Micelio
11001-03-15-000-2019-04767-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Consorcio Café 2009·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE DEL APODERADO JUDICIAL / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – Actuación posterior sin proponerla / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No configurada / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s preciso traer a colación, que si bien el consorcio se enteró de la decisión de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2018 solo hasta el mes de junio de mismo año, el tutelante no puso en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada la situación de muerte de su apoderado con el fin de iniciar la interrupción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del cuerpo normativo referido [CGP], aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario guardó silencio.

En efecto, el tutelante no acudió al Tribunal accionado para solicitarle la nulidad, sino que por el contrario, tiempo después se acercó al despacho para pedir copias auténticas de la sentencia de primera instancia, omitiendo nuevamente su deber procesal de alegar la nulidad que consideraba se había configurado, razón por la cual, en ese momento la misma se saneó. (…) [L]a Sección manifiesta que no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo alegados en el escrito de demanda de tutela y reiterados en la impugnación, por cuanto la aplicación e interpretación de las normas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá fue razonable y acorde al ordenamiento jurídico, por lo que confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, al haberse notificado el tutelante por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia, como lo indicó el Tribunal accionado, no es posible concluir que se configuraba la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no vulnera las garantías constitucionales del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 159 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04767-01(AC) Actor: CONSORCIO CAFÉ 2009 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Confirma negativa Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consorcio Café 2009 contra la providencia del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 7 de noviembre 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Consorcio Café 2009, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos (i) del 2 de mayo de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad formuladas por el tutelante y (ii) del 31 de mayo de 2019 que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el primero, así como no reponer la decisión del 2 de mayo de 2019, proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la DIAN, radicado con el número 15001-23-33-000-2015-00280-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá efectuar en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de marzo de 2018, al representante legal de CONSORCIO CAFÉ 2009 en calidad de parte demandante dentro del proceso medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201500280-00.

SEGUNDA: Una vez se haya efectuado la debida notificación de la sentencia de primera instancia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día 06 de marzo de 2018, fecha para la cual se profirió el fallo. Tercera: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá adelantar el procedimiento establecido en el Código general del proceso (sic) sobre la interrupción del proceso y en consecuencia realice las citaciones a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo estatuto procesal.” 2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Consorcio Café 2009 a través de su apoderado judicial, el señor Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de marzo de 2015, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial de revisión No. 202412014000004 emitido por la DIAN por medio del cual modificó la liquidación privada de impuestos sobre ventas y se impuso sanción por inexactitud. 5.

En el escrito de demanda del medio de control el apoderado del consorcio indicó para efectos de notificaciones los siguientes correos electrónicos ferfuquene@yahoo.es y regum_51@hotmail.com. 6. El apoderado del Consorcio Café 2009 falleció el 19 de septiembre de 2017, momento para el cual el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia. 7.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien con decisión de primera instancia del 6 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, providencia que fue notificada de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico del apoderado del consorcio demandante regum_51@hotmail.com. 8.

La DIAN profirió mandamiento de pago el 13 de junio de 2018 notificando al representante legal del Consorcio Café 2009 el 30 de junio de 2018. 9. En virtud del hecho anterior los miembros del consorcio se enteraron de la existencia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 10. Con escrito radicado el 29 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el Consorcio Café 2009, actuando por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso por “la ausencia de notificación” de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 11.

El accionante consideró vulneradas sus garantías por la ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-00280-00, por cuanto la decisión le fue notificada al correo electrónico de su apoderado quien falleció el 19 de septiembre de 2017, y no al correo de la entidad pese a haber sido referido en el escrito de demanda. 12.

El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-03045-00, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 declaró la improcedencia del amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación, en fallo del 25 de enero de 2019. 13.

