ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga mínima de argumentación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN DEL SALARIO [E]n el caso bajo estudio, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales.
(…) Consideró que el procedimiento de homologación y nivelación de los salarios de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación se surtió en diferentes etapas que requirieron ajustes y modificaciones, sumado a las reclamaciones realizadas por los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la misma, y revisado el proceso se observó que inició desde la expedición del Decreto núm. 0258 de 2 de marzo de 2005, para concluir con Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda.
Asimismo, se observó que la autoridad judicial demandada aclaró el objeto de los intereses moratorios, para concluir que en el acto administrativo que ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda no estableció el pago por dicho concepto, y por el contrario, una vez se ordenó el pago en el mes de diciembre de 2012, el pago se realizó de manera indexada en enero de 2013, por lo que consideró que este se efectuó en un término prudencial, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar dicho proceso.
(…) Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto, fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
(…)La Sala considera que si bien la actora señaló que, a su juicio, la providencia proferida el 4 de julio de 2019, había incurrido en defecto sustantivo por inaplicación de la norma, se limitó a citar de manera general las siguientes leyes 43 de 1975; 60 de 1993; 443 de 1998; y, 715 de 2001, normas que, respectivamente, establecen sobre: i) la nacionalización de la educación primaria y secundaria; ii) la distribución de competencias de las entidades territoriales; iii) la carrera administrativa; iv) los recursos y competencias del sistema general de participaciones; sin establecer específicamente que artículo de las mismas no se había aplicado para el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la homologación y de la nivelación salarial, razón por la cual no es posible determinar si se configuró o no el defecto alegado.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora señaló de forma general la inaplicación de la Ley 60 de 1993, sin especificar la norma, lo cierto es que la autoridad judicial demandada determinó que, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 60 de 1993, se creó el situado fiscal destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales y que en el artículo 3.° ibidem se estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo al artículo 6.° ibidem.
(…) Por lo que se concluye que la autoridad judicial resolvió el caso, de acuerdo a las normas aplicables al mismo, en especial del proceso de descentralización de la educación y del proceso de homologación. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en forma general por la actora, la autoridad judicial si resolvió el caso conforme a las normas aplicables para el mismo, por lo tanto, no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05194-00(AC) Actor: YOLANDA VARGAS HENAO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance; defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Vargas Henao, por conducto de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, por conducto de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Que prestó sus servicios ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo y dicha entidad, mediante Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago del retroactivo, por concepto de la homologación y nivelación salarial desde el año 1997 al año 2009.
Posteriormente, mediante Resolución núm. 1384 de 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó el acto administrativo supra, respecto de los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a la nómina, indexación y total deuda del personal administrativo, nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios para el periodo comprendido entre el año 1996 al año 2009. 4.
Señaló que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial; en respuesta, la entidad negó su solicitud, mediante Oficio núm. 20921 de 11 de noviembre de 2015. 5. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20921 de 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual le negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días siguientes a su causación, desde el año de 1996 hasta el día efectivo del pago, enero 2013; y, ii) la liquidación y pago de los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 00 6.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, decidió: “[…] 1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.1. Consideró que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Directiva Ministerial núm. 10 de 30 de junio de 2005, fijó los parámetros para el reconocimiento de retroactivos de la homologación y nivelación salarial, por lo tanto el Departamento de Risaralda expidió la Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución núm. 1384 de 5 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a la actora, por la suma total indexada de $ 50.301.552 m/cte. 6.2.
Mencionó que acerca de la concurrencia del pago de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado, en el concepto de 9 de agosto de 2012[1], consideró que los mismos se tornan incompatibles “[…] en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento del intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero […]”. 6.3.
Por lo anterior, concluyó que como el reconocimiento del retroactivo se realizó, a partir del año 1996 hasta el año 2002, y fueron cancelados en enero de 2013, debidamente indexados, se tornaba improcedente el reconocimiento de intereses. 6.4. Por último, consideró que los cargos relacionados con la violación de lo dispuesto en la sentencia C-367 de 1995[2], no era aplicaba porque esta se refería a la mora en el pago de las pensiones, y menos el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se encontraba derogado.
Sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00368 01 7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2019, decidió: “[…]
PRIMERO. CONFIRMAR con modificación la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Yolanda Vargas Henao contra la Nación – Ministerio de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a la parte demandante […]”. 7.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que, si bien era cierto, por medio de la Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, a la actora se le reconoció y ordenó el pago de la deuda del retroactivo, por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Risaralda, por el periodo comprendido de 1996 a 2002, no se probó que la Nación- Ministerio de Educación Nacional o el ente territorial hubieran incurrido en dilación del pago. 7.2.
