ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LEY / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / REGLAMENTACIÓN DE DERECHOS ACADÉMICOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA INVOCADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que en efecto, la Ley 115 de 1994 regula el servicio público en los niveles de educación de la educación preescolar, básica y media y la educación no formal, pero en el proceso de la acción de cumplimiento, el actor a pesar de solicitar el cumplimiento del artículo 186 de dicha ley, lo cierto es que sus argumentos estaban encaminados a que se reglamentara el cobro de los derechos académicos pero de las instituciones de educación superior, y la norma que organiza y regula el servicio de dicha educación superior es la Ley 30 de 1992, que además garantiza la autonomía universitaria.
En ese orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo por inaplicación de la norma, teniendo en cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación de ninguna manera podía ordenar el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115, cuando se demostró que el mismo había sido reglamentado, ahora bien, lo que ocurrió es que el actor citó dicha norma pero se reitera, su pretensión era que se reglamentara el cobro de derechos académicos de la educación superior, para la cual es aplicable otra ley y no la señalada en la demanda, por lo tanto, no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado.
(…) [L]a Sala considera que de ninguna manera se incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto de la lectura de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, se demuestra que la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció expresamente sobre la prueba que el actor señala no se decretó y se concluyó que éste no presentó solicitud alguna en el trámite de la primera instancia para que el Tribunal se pronunciara sobre la prueba, y que no advertían la necesidad de su decreto en segunda instancia, porque con las obrantes en el proceso era suficiente, por lo tanto, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso.
(…) El actor indicó que la Sección Quinta de la Corporación no resolvió el escrito de nulidad presentado por la señora F.C.C.G., en calidad de coadyuvante, para lo cual la Sala considera que dicho defecto [procedimental] no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, expresamente la autoridad judicial resolvió que dicha solicitud desbordaba los argumentos y fundamentos de quien decía coadyuvar, razón por la cual resolvió negar la aludida nulidad.
(…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2010, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 30 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03091-01(AC) Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Defecto sustantivo por inaplicación de una norma/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Santiago Cardozo Correcha contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se: i) aceptó la solicitud de coadyuvancia de la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, respecto de la parte actora; ii) negó la nulidad procesal alegada por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez; iii) revocó la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo concerniente al rechazo por no agotar el requisito de constitución en renuencia, respecto de la Universidad Nacional Abierta y Distancia; y, iv) confirmó en los demás la sentencia de 12 de marzo de 2019.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2019 y el Consejo de Estado al proferir la providencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes[1]: 3. Indicó que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación[2], mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2019, que se diera cumplimiento al artículo 183 de la Ley 115 de 8 de febrero de 2014[3]; el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia C-376 de 19 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. En respuesta, la Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante Oficio 2018-ER-319565 de 14 de enero de 2019, le informó que la Ley 115 de 2014 no regula la educación superior, por lo que se debe recurrir a la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[4]. 4. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, con la finalidad de que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional dar cumplimiento a la normativa supra, en el sentido de reglamentar el cobro de derechos académicos en instituciones de educación superior, para que se establezcan los criterios que deben tener en cuenta las universidades públicas para determinar el valor a sufragar por parte de los estudiantes dependiendo su nivel socioeconómico.
Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019 dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 00 5. El Tribunal resolvió, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la Universidad Nacional Abierta y Distancia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia; y en consecuencia, se declara el RECHAZO de la demanda por no haberse acreditado la constitución de renuencia.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al señor Santiago Cardozo que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de este medio de control en el que busque el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 por parte del Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento ejercida por el señor Santiago Cardozo Correcha, en lo que respecta al cumplimiento del inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C- 376 de 2010 de la Corte Constitucional […]”. 6. Señaló que: i) a pesar de que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia fue vinculada al proceso por un posible interés directo, lo cierto es que el actor no demostró haber constituido en renuencia a dicha entidad, razón por la cual prosperó la excepción en relación con dicho centro educativo; ii) la acción de cumplimiento no estaba instituida para verificar el cumplimiento de normas constitucionales, como el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política, ni de sentencias como es el caso de la providenciaC-376 de 2010, por lo que resultaba improcedente presentar dicha demanda.
