ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / Sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Configurado [L]a Sala advierte que si bien la accionante indica que su inconformidad se centra en la errada aplicación e interpretación de ambos artículos, lo cierto es que del análisis de la tutela, se tiene que en realidad, el reproche de la actora se dirige únicamente al artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, toda vez que es precisamente éste el que regula el término de prescripción. Ahora bien, la actora considera que el término de prescripción se causa día a día y que, en tal sentido, el haber radicado la solicitud el 10 de julio de 2017, solo le permite la perdida de dos días, esto es, del 8 y 9 de julio de 2014, es decir que la sanción moratoria se le debe reconocer desde el 10 de julio de 2014 hasta el 7 de agosto del mismo año. (…) En ese sentido, esta Sección considera que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede contabilizarse en bloque pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mora por sanción se constituyó en el período comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 7 de agosto del mismo año, es decir que el término de 3 años para solicitar el derecho efectivo vencía el 8 de julio de 2017, motivo por el cual, la autoridad judicial accionada logró evidenciar de manera acertada que para la fecha en que la actora presentó la reclamación, 10 de julio de 2017, su derecho ya había prescrito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00137-00(AC) Actor: ANA RUTH SOGAMOSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Prescripción – Sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 16 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ana Ruth Sogamoso, actuando a través de su apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 73001-33- 33-008-2017-00405-01, instaurado contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, a través de la cual se resolvió confirmar la sentencia del 29 de marzo de 2019, suscrita por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, “por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”, lo anterior por cuanto declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC:2017RE8464 del 31 de julio de 2017, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, pero consideró que operó el fenómeno de prescripción. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1) Que se amparen los derechos fundamentales a la (sic) debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante. 2) Que se deje sin efectos la sentencia del 18 DE JULIO DE 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión (sic) conformada por los Magistrados JOSE (sic) ANDRES (sic) ROJAS VILLA, JOSE (sic) ALETH RUIZ CASTRO y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ (sic), dentro (sic) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ANA RUTH SOGAMOSO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº 73001333300820170040501. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión (sic) conformada por los Magistrados JOSE (sic) ANDRES (sic) ROJAS VILLA, JOSE (sic) ALETH RUIZ CASTRO y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ (sic), que profiera una nueva sentencia en la cual se revoque la sentencia de primera instancia calendada el 29 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por MARIA (sic) RUTH SOGAMOSO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado Nº 73001333300820170040501”. 2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La señora Ana Ruth Sogamoso presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, en la que solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAC: 2017RE8464 del 31 de julio de 2017, notificado el día 08 de agosto de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías. 6.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SAC: 2017RE8464 del 31 de julio de 2017, proferido por el Secretario de Educación Departamental en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto dispuso que la demandante no era destinataria de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “prescripción”, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia (…)”. 7. Lo anterior por cuanto, si bien el referido juzgado constató que las entidades demandadas desconocieron lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los plazos allí contemplados, y como consecuencia de ello declaró la nulidad del acto administrativo que negó dicho reconocimiento, lo cierto es que también, logró evidenciar que la señora Ana Ruth Sogamoso, presentó de manera extemporánea la reclamación administrativa motivo por el cual no fue posible reconocerle el restablecimiento del derecho. 8.
Inconforme con la mencionada decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que aseguró que la señora Ana Ruth Sogamoso: “(…) al solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria interrumpió el termino (sic) de prescripción, es decir, mi mandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria desde el día 10 de julio de 2014 al 7 de agosto de 2014, fecha en la que se canceló la (sic) forma extemporánea las cesantías (…) es así como, expuesto lo anterior, se tiene que en el presente caso existe UNA PRESCRIPCIÓN PARCIAL Y NO TOTAL como lo indica el despacho respecto a la sanción por mora en pago de las cesantías, pues si bien es cierto la mora referente al 8 de julio de 2014 (día siguiente a la fecha del pago oportuno) al 10 de julio de 2014 (tres años hacia atrás de la fecha de reclamación) se encuentra prescrita, pero a partir del 10 de julio de 2014 al 7 de agosto de 2014, existe una mora que se encuentra vigente y sobre la cual tiene derecho mi mandante a que se le reconozca y cancele pues se encuentra dentro de los 3 años indicados para la prescripción de este derecho (…)”. 9.
El Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 18 de julio de 2019, confirmó lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. 10. En ese sentido, afirmó respecto de la prescripción del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que “la parte accionante contaba con 3 años para poder iniciar la respectiva reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, advirtiendo la Sala que este plazo feneció el 8 de julio de 2017 y como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 10 de julio de 2017, para la fecha el término antes señalado ya había vencido, motivo por el cual el derecho para ese momento se encontraba prescrito (…)”. 3.
Fundamentos de la vulneración 11. A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma al declarar de manera oficiosa la prescripción total del derecho reclamado. 12. Al respecto, indicó que el fundamento normativo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el Nº 73001-33-33-008- 2017-00405-01, corresponde a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 13.
Así las cosas, afirmó que la errada interpretación se efectuó respecto del artículo 151[3] del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cuál debe interpretarse en concordancia con el parágrafo del artículo 5[4] de la Ley 1071 de 2006. 14. En ese sentido, señaló que de la lectura de las anteriores normas, se advierte que la sanción moratoria se causa por cada día de tardanza en el pago de las cesantías –parciales o definitivas- reconocidas a un servidor público. 15.
Conforme a ello, explicó que “(…) atendiendo el mandato legal, el fenómeno prescriptivo en este asunto, se interrumpió en (sic) 10 DE JULIO DE 2017, en consecuencia el límite temporal de materialización de la prescripción es (sic) 10 DE JULIO DE 2014, lo que significa que si la sanción moratoria ocurrió entre el 08 de julio de 2014 y el 07 de agosto del mismo año, dado que la misma se causa día a día por disposición legal, en el caso concreto, la prescripción sólo ocurrió por (dos) 2 días, número de días transcurridos entre el 8 de julio de 2014 y el 10 de julio del mismo año”. 16.
En ese contexto, advirtió que el fenómeno jurídico de prescripción no debe aplicarse en bloque como lo hizo el Tribunal Administrativo del Tolima, “(…) pues la sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación, y, cesa el día del pago de esta. En consecuencia, la prescripción solo y únicamente ocurre por los días que se encuentren por fuera de los tres años que anteceden a la petición del reconocimiento del derecho con la cual se interrumpe su ocurrencia”. 4.
Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 23 de enero de 2020[5], notificado el 27 del mismo mes y año, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como autoridad judicial accionada. 18. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Tolima y a la Secretaría de Educación del Tolima. 4.1.
Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de acuerdo con las constancias visibles a folios 64 a 72 del expediente, se allegaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué 20. Con escrito enviado el 29 de enero de 2020[6] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria del juzgado remitió en medio magnético el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 73001-33-33-008- 2017-00405-00 adelantado por la señora Ana Ruth Sogamoso contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.
No obstante, frente a los hechos de la demanda guardó silencio. 4.1.2. Tribunal Administrativo del Tolima 21. A través de escrito enviado el 31 de enero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el Magistrado ponente de la sentencia objeto de estudio, luego de relatar el trámite que surtió el presente asunto, solicitó que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la tutela, pues la mencionada decisión se ajustó a lo acreditado al interior del proceso y en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto. 4.1.3.
Fiduprevisora S.A.[7] 22. Por medio de escrito enviado el 3 de febrero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de tutelas de la entidad solicitó la desvinculación del proceso y afirmó que en el sub lite se está utilizando el mecanismo tutelar “con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción”. 23.
En ese sentido, manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que la autoridad judicial accionada actuó conforme a la normativa establecida, sin que se pueda deducir que el juez de segunda instancia haya desconocido el precedente relacionado con el tema objeto de la demanda. 4.1.4. Ministerio de Educación Nacional 24. Con escrito enviado el 4 de febrero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial solicitó la desvinculación del proceso, toda vez que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante. 4.1.5.
Gobernación del Tolima 25. A través de escrito enviado el 5 de febrero 2020 a la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la asesora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del ente territorial afirmó que la administración departamental se encuentra en disposición de acatar la decisión judicial que en esta sede se profiera. 26.
