Micelio
11001-03-15-000-2019-05206-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Electro Atlántico S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DE PIEZAS PROCESALES – No requiere providencia que las autorice / EXPEDIENTE EN TRÁMITE DE RECURSO DE APELACIÓN – Imposibilidad para expedir las copias auténticas en primera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Con respecto a la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre, lo primero que advierte la Sala es que en lo relacionado con las copias de piezas procesales, no se requería ni intervención ni mucho menos el proferimiento de un auto por parte del despacho judicial a cargo del cual estuvo la primera instancia del proceso.

Esta argumentación conlleva a que, en relación con las peticiones de copias presentadas por la sociedad actora, la Magistrada T.I.J.C., carecía de competencia funcional para dar respuesta y para expedirlas, pues –se reitera– no se requería auto que las ordenara, por lo que la Sala dispondrá la desvinculación de la funcionaria judicial del trámite de la presente acción de tutela.

En relación con el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, a cuyo cargo se encontraba la función de expedirlas, aun frente a una solicitud verbal de la parte interesada, pese a los errores en los que incurrió en el primer oficio y a la falta de precisión, al omitir desde esa oportunidad inicial informar que la totalidad de los cuadernos del expediente habían sido remitidos al Consejo de Estado, Sección Tercera, para la resolución del recurso de apelación, así como a la demora en dar respuesta a la segunda solicitud, lo cierto es que no es dable imputarle la vulneración del derecho [de petición], por cuanto el expediente físico no se encontraba en esa Corporación, siéndole imposible entregar las copias solicitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 114 ACCIÓN DE TUTELA / DECRETO DE PRUEBAS / AUSENCIA DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala precisa que le asiste razón al Magistrado N.Y.C. al manifestar que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto ninguna solicitud le ha sido presentada por la sociedad demandante del proceso ordinario y al expediente se le ha impartido el trámite procesal que corresponde, de conformidad con las normas jurídicas aplicables, encontrándose los dos expedientes al despacho del Magistrado Ponente para resolver lo que en derecho corresponda en relación con los memoriales radicados por los intervinientes.

Al respecto, se destaca la importancia del informe rendido ante este juez constitucional por el Magistrado que tiene a su cargo la tramitación de los procesos, toda vez que arroja luces a la sociedad actora sobre el hecho cierto y probado de que los dos expedientes, en su integridad, se encuentran en esta Corporación y que esta circunstancia permite superar la falta de incorporación del medio de convicción y que el mismo sea apreciado en su conjunto con los demás elementos de prueba, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. De las consideraciones expuestas en precedencia se concluye que, efectivamente, la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, tiene su causa en la omisión de incorporar la prueba pericial al expediente radicado No. 70001-23-31-000- 1998-00289-01 (26.900), vulneración que se ha prolongado en el tiempo desde que la Secretaría General del Consejo de Estado tuvo conocimiento del auto del 2 de marzo de 2015, que decretó la prueba e impartió la orden en cuestión y que la omisión en la incorporación del medio de convicción, a no dudarlo impacta en el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho objeto de estudio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05206-00(AC) Actor: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: TUTELA Temas: Debido proceso judicial – derecho de petición en procesos judiciales – Debido proceso judicial por incumplimiento de la orden de incorporar una prueba trasladada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por Electro Atlántico S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de diciembre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Electro Atlántico S.A.S.[2], por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre - Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, con fundamento en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición – Ley 1755 de 2015. 2.

La sociedad accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional, debido a la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre de dar respuesta de fondo a las peticiones del 13 de agosto de 2019[3] y 14 de noviembre de 2019[4], las cuales elevó en aras de obtener “copias auténticas de algunas piezas procesales que corresponden al expediente N° 70001-23-31-000-1998-00748-01[5]. 1.2.

Petición de amparo constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar que se le brinde una respuesta de FONDO y, consiguientemente que le sean expedidos a ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. en las condiciones solicitadas, los documentos que ha pedido ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE mediante los escritos radicados ante esa Corporación Judicial en agosto 13 de 2019 y en noviembre 14 de 2019.

TERCERO: Las demás que considere procedentes y/o pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de los cuales es titular mi poderdante”.”[6] 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de controversias contractuales 4.

La sociedad Electro Atlántico S.A.S. promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa un primer proceso de controversias contractuales en contra del Municipio de Sincelejo que se tramita bajo el radicado No. 70001-23-31-000-1998-00289-01, expediente No. 26.900, el cual se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia en el Consejo de Estado – Sección Tercera, despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales. 5.