El 2 de noviembre de 2018, el Consorcio Café presentó solicitud de nulidad y de interrupción del proceso, alegando la casual del numeral 8[2] del artículo 133 y numeral 2[3] del artículo 159 del Código General del Proceso. 14. En auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las solicitudes elevadas, debido a que la causal de nulidad se saneó en el momento en el que el Consorcio se enteró de la sentencia, solicitó copias de la misma y no la alegó. Así mismo, puso de presente que, cuando solicitó las copias auténticas de la providencia, se notificó por conducta concluyente. 15.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 31 de mayo de 2019, decidió no reponer la decisión recurrida y negar por improcedente el de apelación, para lo cual expuso que una lectura sistemática de los artículo 136-3 y 160 del CGP, según su criterio, permite entender que la parte accionante conoció de la muerte de su apoderado una vez se le fue notificado por parte de la DIAN el mandamiento ejecutivo que tenía como base el acto demandado en ese proceso, lo cual aconteció el 30 de junio de 2018.

No obstante, advirtió que en lugar de exteriorizar la diligencia que le era exigible en virtud del deber de colaboración con la administración de justicia, prefirió permanecer en silencio hasta el 26 de octubre de 2018, después de que fuera declarada improcedente una tutela que presentó el 29 de agosto del mismo año. 3. Fundamentos de la vulneración 16.

Para la parte actora, se configuraron los defectos procedimental y sustantivo, pues a su juicio la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018 fue indebidamente notificada, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que así debió declararse en el auto que resolvió la nulidad propuesta. 17. Lo anterior por cuanto no hay constancia de la notificación de dicha providencia, al correo del representante legal del Consorcio, sino únicamente al apoderado del mismo, quien para la fecha, había fallecido.

En ese sentido, consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso. 18. Por otro lado, expuso que operó la causal de interrupción del proceso del artículo 159 del Código General del Proceso numeral segundo, debido a que su apoderado había fallecido y la sentencia de primera instancia fue indebidamente notificada.

Sobre el punto afirmó que “hasta tanto no se subsane la irregularidad de la notificación, lo cual significa practicar la notificación en debida forma, la interrupción del proceso no ha iniciado de acuerdo a la interpretación que se debe dar del tenor del segundo inciso del artículo 159 del CGP ya mencionado.” 19. Adicionalmente manifestó que la nulidad proveniente de la interrupción del proceso no se saneó, debido a que los 5 días que indica el artículo 136- 3 del CGP se deben contar a partir de que cesa la causal de interrupción y las partes guardan silencio, más no desde que la parte tiene conocimiento de la misma. 20.

En relación con numeral 8º del artículo 133 del CGP, concluyó que la misma no se saneó con la notificación por conducta concluyente, pues a su juicio, la norma indica que únicamente se supera realizando la notificación en debida forma. 21. Finalmente concluyó que, de conformidad con el artículo 160 del CGP las partes deben contar con una notificación por aviso de 5 días para poder encontrar otro apoderado que concurra al proceso en su representación, sin que esto pueda afectarse por el hecho de que la parte conociera de la muerte del abogado y fuera quien notificara al juez de aquello. 4.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019[4], el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó como tercero con interés a la DIAN. 4.1. Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 90 a 95, se presentaron las siguientes intervenciones: 24.

El magistrado José Ascención Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Boyacá puso de presente que la incuria de la propia parte fue la que llevó a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia dictada por dicha autoridad judicial. 25. Afirmó que el apoderado falleció el 19 de septiembre de 2017 y que, la sentencia de primera instancia se dictó el 6 de marzo de 2018, por lo que de conformidad con el CGP, el proceso se encontraba interrumpido cuando se notificó por correo electrónico al apoderado la mencionada providencia, razón por la cual, en principio se configuraría la causal de nulidad del artículo 133-3 del CGP, sin embargo, la misma se saneó en los términos del artículo 136-3 del CGP porque la parte actora se notificó por conducta concluyente del fallo en el mes de junio de 2018, conforme lo confesó expresamente y el 17 de agosto solicitó copias de la misma, sin poner en conocimiento del Tribunal (i) ni la causal de interrupción del proceso por el fallecimiento del apoderado; ni (ii) la causal de nulidad por indebida notificación. 26.

La DIAN solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ante la falta de configuración de las causales generales y específicas de la tutela contra providencia judicial. 5. Primera Instancia 27. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 negó el amparo solicitado, para lo cual expuso que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la nulidad se saneó en los términos del artículo 136 numeral 3 del Código General del Proceso, pues la parte demandante se notificó por conducta concluyente del fallo en el mes de junio de 2018, sin que hubiera puesto en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de su apoderado y en ese sentido, alegar la causal de interrupción en el momento procesal oportuno. 6.