Al estudiar los presupuestos de la acción de cumplimiento, respecto del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, consideró que: 6.1. La obligación que se pretendía hacer cumplir estaba consignada en una norma con fuerza material de ley; la norma estaba vigente; al estudiar si la norma objeto del proceso contenía una obligación clara, expresa y exigible al Ministerio de Educación Nacional, revisó el contenido de la misma para concluir que no, pero que del análisis sobre la aplicación de la misma, no había sido desatendida por el Gobierno Nacional, toda vez que fue reglamentada, mediante Decreto 135 de 17 de enero de 1996[5], derogado por el Decreto 4807 de 20 de diciembre de 2011[6], por lo que concluyó que la norma había sido cumplida, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 6.2.
Finalmente, el Tribunal consideró que el actor contaba con los medios de control procedentes para discutir sobre el supuesto vacío normativo contendido en el Decreto 4807 de 2011; y, con relación al incumplimiento de la norma objeto de debate, por parte de las Universidades Surcolombiana, Nacional Abierta y a Distancia y Militar Nueva Granada, aclaró que por tratarse de instituciones de educación superior, tenían autonomía para establecer los valores de derechos pecuniarios, conforme a la Ley 30 de 1992.
Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01 7. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, respecto de la parte actora.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad procesal alegada por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2019 en lo concerniente al rechazo por no agotar el requisito de constitución en renuencia respecto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2019 en cuanto i) declaró improcedente la acción respecto del cumplimiento del inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-376 de 2010d e la Corte Constitucional y ii) negó las pretensiones de la demanda respecto del cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 […]”. 8.
Consideró que: i) se debía acceder a la solicitud de la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, para que se tuviera en calidad de coadyuvante del actor y que su solicitud de nulidad procesal desbordaba los argumentos y fundamentos de quien decía coadyuvar; ii) con relación al rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia señaló que la decisión debía revocarse, teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés directo, para quien no es exigible el mismo; iii) concluyó que la norma objeto de la acción de cumplimiento no era aplicable para instituciones de educación superior, por cuanto “[…] la norma que se pide hacer cumplir hace referencia a la regulación de los cobros académicos de los establecimientos educativos estatales, entendidos, estos, por la misma norma que se pide hacer cumplir como aquellos que ofrezcan educación formal preescolar, básica y media pero no la educación superior como lo pretende el actor, pues respecto de las universidades la normativa aplicable es la Ley 30 de 1992 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1. Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que procesa a emitir nueva sentencia en la que se dé correcta aplicación al último inciso del artículo 1° DE sic) LA (sic) Ley 115 de 1994, reconociendo el precedente judicial constitucional contenido en la sentencia C-376 de 2010. 2.1.
Declarar la nulidad sobre todo lo actuado desde el auto admisorio del 25 de enero de 2019 hasta la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 por vulneración al debido proceso por defecto fáctico y procedimental en razón a la omisión en el decreto de pruebas y la omisión en el trámite de la nulidad procesal. 2.2.
Ordenar al Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda con la emisión del auto admisorio de la demanda que únicamente ordene notificar al Ministerio de Educación Nacional y posteriormente decrete las pruebas solicitadas inicialmente. 2.3. Ordenar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda a emitir sentencia con las garantías al debido proceso, en especial, la seguridad jurídica, en la que se dé correcta aplicación al último inciso del artículo 1° de la Ley 115 de 1994, reconociendo el precedente judicial constitucional contenido en la sentencia C-376 de 2010. 2.4.
Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se sirva ejercer sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias de intervención como Ministerio Público dentro de las respectivas diligencias para garantizar el orden jurídico y el interés general […]”. 10. Reiteró los argumentos de la demanda de acción de cumplimiento, para el caso señaló que a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en: i) defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 30 de 1992, cuando ha debido aplicar la Ley 115 de 1994; ii) defecto fáctico, por cuanto no se decretaron las pruebas solicitadas y se profirió la decisión sin sustento probatorio; iii) defecto procedimental por no haber decretado la nulidad solicitada en el escrito de coadyuvancia, ni de oficio; y iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia C-376 de 2010.
Actuación 11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 8 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Procurador General de la Nación, y les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 12.