Mediante providencia del 2 de marzo de 2015[7], la referida autoridad judicial decretó como prueba en segunda instancia el dictamen pericial “que a su vez fue decretado y practicado en otro proceso judicial que también se adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre las mismas partes”. 6. En efecto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia se dispuso la incorporación del dictamen pericial practicado en otro proceso de controversias contractuales, que la sociedad Electro Atlántico S.A.S., había igualmente instaurado en contra del Municipio de Sincelejo, que se surtió bajo el radicado No. 70001 23 31 000 1998 00748 01, expediente No. 24.020, en el cual se dictó sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en la que se condenó en abstracto a la entidad pública demandada. 7.

El incidente de liquidación de la condena, fue instaurado en el Tribunal Administrativo de Sucre, que dictó auto aprobatorio del monto a pagar por la parte demandada, que fue apelado, encontrándose pendiente de resolución en segunda instancia en el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, al que –según información suministrada en los despachos judiciales a la parte actora– únicamente se remitieron los cuadernos del incidente, permaneciendo el resto del expediente en el despacho judicial de origen. 8.

Para darle cumplimiento a la providencia por medio de la cual se decretaron pruebas en el primer proceso judicial, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió –equivocadamente– con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico (en lugar de Sucre), quien respondió que el expediente no se encontraba a cargo del citado Tribunal. 1.3.2.

Hechos relacionados con las solicitudes presentadas por la sociedad Electro Atlántico S.A.S. 1.3.2.1. Primera petición 9. El 13 de agosto de 2019, la sociedad actora, por intermedio de su representante legal, presentó solicitud, en ejercicio del derecho de petición, al Tribunal Administrativo de Sucre – Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, encaminada a que se expidiera, a su costa, copia íntegra y auténtica de las piezas procesales que forman parte del expediente Rad. 70001 23 31 000 1998 00748 01.[8] 10.

En el mencionado escrito, incluyó solicitud de certificación sobre las partes del proceso e hizo expresa referencia a la prueba pericial rendida en el proceso, junto con los traslados, objeciones y aprobación. 11. La petición de expedición de copias fue contestada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Oficio No. 1185 (1998-00748-00) TJC-RD del 4 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “Mediante la presente damos respuesta a su solicitud de la referencia, en el cual piden copias del fallo surtido dentro del proceso que en acción de Reparación Directa instaurara la SOCIEDAD ELECTRO ATLÁNTICO LTDA. contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SUCRE.

Rad. 1998-00748-00. A tal solicitud no es posible darle cumplimiento por cuanto actualmente el proceso se encuentra en el Consejo de Estado, tal como se muestra en las copias de la página de dicha superioridad, de la cual anexamos copias. De Ud. cordialmente GUSTACO D’LUYS MANOTAS”[9] 1.3.2.2. Segunda petición 12. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2019, la sociedad demandante, solicitó nuevamente a la misma corporación judicial la expedición de las copias a que hizo referencia cuando ejerció el derecho de petición, en memorial radicado el 8 de noviembre de 2019. 13.

En esta oportunidad aclaró que, contrario a lo contestado por la Corporación judicial, no pidió copia del fallo y no se trataba de un proceso de reparación directa, sino de controversias contractuales, como equivocadamente se había indicado en el oficio de respuesta, considerando que las peticiones fueron contestadas de manera formal mas no material, de cara a los errores que contenía el oficio. 14.

Aclararon que no era cierto que el expediente se encontrara en el Consejo de Estado – Sección Tercera, pues a dicha Corporación únicamente se le habían remitido los cuadernos que contenían el trámite del incidente de liquidación de los perjuicios en concreto, pero el resto del expediente reposaba en el Tribunal que tramitó la primera instancia. 15.

La peticionaria hizo énfasis en que las piezas procesales que solicitaba se requerían para hacerlas valer como prueba en el proceso judicial promovido por la sociedad en contra del Municipio de Sincelejo. Rad. No. 70001-23-31-000-1998-289-01, expediente No. 26.900, según auto de decreto de pruebas dictado en sede de apelación. 1.4. Sustento de la vulneración 16.

La parte actora consideró vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la primera solicitud fue contestada de manera formal, con significativos errores, y la segunda no fue respondida en forma completa y de fondo. El actor pretende que se dé aplicación a la “Ley Estatutaria del Derecho de Petición”. 17. Afirmó que la falta de respuesta igualmente impactó el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora ante la imposibilidad de allegar el medio de convicción que el Consejo de Estado – Sección Tercera consideró necesario para dictar la sentencia. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 18. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019[10], se admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Sucre – Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Secretaría Judicial. 19. Así mismo, se dispuso la vinculación del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales y la Secretaria de dicha Sección, sección ante la cual se tramita la segunda instancia de los procesos de controversias contractuales instaurados por la parte demandante; y del Municipio de Sincelejo, como entidad pública demandada en los mismos, por el interés jurídico que puedan tener en el proceso.[11] 1.5.4.

