ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditado / CONDENA EN LA ACCIÓN POPULAR / ADECUACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL - Gestiones administrativas necesarias tendientes a lograr que la suscripción de los respectivos convenios o contratos con el cuerpo de bomberos voluntarios por 1 año/ SERVICIO PÚBLICO DE BOMBEROS / CUERPO VOLUNTARIO DE BOMBEROS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la pericial rendida por el doctor Alfonso Guevara Toledo (…) En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
(…) Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala fueron razonables, persuasivos y convincentes, como se evidenció al momento en que se estudiaron los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 7 de la Resolución núm. 661 de 2014.
En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, apoyándose en i) normas jurídicas y en las iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1575 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05115-00(AC) Actor: JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Decisión sin motivación/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Jairo Díaz Andrade contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicó que el Municipio de Florencia tiene 157.450 habitantes, cifra que conforme la Resolución núm. 3580 de 2007, por medio del cual se estableció el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, lo ubica en la categoría “D” y que lo obliga a contratar con los cuerpos voluntarios de bomberos la prestación del servicio en una cuantía de 1.800 SMLMV. 4.
Manifestó que el municipio de Florencia incumplió anualmente el respectivo giro de los recursos suficientes para el funcionamiento del Cuerpo Voluntario de Bomberos, en donde para el año 2011 solo fueron girados 280 millones de pesos m/cte. 5. Adujo que, por lo señalado supra, presentó acción popular contra el municipio de Florencia, el departamento de Caquetá, el Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo, Atención y Prevención de Desastres, por haber vulnerado los derechos colectivos i) al acceso a los servicios públicos y a ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al no financiar y prestar el servicio público esencial de Bomberos en el municipio de Florencia. Sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086- 01 6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso en la presente resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Atención y Prevención de Desastres y Corpoamazonia, y negarla frente a las demás entidades demandadas.
SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el la (sic) acceso a los servicios públicos, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la financiación y funcionamiento del cuerpo voluntario de bomberos de Florencia.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Florencia para que en forma inmediata y con imputación presupuestal al año en que quede en firme esta decisión, se sirvan adelantar las siguientes actuaciones: (i) Incrementar los recursos girados para el funcionamiento anual del cuerpo voluntario de bomberos de Florencia. (ii) El incremento deberá suplir el 100% del presupuesto anual de bomberos para el respectivo año, descontando los recursos propios que estime el cuerpo voluntario de bomberos de Florencia pueda sufragar con sus ingresos propios.
(iii) Para su cumplimiento deberá hacer uso de los recursos propios del municipio como primera medida. (iv) También podrá acudir a lo normado en el artículo 37 de la ley 1575 de 2012, no obstante deberá evaluar los efectos de las medidas tributarias y los principios que rigen el derecho tributario: “ARTÍCULO
37. RECURSOS POR INICIATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
(V) Podrá hacer uso de la cofinanciación en los términos de la ley 1575 de 2012 y los decretos que la reglamenten, tales como el decreto presidencial 527 del 19 de marzo de 2013 y el artículo 7° del reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado mediante Resolución 661 del 24 de junio de 2014.
(vi) Los recursos que gire el Municipio de Florencia al Cuerpo Voluntarios de Bomberos, están exentos de cualquier deducción tributaria, a voces del artículo 30 de la ley 1575 de 2012, emítase el respectivo acto administrativo en un término que no supere los 6 meses: “A iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos.
Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación. De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor, valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes territoriales u otras entidades de carácter público o privado.
(vii) Suscribir el respectivo convenio o contrato con el cuerpo voluntario de bomberos de Florencia a más tardar el 31 de enero de cada año, para garantizar la prestación del servicio desde su inicio, y girar en forma proporcional y periódica los recursos suficientes. (viii) El municipio deberá iniciar de inmediato las actuaciones administrativas y presupuestales propias y ante el Concejo Municipal, desde el conocimiento de esta decisión, pues su cumplimiento inicia desde el mismo periodo fiscal en que quede en firme, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
CUARTO: ORDENAR al cuerpo voluntario de bomberos de Florencia lo siguiente: (i)Radicar ante el Municipio de Florencia el presupuesto anual de funcionamiento a más tardar en el mes de septiembre anterior a la vigencia fiscal respectiva, fundamentado en datos reales, verificables, y debidamente sustentados, para permitir al municipio elaborar el convenio con la imputación presupuestal.
