Micelio
11001-03-15-000-2019-05056-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Barrancabermeja·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Barrancabermeja Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configurado / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN EN LA ACCIÓN POPULAR / ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE / SANCIÓN POR DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR – Configurado Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato evidenció, con fundamento en el acervo probatorio, que el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja omitió cumplir con la orden decretada en las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de la acción popular identificado con el número único de radicación 680813333001-2007-00224-00 consistente en continuar “[…] con la prestación del servicios (sic) de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua en una pila comunitaria o mediante suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua […]”.

En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos del caso que difieren totalmente de los planteados en la sentencia SU-034 y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el alcalde del municipio de Barrancabermeja no había cumplido con dicha orden judicial, sin que se evidenciara circunstancias que justificaran su incumplimiento como por ejemplo una i) imposibilidad jurídica o fáctica de cumplimiento de la misma, ii) fuerza mayor o caso fortuito para su cumplimiento o iii) complejidad de la orden; es decir, determinó los elementos subjetivos y objetivos señalados en la sentencia proferida por la Corte Constitucional.

(…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05056-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Barrancabermeja contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 4 de septiembre de 2019 y el Juzgado al proferir las providencias de 14 de mayo de 2019 y 25 de noviembre de 2019, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 680813333001-2007-00224-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 4 de septiembre de 2019 y el Juzgado al proferir la providencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 680813333001-2007- 00224-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Manifestó que la Asociación de Agricultores –ASOGRIL presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Barrancabermeja, correspondiendo su estudio al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. 3.1.

Indicó que el citado juzgado profirió sentencia de primera instancia, el 20 de marzo de 2013, declarando responsable al Municipio por la violación de los derechos colectivos de los habitantes del Corregimiento el Llanito en relación al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y el acceso a los servicios públicos. 4.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, el 15 de diciembre de 2014, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia el Municipio de Barrancabermeja deberá realizar las siguientes actividades: 3.1 Dentro de un término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elabore los estudios pertinentes que aprueben la alternativa más viable que permita la ejecución del proyecto que garantice la toma de las medidas administrativas pertinentes a efectos de que se ejecuten las obras necesarias que tengan por objeto la puesta en marcha nuevamente del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, con las normas técnicamente establecidas, incluyendo las plantas de tratamiento de agua potable y de tratamiento de aguas residuales –PTARs, denominadas La Mejor Esquina, El Guamo y Machin, siguiendo los lineamientos generales que para tal efecto contiene el Plan Maestro de Alcantarillado del Municipio de Barrancabermeja, solo que proyectadas y ejecutadas con prioridad, ante la necesidad imperiosa de salvaguardar y restablecer los derechos colectivos conculcados, remitiéndolo a la Oficina de Planeación Municipal para que sea inscrito en el Banco de Programas y Proyectos, una vez sea obtenido el registro procederá a efectuar todas las gestiones pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para la ejecución del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el Corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, y remediar la situación que vienen padeciendo los habitantes del sector mencionado.

Estudio que se debe socializar con la comunidad afectada. 3.2 Dentro de los doce (12) meses siguientes a la realización de dicho estudio, ejecutar las medidas administrativas relacionadas con la confección del acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja”.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia […]”. 5. Expresó que ante la falta de prueba en donde constara que el Municipio de Barrancabermeja había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, de forma oficiosa dio apertura formal a un incidente de desacato en contra del alcalde municipal de Barrancabermeja. 6.

Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 5 de septiembre de 2018, resolvió sancionar por desacato al alcalde encargado del municipio de Barrancabermeja con multa por un valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes conmutables en cinco (5) días de arresto. 7. Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante auto de 10 de septiembre de 2018, dio apertura formal a un nuevo incidente de desacato.

Auto proferido el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 680813333001-2007-00224-00 8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO, en su calidad de ALCALDE (e) MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA con multa por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes conmutables en tres (3) días de arresto; Suma que deberá ser consignada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTESE a FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO, en su calidad de ALCALDE (e) MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA para que con la mayor brevedad y sin dilación injustificada termine de ejecutar las órdenes dadas en la sentencia mediante la cual se amparó los derechos e intereses colectivos a saber al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente.