Intervenciones 1.5.4.1. Memorial presentado por la parte actora 20. El apoderado judicial de la sociedad accionante presentó nuevo escrito en el que manifestó que, por razones de lealtad procesal, adjuntaba copia de la comunicación que fue remitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, indicando que la misma no contiene una respuesta total a la petición elevada. 21.

Al respecto, remitió el Oficio No. 1718 del 28 de noviembre de 2019, en el que el Secretario Judicial de la Corporación manifestó que “no es posible por este Despacho entregar las piezas procesales solicitadas en su petición por cuanto el plenario original y completo se encuentra en el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, surtiendo RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia que liquidó la sentencia de primera instancia. Se advierte en este sentido que mediante Oficio No. 01343 del 6 de octubre de 2017 fue enviado a nuestra superioridad el proceso completo compuesto de seis (6) cuadernos con 106, 58, 706, 434, 396 y 171 folios, sin que aquí quede ninguna otra pieza.” 22.

Precisó que, el Secretario indicó que corregía el yerro que se presentó en la primera respuesta, en el sentido en que se hizo referencia a copia de la sentencia, cuando en realidad la petición va encaminada a la obtención de otras piezas procesales. Señaló que, en la comunicación se precisó que, en consecuencia, solo era dable certificar las partes del proceso, constancia que acompañó con la contestación de la petición, sin que la respuesta dada se le haya notificado en debida forma como lo previene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5.4.2.

Tribunal Administrativo de Sucre 23. En escrito radicado el 16 de enero de 2020, por intermedio del Secretario General, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló que, efectivamente, la sociedad accionante presentó dos peticiones encaminadas a obtener certificación de la existencia del proceso y copia de algunas piezas procesales. 24.

Indicó que, si bien es cierto, en la primera contestación se incurrió en errores, ellos fueron corregidos en un segundo oficio, en el que se le manifestó a la parte actora que la totalidad del expediente del que requería copias se encontraba en el Consejo de Estado, motivo por el cual no podía expedirle las mismas. 1.5.4.3. Consejo de Estado – Sección Tercera 25.

Según informe radicado el 16 de enero de 2020, el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, indicó que las peticiones fueron presentadas únicamente ante el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la cual no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera. 26. Con respecto a los hechos de la demanda, certificó que, consultadas las bases de datos y revisados los archivos físicos, se tiene que los expedientes mencionados por la parte actora “fueron asignados por reparto a este Despacho y reposan en el mismo con la totalidad de los cuadernos.” 27.

Señaló que, el proceso radicado No. 70001 23 31 000 1998 00748 01, expediente No. 24.020 se encuentra al despacho para resolver asuntos propios del trámite judicial, entre otros, varias solicitudes de cesión de derechos litigiosos, así como la expedición de copias íntegras y auténticas del proceso solicitadas por otros intervinientes. 28.

Por su parte, el expediente radicado No. 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26.900) también se encuentra al despacho para resolver, entre otras actuaciones judiciales, el reconocimiento de personería jurídica y diferentes solicitudes de cesión de derechos litigiosos. 29. Solicitó que se declarara que esa Sección no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad Electro Atlántico S.A.S., según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Perspectiva de análisis de la acción de tutela 31. De los supuestos fácticos planteados en la demanda y de los que esta Sala encontró acreditados con los medios de convicción allegados al proceso, se advierte que, en realidad, el derecho fundamental que aparece como presuntamente vulnerado en el caso concreto no es el de petición, desde la perspectiva del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, sino el debido proceso judicial, del que es titular la sociedad actora. 32.

En efecto, resulta evidente que el hecho generador de la vulneración que subyace en el sub examine lo constituye el que, hasta la fecha de la presente decisión, no se haya dado estricto cumplimiento al auto interlocutorio dictado el 2 de marzo de 2015 por el Magistrado Ponente[12] del proceso de controversias contractuales instaurado por la actora contra el Municipio de Sincelejo y que corresponde al Rad.

No. 70001-23-31-000- 1998-00289-01 (26.900), que cursa en el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en el que se resolvió: “… CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación INCORPÓRESE al expediente del presente asunto, copia de la prueba pericial rendida dentro del proceso con radicado No. 70001 23 31 000 1998 00748 01, expediente No. 24.020.”[13] 33.