(ii) Este presupuesto estimará, la cantidad de ingresos propios y los recursos que deben ser suplidos por el municipio y tendrá en cuenta lo contemplado en el artículo 7° del reglamento Administrativo, Operativo, mediante Resolución 661 del 24 de junio de 2014, en especial: “los análisis de amenaza y vulnerabilidad para orientar la gestión del desarrollo municipal en función del riesgo, bajo la visión de causas y consecuencias a fin de dar respuesta a las emergencias e incidentes en su jurisdicción, con la finalidad que el servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estén acordes a los planes de gestión del riesgo de desastres y la estrategia a la respuesta de emergencia, y con sujeción al Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial “POT”, los presupuestos y la inversión pública, entre otros”.
(iii) Los ingresos propios no podrá incluir los servicios de emergencia por expresa prohibición legal, artículo 29 ley 1575 de 2012:
ARTÍCULO 29. Gratuidad de los servicios de emergencia. Los cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia.
QUINTO: El Departamento del Caquetá, el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, en el marco de sus potestades y competencias deberán coadyuvar al cumplimiento del presente fallo.
SEXTO: Niéguese el reconocimiento del incentivo al actor popular por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: Para la verificación del cumplimiento de este fallo DESIGNESE al actor popular, a las entidades accionadas y a la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, a quienes se les informará de su designación por escrito, y se ordena a la entidad demandada, para que una vez acatada la orden, informe al Despacho la ejecución […]”. 7. El Juzgado consideró que el Municipio de Florencia estaba incumpliendo con el giro de los recursos suficientes para el funcionamiento del Cuerpo Voluntario de Bomberos, quienes además aportaban recursos propios para su autosostenimiento, pero que de todas maneras es insuficiente para cubrir con las necesidades en la prestación del servicio en el Municipio.
Asimismo, adoptó como presupuesto anual para el año 2014, el estimado por el perito, atendiendo a que dicha prueba fue puesta en conocimiento a las partes sin que fuera objetado. Textualmente, señaló: “[…] Retomando la situación financiera en que se encuentra el Cuerpo Voluntario de Bomberos, de conformidad con el presupuesto anual de 2014 de $1.072.662.183, y el déficit generado por la insuficiencia de recursos girados por el municipio para el 2014 $330.000.000, es claro para el despacho que el ente municipal no está realizando los esfuerzos administrativos, tributarios y presupuestales necesarios para prestar el servicio público esencial de bomberos, afectándolo en forma grave y poniendo en riesgo la prevención de desastres en Florencia. La omisión no es únicamente presupuestal, relacionada con la insuficiencia de recursos, sino además implica un compromiso en suscribir desde el primer mes del año el convenio o contrato con el cuerpo voluntario, al quedar evidenciado que este es firmado cada año para los meses de mayo y junio, dejando en completa orfandad de cualquier siniestro, riesgo, calamidad o desastre durante el primer semestre de cada año. Además, incumple con su deber de verificar que los recursos girados sean suficientes, según lo demanda la prestación del servicio, y no ha realizado compromisos presupuestales adicionales a la sobretasa bomberil del impuesto de industria y comercio, con el pleno conocimiento que esta es insuficiente.
Por último, tampoco puede pasarse por alto que por información del actor popular y el cuerpo voluntario de bomberos de Florencia, el municipio deduce tributos de los recursos girados producto del convenio firmado con bomberos, desconociendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1575 de 2012 […]”. 8. Respecto a la responsabilidad del Departamento del Caquetá, consideró que la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012[1] dispuso que el Gobernador del Departamento presidirá la respectiva Junta Departamental de Bomberos, y que por su intermedio se gestionará ante la Junta Nacional de Bomberos la consecución de recursos para su funcionamiento de los bomberos del Departamento, sin que se excluya su capital.
