ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Para la época no existía criterio unificado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l Tribunal aquí accionado concluyó que se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en su criterio, existían suficientes indicios para que las autoridades iniciaran la investigación penal e impusieran la medida de detención del señor W.H.P.R., debido a que en el vehículo que manejaba se estaban transportando sustancias que requerían de un permiso especial, con el cual no se contaba.
Adicionalmente, la autoridad judicial evidenció que aquel incurrió en un actuar que se alejó de los estándares de prudencia que le eran exigibles. (…) En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía la obligación de aplicar la posición jurisprudencial vigente para la época de interposición de la demanda, sino la que regía la materia para la fecha en que se dictó la sentencia, por lo cual no se denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
Ahora, en lo relativo a la adopción de la posición fijada en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo primero que debe indicarse es que no es de recibo que el solicitante del amparo, por una parte, pretenda que se utilice el criterio vigente al momento de la instauración de la demanda y, por otro, busque la aplicación de una decisión de amparo expedida con posterioridad a la providencia que en esta sede se controvierte.
(…) Ahora, es importante puntualizar que si bien es cierto el Tribunal aquí accionado no realizó un pronunciamiento expreso sobre el comportamiento del señor P.R. al momento de ser detenido, no lo es menos que dicho análisis no resultaba relevante en la medida en que el hecho de que el mencionado señor haya conservado una actitud tranquila durante la inspección del vehículo no constituía una prueba irrefutable de su inocencia y que impidiera que se activara la investigación penal, como lo alega el accionante.
De otra parte, el hecho de que posteriormente fuera encontrado inocente no implica que no existieran indicios necesarios para la medida privativa de la libertad, pues, como bien lo explicó el Tribunal, el análisis jurídico que se despliega para cada una de las decisiones es distinto, ya que la segunda exige que se pruebe más allá de toda duda razonable la comisión del ilícito por parte del investigado.
Adicionalmente, los solicitantes no puntualizaron cuál prueba concreta dejó de valorarse o se examinó indebidamente. (…) En relación con el defecto sustantivo alegado, debe dilucidarse que, como quedó expuesto en el acápite del estudio del desconocimiento del precedente judicial, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tiene que analizarse desde el punto de vista civil y, en esa medida, para poder determinar su configuración debe estar probado que la persona sobre quien recae el daño actuó con culpa grave o dolo, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 63 del Código Civil.
Por lo tanto, debe estar acreditado que existió una falta de diligencia que inclusive alguien negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios. En esa medida, es importante esclarecer que si bien es cierto los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio fijan unas obligaciones en cabeza del remitente, concretamente, las de informar sobre la naturaleza de las mercancías y de suministrar los documentos necesarios para su transporte, no lo es menos que lo que debía examinarse en la providencia, como bien lo indicó el Tribunal accionado en su contestación, no era el régimen contractual del transporte de cosas, si no, como se dijo, la diligencia con que actuó y si ello generó jurídicamente el daño, pues de ello depende la configuración de la causal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05348-00(AC) Actor: WILSON HERNANDO PEDRAZA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa, por privación injusta de la libertad.
Ausencia de los defectos alegados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Wilson Hernando Pedraza Rojas, en nombre propio y representación de su hijo: Estefan Joseph Pedraza Páez, Luis Hernando Pedraza Pedraza, en nombre propio y en representación de su hija: Yessica Fernanda Pedraza Murcia, Alejandra Rojas Vargas, Zaida Yamily Pedraza Rojas, Elsy Paola Pedraza Murcia, Carlina Rojas Vargas, Nelson Eduardo Bello Rojas, Siervo Tulio Pedraza y Mary Luz Pedraza Julio instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación de la libertad del primero de los mencionados, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 28 de octubre de 2010, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
El 30 de octubre de 2014 el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación y los condenó al pago de perjuicios, por lo cual la primera de las mencionadas interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad El accionante, Wilson Hernando Pedraza Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo: Estefan Joseph Pedraza Páez, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, puesto que incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones: En relación con el primer defecto, indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a transcribir los argumentos que sustentaron el decreto de la medida de aseguramiento, pero no analizó su comportamiento cuando fue detenido ni si los elementos probatorios eran suficientes para imponerla.