TERCERO: Conforme el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 por Secretaría REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta […]”. 9. El Juzgado consideró que: “[…] Corolario, se concluye el Municipio de Barrancabermeja, en cabeza del alcalde Fernando Andrade Niño está realizando acciones reales y pertinentes para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, conllevando a la ejecución de las obras necesarias que tengan por objeto la confección y puesta en marcha del servicio público de acueducto, alcantarillado y agua potable en todo el corregimiento El Llanito del Municipio de Barrancabermeja, (fl.602-610).

No obstante lo anterior, respecto del numeral cuarto de la Sentencia (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) (fl.583-601), (abastecimiento de agua potable, de conformidad con lo ordenado se fijó en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante), de conformidad con los documentos aportados por el municipio y las manifestaciones realizadas por este en trascurso del seguimiento realizado con el presente trámite incidental, se tiene que para la fecha de la presente providencia el ente Territorial incidentado está suministrando dos viajes de agua potable por semana en carro tanque mínimo de 3.400 galones (Acta de compromiso suscrita el 5 de diciembre de 2018 fl.876).

Dicha cantidad de agua (6.800 galones) corresponde a 25.740,8 litros semanales y 3.677,2 litros diarios. |1 galón = |3.700 litros|25.740,8 | | | |litros/7 | | | |días | | 6.800 | |3.677, 2 | |galones |25.740,8 |litros | | |litros |diarios | Conforme esta información y revisado el censo elaborado y aportado por el municipio de Barrancabermeja en medio magnético (fl76), en el cual señalan que el corregimiento del Llanito cuenta con 2.249 personas, bajo la disposición de la sentencia objeto de estudio (esto es 40 litros diarios por cada habitante), los 6.800 galones de agua entregados semanalmente abastecen por día a solo 91, 93 personas […]”. 10.

Expresó que con las entregas pactadas por el tesorero de la Junta comunal del Corregimiento El Llanito y el municipio de Barrancabermeja, sólo se destina agua en las condiciones establecidas por el Tribunal Administrativo de Santander a un 4.087% de la comunidad que requiere del líquido potable, quedando sin acceso a la prestación requerida un total de 2157,07 personas, es decir, el 95, 912% de la población que conforma el corregimiento.

En ese orden de ideas, concluyó indicando que: “[…] Consecuente con ello, es evidente el incumplimiento por parte del Municipio de Barrancabermeja, respecto a la obligación de suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua del sector […]”.

Auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 680813333001-2007-00224-00 11. El Tribunal Administrativo de Santander, dispuso en la parte resolutiva: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 14 de Mayo de 2019, proferida por (sic) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al juzgado de origen de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12. Manifestó que con base en las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el Municipio procedió en debida forma con el trámite contractual, el cual se está adelantando con el objeto de construir el respectivo acueducto, en donde además, existe prueba del abastecimiento por parte de la administración por medio del carro tanques a las familias del sector. 13.

Señaló además que, de las pruebas, se logró acreditar que la Administración municipal se encuentra llevando a cabo la construcción del acueducto, el cual durará 14 meses, a partir del mes de mayo de la presente anualidad, dando así una solución definitiva al abastecimiento de agua del sector, como consta en la página del SECOP por medio de la licitación pública núm. IT-LP-19-10. 14.

El Tribunal concluyó afirmando que: “[…] Por otro lado, se encuentra que respecto de la orden: “ORDENASE al Municipio de Barrancabermeja, que de manera obligatoria, continúe con la prestación del servicios (sic) de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua en una pila comunitaria o mediante suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua”, la administración ha hecho caso omiso, pues si bien es cierto actualmente se encuentran abastecimiento algunas familias del sector como consta en actas de entrega aportadas dentro del expediente, esto no es (sic) contempla los cuarenta (40) litros de agua que deben suministrar por cada habitante, pues solo realizan dos viajes de agua por semana como consta en acta de compromiso suscrito el 5 de diciembre de 2018.

Ahora, atendiendo al censo elaborado y realizado por el Municipio en donde consta que la población total del sector del Llanito es de 2.249 personas, es claro para la Sala que con los dos viajes de agua semanales equivalentes a 6.800 galones por semana, no es suficiente para abastecer la totalidad de la población con 40 litros por persona como lo ordeno (sic) el fallo de la acción popular de la referencia, así se evidencia el incumplimiento por parte de la incidentada respecto de la obligación que tiene de suministrar permanentemente el agua en carro tanques a la población del sector […]”.