Lo anterior, por cuanto la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lugar de incorporar la prueba, en la forma como le fue ordenado en la providencia en cuestión tomando copia de la misma del radicado indicado, que igualmente reposaba en esa Sección –dentro de los expedientes a cargo del entonces Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, hoy del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, como fue certificado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre y por el propio sustanciador–[14], lo que hizo fue librar el Oficio No. C-205-301 del 9 de julio de 2015, en forma equivocada, al Tribunal Administrativo del Atlántico. 34.

Al constituir un requerimiento erróneo, el referido Tribunal, mediante Oficio No. 12520 MG del 10 de julio de 2015[15], le manifestó que el proceso no se encontraba a su cargo y que correspondía a un radicado que en primera instancia había cursado en el Tribunal Administrativo de Sucre. 35. Lo expuesto en precedencia se ratifica con el hecho de que las copias de las piezas procesales que la sociedad actora solicitó en dos oportunidades al Tribunal Administrativo de Sucre, se requirieron con el objetivo de presentarlas al proceso de controversias contractuales donde fueron requeridas como prueba trasladada. 36.

En consecuencia, esta Sala analizará el caso desde la perspectiva de la vulneración al debido proceso judicial, de cara al incumplimiento de la disposición contenida en el auto interlocutorio en cita. 37. Lo anterior, en consideración a que, en realidad una solicitud de copias de un medio de convicción para ser trasladado y tenido en cuenta como prueba en otro expediente y dar con ello alcance a una providencia judicial que decretó pruebas en sede de apelación, es un tema que debe analizarse desde el derecho constitucional a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a luz de lo dispuesto por el artículo 29 Constitucional, máxime que involucra el derecho a que las pruebas que se soliciten en el proceso, para demostrar los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones, sean decretadas, incorporadas o practicadas y valoradas por el operador judicial. 38.

La Sala destaca que, si bien es cierto en casos que guardan similitud fáctica con el que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de amparo al derecho de petición se ha abordado con fundamento en la mora judicial y se han analizado aspectos como el término establecido en la legislación para adelantar la actuación, la carga laboral del despacho judicial y las circunstancias que justifican la dilación en el trámite, en el presente caso tal examen no puede realizarse, por cuanto la acción secretarial dispuesta mediante providencia judicial no tiene previsto un término legal específico y el cumplimiento en el presente caso se pretendió realizar con la remisión de un oficio enviado en forma errónea y no mediante la incorporación que fue ordenada, como se establecerá a continuación. 2.3.

Resolución del caso concreto 2.3.1. Decisión en relación con el Tribunal Administrativo de Sucre 39. Con respecto a la actuación del Tribunal Administrativo de Sucre, lo primero que advierte la Sala es que en lo relacionado con las copias de piezas procesales, no se requería ni intervención ni mucho menos el proferimiento de un auto por parte del despacho judicial a cargo del cual estuvo la primera instancia del proceso. 40.

Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 114 del Código General del Proceso, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. …” 41.

Esta argumentación conlleva a que, en relación con las peticiones de copias presentadas por la sociedad actora, la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, carecía de competencia funcional para dar respuesta y para expedirlas, pues –se reitera– no se requería auto que las ordenara, por lo que la Sala dispondrá la desvinculación de la funcionaria judicial del trámite de la presente acción de tutela. 42.

En relación con el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, a cuyo cargo se encontraba la función de expedirlas, aun frente a una solicitud verbal de la parte interesada, pese a los errores en los que incurrió en el primer oficio y a la falta de precisión, al omitir desde esa oportunidad inicial informar que la totalidad de los cuadernos del expediente habían sido remitidos al Consejo de Estado, Sección Tercera, para la resolución del recurso de apelación[16], así como a la demora en dar respuesta a la segunda solicitud, lo cierto es que no es dable imputarle la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el expediente físico no se encontraba en esa Corporación, siéndole imposible entregar las copias solicitadas. 43.

En consecuencia la Sala negará la petición de amparo constitucional en relación con el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre. 44. La decisión de desvinculación de la Magistrada que tuvo a su cargo el trámite del proceso en primera instancia obedece que la misma no tenía competencia para expedir las copias de las piezas procesales solicitadas, al punto que la petición nunca fue conocida ni tramitada directamente por la funcionaria. 45.

Por el contrario, el Secretario General de la Corporación, por disposición legal contenida en el precepto citado, es el competente para expedir las copias y, en tal medida, fue el funcionario que dio respuesta a las dos peticiones formuladas por la sociedad accionante, habiéndose arribado por esta Sección a la conclusión de que no vulneró el derecho fundamental que es objeto de análisis en el sub examine. 2.3.2.