Impugnación 28. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 9 de diciembre de 2019, notificada electrónicamente el 11 del mismo mes y año, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los cargos elevados en el escrito de tutela para advertir la vulneración de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 9 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Boyacá los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al incurrir en los defectos procedimental y sustantivo al encontrar saneada la nulidad que se presentó en el proceso ordinario que dio origen a esta tutela? 31.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 3.

Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[6] 33.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] 34. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 35.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2.

Requisito de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional 36. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos (i) del 2 de mayo de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad formuladas por el tutelante y (ii) del 31 de mayo de 2019 que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el primero, así como no reponer la decisión del 2 de mayo de 2019, pues los mismos desconocieron que la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018 fue indebidamente notificada, igualmente por cuanto aplicaron indebidamente la norma sobre la interrupción del proceso y el trámite que debía seguir a la configuración de la causal de interrupción. 37.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a que, a su juicio, una vez la autoridad judicial accionada no declaró la configuración de la nulidad alegada, le impidió apelar la sentencia que era contraria a sus intereses. 38.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma indebida una norma y avalar una notificación que no cumplía con los requisitos de ley, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales, lo cual implicaría que el órgano judicial incurrió en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional sobre la protección de la garantía al debido proceso y de defensa. 39.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 40.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 3.2.2.

Tutela contra decisión de tutela 41. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al mencionado juicio de procedibilidad, toda vez que, la providencia cuestionada en sede de tutela se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la DIAN, radicado con el número 15001-23-33-000-2015-00280-00. 3.2.3.

Inmediatez 42. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá es del 31 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2019, por lo que sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela. 3.2.4.

Subsidiariedad, 43. La Sala advierte que se encuentra superado, pues contra el auto del 31 de mayo de 2019 que resolvió no reponer el auto del 2 de mayo de 2019, decisión que fue objetada por el actor en escrito de tutela y de impugnación no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. 3.3. De las generalidades del defecto sustantivo 44.

La Corte Constitucional[9], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[10]. 45. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[11] o porque ha sido derogada[12], es inexistente[13], inexequible[14] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[15]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[16]. c) La disposición aplicada es regresiva[17] o contraria a la Constitución[18]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[19]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[20]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 46.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 3.4. Del defecto procedimental 47. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[21], el mencionado defecto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 48.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-620 de 2013, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó: “Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”[22] 4.

Caso Concreto 49. Para la parte actora, se configuraron los defectos procedimental y sustantivo por una indebida interpretación y aplicación del numeral 8 del artículo 133 y numeral 3 del artículo 136 del CGP, así como los artículos 159 y 160 de la misma normatividad, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debió (i) declarar la interrupción del trámite ante el fallecimiento de su apoderado;

(ii) notificarles por aviso de dicha situación otorgándoles el término de 5 días para que acudieran con un nuevo abogado; y (iii) notificar nuevamente la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de ejercer los recursos correspondientes. 50. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que como dichas actuaciones no se surtieron, el proceso estaba viciado de una nulidad que debió declararse en los autos del 2 y 31 de mayo de 2019 objeto de la presente acción constitucional. 51.

Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que de conformidad con el numeral segundo del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, el proceso se interrumpe, entre otras cosas, por muerte del apoderado judicial de las partes. 52. Dicha interrupción opera por mandato de la ley y, por tanto, según lo indica el artículo 160 de la Ley 1564 de 2012, una vez el juez tiene conocimiento del hecho que genera la interrupción, en este caso, la muerte del apoderado del actor, le debe notificar por aviso a la parte cuyo apoderado falleció, con el fin de que concurra al proceso dentro de los 5 días siguientes a la notificación, o antes si ya han otorgado poder a otro abogado. 53.