Auto proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dentro del incidente de desacato identificado con número único de radicación 680813333001-2007- 00224-00 15. El Municipio de Barrancabermeja presentó solicitud de levantamiento de la sanción impuesta en providencia de 14 de mayo 2019, confirmada mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue decidida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NIEGUESE la solicitud de inaplicación de levantamiento de la sanción impuesta por este Despacho Judicial mediante auto mayo 14 de 2019 (fl.903-912) y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de septiembre de 2019 (fl. 1105-1107), elevada por la apoderada del Municipio de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese esta decisión a las partes de la manera más expedita.

SEGUNDO: REQUIÉRASE al municipio de Barrancabermeja para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación por estados de la presente providencia, proporcione los datos personales del sancionado Fernando Enrique Andrade Niño (documento de identidad, dirección de notificación).

TERCERO: ARCHIVESE el presente expediente.

CUARTO: OFÍCIESE a la OFICINA DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – SECCIONAL BUCARAMANGA, para que proceda a hacer efectiva la multa impuesta al señor FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO, de conformidad como se ordenó en el auto de mayo 14 de 2019 […]”. 16. El Juzgado consideró que: “[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso señalar que, tal y como lo confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo del material probatorio obrante dentro del expediente, se logró establecer que el municipio ha procedido en debida forma con el trámite contractual para la construcción del acueducto, dando una solución definitiva al abastecimiento de agua del sector, como consta en la página del SECOP (mediante licitación pública O. IT-LP-19-10); sin embargo, atendiendo al censo elaborado y realizado por el Municipio donde refleja que la población total del sector del Llanito es de 2.249 personas, es claro que con los viajes semanales de agua equivalentes a 6.800 galones por semana, no son suficientes para abastecer la totalidad de la población con 40 litros por persona como lo ordenó el fallo de la acción popular de referencia; precisando que dicha orden proferida a instancia judicial por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja el 20 de marzo de 2013 (fl. 583- 601) no fue recurrida, cobrando ejecutoria una vez confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 602-610).

En consecuencia, las razones que motivaron la imposición de la sanción al Alcalde encargado de Barrancabermeja en proveído mayo 14 de 2019 (fl. 903) fueron acertadas, pues para la fecha no se encontraba cumplida la sentencia de referencia, siendo del caso señalar que si bien el señor Darío Echeverri Serrano, en su calidad de alcalde del municipio desde el año 2015 asumió las obligaciones emanadas de las sentencias objeto de estudio, la sanción se impuso al señor Fernando Enrique Andrade Niño por encontrarse ocupando el cargo y con él las obligaciones que le correspondían para la fecha de la providencia, esto es mayo 14 de 2019.

Finalmente, frente al documento visible al folio 1124 allegado con la solicitud que se estudia, por medio del cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Barrancabermeja certifica que dentro del término transcurrido entre agosto de 2018 y mayo de 2019 (5 meses) se suministraron 89 viajes de agua potable en los puntos acordados con la comunidad (esto es 302.600 galones) debe indicar la suscrita que confrontado nuevamente con el censo elaborado por el ente territorial (2.249 personas), no se proporcionó agua en las condiciones estipuladas en la sentencia (esto es 40 litros diarios por cada habitante) […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutelen el amparo fundamental del derecho al Debido Proceso y al Patrimonio del Municipio de Barrancabermeja. SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior solicitud se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que dejen sin efectos los Autos de fecha 14 de Mayo de 2019 y 4 de septiembre de 2019 (11 de Septiembre de 2019), y auto de fecha 25 de noviembre de 2019, respectivamente, dictados dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-224.

TERCERA: Se ordene al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander que levanten la sanción impuesta al señor ACALDE (sic) DE BARRANCABERMEJA POR HABER DADO CUMPLIMIENTO DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL REFERENCIADO-ACOTADO y/o subsidiariamente deje sin efectos la SANCIÓN impuesta AL ALCALDE (E) FERNANDO ENRIQUE ANDRADE NIÑO toda vez que su encargo culmino (sic) el día 05 de septiembre de 2019, de conformidad con la resolución 14646 expedida por el señor Gobernador de Santander y que en la actualidad quien ocupa el cargo de ALCALDE es el señor DARIO (sic) ECHEVERRI SERRANO […]”. 18.