De igual manera, dispuso vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y a la Universidad Surcolombiana concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 23 de agosto de 2019, remitió la presente acción de tutela para su acumulación a la solicitud de tutela con iguales características a la acción de tutela bajo estudio.
Intervenciones de las partes accionadas y parte vinculada 14. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en calidad de Magistrada encargada del despacho ponente de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 solicitó la acumulación a la acción de tutela identifica con el número único 11001 03 15 000 2019 03094 00, por compartir los mismos presupuestos de hecho.
Asimismo, señaló que de ninguna manera se vulneró el derecho fundamental invocado, y por el contrario, con relación al decreto de pruebas indicó que ha debido presentarse el recurso procedente contra el auto que no decretó las pruebas solicitadas, por lo que en este punto debía declararse que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; igualmente, la solicitud de la coadyuvancia desbordaba los argumentos del actor en su demanda; finalmente, precisó que respecto de las universidades la normativa aplicable era la Ley 30 de 1992, por lo que los defectos mencionados no se configuraron[7]. 15.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto esta no podía convertirse en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la decisión objeto de la misma; asimismo, el asunto no tiene relevancia constitucional, ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto los recursos legales, para efectos de controvertir la decisión de no haberse decretado las pruebas, además, que la decisión proferida el 12 de marzo de 2019, no vulneró el derecho fundamental invocado[8]. 16.
El Ministerio de Educación Nacional citó las funciones atribuidas a dicha entidad; asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma[9]. 17. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia señaló que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y citó la normativa vigente para el funcionamiento del ente universitario que lo rige la Ley 30 de 1992[10].
La sentencia impugnada 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente[11]: “[…]
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Santiago Cardozo Correcha contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no encontrarse probados los defectos alegados ni la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: NIÉGUESE al Ministerio de Educación la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela […]”. 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 19.1. Con relación al defecto sustantivo consideró que la Ley 115 de 1994 no es aplicable para instituciones de educación superior, pues para las universidad es aplicable la Ley 30 de 1992, que aluden a la autonomía universitaria, conforme lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política. 19.2.
Con respecto al defecto fáctico indicó que la Sección Quinta si explicó las razones por las cuales no había lugar a decretar las pruebas, y que la acción de tutela no era el momento procesal donde debía solicitarse la adición a la providencia que no las decretó. 19.3 Con relación al defecto procedimental consideró que la Sección Quinta si se pronunció respecto de la solicitud de nulidad presentada por la coadyuvante y manifestó que no era procedente, por cuanto la misma desbordaba los límites de la coadyuvancia. 19.4.
Finalmente, con relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de que trata la sentencia C-376 de 2010, consideró que la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, pero la misma no era aplicable al caso bajo estudio, pues en dicha providencia se estableció que la enseñanza primaria debía ser generalizada y accesible a todos por igual.
La impugnación 20. El actor impugnó la decisión supra y solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que: i) la nulidad ha debido ser declarada de oficio, porque a su juicio estaba plenamente configurada; ii) reiteró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 debía tenerse como fundamento para la reglamentación del cobro de matrículas por parte de instituciones educativas superiores, por lo que reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la norma[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón 21. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 23 de agosto del año en curso, providencia que dio lugar a la presente acción constitucional […]”. 21.1.
La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón se encontraba en encargo del Despacho del que era titular el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, quien integró la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 9 de mayo de 2019, objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.
Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[13], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[14]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[15].
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, incurrió en: a) defecto sustantivo, porque resolvió que en el caso era aplicable la Ley 30 de 1992, cuando ha debido fundamentar su decisión en la Ley 115 de 1994, objeto de la acción de cumplimiento; b) defecto fáctico al haber omitido decretar las pruebas solicitadas en la acción de cumplimiento; c) defecto procedimental absoluto al no haber decretado la nulidad presentada en el escrito de coadyuvancia; y, d) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia C-376 de 2010. 25.
Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 30 de 1992; v) defecto fáctico al haber omitido decretar las pruebas solicitadas en la acción de cumplimiento; vi) defecto procedimental al no haber decretado la nulidad presentada en el escrito de coadyuvancia; y, vii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia C-376 de 2010.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[16], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[17] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[18]. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 35.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[21] después de proferida la sentencia de 9 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 35.3.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.4. Teniendo en cuenta que se invocó un defecto procedimental, la Sala resolverá el mismo al analizar individualmente el mismo. 35.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 36. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01, vulneró el debido proceso conforme a los argumentos señalados supra. 37.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo por inaplicación de la norma, ii) el defecto fáctico, iii) el defecto procedimental absoluto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, v) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por inaplicación de la norma 38.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [22] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[23] o porque ha sido derogada[24], es inexistente[25], inexequible[26] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[27]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[28]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[29]. d. La disposición aplicada es regresiva[30] o contraria a la Constitución[31]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[32]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[33]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 39.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que la decisión se profiera por haberse con inaplicado una norma, vulnerando los postulados constitucionales, y por consiguiente el derecho fundamental al debido proceso. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 40. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[34] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[35] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[36] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[37][ ]“.[38] 41.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 42. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 43.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[39] El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 44.
Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[40]. 45. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el absoluto, en el cual el operador judicial que ocurre cuando: “[…] se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[41].
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 46. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 47.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[42] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[43]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[44]; C-816 de 2011[45]; C-179 de 2016[46]; y T-102 de 2014[47]. 48. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[48] (Negrilla fuera de texto). 49.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 50.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[49], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 51.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[50] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 52. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[51], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 53.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[52], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 54.
En efecto, la Sala[53] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[54]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 55.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[55]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[56] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 56. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Análisis del caso en concreto 57. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 58. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 59.
Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a los defectos sustantivo, fáctico y procedimental a fin de determinar si, efectivamente, la Sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 60.
En el expediente únicamente se aportaron copias de las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del 9 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las cuales fueron mencionadas supra. Cargo por defecto sustantivo por inaplicación de la norma 61.
El actor señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 30 de 1992, lo anterior, por cuanto, a pesar de que presentó la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional; para efectos de que se ordenara a la entidad demandada reglamentar el cobro de los derechos académicos en las instituciones de educación superior, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, citó lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, para concluir que: “[…] para la Sala es claro que la norma citada prevé la obligación al Gobierno Nacional de reglamentar los cobros académicos de los establecimientos estatales teniendo en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa; además que señala que las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación deberán asumir la prestación del servicio público educativo estatal.
Sin embargo, la disposición prevista en la norma antes transcrita no es aplicable para instituciones de educación superior, pues, respecto de las universidades la normativa aplicable es la Ley 30 de 1992, que para tales efectos alude a la autonomía universitaria, conforme a los dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política.
Por lo tanto, lo anterior significa que en ejercicio de la autonomía universitaria, las entidades de educación superior se encuentran habilitadas para fijar a su criterio valores de los cobros por concepto de derechos académicos […]”. 62. La Sala considera que en efecto, la Ley 115 de 1994 regula el servicio público en los niveles de educación de la educación preescolar, básica y media y la educación no formal, pero en el proceso de la acción de cumplimiento, el actor a pesar de solicitar el cumplimiento del artículo 186 de dicha ley, lo cierto es que sus argumentos estaban encaminados a que se reglamentara el cobro de los derechos académicos pero de las instituciones de educación superior, y la norma que organiza y regula el servicio de dicha educación superior es la Ley 30 de 1992, que además garantiza la autonomía universitaria.
En ese orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo por inaplicación de la norma, teniendo en cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación de ninguna manera podía ordenar el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115, cuando se demostró que el mismo había sido reglamentado, ahora bien, lo que ocurrió es que el actor citó dicha norma pero se reitera, su pretensión era que se reglamentara el cobro de derechos académicos de la educación superior, para la cual es aplicable otra ley y no la señalada en la demanda, por lo tanto, no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado.
Cargo por defecto fáctico 63. El actor señaló que se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que ni en primera ni en segunda instancia, se decretó la prueba, mediante la cual se solicitó un informe por parte de la Universidad Militar Nueva Granada, Universidad Nacional Abierta y a Distancia y la Universidad Surcolombiana para que contestaran una serie de cuestionamientos que, a su juicio, desvirtuarían el argumento respecto del cobro de los derechos académicos dependiendo el nivel socioeconómico[57]. 64.