Dichas disposiciones normativas aplicadas al caso concreto, implican que, como lo afirma la parte actora, el proceso se interrumpió desde el 19 de septiembre de 2017, fecha de fallecimiento del apoderado de los aquí tutelantes, por lo que el Tribunal debió, una vez tuvo conocimiento de dicho hecho, realizar la notificación por aviso para que el Consorcio se acercara al proceso con un nuevo abogado. 54.

Sin embargo, es importante poner de presente que, como se indicó en los hechos de esta tutela, el proceso se encontraba al despacho cuando el mencionado abogado falleció, luego el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante la cual fue notificada a las partes, en las direcciones aportadas por aquellas y atendiendo el tenor del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, sin que para ese momento la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento de la ocurrencia de la causal de interrupción. 55.

Ahora, es claro que el Consorcio Café 2009 no tuvo conocimiento de dicha notificación, pues el mensaje fue enviado al correo electrónico de su apoderado, por ser aquel el indicado en el escrito de demanda. Esta circunstancia, implicaba prima facie que el proceso estaba viciado de la nulidad contemplada en el artículo 133 numeral 3 de la Ley 1564 de 2012, la cual indica que el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida, circunstancia que fue advertida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como se desprende de la lectura del auto del 2 de mayo de 2019: “Conforme se acreditó con el registro civil de defunción respectivo, el abogado RAFAEL EDUARDO GUTÍERREZ MUÑOZ, quien fungía como apoderado del CONSORCIO CAFÉ 2009, falleció el 19 de septiembre de 2017.

Para ese momento el expediente se encontrada al despacho y permaneció allí hasta cuando se notificó la sentencia de primera instancia, que se dictó el 6 de marzo de 2018. Así las cosas y conforme se expuso en precedencia, acaecido el deceso del abogado el proceso se interrumpió por ministerio de la ley desde cuando se notificó la aludida providencia (8 de marzo de 2018).

No obstante, debido a que el Tribunal desconocía esta situación, el trámite procesal continuó con la liquidación y probación (sic) de las costas procesales y el archivo de las diligencias. Por ende, en principio se colige que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 133-3 del CGP, la cual afectó la ejecutoria del fallo de primer grado. 56.

Con posterioridad la DIAN notificó el mandamiento de pago, del 13 de junio de 2018, al representante legal del Consorcio Café 2009 el 30 de junio de 2018, momento en el cual el tutelante tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia y estaba en la posibilidad de enterarse también de la muerte de su apoderado, es decir de la causal de interrupción del proceso, así como de la presunta configuración de nulidad por la indebida notificación de la sentencia. 57.

En este punto, la Sala precisa que el Consorcio Café 2009 debía iniciar el trámite de nulidad cuando tuvo conocimiento de la decisión de primera instancia que consideró fue indebidamente notificada, esto es, desde el momento en que la Dian le notificó del mandamiento de pago por la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas del 30 de junio de 2018, pues hasta ese momento pensaba que la situación jurídica ante la DIAN no se había resuelto por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 58.

Adicionalmente, es preciso traer a colación, que si bien el consorcio se enteró de la decisión de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2018 solo hasta el mes de junio de mismo año, el tutelante no puso en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada la situación de muerte de su apoderado con el fin de iniciar la interrupción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del cuerpo normativo referido, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario guardó silencio. 59.

En efecto, el tutelante no acudió al Tribunal accionado para solicitarle la nulidad, sino que por el contrario, tiempo después se acercó al despacho para pedir copias auténticas de la sentencia de primera instancia, omitiendo nuevamente su deber procesal de alegar la nulidad que consideraba se había configurado, razón por la cual, en ese momento la misma se saneó. 60.

Meses más tarde, el Consorcio Café presentó una tutela por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, momento para el cual no la había alegado por el conducto procesal correspondiente, así como tampoco había puesto en conocimiento del Tribunal la muerte de su abogado. 61. Todo lo anterior fue analizado por la autoridad judicial accionada en el auto del 2 de mayo de 2019: “Sin embargo, salta a la vista que dicha causal se saneó en los términos del artículo 136-3 del CGP.

