Micelio
11001-03-15-000-2019-04887-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-16

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Gimnasio William Mackenley Ltda·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDIAL – No acreditado / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Acreditado / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para la Sala, la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes.

La Sala observa que el caso decidido por dicha corporación, se tramitó bajo las reglas normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por el contrario, el caso sub examine, se tramitó y resolvió bajo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, la situación fáctica analizada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistió en que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no fue concedido, al ser el proceso de única instancia, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso donde no se abordó la controversia jurídica de si el proceso se trataba o no de única instancia, sino de establecer si el conocimiento del proceso en razón a la cuantía correspondía por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. ( ) La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.

(…) Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta la norma jurídica relevante que debía resolver la controversia jurídica, específicamente el tema de la competencia por factor cuantía, como lo era el inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, en el caso sub examine, no era procedente aplicar las reglas contenidas en el Código General del Proceso, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es norma especial, si regulaba el tema en cuestión, como efectivamente lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde además, de manera correcta y razonable adecuó los supuestos fácticos del caso a dicha norma jurídica FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 157 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04887-00(AC) Actor: GIMNASIO WILLIAM MACKENLEY LTDA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Gimnasio William Mackenley Ltda contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que la Secretaría Distrital de Educación, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los rectores de la institución educativa Nicolás Esguerra y Gimnasio William Mackinley, en el que solicitó lo siguiente: “[…] 1.

Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Arrendamiento suscrito entre quienes han ejercito (sic) la representación legal del GIMNASIO WILLIAM MACKENLEY LTDA (LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO Y DANIEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR) y los señores ARMANDO NIETO LINARES y NICOLÁS ESGUERRA, cuyo objeto consiste en el “arrendamiento para construcción de un plantel educativo de carácter privado en materiales prefabricados y desde el mismo momento de suscribir el presente contrato el ARRENDADOR de plenas facultades para ello. 2. que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, se ordene la restitución inmediata del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su propietario, esto es, a la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […]”. 4.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 2 de junio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto. 5. Señaló que mediante acta de reparto de 11 de junio de 2015, le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio del auto de 3 de agosto de 2016, inadmitió la demanda. 6.

Manifestó que la demanda fue subsanada por la Secretaría Distrital de Educación, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió admitir la demanda, en donde además ordenó notificarle la respectiva demanda. 7. Adujo que contestó la respectiva demanda el 12 de febrero de 2017, proponiendo como excepciones, i) la falta de legitimación en la causa por activa, ii) la falta de competencia, iii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y iv) falta de integración de los litisconsortes necesarios.

Audiencia inicial del 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01 8. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá respecto a la formulación de la excepción previa de falta de competencia, señaló que “[…] se definió por lo que determino (sic) la parte actora, sin embargo fueron suministrados otros datos que indican otro canon de arrendamiento que incide en la competencia de este Despacho, sin embargo no obran otros soportes que den cuenta de esa modificación en la competencia […]”.

Auto proferido el 27 de junio de 2019 por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01 9. La Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual declaró imprósperas la excepciones previas propuestas por la demandada GIMNASIO WILLIAM MACKINLEY, por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo […]”. 10.

Afirmó que la parte demandada manifestó que existía una falta de competencia por el factor cuantía por parte del Juzgado Administrativo de instancia, toda vez que consideró que dentro del proceso estaba acreditado que el canon de arrendamiento, para el momento de la presentación de la respectiva demanda no era de cuatro millones de pesos, como lo estableció el demandante, sino de cinco millones cincuenta y dos mil pesos, según certificaciones expedidas por la entonces parte arrendadora, que se aportaron tanto en la demanda como en la contestación. 11.

Adujo que el demandado indicó que en los términos del artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía en estos procesos se determina por la multiplicación del valor del canon por el tiempo de duración del contrato de arriendo, para lo cual en el presente caso supera los salarios mínimos vigentes establecidos para declarar competente al Juez Administrativo, como lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.

El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Al revisar lo anterior, y pese a la manifestación realizada por la Juez de instancia respecto de esta excepción, la Sala estima que en el presente asunto no puede aplicarse la disposición del Código General del Proceso para determinar la cuantía en este asunto, dicha situación respecto de cómo determinar la competencia a partir de la cuantía se encuentra debidamente regulada por la norma especial administrativa Ley 1437 de 2011: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

En virtud de la norma antes citada, encuentra la Sala que la manera en cómo se determina la cuantía en el presente asunto debe obedecer a la cuantificación del pago del canon de arrendamiento del contratista al contratante de los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, comprendiendo el valor del canon de arrendamiento como una prestación periódica.