En ese orden de ideas, afirmó que el departamento también tiene responsabilidad del servicio bomberil, en acatamiento de las funciones de subsidiariedad y complementariedad establecidas por la ley. 9. Indicó que el artículo 4 de la Ley 1575, determinó como una de las instituciones integrantes de los bomberos de Colombia a la Dirección Nacional de Bomberos, en donde además, dentro de sus competencias está la de administrar el Fondo Nacional de Bomberos, con fundamento en los proyectos que sean presentados por la Junta Nacional de Bomberos, por lo que al participar en la financiación del sistema de bomberos, esta entidad gozaba de legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden de ideas, debía participar activamente en la conformación del comité de verificación de la sentencia, y aportar con sus conocimientos a la debida utilización de los recursos públicos y de los fondos creados para la financiación de la actividad de bomberos en este municipio.
Sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086-01 10. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, decidió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2.014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el la (sic) acceso a los servicios públicos, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y prestación eficiente y oportuna a los habitantes del Municipio de Florencia.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, al MUNICIPIO DE FLORENCIA que en adelante efectúe todas las gestiones administrativas necesarias tendientes a lograr que la suscripción de los respectivos convenios o contratos con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FLORENCIA cubran toda la vigencia de cada año, es decir desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada anualidad, a fin de garantizar la prestación oportuna, eficiente y eficaz del servicio público esencial, cuál es la prevención y control de incendios, atención de desastres, rescates en todas sus modalidades, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nacional de Bomberos – 1575 de 2.012 – y demás normas que la reglamenten y/o modifiquen.
El cumplimiento a esta orden inicia desde la ejecutoria de esta providencia, so pena de incurrir en desacato a orden judicial”.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […]”. 11. Para el efecto consideró que si bien el actor popular instauró la acción el 28 de febrero de 2012 y que para esa época la normativa aplicable era la Ley 322 de 1996 y su Resolución reglamentaria núm. 3580 de 2007, no es menos cierto que para la fecha de proferirse la sentencia, en primera instancia, la normativa vigente era la contenida en la Ley 1575 de 2012 y su Resolución núm. 0661 del 26 de junio de 2014, por lo que no podría adoptarse una decisión con fundamento en una reglamentación que a la fecha no tenía vigencia alguna. 12.
De ahí que no determinó si, en efecto, el Municipio de Florencia estaba obligado o no a contratar con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Florencia por la suma equivalente a 1800 SMLMV durante cada vigencia, por el contario, analizó si bajo la nueva normativa existente, se presentaba, la vulneración a sus derechos colectivos de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a servicios públicos y prestación eficiente y oportuna, para lo cual determinó que: 12.1.
El municipio de Florencia no goza de un cuerpo oficial de bomberos, por lo que se hace indispensable contratar a un cuerpo de bomberos voluntarios para la respectiva prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendios, al igual que los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, servicios que se encuentran a cargo, precisamente del ente territorial. 12.2.
Por medio del Acuerdo Municipal núm. 023 de 9 de diciembre de 2008, por el cual se modificó el Acuerdo núm. 022 de 7 de diciembre de 2004, que adoptó el Estatuto de Rentas del Municipio de Florencia, se estableció la sobretasa bomberil en el equivalente al 6%. 12.3 En ese orden de ideas, para el año 2011, el municipio de Florencia contrató la prestación del servicio público esencial con el Cuerpo Voluntario de Bomberos por la suma de $292.750.000 m/cte, de los cuales $220.000.000 m/cte correspondieron a la sobretasa bomberil y los restantes por concepto de ingresos propios del ente territorial. 12.4.
Para el año 2012, el Secretario de Gobierno del Municipio de Florencia le transmitió al Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, acerca de la decisión de dar inicio al proceso de contratación por valor de $290.000.000 m/cte. 12.5 Para el año 2013, el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos Voluntario, con el fin de garantizar la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, suscribieron el 31 de mayo el convenio 006, por un valor de $200.000.000 m/cte, el cual tendría una duración de 7 meses. 12.6.