Para el efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, que: “[…] A respecto, debe advertirse que tal reproche no es posible de resolverse en esta instancia, toda vez que el actor debió solicitar la respectiva adición del auto admisorio del 25 de enero de 2019, al advertir que no se pronunció respecto de las pruebas que aludió solicitar, asimismo no se advierte la necesidad de decretarse las mismas en esta instancia, por cuanto la Sala considera que con las obrantes en el plenario son suficientes para resolver el presente asunto […][58]”. 65.
Por lo anterior, la Sala considera que de ninguna manera se incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto de la lectura de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, se demuestra que la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció expresamente sobre la prueba que el actor señala no se decretó y se concluyó que éste no presentó solicitud alguna en el trámite de la primera instancia para que el Tribunal se pronunciara sobre la prueba, y que no advertían la necesidad de su decreto en segunda instancia, porque con las obrantes en el proceso era suficiente, por lo tanto, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso. 66.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 67.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 68.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Cargo por defecto procedimental absoluto 69. El actor indicó que la Sección Quinta de la Corporación no resolvió el escrito de nulidad presentado por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, en calidad de coadyuvante, para lo cual la Sala considera que dicho defecto no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, expresamente la autoridad judicial resolvió que dicha solicitud desbordaba los argumentos y fundamentos de quien decía coadyuvar, razón por la cual resolvió negar la aludida nulidad, para el caso concluyó lo siguiente[59]: “[…] En efecto, de los argumentos planteados por el actor no se advierte que solicite que se declare la nulidad procesal en el presente asunto, como alega la señora Cuevas.
Así las cosas, como se indicó que “su actuación está limitada a la actividad de quien funge como accionante - quien no apeló -, y además está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial”. La Sala negará su solicitud de nulidad procesal […]”. Cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 70.
El actor señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-376 de 2010, porque se declaró condicionalmente la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 15 de 1994 y se habilitó al Ministerio de Educación Nacional la regulación del cobro de los derechos académicos, incluso las instituciones de educación superior. 71.
En la sentencia C-376 de 2010, los actores demandaron la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, para el caso la Corte Constitucional planteó como problema jurídico si se presenta una contradicción entre los tratados internacionales que regulan el principio de la educación primaria pública, obligatoria y gratuita y la segunda parte del inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política de 1991 que aparentemente lo relativiza al autorizar el cobro de derechos académicos a quienes pueda sufragarlos.
Para el caso, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “[…] en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita […]”. 72.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables al resuelto anteriormente[60]. 73.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 376 de 2010, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial[61].
Conclusiones de la Sala 74. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2019, toda vez que como quedó plenamente acreditado la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo por inaplicación de la norma, ni fáctico, ni procedimental ni sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01, por las razones explicadas supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón. En consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Se tomaron de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. [2] Estos dos último remitieron por competencia la solicitud al Ministerio de Educación Nacional. [3] “Por la cual se expide la ley general de educación”. [4] “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” [5] “Por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales”. [6] “Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación”. [7] Cfr. Folios 91 a 94 [8] Cfr. Folios 96 a 100 [9] Cfr. Folios 104 a 107 [10] Cfr. Folios 124 a 128 [11] Cfr. Folios 226 a 230 [12] Cfr. Folios 240 a 241 [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [15] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [17]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [21] Si bien es cierto no se conoce la fecha de notificación, lo cierto es que la fecha de la sentencia es de 9 de mayo de 2019, y la acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2019. [22] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [23]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [26]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [27]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [29]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [30]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [31]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [32]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [33]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [34] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [35] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [36] Corte Constitucional. [37] ibídem. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40]Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 4 de septiembre de 2018, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. [42] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [43] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [44] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [45] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [46] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [48] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [49] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [50] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [51] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [53] Ibídem. [54] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [55] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [56] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [57] Teniendo en cuenta que no obra el proceso, dicha información se tomó de la sentencia objeto de la acción de tutela (folio 229 anverso). [58] Cfr. Folio 55 [59] Cfr. Folio 52 [60] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [61] Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01.