Igualmente, expuso que los motivos para ordenar la privación de su libertad fueron la preservación de la sociedad y los bienes jurídicos, lo cual no tiene sustento, comoquiera que era inocente, pues no conocía lo que se estaba transportando ni tenía porque saberlo. Añadió que el Tribunal precitado decretó prueba de oficio, pero no fue examinada en la sentencia. En cuanto al segundo defecto, adujo que el Tribunal accionado omitió por completo la aplicación de la normativa del contrato de transporte y, por ende, interpretó indebidamente el concepto de culpa civil, para fundamentar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Para el efecto, refirió que aquel sostuvo que la conducta que él adoptó constituye un hecho culposo, puesto que se alejó de los estándares de prudencia, en la medida en que en su calidad de transportador debía verificar la mercancía que le fue encomendada y solicitar los permisos necesarios para su transporte, a pesar de que los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio no le imponen ese deber al transportador, sino al remitente.
Añadió que no puede afirmarse que existió una culpa exclusiva de la víctima, puesto que admitir esa causal exonerativa, conllevaría a desconocer que el fiscal solicita la imposición de la medida y el juez la decreta e implicaría admitir que esos funcionarios judiciales actúan como meros autómatas. Insistió en que no puede hablarse de culpa exclusiva, cuando la decisión sobre la privación de la libertad es exterior a la víctima.
En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado acerca de la culpa exclusiva de la víctima aplicable para la época en que se radicó la demanda, que consistía en que esta se configuraba cuando existía una violación a las obligaciones a las que estaba sujeto el administrado, sino que utilizó una posición posterior, pese a lo señalado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 2009-00295-01.
Por último, respecto a la violación directa de la Constitución Política, aseguró que se desconoció su presunción de inocencia, de acuerdo con la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente: 2019-00169-01. PRETENSIONES El accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión, en la que valore las pruebas oportunamente allegadas al proceso penal y aplique las normas jurídicas existentes frente al contrato de transporte y el precedente judicial vigente para la época de la presentación de la demanda.
CONTESTACIONES Rama Judicial (ff. 44-50 vto). El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial César Augusto Mejía Ramírez señaló que las providencias judiciales increpadas por el accionante se emitieron de acuerdo con las normas aplicables y que la sentencia de segunda instancia obedeció a la comprobación de que el señor Wilson Hernando Pedraza Rojas incidió en la apertura del proceso penal, con su conducta culposa, con lo cual se rompió el nexo causal y surgió la inviabilidad de declararse una responsabilidad estatal.
Explicitó su oposición a los hechos que buscan atribuir responsabilidad a la administración de justicia en la vulneración de derechos fundamentales, pues se basan en apreciaciones del peticionario que no fueron demostradas. Expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia de segunda instancia quedó en firme hace un poco más de siete meses, máxime cuando el solicitante cuenta con un apoderado judicial, quien debió interponer la acción apenas observó la vulneración de los derechos fundamentales de aquel.
Además, aseveró que lo pretendido es reabrir un debate concluido y frente al cual no se presenta un perjuicio irremediable, por lo que la tutela es improcedente. En todo caso, expresó que las sentencias aludidas como precedente no tienen ese carácter y no se acompasan con las que recientemente han unificado la jurisprudencia acerca de las privaciones injustas de la libertad.
Fiscalía General de la Nación (ff. 55-61) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y no sustentó los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sentencia de tutela invocada como sustento si bien se dirigió contra una sentencia de unificación y en ella se ordenó proferir una nueva decisión, lo cierto es que no puede ser interpretada con un alcance inter communis, sino que tiene efectos inter partes, por lo cual no tiene la naturaleza de un precedente judicial. Añadió que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la precitada sentencia atentaría contra las otras decisiones que se han dictado, en sentido contrario, y que probablemente sí constituyen una línea jurisprudencial.
Además, precisó que el nuevo proveído que ordenó expedir el Consejo de Estado, como juez constitucional, no ha sido proferido todavía, puesto que aquel se encuentra deliberando sobre cómo decidirá el asunto, y aclaró que a pesar de que la sentencia del 15 de noviembre exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que con esta nueva lógica deba declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que su aplicación fue modulada.