De este modo, observa la Sala que el contrato de arriendo suscrito el 26 de febrero de 2007 entre el Colegio Nacional Nicolás Esguerra como Institución Educativa Distrital y la Sociedad Gimnasio William Mackinley Ltda, estableció como precio o canon de arrendamiento la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) al iniciar el contrato en esa época, y que fue pactado por un término de duración del 1° de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2014.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al proceso se aportó con la demanda y su contestación certificación de pagos realizados dentro del contrato de arriendo objeto del litigio, en la cual certifica las sumas de dinero canceladas mensualmente desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2014, por la sociedad arrendataria y demandada en este proceso […]”. 13.

En ese orden de ideas, indicó que el recaudo de los cánones de arrendamiento recibidos los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, año 2015, fue de ciento ochenta y cinco millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos, por lo que el conocimiento del proceso en razón a la cuantía corresponde por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, advirtiendo que la suma obtenida del cálculo antes referido no supera los 500.

S.M.L.M.V, para el año 2015, fecha de la presentación de la demanda. La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy respetuosamente tutelar el derecho fundamental y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A: Para el caso concreto se tutele en forma definitiva, los derechos fundamentales vulnerados atrás anunciados, para la cual solicito al juzgador que, si lo estima pertinente: Dejar sin efecto la providencia calendada 27 de junio de 2019 al interior del proceso 11001-3336-034-2015-00478-00 expedido por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se declare violó el debido proceso en lo concerniente a la decisión de la competencia en razón a la cuantía. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A que sea de su competencia la acción de controversias contractuales con radicado 11001-3336-034-2015-00478-00, del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá es competencia en primera instancia. Que como consecuencia se ordene al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá sea remitido el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

Que se ordene el reconocimiento de nuestros derechos desconocidos por la accionada […]”. 15. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16.

De igual manera, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 17. El Despacho, por auto de 25 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18.

De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y al Instituto Educativo Nicolás Esguerra concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 19.

La i) Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, ii) la Secretaría de Educación del Distrito y iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en escritos separados, solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que: “[…] En este orden, lo acaecido en el proceso fue que se determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente en primera instancia por factor cuantía. En este sentido, y atendiendo a que excepcionalmente se pueden controvertir decisiones por vía de tutela, se debe declarar improcedente la solicitud de amparo, máxime si se advierte que no se ha incurrido en vías de hecho susceptible de control constitucional, pues la declaración de falta de competencia fue producto de la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, circunstancia que, contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, no puede constituir vulneración de derechos fundamentales porque no se le ha negado la posibilidad de acudir a la justicia, el asunto es conocido por los Juzgados Administrativos, quienes tienen plena competencia y capacidad para resolver la cuestión planteada en un asunto de doble instancia. Ahora, debo destacar que el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece que en los aspectos no contemplados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso.

No obstante, comoquiera que la cuantía del Proceso Contencioso Administrativo es un asunto que si se encuentra reglamentado, no resulta procedente remitirse a las reglas del CGP […]”. 21. Durante el presente trámite, el Instituto Educativo Nicolás Esguerra guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2].

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 25.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[3], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[4]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que la i) Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, ii) la Secretaría de Educación del Distrito y iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de segunda instancia de 1.° de 27 junio de 2019 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01, en el cual fungían como partes dentro del proceso ordinario. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la i) Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, a ii) la Secretaría de Educación del Distrito y a iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de controversias contractuales en el cual eran partes. 29.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas jurídicos 30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478- 01, incurrió en i) defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la falta de competencia para conocer del proceso ordinario. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 33. Esta Sección[6] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 36.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 38.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 39.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 41.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 41.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 41.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 41.4 Cumplió con el principio de inmediatez[11] 41.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 41.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 41.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 41.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto sustantivo por i) aplicación indebida del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01. 43.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas 44. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[12].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[13] o porque ha sido derogada[14], es inexistente[15], inexequible[16] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[17]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[18]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[19]. d. La disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.