Para el año 2014, el contrato ascendió a la suma de $330.000.000 m/cte, con fundamento en el informe pericial rendido en el trámite de primera instancia, toda vez que en el plenario no obraba prueba de las vigencias siguientes 13. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que: “[…] Así, es dable concluir que durante el tiempo que estuvo vigente la Resolución 3580 de 2.007, lo que se dio hasta el 21 de agosto de 2.014, el Municipio de Florencia nunca contrató con el Cuerpo de Bomberos Voluntario por el equivalente a 1.800 SMLMV, lo que, en principio, podría dar lugar a señalar que dicha reglamentación no se cumplió. Sin embargo, esa sola circunstancia no es la que permite predicar como lo considera el actor, la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio accionado, habida consideración que lo que se reprocha va mucho más allá de la simple comparación entre lo dispuesto en el reglamento y lo efectivamente contratado.
Lo anterior, por cuanto no basta con afirmar que como el ente territorial no llegó a celebrar contrato alguno con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Florencia por la suma contenida en la Resolución 3580 de 2.007, monto que para el año 2.012 fecha de presentación de la acción popular, equivalía a la suma de 1.020.060.000, se presentó, entonces, violación a los intereses y derechos de la comunidad; ello en consideración a que, por un lado, no obra prueba en el plenario en sentido contrario y, por otro, aparece acreditado que el ente territorial siempre ha estado dispuesto a suscribir los convenios necesarios con el referido cuerpo de bomberos a fin de garantizar la prestación del servicio público esencial, eso sí, conforme a sus capacidades financieras y presupuestales.
Para corroborar lo anterior, basta con revisar los diferentes convenios suscritos entre las partes, lo que denota que siempre, por lo menos durante las vigencias señaladas, se suscribieron los respectivos contratos, lo que permite colegir que el servicio sí se prestó. De la misma manera, nótese que el hecho de contratar por debajo del equivalente a los 1.800 SMLMV no hace predicable per se la vulneración de tan importantes derechos colectivos.
Además, si el referido cuerpo de bomberos no tuviese la capacidad técnica y operativa para funcionar con el presupuesto que maneja, ya sea por transferencia del ente territorial o por ingresos propios, dada la venta de servicios que ofrecen constantemente, sencillamente el Municipio de Florencia no podría contratar, año tras año, como lo ha venido haciendo.
De igual forma, obsérvese que si el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no tuviese la capacidad de respuesta, tanto técnica como operativa, para brindar un adecuado y pronto servicio a toda la comunidad, pese a ser de medios más no de resultados, pues tampoco estaría en posibilidad de celebrar contrato alguno con el municipio […]”. 14.
Señaló que no obstante lo anterior, se observaba que en la suscripción de los diferentes convenios durante cada vigencia, no se llevó a cabo desde el 1.° de enero de cada año, sino en meses posteriores y hasta el 31 de diciembre respectivamente, por lo que se evidencia que esa omisión temporal sí constituyó la vulneración a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna, toda vez que durante los meses que no quedaron cubiertos con el respectivo convenio, la comunidad quedó vulnerable a asumir riesgos ante cualquier situación de peligro, en el lapso en que no hubo contratación. 15.
Afirmó que teniendo en cuenta que a partir del 22 de agosto de 2012, entró en vigencia la Ley Nacional de Bomberos, era evidente que toda regulación que le sea contraria perdió vigencia, y en ese orden de ideas, hoy en día no produce efectos jurídicos lo que dispuso en su momento la Ley 322 de 4 de octubre de 1996[2] y la Resolución núm. 3580 de 2007. 16.
Por último, expresó que en los términos de la Resolución 661 de 2014, es contundente que no le asiste obligación alguna al Municipio de Florencia de destinar una determinada suma de dinero al momento de contratar con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, lo que no es excusa, claro está, para que el ente territorial se obligara de garantizar la prestación de ese servicio público esencial.
El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] De otro lado, resalta la Sala que conforme al material probatorio aportado recientemente por el mismo Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, desde el mes de mayo de 2.018 viene realizando las gestiones administrativas necesarias ante la alcaldía municipal a fin de lograr llevar al Concejo de Florencia un proyecto de acuerdo con el propósito de lograr ampliar la sobretasa bomberil al impuesto predial unificado.
Para finalizar, ha de indicarse que el hecho de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no cuente con el certificado de cumplimiento de que trata el artículo 8 de la Resolución No. 0661 del 26 de junio de 2014, no significa que no cumpla las exigencias mínimas requeridas para la prestación del servicio en este municipio, sino que, tal y como lo fue informado por la Dirección Nacional Nacional Bomberil, para la expedición de dicho tipo de certificados se requiere de un trámite que debe realizarse por parte de todos los cuerpos voluntarios del país, previa autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que hasta ahora no ha ocurrido, lo que encuentra cabal respaldo en la Circular N° 20191000000023 de fecha 23 de enero de 2.019.