Sumado a lo expuesto, adujo que la decisión de tutela aún está siendo analizada en los otros escenarios judiciales, por lo que el nuevo criterio podría variar. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento de los requisitos generales y la falta de argumentación sobre la configuración de un defecto. Policía Nacional (ff. 73-75) El secretario general, brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, luego de transcribir los razonamientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, en la sentencia censurada en esta instancia, mencionó que en el plenario quedó acreditado que el señor Wilson Hernando Pedraza Rojas fue investigado penalmente y, posteriormente, fue absuelto, en virtud del in dubio pro reo, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, lo cual, por sí sólo, no genera responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.
Afirmó que se probó que el accionante no aportó la documentación exigida para el transporte de sustancias como ácido sulfúrico y permanganato de potasio, por lo que las autoridades lo detuvieron para esclarecer los hechos objeto de investigación. Agregó que el comportamiento del señor referido constituyó un actuar gravemente culposo, al carecer de los documentos, requisito sine qua non para el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías, por lo que su conducta representó evidencia sólida de no ser ajeno a la conducta punible investigada y dio lugar a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Adujo que la autoridad judicial motivó razonablemente la razón por la cual el daño no era imputable a las demandadas y, por tanto, no hay lugar a reabrir la discusión jurídica y debe declararse la improcedencia de la acción, máxime cuando el accionante ya contó con los mecanismos judiciales para controvertir la determinación adversa a sus intereses y no existe un perjuicio irremediable.
Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 106-111) La magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, después de realizar un repaso de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, precisó la diferencia entre la responsabilidad comercial y la penal. Explicó que cada una de ellas se rigen por normas especiales y tienen una finalidad determinada, por lo cual no era posible fijar la responsabilidad del transportador frente al remitente y al destinatario, sino únicamente determinar si la medida privativa de la libertad impuesta al señor Wilson Hernando Pedraza, por ser supuestamente responsable de un ilícito, estuvo acorde o no con las disposiciones legales.
En esa medida, estimó que no había lugar a analizar las disposiciones contenida en el Código de Comercio. Afirmó que sí se realizó un estudio de las pruebas, con el objetivo de definir si era procedente o no imponer la medida privativa de la libertad. Especificó que el deber del juez es examinar los elementos probatorios con los que se contaba al momento de la posible responsabilidad penal del imputado y no las que se obtuvieron con posterioridad, en el curso del proceso, por lo que coligió que en el asunto que se discute sí se cumplió con los requisitos para la imposición de la medida.
Expresó que en la sentencia censurada se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la cual estaba vigente al momento de proferirse la decisión y, por ende, debía aplicarse conforme lo ha definido el Consejo de Estado. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico y el defecto sustantivo, por ser las que mejor se ajustan a los argumentos de inconformidad del accionante.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la posición jurisprudencial que debía aplicar el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar la sentencia del 21 de junio de 2019? 2. ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3.
¿El Tribunal accionado desconoció las normas aplicables al proferir la providencia que en esta sede es objeto de debate? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial (II) análisis de la aplicación del precedente judicial en el tiempo, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de la valoración probatoria, (V) defecto sustantivo y (VI) examen de la aplicación normativa.
Veamos: - Primer problema jurídico: ¿Cuál es la posición jurisprudencial que debía aplicar el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dictar la sentencia del 21 de junio de 2019? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Análisis de la aplicación del precedente judicial en el tiempo El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su presunción de inocencia, en los términos de la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 ni la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado acerca de la culpa exclusiva de la víctima aplicable para la época en que se radicó la demanda, que consistía en que esta se configuraba cuando existía una violación a las obligaciones a las que estaba sujeto el administrado, sino que utilizó una posición posterior, pese a lo señalado en la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 2009-00295-01.