Lo anterior, en la medida que dentro de la actuación administrativa se desarrollaron diferentes etapas para la cancelación de la deuda que requirieron ajustes y modificaciones, en atención a las reclamaciones efectuadas por los funcionarios del personal administrativo, por lo que se demostró que entre la fecha de expedición del acto administrativo, 31 de diciembre de 2012 y el pago en enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes, es decir un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámite económicos y administrativos para culminar el proceso. 7.3.
En ese orden de ideas, concluyó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados en la demanda, por lo que se confirmó la decisión objeto del recurso de apelación. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital de la señora Yolanda Vargas Henao. 2.
ORDENA R al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, en amparo a los derechos enunciados revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados […]”. 8.1.
La actora señaló que el Consejo de Estado incurrió en: 8.1.1. Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, porque, a su juicio, la autoridad judicial le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, al “[…] anteponer las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada, que los derechos de orden superior y sustancial cobijan a los trabajadores en materia laboral como el recibir el pago puntual, cierto y completo en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales y no hacerlo conllevaría que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora […]”[3]. 8.1.2.
Defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial demandada omitió valorar las pruebas y analizar los hechos relevantes sobre la realidad procesal. 8.1.3. Defecto sustantivo por inaplicación de la norma, por cuanto señaló que “[…] el juzgador no solo no tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además incurrió en una interpretación que no se encuentra prima facie dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos del demandante […]”, para el caso citó las siguientes normas: la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975[4]; la Ley 60 de 12 de agosto de 1993[5]; los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; la Ley 443 de 11 de junio de 1998[6]; la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[7]; el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[8]; y, los artículos 1608 y 1617 del Código Civil.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Ministra de Educación Nacional y al Gobernador del Departamento de Risaralda, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la sentencia objeto de la acción de tutela no incurrió en los defectos alegados en la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la decisión de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios obedeció al estudio de las normas constitucionales y legales que regularon el proceso de descentralización de la educación y las diferentes etapas para la homologación y nivelación de los cargos y salarios del personal docente administrativo, lo que requirió de varios ajustes y modificaciones, como se demostró en el proceso y que una vez efectuados se realizó el pago en un tiempo razonable. 11.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, la Ministra de Educación Nacional y el Gobernador de Risaralda guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, incurrió en: a) defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por darse prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial; ii) defecto fáctico al omitirse la valoración de las pruebas y analizar los hechos relevantes; y, iii) sustantivo por inaplicación de la norma al no haberse fundado en una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) defecto fáctico; vi) defecto sustantivo por inaplicación de la norma el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma; vii) análisis del caso en concreto; viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 17. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 20.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 21. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 25.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 25.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 25.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[17] después de proferida la sentencia de 4 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 25.4.
Teniendo en cuenta que se invocó un defecto procedimental, la Sala lo resolverá al analizar individualmente el mismo. 25.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 25.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 26. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[18]. 27. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el absoluto, en el cual el operador judicial que ocurre cuando: “[…] se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[19].
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 28. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[20] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[21] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[22] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[23][ ]“.[24] 29.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 30. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[25] Defecto sustantivo por inaplicación de la norma 31.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [26] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[27] o porque ha sido derogada[28], es inexistente[29], inexequible[30] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[31]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[32]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[33]. d. La disposición aplicada es regresiva[34] o contraria a la Constitución[35]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[36]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[37]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 32.
Como se puede evidenciar los eventos en que procede el defecto sustantivo son: i) cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto; ii) cuando el juez deja de aplicar la norma adecuada y iii) cuando interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica, vulnerando los postulados constitucionales, y por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso.
Análisis del caso en concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo a fin de determinar si, efectivamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 35.1.
Copia del Decreto núm. 0258 de 2 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda homologa y nivela salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación del ente territorial, incluida la actora[38]. 35.2. Copia del Decreto núm. 0986 de 31 de agosto de 2010, mediante el cual se modifica el acto administrativo supra y establece la nueva planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda[39]. 35.3.
Copia del Decreto núm. 1062 de 29 de septiembre de 2010, mediante el cual se asigna la denominación, código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones[40]; modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011[41]. 35.4.
Copia de la Resolución núm. 1853 de 31 de diciembre de 2012, por la cual se reconoció y ordenó un pago de deuda retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda[42]; modificado por la Resolución núm. 1384 de 5 de septiembre de 2013[43]. 35.5. Copia del Oficio núm. 20921 de 11 de noviembre de 2015, mediante el cual el Despacho de la Secretaría de Educación le informó al apoderado judicial de la actora que la entidad “[…] no le adeuda a ningún beneficiario del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial, emolumento por este concepto, ya que la administración efectuó el pago correspondiente a la liquidación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, con su correspondiente indexación, es decir, las sumas de dinero adeudadas fueron actualizadas de acuerdo al IPC al momento del pago […]”[44].