El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 18.1 En ese orden de ideas, adujo que se desconoció un juicio adecuado respecto a la responsabilidad subjetiva “[…] en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta un (sic) actitud indolente por parte del mismo, en ese contexto le corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial, examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado […]”. 19.

De igual manera indicó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 20. El Despacho, por auto de 6 de diciembre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó a la Asociación de Agricultores – Asogril concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes accionadas y la parte vinculada 21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, consideró que: “[…] En consecuencia, las razones que motivaron la imposición de la sanción al Alcalde encargado de Barrancabermeja en proveído mayo 14 de 2019 ( fl.903) fueron acertadas, pues para la fecha no se encontraba cumplida la sentencia de la referencia, siendo del caso señalar que si bien el señor Darío Echeverri Serrano, en su calidad de alcalde del municipio desde el año 2015 asumió las obligaciones emanadas de las sentencias objeto de estudio, la sanción se impuso al señor Fernando Enrique Andrade Niño por encontrarse ocupando el cargo y con él las obligaciones que le correspondían para la fecha de la providencia, esto es mayo de 2019.

Respecto al anterior recuento del trámite dado al proceso bajo estudio, debe referirse que no se observa violación de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicito muy respetuosamente, sean denegadas las pretensiones elevadas por el accionante […]”. 22. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y la Asociación de Agricultores – Asogril, guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto de 4 de septiembre de 2019, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, al proferir el auto de 25 de noviembre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que se sancionara al señor Alcalde del municipio de Barrancabermeja dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 680813333001-2007-00224-00. 26.

Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, ii) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, iii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iv) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato, v) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la causal de vii) violación directa de la Constitución, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 27. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “[…] La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 28.

La misma norma jurídica en su inciso segundo establece que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. 29. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado[1] ha resaltado el hecho de que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 30.

En ese sentido, advirtió que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, se debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: “[…] i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular.

Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida.

Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares. v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio.

En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. […]” (Se resalta).

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 32. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 37. De conformidad con lo anterior, este mecanismo judicial de origen constitucional, por regla general, resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 38.

No obstante lo anterior, es preciso aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[6], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. 39.

Respecto a la actuación posterior a la sentencia de tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]”[7]. 40. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[8], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 41. De igual forma, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 42. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.

Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 43. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 44.

De forma que, en palabras de la Corte Constitucional, el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 45.

De conformidad con lo anterior, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 47.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 47.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al patrimonio. 47.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 47.3 Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[9], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 47.4 Cumplió con el principio de inmediatez[10] 47.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 47.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 47.7 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 48.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 49. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 50.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[11] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[13]; C-816 de 2011[14]; C-179 de 2016[15]; y T-102 de 2014[16]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[17] (Negrilla fuera de texto). 51.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 52.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[18], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 53.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[19] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 54. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[20], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 55.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[21], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 56.

En efecto, la Sala[22] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[23]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 57.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[24]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[25] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 58. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 59. En lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”[26]. 60.

En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Análisis del caso concreto 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 63. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto sustantivo y a la ii) violación directa de la Constitución a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará los siguientes documentos: 63.1.

Copia de la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 64. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. 65.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[27]. 66.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dicha providencia judicial.

Sentencia SU-034 de 2018[28] 67. La Corte Constitucional tenía que resolver el siguiente problema jurídico[29]: “[…] ¿El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil–, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de los que es titular la señora Paula Gaviria Betancur –exdirectora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–, al negar el levantamiento de las sanciones de arresto y multa impuestas y confirmadas en el marco de los incidentes de desacato promovidos en su contra, con el argumento de que se incumplieron los respectivos fallos de tutela, en razón a que no se les entregó a los incidentantes la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado tal como fue ordenado a la UARIV, sino que se les asignó un turno y una fecha aproximada de pago? […]”. 68.

La Corte Constitucional consideró que: “[…] Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo[30].

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[31]. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”[32].

De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado[33]– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción[34] […]”. 69.

Señaló que el respectivo incidente de desacato se constituye como un instrumento procesal que tiene por objetivo principal garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, indicó que el juez constitucional, dentro del marco de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con multa o arresto a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe llevarse a cabo con plena observancia del debido proceso de los intervinientes.