Pues bien, para resolver este reparo y los que se analizarán en acápites posteriores, es necesario realizar, en primer lugar, la transcripción de los argumentos que fundamentaron la sentencia del 21 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa 2012-00464, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, se observa que en dicha providencia la autoridad judicial aquí accionada sostuvo (ff. 899-913 del expediente): «[…] Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que la medida cautelar de detención preventiva impuesta al señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, fue consecuencia única y exclusiva de su actuar, toda vez que como transportador, era su obligación conocer los requisitos que debía cumplir para poder transportar las sustancias que le fueron incautadas el 23 de septiembre de 2009, los cuales están consagrados en los artículos 24 y 25 de la Resolución No. 009 del 18 de febrero de 1987, de allí que al no portar los documentos necesarios para poder transportar sustancias como lo son el ácido sulfúrico y el permanganato de potasio, era apenas lógico que las autoridades lo requirieran con el fin de responder por el transporte de esas mercancías.
De igual manera, considera la Sala que si bien alegó que transportó las mercancías de buen (sic) fe, se tiene que la conducta del hoy demandante constituye un hecho culposo, que se alejó de los estándares de prudencia que debe manejar, pues como transportador, debió verificar la mercancía que le fuera encomendada y solicitar los permisos necesarios para su transporte […] La Sala precisa que se estudia la medida provisional de la privación de libertad del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas y no la sanción como tal, porque la imposición de la medida cautelar no exige la certeza que debe tener la sanción o condena.
La medida cautelar se tomó para protegerlos derechos de la comunidad que priman sobre los individuales de los imputados. En consecuencia, la Sala no observa responsabilidad alguna en la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la (sic), al tomar la medida cautelar de privación de la libertad del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas […]».
De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal aquí accionado concluyó que se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que, en su criterio, existían suficientes indicios para que las autoridades iniciaran la investigación penal e impusieran la medida de detención del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, debido a que en el vehículo que manejaba se estaban transportando sustancias que requerían de un permiso especial, con el cual no se contaba.
Adicionalmente, la autoridad judicial evidenció que aquel incurrió en un actuar que se alejó de los estándares de prudencia que le eran exigibles. Precisado lo anterior, se advierte que la sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicado: 2009-00295-01, —traída a colación por el accionante, para soportar el aserto de que el Tribunal Administrativo de Antioquia estaba en el deber de aplicar la jurisprudencia vigente para la época en que se instauró la demanda de reparación directa— no fue dictada con el objetivo de unificar la jurisprudencia ni constituye una postura reiterada que lleve a considerarla un precedente de obligatorio cumplimiento y aún si así fuera, lo cierto es que no resultaría viable aceptar lo pretendido por los solicitantes, como se verá a continuación. En efecto, si se admitiera la aplicación del anterior proveído, no podría dejarse de lado que en él se aclaró que el cambio de una posición jurisprudencial tenía que ser adoptado a futuro, únicamente cuando se refiriera a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, lo cual no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues lo discutido no se enmarca en ninguna de esas materias y, en todo caso, tampoco fue manifestado al interior del proceso, para que el Tribunal tuviera la oportunidad de realizar un pronunciamiento expreso sobre los efectos del precedente en el tiempo, en atención a la modificación de la posición de la Sección Tercera del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que impide un análisis más exhaustivo en esta instancia, pues era a él, como juez natural, a quien correspondía manifestarse sobre ello.
Aunado a ello, es importante esclarecer que la causal de eximente de responsabilidad está fijada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo cual no puede alegarse una violación al debido proceso por un cambio jurisprudencial al respecto, debido a que desde antes de la interposición de la demanda e inclusive de los hechos, la norma ya preveía dicha causal, la cual debía analizarse en atención a la regulación civil sobre la calificación de la culpa, como lo había venido reiterando la jurisprudencia anterior a la demanda que nos ocupa[6].
Adicionalmente, resulta ineludible reparar en que aún de admitirse la posición del accionante, no puede desconocerse que en la anterior posición jurisprudencial del 17 de octubre de 2013 sobre privaciones injustas de la libertad, es decir, la que regía antes de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y para la época en que se formuló el medio de control de reparación directa, también se hacía énfasis en el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como se reconoció en esta última providencia citada, en los siguientes términos: «[…] Ahora, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 el Estado queda exonerado de responsabilidad[7].
También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política[8].
Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que rige, hoy por hoy, en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) […]» En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía la obligación de aplicar la posición jurisprudencial vigente para la época de interposición de la demanda, sino la que regía la materia para la fecha en que se dictó la sentencia, por lo cual no se denota la configuración de un desconocimiento del precedente judicial.
Ahora, en lo relativo a la adopción de la posición fijada en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, lo primero que debe indicarse es que no es de recibo que el solicitante del amparo, por una parte, pretenda que se utilice el criterio vigente al momento de la instauración de la demanda y, por otro, busque la aplicación de una decisión de amparo expedida con posterioridad a la providencia que en esta sede se controvierte.
En otras palabras, no puede admitirse que el accionante aspire que se apliquen las posiciones judiciales únicamente en lo que le resulta favorable. Sin embargo, en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, se examinará la inconformidad acerca de la presunción de inocencia fundamentada en el fallo de tutela. Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.
En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 21 de junio de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de cuatro meses después de la primera de las mencionadas. En ese sentido, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Antioquia que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.
De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era exigible por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.
Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el período que debe tenerse en cuenta para analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima— esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.
En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, debe concluirse que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.
Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el precedente jurisprudencial en su momento vigente, es decir, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
Lo expuesto resulta suficiente para determinar que no se presentó un desconocimiento del precedente judicial, debido a la inaplicación de la decisión adoptada en sede constitucional antes referida, por lo que se continuará con el defecto fáctico. - Segundo problema jurídico: ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? III.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Estudio de la valoración probatoria El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico porque se limitó a transcribir los argumentos que sustentaron el decreto de la medida de aseguramiento, pero no analizó su comportamiento cuando fue detenido ni si los elementos probatorios eran suficientes para imponerla.
Igualmente, expuso que los motivos para ordenar la privación de su libertad fueron la preservación de la sociedad y los bienes jurídicos, lo cual no tiene sustento, comoquiera que era inocente, pues no conocía lo que se estaba transportando ni tenía porque saberlo. Añadió que el Tribunal precitado decretó prueba de oficio, pero no fue examinada en la sentencia. En cuanto al anterior desacuerdo, una vez examinada la sentencia del 21 de junio de 2019, controvertida en esta ocasión, se aprecia que la autoridad judicial precitada, contrario a lo afirmado por los peticionarios del amparo, sí examinó la actuación del señor Wilson Hernando Pedraza Rojas y fue precisamente ello lo que la llevó a concluir que el daño causado, consistente en la privación de la libertad, se debió al actuar del propio investigado, quien conducía un vehículo en el que se hallaba ácido sulfúrico y permanganato de potasio, sin el formato especial requerido en la Resolución 009 de 1987, lo que generó que las autoridades adelantaran la investigación e impusieron la medida de detención. Ahora, es importante puntualizar que si bien es cierto el Tribunal aquí accionado no realizó un pronunciamiento expreso sobre el comportamiento del señor Pedraza Rojas al momento de ser detenido, no lo es menos que dicho análisis no resultaba relevante en la medida en que el hecho de que el mencionado señor haya conservado una actitud tranquila durante la inspección del vehículo no constituía una prueba irrefutable de su inocencia y que impidiera que se activara la investigación penal, como lo alega el accionante.
De otra parte, el hecho de que posteriormente fuera encontrado inocente no implica que no existieran indicios necesarios para la medida privativa de la libertad, pues, como bien lo explicó el Tribunal, el análisis jurídico que se despliega para cada una de las decisiones es distinto, ya que la segunda exige que se pruebe más allá de toda duda razonable la comisión del ilícito por parte del investigado.