Decisión en relación con el Consejo de Estado – Sección Tercera 45. La Sala precisa que le asiste razón al Magistrado Nicolás Yepes Corrales al manifestar que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto ninguna solicitud le ha sido presentada por la sociedad demandante del proceso ordinario y al expediente se le ha impartido el trámite procesal que corresponde, de conformidad con las normas jurídicas aplicables, encontrándose los dos expedientes al despacho del Magistrado Ponente para resolver lo que en derecho corresponda en relación con los memoriales radicados por los intervinientes. 46.

Adicionalmente, tampoco estaría a cargo del Magistrado disponer sobre la expedición de copias de piezas procesales, por lo que se destaca que la autoridad judicial, en torno a la cual se resuelve esta petición de amparo bajo el epígrafe de la referencia, fue vinculada como tercero con interés jurídico, por tramitarse allí los dos procesos de controversias contractuales en los que corresponde valorar una prueba pericial que resulta relevante en las dos actuaciones, pretendiéndose con ello garantizar el derecho fundamental que le asiste, pues las decisiones que aquí se adopten eventualmente pueden afectarlo. 47.

Al respecto, se destaca la importancia del informe rendido ante este juez constitucional por el Magistrado que tiene a su cargo la tramitación de los procesos, toda vez que arroja luces a la sociedad actora sobre el hecho cierto y probado de que los dos expedientes, en su integridad, se encuentran en esta Corporación y que esta circunstancia permite superar la falta de incorporación del medio de convicción y que el mismo sea apreciado en su conjunto con los demás elementos de prueba, al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia. 48.

De las consideraciones expuestas en precedencia se concluye que, efectivamente, la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, tiene su causa en la omisión de incorporar la prueba pericial al expediente radicado No. 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26.900), vulneración que se ha prolongado en el tiempo desde que la Secretaría General del Consejo de Estado tuvo conocimiento del auto del 2 de marzo de 2015, que decretó la prueba e impartió la orden en cuestión y que la omisión en la incorporación del medio de convicción, a no dudarlo impacta en el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho objeto de estudio. 49.

En consecuencia, a efectos de evitar que dicha situación continúe, la Sala dispondrá que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto interlocutorio del 2 de marzo de 2015, en el sentido de incorporar al expediente No. 70001-23-31-000-1998- 00289-01 (26.900) la prueba pericial practicada dentro del radicado No. 70001 23 31 000 1998 00748 01 (24.020). 50.

La Sala destaca que la orden que se profiere en esta oportunidad tiene como única finalidad la garantía del derecho al debido proceso, cuya vulneración, finalmente se encontró acreditada y resulta idónea y necesaria en el sub examine frente a lo pretendido por la sociedad actora y lo efectivamente acreditado en el proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre - Tulia Isabel Jarava Cárdenas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional en relación con el Tribunal Administrativo de Sucre.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso judicial de la parte actora. En consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto interlocutorio del 2 de marzo de 2015, dictado en el proceso radicado No. No. 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26.900), en el sentido de incorporar la prueba pericial practicada dentro del trámite con radicado No. 70001 23 31 000 1998 00748 01 (24.020), cuyos expedientes –con todos los cuadernos que los conforman–, se encuentran en esta Colegiatura.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] El poder obra a folio 15 del expediente y fue otorgado por el señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo, quien es el representante legal de la referida sociedad, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 18 del expediente al profesional del derecho Mauricio Fajardo Gómez. [3] Folio 27. [4] Folio 36 [5] Según la información suministrada por la sociedad accionante, dicho proceso es una reparación directa, en donde fungió como parte demandada el municipio de Sincelejo.

El mismo, culminó con la sentencia de segunda instancia del 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. [6] Folio 7. [7] Copia del auto dictado el 2 de marzo de 2015, obra en el expediente de tutela a folios 22 a 30. [8] La petición obra en el expediente a folios 27 al 30. [9] Folio 31 del expediente de tutela. [10] Folio 44 del expediente de tutela. [11] Los oficios por medio de los cuales se surtieron las notificaciones obran a folios 49 a 51 del expediente de tutela. [12] Para la época de los hechos fungía como titular del despacho judicial el Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Ver folio 25 del expediente. [14] Este último en el escrito de contestación de la demanda de tutela obrante a folios 55 a 57 del expediente. [15] Cuya copia obra a folio 26 del expediente de tutela. [16] Como lo hizo específicamente en el segundo oficio.