La Corte Constitucional concluyó manifestando que: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, es forzoso colegir que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso dar aplicación a la jurisprudencia que facultaba al juez a modular los aspectos accidentales de las órdenes de pago de la indemnización administrativa para hacer plausible su cumplimiento, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada […]”. 70.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. 71. La Sala observa que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada dentro del incidente de desacato evidenció, con fundamento en el acervo probatorio, que el Alcalde del Municipio de Barrancabermeja omitió cumplir con la orden decretada en las sentencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de la acción popular identificado con el número único de radicación 680813333001-2007-00224-00 consistente en continuar “[…] con la prestación del servicios (sic) de acueducto mediante el abastecimiento continuo de agua en una pila comunitaria o mediante suministro permanente de agua en carro tanques, en una cantidad de cuarenta (40) litros de agua diarios por cada habitante, como solución provisional al suministro de agua […]”.

En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…]“[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, es preciso señalar que, tal y como lo confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo del material probatorio obrante dentro del expediente, se logró establecer que el municipio ha procedido en debida forma con el trámite contractual para la construcción del acueducto, dando una solución definitiva al abastecimiento de agua del sector, como consta en la página del SECOP (mediante licitación pública O. IT-LP-19-10); sin embargo atendiendo al censo elaborado y realizado por el Municipio donde refleja que la población total del sector del Llanito es de 2.249 personas, es claro que con los viajes semanales de agua equivalentes a 6.800 galones por semana, no son suficientes para abastecer la totalidad de la población con 40 litros por persona como lo ordenó el fallo de la acción popular de referencia; precisando que dicha orden proferida a instancia judicial por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja el 20 de marzo de 2013 (fl. 583- 601) no fue recurrida, cobrando ejecutoria una vez confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 602-610).

En consecuencia, las razones que motivaron la imposición de la sanción al Alcalde encargado de Barrancabermeja en proveído mayo 14 de 2019 (fl. 903) fueron acertadas, pues para la fecha no se encontraba cumplida la sentencia de referencia, siendo del caso señalar que si bien el señor Darío Echeverri Serrano, en su calidad de alcalde del municipio desde el año 2015 asumió las obligaciones emanadas de las sentencias objeto de estudio, la sanción se impuso al señor Fernando Enrique Andrade Niño por encontrarse ocupando el cargo y con él las obligaciones que le correspondían para la fecha de la providencia, esto es mayo 14 de 2019.

Finalmente, frente al documento visible al folio 1124 allegado con la solicitud que se estudia, por medio del cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos voluntarios de Barrancabermeja certifica que dentro del término transcurrido entre agosto de 2018 y mayo de 2019 (5 meses) se suministraron 89 viajes de agua potable en los puntos acordados con la comunidad (esto es 302.600 galones) debe indicar la suscrita que confrontado nuevamente con el censo elaborado por el ente territorial (2.249 personas), no se proporcionó agua en las condiciones estipuladas en la sentencia (esto es 40 litros diarios por cada habitante) […]”.

(Resaltado por la Sala). 72. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde al revisar los hechos del caso que difieren totalmente de los planteados en la sentencia SU-034 y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que el alcalde del municipio de Barrancabermeja no había cumplido con dicha orden judicial, sin que se evidenciara circunstancias que justificaran su incumplimiento como por ejemplo una i) imposibilidad jurídica o fáctica de cumplimiento de la misma, ii) fuerza mayor o caso fortuito para su cumplimiento o iii) complejidad de la orden; es decir, determinó los elementos subjetivos y objetivos señalados en la sentencia proferida por la Corte Constitucional. 73.

La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 74. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 75.

Esta Sección debe reiterar[35] que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[36], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[37], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 76. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos i) sustantivo y ii) violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 77.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto interlocutorio proferido el 11 de abril de 2018, Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 58001 23 33 000 2015 00323 00, M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [9] “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. [11] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [12] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [18] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [22] Ibídem. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [26] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [27] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [29] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] Los ciudadanos Diego Julián Rubio Martínez, Víctor Manuel Contreras Ovalle y María Hermelina Vargas Balaguera formularon sendas acciones de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, para que se les amparara su derecho fundamental de petición en relación con unas solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 1.2.

Tales acciones de tutela fueron conocidas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander–, el cual concedió el amparo deprecado en los tres casos: En el expediente con número de radicación 2015-78, mediante sentencia del 23 de abril de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV “cancelarle al señor Diego Julián Rubio Martínez […] el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, de conformidad con el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 en concordancia con el Decreto 1290 de 2008 […] en un término que no podrá exceder de tres meses…”.