Adicionalmente, los solicitantes no puntualizaron cuál prueba concreta dejó de valorarse o se examinó indebidamente. Por último, en lo que tiene que ver con la prueba de oficio decretada el 3 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que el accionante no expuso la importancia ni la incidencia de dicho elemento probatorio en el estudio del caso, por lo cual no hay lugar a realizar un examen sobre este aspecto, en la medida en que la configuración de un defecto fáctico exige, entre otras cosas, que la prueba dejada de valorar tenga una repercusión directa en la decisión, la cual no fue manifestada y tampoco se evidencia por esta Subsección. Por consiguiente, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas obrantes en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que se procederá a analizar el último de los defectos deprecados. - Tercer problema jurídico: ¿El Tribunal accionado desconoció las normas aplicables al proferir la providencia que en esta sede es objeto de debate? V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[9], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[10]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VI. Examen de la aplicación normativa El accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió por completo la aplicación de la normativa del contrato de transporte y, por ende, interpretó indebidamente el concepto de culpa civil, para fundamentar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Para el efecto, refirió que aquel sostuvo que la conducta que él adoptó constituye un hecho culposo, puesto que se alejó de los estándares de prudencia, en la medida en que en su calidad de transportador debía verificar la mercancía que le fue encomendada y solicitar los permisos necesarios para su transporte, a pesar de que los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio no le imponen ese deber al transportador, sino al remitente.
Añadió que no puede afirmarse que existió una culpa exclusiva de la víctima, puesto que admitir esa causal exonerativa, conllevaría a desconocer que el fiscal solicita la imposición de la medida y el juez la decreta e implicaría admitir que esos funcionarios judiciales actúan como meros autómatas. En relación con el defecto sustantivo alegado, debe dilucidarse que, como quedó expuesto en el acápite del estudio del desconocimiento del precedente judicial, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tiene que analizarse desde el punto de vista civil y, en esa medida, para poder determinar su configuración debe estar probado que la persona sobre quien recae el daño actuó con culpa grave o dolo, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 63 del Código Civil.
Por lo tanto, debe estar acreditado que existió una falta de diligencia que inclusive alguien negligente o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios. En esa medida, es importante esclarecer que si bien es cierto los artículos 1010 y 1011 del Código de Comercio fijan unas obligaciones en cabeza del remitente, concretamente, las de informar sobre la naturaleza de las mercancías y de suministrar los documentos necesarios para su transporte, no lo es menos que lo que debía examinarse en la providencia, como bien lo indicó el Tribunal accionado en su contestación, no era el régimen contractual del transporte de cosas, si no, como se dijo, la diligencia con que actuó y si ello generó jurídicamente el daño, pues de ello depende la configuración de la causal.
Siendo así, se itera que la Resolución 009 de 1987, en su artículo 24, exige un formato especial para el transporte de las sustancias como las que fueron encontradas en el vehículo que conducía el señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, por lo cual era exigible, en los términos del artículo 63 del Código Civil, que aquel determinara los elementos que estaba transportando o requiriera alguna constancia de que no se trataba de sustancias prohibidas por el ordenamiento, en atención a que ello sería lo que aún una persona de poca prudencia haría de encontrarse en su posición, lo que conllevó a determinar la configuración de la varias veces citada causal eximente de responsabilidad.
Por otra parte, en cuanto al argumento de los peticionarios del amparo consistente en que no puede aceptarse la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto ello significaría desconocer la participación del fiscal y del juez penal, es importante precisar que la declaratoria de la responsabilidad estatal implica un estudio de causalidad desde el punto de vista fáctico y desde la atribución jurídica.
En ese sentido, si bien es cierto son las autoridades mencionadas quienes solicitan y decretan la medida privativa, respectivamente, ello sólo hace alusión al primer elemento referido, mas no a la imputación jurídica. De allí que revista especial relevancia esclarecer que las causales eximentes rompen precisamente este último componente, es decir, la imputación jurídica.
En otras palabras, la configuración de la causal mencionada equivale a sostener que jurídicamente la privación de la libertad fue consecuencia del actuar gravemente culposo del señor Wilson Fernando Pedraza Rojas, lo que no quiere decir que las autoridades referidas hayan sido ajenas fácticamente a la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denota que tampoco se configuró un defecto sustantivo, debido a que se realizó un análisis adecuado de las normas aplicables al caso concreto, por lo cual, además de los argumentos antes desarrollados, se negará el amparo solicitado por el señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo: Estefan Joseph Pedraza Páez, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Wilson Hernando Pedraza Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo: Estefan Joseph Pedraza Páez, a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras: Sentencia del 12 de agosto de 2013 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 27577 y Sentencia del 18 de febrero de 2010 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 17933. [7] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [9] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.