Así mismo, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que revisadas las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal enjuiciado, “se advierte que el (sic) accionante no trata de conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso que culminó con fallo, simplemente la actora pretende convertir esta acción en un medio alternativo u opcional, para tratar de alcanzar a cualquier costa procesal sus intereses infundados, que por demás son de rango económico y no entrañan ningún derecho fundamental por defender (…)”. 27.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Tolima, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 29. Observa la Sala que la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional. 30. Respecto del Ministerio de Educación Nacional, se advierte que dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de tercero con interés, como quiera que fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya decisión se cuestiona a través de la presente acción por lo que la referida solicitud será denegada.
Por otro lado, frente a la Fiduprevisora S.A., el despacho advierte que, como se mencionó anteriormente, dicha entidad intervino pese a no ser vinculada formalmente al caso sub examine, en tal sentido dicha solicitud es innecesaria. 3. Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 32.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar de oficio el fenómeno jurídico de la prescripción y con ello incurrió en el defecto sustantivo alegado? 33. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto sustantivo; y iv) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] 35.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», 36.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 37.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 38.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 39.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 40.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[14] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 41.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[15] 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional 42. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma al declarar de manera oficiosa la prescripción total del derecho reclamado. 43.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que, la autoridad judicial accionada declaró la prescripción en contra de la señora Ana Ruth Sogamoso para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. 44.
En ese sentido, las reglas sobre la prescripción de la sanción moratoria, a juicio de la tutelante, fueron analizadas de forma errada por el Tribunal Administrativo del Tolima, como superior jerárquico del juzgado que conoció en primera instancia, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 45.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, en tanto incurrió en un defecto sustantivo por interpretación contradictoria de su derecho en consideración a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social el cuál asegura debe estudiarse en concordancia con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 lo que, en su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal[16]. 47. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 48.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2. Tutela contra tutela 49. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado número 73001- 33-33-008-2017-00405-01, instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Tolima. 5.3.
Inmediatez 50. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, fue proferida el 18 de julio de 2019 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada el 16 de enero de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 5.4.
Subsidiariedad 51. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por la tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 52. Así mismo, frente a los argumentos de la actora, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustentan la presente acción no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 53.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio a profundidad del caso concreto. 6. De las generalidades del defecto sustantivo 54. La Corte Constitucional[17], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[18]. 55.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[19] o porque ha sido derogada[20], es inexistente[21], inexequible[22] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[23]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[24]. c) La disposición aplicada es regresiva[25] o contraria a la Constitución[26]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[27]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[28]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 56.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 7. Caso concreto 57. En la presente solicitud de amparo, la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 18 de julio de 2019, a través de la cual confirmó lo dispuesto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en la sentencia del 29 de marzo de 2019 que declaró la nulidad del acto administrativo, sin embargo, consideró que había operado el fenómeno de prescripción. Conforme a ello, manifestó que la mencionada autoridad judicial incurrió en un defecto material o sustantivo por interpretación errada de la norma. 58.
Así las cosas, sostuvo que el referido defecto se concretó por la indebida interpretación y aplicación que otorgó el juez que conoció en segunda instancia del artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 59. En ese contexto, la Sala considera necesario analizar el contenido de las normas presuntamente desconocidas, para así entrar a estudiar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. 60.
En primera medida, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 establece: “Artículo 5°. Mora en el pago. (…) Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 61. Por otro lado, tenemos que el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. (Negrillas fuera del texto). 62. De la lectura de los referidos artículos, en concordancia con la providencia censurada, se tiene que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó correctamente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues el mismo se trata del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías –parciales o definitivas– de los servidores públicos y en dicho proveído se confirmó la decisión de primera instancia en virtud de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la mencionada sanción. 63.
Bajo esa premisa, la Sala advierte que si bien la accionante indica que su inconformidad se centra en la errada aplicación e interpretación de ambos artículos, lo cierto es que del análisis de la tutela, se tiene que en realidad, el reproche de la señora Ana Ruth Sogamoso se dirige únicamente al artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, toda vez que es precisamente éste el que regula el término de prescripción. 64.