Nótese que los memoriales que ahora se estudian coinciden en señalar que una vez la DIAN inició el cobro coactivo de la acreencia contenida en los actos demandados, la parte actora se percató del fallecimiento de su apoderado y de la expedición de la sentencia de primera instancia. Teniendo presente esa información, se evidencia que el mandamiento de pago librado dentro del proceso de cobro coactivo al que se hace alusión fue notificado por servicio postal y aparece constancia de recepción el 30 de junio de 2018 (f. 282).

Incluso, quien recibió el documento fue el señor FERNANDO FÚQUENE, que es el representante legal y uno de los miembros del CONSORCIO CAFÉ 2009. Igualmente, se observa que el 29 de agosto de 2018 la parte demandante interpuso una acción de tutela contra esta Corporación con fundamento en los mismos hechos que sustentan las peticiones que ahora se examinan, lo que implica lógicamente que para esa instancia los miembros del CONSORCIO CAFÉ 2009 ya sabían de la muerte de su apoderado-.

En este orden de ideas, la parte afectada conoció la ocurrencia de la causal de interrupción antes que el Tribunal y también avizoró que se habían adelantado actuaciones a pesar de lo anterior. En este escenario, la carga que la normatividad adjetiva le imponía a la parte accionante consistía en alegar la configuración de la nulidad procesal dentro delos 5 días siguientes a la causación de la causal de interrupción. Siendo la misma en este caso la muerte del apoderado, el Despacho considera que el término se computa a partir del conocimiento del hecho, pues desde ese momento la ausencia de representación judicial podía superarse con el otorgamiento de un nuevo poder.

Empero, las solicitudes bajo estudio –principalmente la contentiva del incidente de nulidad- se radicó meses después, esto es, de manera claramente extemporánea. Por lo tanto, la inactivada de la parte derivó en la subsanación de la causal de nulidad que se había configurado con el desarrollo del proceso a pesar de su interrupción ipso iure.” 62.

Concretamente el numeral tercero del artículo 136 de la Ley 1564 de 2011 establece que la nulidad se considera saneada cuando, originada en la interrupción del proceso, no se alega dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 63. En el caso concreto, la causal de interrupción era la muerte del apoderado, la cual no podía cesar, por lo que resulta razonable la argumentación del Tribunal accionado al advertir que los 5 días que menciona la norma deben contarse a partir del momento en que la parte tuvo conocimiento del hecho, pues no es lógico afirmar, como lo pretende el tutelante, que la nulidad puede alegarse en cualquier tiempo, debido a que el hecho –muerte- no ha cesado. 64.

En efecto, el Consorcio Café 2009 tenía el deber procesal de alegar la causal de nulidad y ponerla en conocimiento del Tribunal accionado, así como el motivo de la interrupción procesal, para que la autoridad judicial pudiera sanear el proceso en los términos que ahora, de forma extemporánea, pretende la parte actora. 65. Es así como, el Consorcio Café 2009, como parte dentro del proceso ordinario, tenía la obligación de realizar un seguimiento de los negocios jurídicos en trámite a efectos de advertir cualquier cambio o circunstancia que afectara sus intereses, de conformidad con el Código General del Proceso: “ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”. 66.

No obstante, el actor inició una acción de tutela el 29 de agosto de 2018, es decir, aproximadamente 3 meses después de que conoció la decisión del Tribunal alegando la falta de notificación sin que acudiera a la autoridad judicial accionada para proceder de conformidad con las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que Sala considera razonable y ajustada a derecho la decisión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá de dar por saneada la nulidad que se presentó en el proceso. 67.

Nótese que la autoridad judicial accionada no desconoció que aun ante su ignorancia sobre la causal de interrupción, la misma operó por ministerio de la ley y que, además, el proceso estuvo viciado de una nulidad por haber continuado cuando estaba interrumpido, incluso sin que el mismo Tribunal tuviera conocimiento de aquello, sin embargo estos hechos, en el caso concreto, no generan la conclusión que pretende la parte actora, pues lo cierto es que la misma nulidad fue saneada por el Consorcio Café 2009. 68.