Colofón de lo expuesto, para la Sala el único aspecto que sí comporta transgresión a los derechos colectivos invocados por el actor popular es el referente a que no se esté cubriendo el servicio por parte del Municipio de Florencia desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. Lo demás, para nada comporta violación alguna, de modo pies que no resulta procedente confirmar la sentencia de instancia en tanto obliga al Municipio de Florencia a efectuar unas transferencias superiores a las que conforme a su capacidad financiera ha venido realizando […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base y fundamento en los hechos y pruebas esgrimidos en esta (sic) libelo es por lo que en forma respetuosa solicito de su Despacho, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA CAQUETÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN FLORENCIA – CAQUETÁ que proteja los derechos constitucionales colectivos y por ende declaren la nulidad de la sentencia de Segunda Instancia y se mantenga la de Primera Instancia Agregando (sic) que tal obligación sea a partir del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad, clarificando (sic) fórmula para establecer los montos necesarios acorde a los parámetros de las antes expuestas […]”. 18.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 7 de la Resolución núm. 661 de 2014; ii) defecto fáctico al no haber valorado el dictamen pericial rendido por el doctor Alfonso Guevara Toledo y en la causal de iii) decisión sin motivación. Actuación 19.
El Despacho sustanciador, por auto de 10 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, a la Nación – Ministerio del Interior, al Departamento de Caquetá, al Municipio de Florencia, a la Dirección Nacional de Bomberos y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 20. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la legitimación en la causa por pasiva. 21. La Asesora Jurídica del Despacho del Gobernador del Departamento del Caquetá, indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró el debido proceso del actor, toda vez que no hubo irregularidad alguna al momento de proferir la respectiva sentencia. 22.
El Director Nacional de Bomberos, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la legitimación en la causa por pasiva. 23. El Tribunal Administrativo del Caquetá, consideró que: “[…] En consecuencia, el análisis que acaba de trasncribirse in extenso, permite observar que la providencia judicial que se cuestiona lejos de constituir vulneración a derecho fundamental alguno como lo pretende a ver ver el aquí tutelante, se detuvo a examinar en detalle los argumentos de cada uno de los apelantes en observancia al debido proceso, analizó en sana crítica cada una de las pruebas allegadas al proceso, las cuales resultaron insuficientes para demostrar la supuesta afectaciónh al derecho público esencial bomberil para los Florencianos y, se revisó cuidadosamente tanto la anterior como la actual regulación jurídico normativa del servicio bomberil en Colombia, para concluir que en sub examine el único aspecto que sí comportó transgresión a los derechos colectivos invocados por el actor popular es el referente a que no se esté cubriendo el servicio por parte del Municipio de Florencia desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de cada anualidad.
Lo demás, para nada comportó violación, de modo pues que no resultó procedente confirmar la sentencia de instancia en tanto se obligaba al Municipio de Florencia a efectuar unas transferencias superiores a las que conforme a su capacidad financiera venía realizando y con lo que ha operado adecuadamente. En ese orden, es posible afirmar que en la sentencia acusada no se incurrió en defecto alguno, así como tampoco se vulneró derecho fundamental y menos el debido proceso que depreca el señor JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE, pues este Tribunal tuvo suficiente apoyo jurídico que permitió la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión; resultado evidente que, en realidad, lo que pretende la parte actora se reitera, es usar la acción de tutela como una tercera instancia por el solo hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por este Tribunal como la autoridad judicial de cierre en este asunto […]”. 24.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, el Municipio de Florencia y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[3].
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 28.
Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 29. La Sala advierte que la Nación - Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.
Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2019 dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086-01, en el cual fungían como partes demandadas. 31. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio del Interior y a la Dirección Nacional de Bomberos les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera dentro de la acción popular en el cual eran partes. 32.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas Jurídicos 33. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 dentro de la acción popular identificado con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00086- 01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, en ii) defecto fáctico y en iii) decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que no se condenara en debida forma al municipio de Florencia para efectos de garantizar la protección de los derechos colectivos. 34.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto fáctico; vi) la causal de decisión sin motivación, la vii) solución del caso concreto, y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 36. Esta Sección[7] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 39.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 41.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 42.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 44.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 44.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la dignidad humana. 44.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico, sustantivo y en decisión sin motivación. 44.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 44.4 Cumplió con el principio de inmediatez[12]; 44.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 44.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 44.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 44.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica 45. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[13].
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[14] o porque ha sido derogada[15], es inexistente[16], inexequible[17] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[18]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[19]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[20]. d. La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 46. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por no haber aplicado la norma jurídica que servía como fundamento para el sentido de la decisión judicial. 47. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[25], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[26].
Decisión sin motivación 48. Esta Sección[27] ha señalado que la motivación de las sentencias judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los usuarios de la administración de justicia, que hace parte de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 49. Por lo anterior, la Corte Constitucional[28] ha señalado que existe un defecto por decisión sin motivación cuando se presenta “[…] el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido […]”. Defecto fáctico – reiteración jurisprudencial 50. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[29] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[30] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[31] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[32][ ]“.[33] 51.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 52. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 53.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[34] Análisis del caso en concreto 54.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a los defectos i) sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, de la siguiente manera: Análisis del presunto defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 7 de la Resolución núm. 661 de 2014 56.
Los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1572 establecen, respectivamente, lo siguiente: “[…] Artículo 3. Competencias del nivel nacional y territorial. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.
Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones. Artículo 4. A partir de la vigencia de la presente ley la organización para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominarán Bomberos de Colombia.
Los bomberos de Colombia forman parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces. Las instituciones que integran los bomberos de Colombia son las siguientes: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos. b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. c) Los Bomberos Aeronáuticos. d) Las Juntas Departamentales de Bomberos. e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia. h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia […]”. […] “[…] Artículo 22.
Funciones. Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: 1. llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios que comprende: a) Análisis de la amenaza de incendios. b) Desarrollar todos los programas de prevención. c) Atención de incidentes relacionados con incendios. d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación. e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz. 2.
Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de los rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas I las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con I sus escenarios de riesgo. 3. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo. 4.
Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes. 5. Servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana. 6. Apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles. 7.
Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia. Parágrafo. Las anteriores funciones serán cumplidas en atención a los estándares y parámetros aprobados por la junta nacional de bomberos […]”. […] 57. Por su parte, el artículo 7.º de la Resolución núm. 661 de 2014, establece: “[…] Artículo 7.
Los Entes Territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales o quien haga sus veces, las Entidades Descentralizadas, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, así como otros en su jurisdicción, deben tener en cuenta para determinar el valor para contratar o celebrar convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, los análisis de amenaza y vulnerabilidad para orientar la gestión del desarrollo municipal en función del riesgo, bajo la visión de causas y consecuencias a fin de dar respuesta a las emergencias e incidentes en su jurisdicción, con la finalidad que el servicio de gestión integral de riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estén acordes a los planes de gestión del riesgo de desastres y la estrategia a la respuesta de emergencia, y con sujeción al Plan de Desarrollo, el Plan de Ordenamiento Territorial (“POT”), los presupuestos y la inversión pública, entre otros.
Siendo el servicio de bomberos un servicio de medio más no de resultado, recae en los entes anteriores la responsabilidad de la prestación del mismo. Para todos los efectos como prerrequisitos para contratar la Institución Bomberil deberá contar con el respectivo certificado de cumplimiento […]”. 58. La Sala observa que la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto tuvo en cuenta las anteriores normas jurídicas, al señalar que: “[…] Destacándose que en los términos de la Ley 1575 de 2.012, al servicio público convergen, bajo los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, la Nación y los departamentos; de modo que se fortalezcan los cuerpos de bomberos del país. Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Hacienda y Crédito Público, reglamentó la materia, lo que ha permitido efectuar todo un diseño en los procedimientos estructurales, de tal suerte que los cuerpos de bomberos puedan presentar ante la Dirección Nacional Bomberil proyectos en pro de obtener la financiación y/o cofinanciación para la adquisición de maquinaria, construcción de sedes, etc., tendiendo así a su fortalecimiento, y dando paso a la intención y voluntad de estas entidades sin ánimo de lucro para gestionar ante el nivel central lo concerniente a sus necesidades y las de sus comunidades, para que no dependan exclusivamente del respectivo municipio para poder funcionar.