Respecto del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, la señora Ana Ruth Sogamoso explicó que “dado que la misma se causa día a día por disposición legal, en el caso concreto, la prescripción sólo ocurrió por (dos) 2 días, número de días transcurridos entre el 08 de julio de 2014 y el 10 de julio del mismo año” y así, sostuvo que la misma no puede calcularse en bloque, pues “la sanción se concreta por cada día que transcurra sin que se cancele la prestación y cesa el día del pago de ésta”. 65.
Para efectos prácticos, la Sala analizará la forma en que, a juicio de la accionante, debe contabilizarse el término de prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías en el caso sub examine: |Fecha límite de pago por |7 de julio de 2014 | |ley: | | |Fecha en que la entidad |8 de agosto de 2014 | |realizó efectivamente el | | |pago: | | |Periodo de mora: |8 de julio de 2014 ( 7 de | | |agosto de 2014 | |Fecha de radicación de la |10 de julio de 2017 | |solicitud de reconocimiento:| | 66.
Ahora bien, la señora Sogamoso considera que el término de prescripción se causa día a día y que, en tal sentido, el haber radicado la solicitud el 10 de julio de 2017, solo le permite la perdida de dos días, esto es, del 8 y 9 de julio de 2014, es decir que la sanción moratoria se le debe reconocer desde el 10 de julio de 2014 hasta el 7 de agosto del mismo año. 67.
A su vez, la autoridad judicial accionada sustentó la aplicación de la referida norma de la siguiente manera: “(…) a partir del día siguiente a aquel en que venció el término que tenía la entidad para responder la solicitud y efectuar el pago, es decir, el 8 de julio de 2014, tal y como lo prescribe el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, con respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, la parte accionante contaba con 3 años para poder iniciar la respectiva reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, advirtiendo la Sala que este plazo feneció el 8 de julio de 2017 y como quiera que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada el 10 de julio de 2017, para tal fecha el término antes señalado ya había vencido, motivo por el cual el derecho para ese momento se encontraba prescrito (…)[29]”. 68.
Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que “(…) es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial (…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora(…)”. 69.
En ese sentido, esta Sección considera[30] que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que el término de prescripción de su derecho no puede contabilizarse en bloque pues, si bien la sanción moratoria se causa por cada día de retardo en el pago, lo cierto es que en el ordenamiento colombiano no existen sanciones imprescriptibles y por ello, deben reclamarse dentro del término que establezca la ley que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años, contados a partir del momento en que se hizo exigible la sanción. 70.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la mora por sanción se constituyó en el período comprendido entre el 8 de julio de 2014 y el 7 de agosto del mismo año, es decir que el término de 3 años para solicitar el derecho efectivo vencía el 8 de julio de 2017, motivo por el cual, la autoridad judicial accionada logró evidenciar de manera acertada que para la fecha en que la señora Sogamoso presentó la reclamación, 10 de julio de 2017, su derecho ya había prescrito. 11.
Conclusión 71. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres (3) años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria derivada del pago tardío de la cesantía y por ello, se advierte que en el caso sub examine el tribunal enjuiciado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al considerar que operó la prescripción. 72.
En consecuencia, al no acreditarse la configuración del defecto sustantivo alegado por la señora Ana Ruth Sogamoso, debe negarse el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Ruth Sogamoso, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 18 del expediente. [2] Poder conferido al abogado Rubén Darío Giraldo Montoya. [3] “ARTICULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. [4] “Artículo 5°.
Mora en el pago. (…) Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. [5] Folios 62 y 63 del expediente. [6] Folio 73 del expediente. [7] Si bien la entidad intervino pese a no ser vinculada formalmente al presente trámite, lo cierto es que como la misma no actuó dentro del proceso ordinario, tal vinculación no debía realizarse. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [16] En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [18] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [19] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [21] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [22] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [25] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [26] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [28] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [29] Cita tomada del folio 55 del expediente. [30] En igual sentido resolvió la Sala a través de la sentencia del 22 de mayo de 2019, Rad Nº 2019-01730-00(AC); M.P. Alberto Yepes Barreiro y; sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad Nº 2017-02088-01(AC);
M.P. Rocío Araújo Oñate.