Por todo lo anterior, el Tribunal, en el auto de 2 de mayo de 2019, estableció: “Sin embargo, en el expediente aparece claramente demostrado que el CONSORCIO CAFÉ 2009 conoció la decisión incluso mucho antes de presentar la acción de tutela que antes se mencionó. En este sentido, el 17 de agosto de 2018 el representante legal del CONSORCIO CAFÉ 2009 solicitó ante la Secretaría del Tribunal copia de la sentencia de primera instancia y de los documentos posteriores a ella que obraran en el expediente, lo cual le fue entregado el 22 de agosto de esa anualidad a través de la señora LUZ MERY BENAVIDEZ PEÑA, quien previamente había sido autorizada para tal fin.

Además, el escrito contentivo de la tutela presentada por el CONSORCIO CAFÉ 2009 expresamente señala en dos apartes que ‘los miembros del CONSORCIO CAFÉ 2009 conocieron de la existencia del fallo de primera instancia hasta el mes de junio de 2018’ lo cual coincide con las alegaciones alusivas a que la providencia fue conocida cuando la DIAN notificó el mencionado mandamiento de pago.

La existencia de dos documentos que señalan que le conocimiento de la providencia se produjo meses antes de la formulación de las solicitudes que se desatan en este proveído llevan a la aplicación de lo contemplado en el artículo 301 del CGP (…) En este proceso, la recepción de las copias de la sentencia de primera instancia por parte del CONSORCIO CAFÉ 2009 el 22 de agosto de 2018 significa que en ese momento la decisión fue notificada por conducta concluyente, lo cual es equivalente en sus efectos a la notificación personal.

Es más, el que en el escrito de tutela antes referido se indicara una fecha anterior en la que se advirtió la expedición del fallo (junio de 2018) reafirma con mayor claridad el conocimiento de la decisión. Entonces, aun cuando el CONSORCIO CAFÉ 2009 alegara una indebida notificación del fallo y que el trámite se adelantó mientras el proceso se encontraba interrumpido, lo cierto es que estas aparentes irregularidades no tienen la virtualidad de viciar la sentencia o las actuaciones posteriores a ella porque la decisión de mérito en todo caso le fue notificada por conducta concluyente y, además, la parte actora con su silencio favoreció la convalidación de la causal de nulidad prevista en el artículo 133-3 del CGP.” 69.

Esta Sala comparte la argumentación expuesta por la autoridad judicial accionada, pues en efecto, si bien el Consorcio no fue notificado a través del correo electrónico, pues el mensaje se envió a su apoderado fallecido, lo cierto es que una vez solicitó las copias auténticas de la sentencia, se notificó por conducta concluyente y saneó la nulidad que se podía presentar al no alegarla en término establecido por la ley. 70.

Estas consideraciones fueron igualmente reiteradas en la providencia del 31 de mayo de 2019, en la cual el Tribunal manifestó: “Para desatar los anteriores argumentos, el Despacho recalca que el entendimiento de la interrupción del proceso que exterioriza la parte actora no se ciñe a la normatividad que regula la materia. Como se expuso en el auto recurrido, una lectura sistemática y lógica de los artículo 136- 3 y 160 del CGP permite entender que aun cuando la interrupción del proceso opera de pleno derecho, el conocimiento de la ocurrencia de la causal puede derivar de dos situaciones diferentes: que la parte la ponga en conocimiento o que el operador judicial la advierta antes que el afectado la conozca.

Si la parte afectada conoce la configuración de la causal, carece de lógica considerar que el proceso reanuda 10 días después de que se le notifique este asunto por medio de aviso. Esto por cuanto, primero, sería un verdadero contrasentido en términos procesales que la codificación le exija a la parte que sabe de la situación configurativa de la interrupción que la manifieste al juez y, a su vez, que este tenga el deber de notificarlo por aviso a quien se le acaba de poner de presente.

Así, la parte demandante lo que sugiere es que el Tribunal debía informarle lo que ya conocía hacía varios meses so pena de que el proceso continuara ininterrumpidamente, cuestión que no tiene asidero jurídico alguno. Segundo, el deber del juez de notificar por aviso la ocurrencia de la casual de interrupción tiene como fin que la parte que desconoce la situación cuente con una oportunidad para tomar las medidas pertinentes para atender el proceso.