En ese orden, en los términos de los artículos 3° y 4º de la referida ley, corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la confinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
A los departamentos ejercer funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Y, a los entes territoriales garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la confinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territoria e inversión pública […]”.
Para finalizar, ha de indicarse que el hecho de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no cuente con el certificado de cumplimiento de que trata el artículo 7 de la Resolución No. 0661 del 26 de junio de 2014, no significa que no cumpla las exigencias mínimas requeridas para la prestación del servicio en este municipio, sino que, tal y como lo fue informado por la Dirección Nacional Nacional Bomberil, para la expedición de dicho tipo de certificados se requiere de un trámite que debe realizarse por parte de todos los cuerpos voluntarios del país, previa autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que hasta ahora no ha ocurrido, lo que encuentra cabal respaldo en la Circular N° 20191000000023 de fecha 23 de enero de 2.019.
Colofón de lo expuesto, para la Sala el único aspecto que sí comporta transgresión a los derechos colectivos invocados por el actor popular es el referente a que no se esté cubriendo el servicio por parte del Municipio de Florencia desde el 1° de enero y hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. Lo demás, para nada comporta violación alguna, de modo pies que no resulta procedente confirmar la sentencia de instancia en tanto obliga al Municipio de Florencia a efectuar unas transferencias superiores a las que conforme a su capacidad financiera ha venido realizando […]”. 59.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Caquetá al resolver el caso concreto, consideró que: 59.1. Dentro de los principios de subsidariedad, coordinación y concurrencia el ente territorial siempre ha estado dispuesto a suscribir los convenios necesarios con el referido cuerpo de bomberos con el objetivo principal de garantizar la eficiente prestación del servicio público esencial, eso sí, conforme a sus capacidades financieras y presupuestales. 59.2.
En cumplimiento de la normativa citada supra, se encontraba demostrado en el proceso que el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, desde el mes de mayo de 2018 viene realizando las gestiones administrativas necesarias ante la alcaldía municipal a fin de lograr llevar al Concejo de Florencia un proyecto de acuerdo con el propósito de lograr ampliar la sobretasa bomberil al impuesto predial unificado. 59.3.
Expresó que en los términos de la Resolución 661 de 2014, el hecho de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no cuente con el certificado de cumplimiento de que trata el artículo 7 de la Resolución núm. 0661 del 26 de junio de 2014, no significa que no cumpla las exigencias mínimas requeridas para la prestación del servicio en este municipio, sino que, tal y como lo fue informado por la Dirección Nacional Nacional Bomberil, para la expedición de dicho tipo de certificados se requiere de un trámite que debe realizarse por parte de todos los cuerpos voluntarios del país, previa autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que hasta ahora no ha ocurrido. 59.4.
Por tanto, consideró que la única vulneración con base en la normativa que echa de menos el actor la conbsituía la suscripción de los diferentes convenios durante cada vigencia, no se llevó a cabo desde el 1.° de enero de cada año, sino en meses posteriores y hasta el 31 de diciembre respectivamente, por lo que esa omisión temporal sí constituyó la vulneración a los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna, toda vez que durante los meses que no quedaron cubiertos con el respectivo convenio, la comunidad quedó vulnerable a asumir riesgos ante cualquier situación de peligro, en el lapso en que no hubo contratación. 60.
Lo anteriormente expuesto, desvirtúa la configuración del defecto sustantivo por falta de aplicación de norma jurídica, en la medida que las normas que echa de menos el actor fueron aplicadas al caso concreto por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, sin que se evidencie una interpretación irrazonable de las mismas. Análisis del presunto defecto fáctico 61.
La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar el dictamen pericial rendido por el señor Alfonso Guevara Toledo. 62. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Para el año 2013, el Municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos Voluntario suscribieron el 31 de mayo el convenio 006, con el propósito de garantizar la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, por valor de $200.000.000, el cual tendría una duración de 7 meses, sin exceder el 31 de diciembre de 2.013 (fs. 211 al 218, c. principal N°2). 6.