En el expediente radicado bajo el número 2014-261, mediante fallo del 4 de diciembre de 2014, amparó el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a cada uno de los miembros del hogar desplazado y el núcleo familiar del accionante Víctor Manuel Contreras Ovalle Duarte […] conformado por su esposa María Elena Serrano Sanguino, su hijo Wilmer Contreras Serrano, su padre Pablo Emilio Contreras Méndez, su madre Escolástica Ovalle Serrano, su nuera Marley Jessenia Bautista Botello y su nieto Alex Juffre Contreras Bautista, en su condición de víctimas las indemnizaciones del Decreto 1290 del 28 de abril de 2008 modificado por la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011, por el valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.” Dentro del expediente con número de radicación 2014-282, por sentencia del 11 de noviembre de 2015, tuteló el derecho de petición y ordenó a la UARIV que “cancelen a la señora María Hermelina Vargas Balaguera […] las indemnizaciones del Decreto 1290 de 2008 […] por valor de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago […]”. 1.3.

Tras la instrucción de sendos incidentes de desacato, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios consideró que la accionada no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en los fallos de tutela. Por lo tanto, adoptó las siguientes determinaciones: En el expediente 2015-78 (Diego Julián Rubio Martínez), por providencia del 11 de noviembre de 2015, impuso a la señora Paula Gaviria Betancur –en su entonces calidad de directora general de la entidad– la sanción consistente en multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; así como el arresto por 3 días, para lo cual encargó al Comandante de Policía de Bogotá. También sancionó a las funcionarias de la UARIV María Eugenia Morales –directora de reparación–, Alicia Rueda Rojas –directora de reparación individual– y Carolina Albornoz Herrán –directora técnica de reparación colectiva–, con multa de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días a cada una.

Adicionalmente, ordenó dar cumplimiento ordenado a la orden emanada del fallo y dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. En el expediente 2014-261 (Víctor Manuel Contreras Ovalle), mediante auto interlocutorio del 3 de agosto de 2015, dispuso el cumplimiento inmediato de la orden de tutela por parte de la señora Paula Gaviria, dada su condición de directora general de la UARIV, y le impuso la sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; y a la vez el arresto por 3 días, previo oficio al Comandante de Policía de Bogotá para su ejecución. Igualmente, dispuso compulsar copias al ente persecutor para que investigara la posible comisión de fraude a resolución judicial por parte de la aquí accionante.

En el expediente 2014-282 (María Hermelina Vargas Balaguera), por decisión del 25 de noviembre de 2015, sancionó a la otrora directora general de la UARIV con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de su propio peculio dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, con destino a la cuenta de multas y cauciones del Banco Agrario de Colombia; junto con arresto por 3 días, oficiando para el efecto al Comandante de Policía de Bogotá, como en los otros casos.

En esta oportunidad sancionó simultáneamente a las ciudadanas María Eugenia Morales –directora de reparación– y Carolina Albornoz Herrán –directora técnica de reparación colectiva–, con multas de 3 salarios mínimos y arresto por 3 días. Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si las señaladas funcionarias habían incurrido en el punible de fraude a resolución judicial. 1.4.

De acuerdo con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones impuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– fueron consultadas ante el superior funcional. En su oportunidad, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó las determinaciones del a quo, mediante providencias del 19 de noviembre de 2015, 12 de agosto de 2014 y 9 de diciembre de 2015. 1.5.

Con posterioridad a la ejecutoria de los autos que resolvieron la consulta de las sanciones, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas radicó ante el juzgado de conocimiento diferentes memoriales informando las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en las primigenias sentencias de tutela y solicitando el levantamiento de las sanciones por desacato impuestas […]”. [30] Sentencias T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [31] Tal ha sido la línea definida por la Corte de tiempo atrás: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” Sentencia T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero [32] Sentencia T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [33] Sentencia T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio [34] Sobre la responsabilidad subjetiva por parte del obligado en el trámite de incidente de desacato, la Corte ha fijado un precedente pacífico: sentencias T-763 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, T- 553 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-458 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-744 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2006, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-123 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-889 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-1090 de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-185 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-399 de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, T-271 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-325 de 2015, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-226 de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva, T-280 de 2017, M.P.: José Antonio Cepeda Amarís. [35] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. [36] Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. [37] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.