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 36. La actora señaló que la autoridad judicial demandada dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial al no ordenar el pago de los intereses moratorios y: “[…] anteponer las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada, que los derechos de orden superior y sustancial cobijan a los trabajadores en materia laboral como el recibir el pago puntual, cierto y completo en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales y no hacerlo conllevaría que el Estado deba resarcir a sus trabajadores con el pago de intereses de mora […]”. 37.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 4 de julio de 2019, realizó un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento, para concluir que, si bien es cierto, mediante Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos que pertenecen a la planta de personal del Departamento de Risaralda, en su caso, por el periodo de 1996 a 2002, lo cierto es que ni la Nación -Ministerio de Educación Nacional ni el Departamento de Risaralda incurrieron el dilación del pago, teniendo en cuenta que para llegar a la nivelación se efectuó un procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención a las diferentes reclamaciones por parte de los funcionarios del ente territorial destinatarios de la nivelación y homologación salarial. 38.
Asimismo, el Consejo de Estado consideró que, entre la fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el pago, 31 de diciembre de 2012, y la fecha del pago, enero 2013, transcurrió aproximadamente un mes, término que indicó fue prudente y proporcional; y que dicha decisión de ninguna manera estableció el pago de intereses moratorios, ni la actora manifestó su desacuerdo al momento de la expedición de la Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012. 39.
Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado en la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se demostró que la providencia objeto de la solicitud de tutela se profiriera con el apego excesivo de las formas procesales, por cuanto: 39.1.
Consideró que el procedimiento de homologación y nivelación de los salarios de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación se surtió en diferentes etapas que requirieron ajustes y modificaciones, sumado a las reclamaciones realizadas por los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la misma, y revisado el proceso se observó que inició desde la expedición del Decreto núm. 0258 de 2 de marzo de 2005, para concluir con Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda. 39.2.
Asimismo, se observó que la autoridad judicial demandada aclaró el objeto de los intereses moratorios, para concluir que en el acto administrativo que ordenó el pago por concepto de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda no estableció el pago por dicho concepto, y por el contrario, una vez se ordenó el pago en el mes de diciembre de 2012, el pago se realizó de manera indexada en enero de 2013, por lo que consideró que este se efectuó en un término prudencial, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar dicho proceso. 39.4.
En ese orden de ideas, la Sala no considera que la decisión se profiriera vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que la misma se decidió conforme a las actuaciones propias del proceso de homologación y nivelación salarial y que una vez ordenado el pago, este se realizó dentro del mes siguiente debidamente indexado, lo que de ninguna manera puede concluir que se incurrió en el defecto procedimental al no haberse demostrado que la autoridad judicial demandada hubiere aplicado una formalidad eminentemente procesal, sino que su decisión se tomó conforme a las pruebas obrantes en el proceso.
Análisis del presunto defecto fáctico 40. La actora señaló que se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que se omitió valorar las pruebas y analizar los hechos relevantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal demandado incurrió en defecto, fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 42.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 43.
No obstante lo anterior, la Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de julio de 2019 determinó: 43.1. A través del Decreto núm. 0252 de 2 de marzo de 2005, expedido por el Gobernador de Departamento de Risaralda se ordenó la homologación y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, el cual fue modificado por el Decreto núm. 0986 de 31 de agosto de 2010, por solicitud de la misma Secretaría de Educación en aras de salvaguardar el principio de igualdad. 43.2.
Mediante Decreto núm. 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto núm. 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la denominación de código, grado y asignación salarial y mediante el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, se aprobó la deuda correspondiente a la homologación realizada, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[45]. 43.3.
Por la Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Secretario de Educación de Risaralda se reconoció y ordenó el pago a favor de la actora, y posteriormente, en virtud de las solicitudes de los funcionarios administrativos, el acto administrativo se modificó, mediante Resolución núm. 1384 de 5 de septiembre de 2013. 43.4.
La autoridad judicial demandada expresamente citó que, la oficina de Recursos Humanos de la Secretaría Departamental de Risaralda certificó que mediante Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos y pagados el retroactivo del proceso de ajuste, nivelación y homologación como personal administrativo en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, sumas pagada en enero de 2013, y que posteriormente la actora presentó reclamación para el cobro de intereses moratorios, los cuales se negaron mediante Oficio núm. 20291 de 11 de noviembre de 2015, bajo el entendido que la suma correspondiente a la nivelación se pagó de forma retroactiva e indexada. 44.
Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada valoró de forma razonable el material probatorio obrante en el expediente, considerando que el ajuste se había pagado de manera indexada, es decir; las sumas de dinero adeudas fueron actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor al momento del pago, interpretación que se realizó dentro de la autonomía e independencia del juez natural, bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Análisis del presunto defecto sustantivo por inaplicación de la norma 45. La actora señaló que la autoridad judicial demandada tomó la decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, y que omitió el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, para el efecto citó las siguientes normas: Ley 43 de 1975; Ley 60 de 1993; los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998; la Ley 715 de 2001; el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y, los artículos 1608 y 1617 del Código Civil. 46.
La Sala considera que si bien la actora señaló que, a su juicio, la providencia proferida el 4 de julio de 2019, había incurrido en defecto sustantivo por inaplicación de la norma, se limitó a citar de manera general las siguientes leyes 43 de 1975; 60 de 1993; 443 de 1998; y, 715 de 2001, normas que, respectivamente, establecen sobre: i) la nacionalización de la educación primaria y secundaria; ii) la distribución de competencias de las entidades territoriales; iii) la carrera administrativa; iv) los recursos y competencias del sistema general de participaciones; sin establecer específicamente que artículo de las mismas no se había aplicado para el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la homologación y de la nivelación salarial, razón por la cual no es posible determinar si se configuró o no el defecto alegado. 47.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora señaló de forma general la inaplicación de la Ley 60 de 1993, sin especificar la norma, lo cierto es que la autoridad judicial demandada determinó que, de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 60 de 1993, se creó el situado fiscal destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales y que en el artículo 3.° ibidem se estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo al artículo 6.° ibidem. 48.
Al igual determinó que dicha norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, la cual, en su artículo 34 se refirió a la incorporación del personal docente y administrativo, considerando que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo determinado en las respectivas plantas de personal adoptadas, conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación previa homologación de los cargos. 49.
Por lo que se concluye que la autoridad judicial resolvió el caso, de acuerdo a las normas aplicables al mismo, en especial del proceso de descentralización de la educación y del proceso de homologación. 50. Asimismo, la actora señaló, sin explicar las razones por las que, a su juicio, se inaplicaron las siguientes normas: 50.1. Los artículos 356 y 357 de la Constitución Política; pero de la revisión de la sentencia objeto de la solicitud de tutela, se encuentra que respecto de los artículos supra, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado si las mencionó, señalando que fueron modificados por el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001[46], mediante el cual se creó el sistema general de participaciones de los entes territoriales, determinando que con este se estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, departamentos y distritos. 50.2.
El artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que determina el saneamiento de las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución Política y la ley, pero de su lectura no se infiere que debía aplicarse en el caso bajo estudio, en lo relativo con el pago de intereses moratorios, ni la actora argumentó las razones por las cuales a su juicio debía aplicarse. 50.3.
Los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que disponen sobre la mora del deudor y la indemnización por mora en las obligaciones de dinero, pero en este caso, expresamente esta Corporación al resolver el caso bajo estudio señaló que: “[…] para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios […]”; por lo que expresamente la Corporación determinó las razones por las cuales no eran aplicables los intereses de mora en este caso. 51.
En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado en forma general por la actora, la autoridad judicial si resolvió el caso conforme a las normas aplicables para el mismo, por lo tanto, no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado. Conclusiones de la Sala 52. En suma, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni en defecto fáctico, ni en defecto sustantivo por inaplicación de una norma, toda vez que la sentencia de 4 de julio de 2019, se profirió de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo presentado por la señora Yolanda Vargas Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012, núm. único de identificación 11001 03 06 000 2012 00048 00, CP.
Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [2] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Cfr. Folio 3 anverso [4] "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” [5] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". [6] “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” - Derogada [7] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” [8] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [17] La sentencia de 4 de julio de 2019, se notificó el 5 de septiembre de 2019 (folios 227 a 230 expediente en calidad de préstamo) y la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2019 (folio 1). [18]Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 4 de septiembre de 2018, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. [20] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional. [23] ibídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [27]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [29]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [30]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [31]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [33]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [34]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [37]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [38] Cfr. Folios 56 a 80 (expediente en calidad de préstamo) [39] Cfr. Folios 81 a 83 (expediente en calidad de préstamo) [40] Cfr. Folios 84 a 90 (expediente en calidad de préstamo) [41] Cfr. Folios 91 a 93 (expediente en calidad de préstamo) [42] Cfr. Folios 94 a 111 (expediente en calidad de préstamo) [43] Cfr. Folios 112 a 119 (expediente en calidad de préstamo) [44] Cfr. Folios 2 a 3 (expediente en calidad de préstamo) [45] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. [46] “Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política”