Y para el año 2.014, el contrato ascendió a la suma de $330.000.000, según informe pericial rendido en el trámite de la primera instancia (f.55, c de pruebas. Ello por cuanto en el plenario no obra prueba de las siguientes vigencias y hasta el presente […]” (Resaltado por la Sala). 63. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la pericial rendida por el doctor Alfonso Guevara Toledo, para concluir que: “[…] Así, es dable concluir que durante el tiempo que estuvo vigente la Resolución 3580 de 2.007, lo que se dio hasta el 21 de agosto de 2.014, el Municipio de Florencia nunca contrató con el Cuerpo de Bomberos Voluntario por el equivalente a 1.800 SMLMV, lo que, en principio, podría dar lugar a señalar que dicha reglamentación no se cumplió. Sin embargo, esa sola circunstancia no es la que permite predicar como lo considera el actor, la vulneración de los derechos colectivos por parte del municipio accionado, habida consideración que lo que se reprocha va mucho más allá de la simple comparación entre lo dispuesto en el reglamento y lo efectivamente contratado.
Lo anterior, por cuanto no basta con afirmar que como el ente territorial no llegó a celebrar contrato alguno con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Florencia por la suma contenida en la Resolución 3580 de 2.007, monto que para el año 2.012 fecha de presentación de la acción popular, equivalía a la suma de 1.020.060.000, se presentó, entonces, violación a los intereses y derechos de la comunidad; ello en consideración a que, por un lado, no obra prueba en el plenario en sentido contrario y, por otro, aparece acreditado que el ente territorial siempre ha estado dispuesto a suscribir los convenios necesarios con el referido cuerpo de bomberos a fin de garantizar la prestación del servicio público esencial, eso sí, conform a sus capacidades financieras y presupuestales.
Para corroborar lo anterior, basta con revisar los diferentes convenios suscritos entre las partes, lo que denota que siempre, por lo menos durante las vigencias señaladas, se suscribieron los respectivos contratos, lo que permite colegir que el servicio sí se prestó. De la misa manera, nótese que el hecho de contratar por debajo del equivalente a los 1.800 SMLMV no hace predicable per se la vulneración de tan importantes derechos colectivos.
Además, si el referido cuerpo de bomberos no tuviese la capacidad técnica y operativa para funcionar con el presupuesto que maneja, ya sea por transferencia del ente territorial o por ingresos propios, dad la venta de servicios que ofrecen constantemente, sencillamente el Municipio de Florencia no podría contratar, año tras año, como lo ha venido haciendo.
De igual forma, obsérvese que si el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia no tuviese la capacidad de respuesta, tanto técnica como operativa, para brindar un adecuado y pronto servicio a toda la comunidad, pese a ser de medios más no de resultados, pues tampoco estaría en posibilidad de celebrar contrato alguno con el municipio […]”.
(Resaltado por la Sala). 64. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 65.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 66.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Análisis de la causal de decisión sin motivación 67. El señor José Jairo Díaz Andrade, adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en decisión sin motivación, aduciendo que i) apreció mal las pruebas obrantes en el expediente y ii) no haber tenido en cuenta la totalidad de los argumentos jurídicos expuestos por el juez de primera instancia. 68.
Para la Sala, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos que a juicio de la Sala fueron razonables, persuasivos y convincentes, como se evidenció al momento en que se estudiaron los cargos por defecto fáctico y defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 3, 4 y 22 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 7 de la Resolución núm. 661 de 2014. 69.
En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, apoyándose en i) normas jurídicas y en las iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su decisión judicial.
Conclusiones de la Sala 70. En suma, para la Sala el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defectos fáctico, sustantivo y en decisión sin motivación, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 71.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Bomberos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. [2] “por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. [13] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [15]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [17]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [18]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [20]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [21]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [25] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 000 84 00 [28] Sentencia T-407 de 2016, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [29] En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204/08, MP: Dr. Hernando Herrera Vergara). [30] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. [31] Corte Constitucional. [32] Ibídem. [33] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017. Magistrado ponente: Roberto Augusto Serrano Valdés, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00420-00. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.