(Subrayado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica que terminó siendo relevante para resolver el caso concreto. 46. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[24], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[25].

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 47. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 48.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[26] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[27]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[28]; C-816 de 2011[29]; C-179 de 2016[30]; y T-102 de 2014[31]. 49. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[32] (Negrilla fuera de texto). 50.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 51.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[33], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 52.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[34] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 53. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[35], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 54.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[36], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 55.

En efecto, la Sala[37] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[38]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 56.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[39]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[40] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 57. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 58. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 59. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 60. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: - Consejo de Estado, providencia de 30 de marzo de 2000[41].

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 61. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó del siguiente precedente judicial sentado por el Consejo de Estado: - Consejo de Estado, providencia de 30 de marzo de 2000 62. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[42]. 63.

Ahora bien, la Sala debe preguntarse, si dicha providencia judicial constituye o no precedente judicial, y en caso de que la respuesta sea afirmativa, determinar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019, se apartó de las reglas jurisprudenciales, plasmadas en dicha providencia judicial. Consejo de Estado, providencia de 30 de marzo de 2000 64.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, tenía que resolver el problema jurídico[43] consistente en establecer si en los procesos contenciosos contractuales no son aplicables los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo., modificados por el Decreto 597 de 5 de abril de 1998[44] y la ley 446 de 7 de julio de 1998[45]. En ese orden de ideas, al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] El recurrente en términos generales sostiene que en los procesos contenciosos contractuales no son aplicables los artículos 131 y 132 del C.C.A., modificados por el Decreto 597 de 1998 y la ley 446 de 1998, en vista que la ley 80 de 1993 derogó las normas sobre competencia funcional.

Sobre este punto la Sala advierte que la Ley 80 de 1993 o estatuto contractual, no se ocupo (sic) para nada de las normas sobre competencia funcional previstas en el Código Contencioso Administrativo y no entró e regular esta materia, las que por naturaleza son normas de carácter procesal. Excepcionalmente el estatuto contractual contiene normas de procedimiento, tanto es así que en forma genérica, el artículo 75 de la Ley 80 otorgó competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer no solo de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales sino de los procesos de ejecución; pero en ningún momento entró a regular la competencia por el factor funcional o territorial.

Por su parte el Tribunal estimó que el presente asunto no tenía vocación de doble instancia, porque la parte actora al momento de presentación de la demanda, 19 de febrero de 1998 señaló la cuantía en la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($ 6.930.000,oo) y de conformidad con lo establecido en las norma superiores los Tribunales conocen en única instancia sobre las acciones contractuales cuando esta no exceda de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($18.823.000,oo).

Sin embargo, para determinar la cuantía en las acciones contractuales relacionadas con contratos de arrendamiento se aplicarán las reglas del código de procedimiento civil, por carecer de norma especial en el estatuto contencioso. Así de conformidad con el numeral 7º del artículo 20 del C.P.C., en los procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de la renta durante el término inicialmente pactado en el contrato y si fuere a término indefinido por el valor de la renta en un año […]”. 65.

Señaló que revisado el contrato de arrendamiento, el plazo del contrato fue por un año y el canon mensual se estipuló en la suma de $ 577.500, en ese orden de ideas, tanto el valor total para efectos fiscales ascendió a la suma de $ 6.930.000. 66. Manifestó que los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor.

Concluyó afirmando que: […] El numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que los Tribunales Administrativos a partir del 1º de enero de 1998 conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía superara los DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($18.823.000,oo).

Siguiendo la orientación de la Sala Plena expuesta en la sesión de 23 de febrero de 1999, se advierte que no están vigentes las cuantías determinadas por la Ley 446 de 1998, hasta tanto no entren en funcionamiento los juzgados administrativos y, por lo tanto, se seguirán aplicando las fijadas por el decreto 597 del 5 de abril de 1988, reajustadas en un 40 % cada dos años a partir del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la mencionada Ley.

Bajo las circunstancias anteriores se concluye que el presente asunto es de única instancia, porque la cuantía señalada en la demanda no supera el límite fijado por la ley para conocer del recurso de apelación. Por último, de acuerdo con el parágrafo del art. 164 de la Ley 446/98, se observa que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas sobre competencia vigentes a la sanción de la presente ley […]”.

El numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que los Tribunales Administrativos a partir del 1º de enero de 1998 conocían en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía superara los DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($18.823.000,oo) […]”. 67.

Para la Sala, la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que el caso decidido por dicha corporación, se tramitó bajo las reglas normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por el contrario, el caso sub examine, se tramitó y resolvió bajo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, la situación fáctica analizada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistió en que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no fue concedido, al ser el proceso de única instancia, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso donde no se abordó la controversia jurídica de si el proceso se trataba o no de única instancia, sino de establecer si el conocimiento del proceso en razón a la cuantía correspondía por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. 68.

La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.

Cargo por defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 69. La norma jurídica en cuestión establece, lo siguiente: “[…] Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años […]”.(Resaltado por la Sala). 70.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…]“[…] Al revisar lo anterior, y pese a la manifestación realizada por la Juez de instancia respecto de esta excepción, la Sala estima que en el presente asunto no puede aplicarse la disposición del Código General del Proceso para determinar la cuantía en este asunto, dicha situación respecto de cómo determinar la competencia a partir de la cuantía se encuentra debidamente regulada por la norma especial administrativa Ley 1437 de 2011: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

En virtud de la norma antes citada, encuentra la Sala que la manera en cómo se determina la cuantía en el presente asunto debe obedecer a la cuantificación del pago del canon de arrendamiento del contratista al contratante de los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, comprendiendo el valor del canon de arrendamiento como una prestación periódica.

De este modo, observa la Sala que el contrato de arriendo suscrito el 26 de febrero de 2007 entre el Colegio Nacional Nicolás Esguerra como Institución Educativa Distrital y la Sociedad Gimnasio William Mackinley Ltda, estableció como precio o canon de arrendamiento la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) al iniciar el contrato en esa época, y que fue pactado por un término de duración del 1° de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2014.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al proceso se aportó con la demanda y su contestación certificación de pagos realizados dentro del contrato de arriendo objeto del litigio, en la cual certifica las sumas de dinero canceladas mensualmente desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2014, por la sociedad arrendataria y demandada en este proceso […]”.

(Resaltado por la Sala). 71. Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta la norma jurídica relevante que debía resolver la controversia jurídica, específicamente el tema de la competencia por factor cuantía, como lo era el inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, en el caso sub examine, no era procedente aplicar las reglas contenidas en el Código General del Proceso, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es norma especial, si regulaba el tema en cuestión, como efectivamente lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde además, de manera correcta y razonable adecuó los supuestos fácticos del caso a dicha norma jurídica.

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, es posible evidenciar por la Sala que el recaudo de los canones (sic) de arrendamiento recibidos los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, año 2015, fue de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($185.525.440).

En ese sentido, encuentra la Sala que el conocimiento del asunto en razón a la cuantía corresponde por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, advirtiendo que la suma obtenida del cálculo antes referido no supera los 500 S.M.L.M.V. para el año 2015, fecha de la presentación de la demanda. Por ende, la Sala confirmará la decisión proferida en cuanto declarar no probada la excepción de falta de competencia en razón de la cuantía, por las razones aquí expuestas […]”.

Conclusiones de la Sala 72. En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos i) sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 73.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, ii) la Secretaría de Educación del Distrito y iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DENEGAR el amparo interpuesto por el Gimnasio William Mackenley Ltda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [3] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [6]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 27 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [12]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [13]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [15]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [18]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [19]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [25] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [26] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [27] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [29] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [31] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [32] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [33] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [34] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [36] Ibídem. [37] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de marzo de 2000, C.P Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación número: 16719. [41] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [42] La situación fáctica del caso es la siguiente: “[…] El 19 de febrero de 1998, la Beneficencia de Cundinamarca en ejercicio de la acción contenciosa solicitó declarar que el señor Armando Gieldelmann Vásquez incumplió el contrato de arrendamiento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 4 de febrero de 1999 accedió a las súplicas de la demanda, declaró terminado el contrato y ordenó al arrendatario restituir los inmuebles entregados en calidad de arrendamiento.

Contra esta decisión el demandado interpuso recurso de apelación el cual no fue concedido por el tribunal, por considerar que el proceso era de única instancia. El demandado inconforme con lo decidido presentó recurso de reposición el cual se rechazó el 29 de abril de 1999 […]”. [43] “Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”. [44] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”