Nótese que esta modalidad de notificación implica informarle al afectado la fecha de la providencia que se notifica, el Despacho que conoce del proceso, su naturaleza y el nombre de las partes y, además, remitirle una copia del proveído (art. 292 CGP), lo cual sería inoficioso si la aludida parte ya está al tanto del estado del proceso. Por esa razón, en la hipótesis consistente en que la parte advierte que el proceso se interrumpió antes que el operador judicial, lo lógico es que la oportunidad dependa es de su propia diligencia y que con su silencio convalide cualquier irregularidad.

Tercero, también es ilógico que se acumulen los 5 días contemplados en el artículo 136-3 del CGP a los 5 días previstos en el artículo 160 de la misma normatividad, puesto que en ambos eventos la inactividad de la parte es la que genera efectos procesales. En este orden de ideas, si el afectado desconoce el acaecimiento de la causal de interrupción y el juez se la notifica, después de vencidos los 5 días en mención pierde toda posibilidad de alegar una causal de nulidad, porque a voces del artículo 136-1 esta queda saneada tácitamente.

Cuarto, la posición de la parte demandante persigue que la reanudación del proceso y, de contera, la legalidad de las actuaciones afectadas por la interrupción dependan del deseo y la estrategia del afectado que conoce de la configuración de la causal, en aprovechamiento de la ignorancia del tribunal acerca de la existencia de la situación. Bajo la tesis que acá se rechaza, la parte afectada puede guardar silencio y no actuar a lo largo de un proceso y luego, incluso después de dictada la sentencia, informarle al operador judicial que hacía meses o años se había interrumpido el proceso, contando con que se decretara la nulidad del trámite y que el proceso no marchará hasta tanto se le envíe una notificación por aviso con la que se le exprese lo que ya sabía y había ocultado.

No lejos del anterior ejemplo se encuentra el sub lite. La parte accionante conoció de la muerte de su apoderado una vez se le fue notificado por parte de la DIAN el mandamiento ejecutivo que tenía como base el acto demandado en este proceso, lo cual aconteció el 30 de junio de 2018, según lo confesó la misma parte en el escrito del 26 de octubre de esa anualidad (f. 217).

No obstante, en lugar de exteriorizar la diligencia que le era exigible en virtud del deber de colaboración con la Administración de justicia, prefirió permanecer en silencio hasta el 26 de octubre de 2018, después de que fuera declarada improcedente una tutela que presentó el 29 de agosto del mismo año. Así las cosas, entre el conocimiento del fallecimiento del apoderado del consocio demandante y la radicación de la mencionada tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses y hasta que se informó a este Despacho la configuración de la causal de interrupción pasaron en total casi 4 meses, lo cual demuestra que ambas actuaciones fueron evidentemente extemporáneas.

Cabe reiterar que, para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 136-3 del CGP, el Despacho considera que por cesación de la causa que genera la interrupción del proceso debe entenderse el conocimiento del hecho en caso que el mismo sea la muerte del apoderado, precisamente por su carácter incesante. Dicho de otra forma, como la muerte no cesa ni se supera en estricto sentido, lo más sensato es que la carga procesal radicada en cabeza de la parte se active una vez tiene conocimiento del deceso en mención y puede tomar las medidas pertinentes para conjurar su déficit de representación, como otorgar un nuevo poder o solicitar un amparo de pobreza, de ser el procedente.

(…) En cuanto a la notificación por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia, el Despacho considera que los reparos expuestos en el recurso son desacertados porque desconocen el supuesto de hecho que da lugar a esa modalidad de notificación. Precisamente, la misma surge de una situación fáctica clara, relativa a que una notificación no fue realizada o no se llevó a cabo en debida forma, pero a pesar de esto el afectado conoció la decisión. Por ende, el que la sentencia no se notificara al correo electrónico del consorcio no implica que sea inaplicable la notificación por conducta concluyente sino que, al contrario, da lugar a su acaecimiento al constatar que, a pesar de eso, tuvo conocimiento efectivo y material del proveído.

Adicionalmente, las mentadas copias fueron solicitadas el 17 de agosto de 2018 (f. 267) aun cundo, como se expuso, la parte tuvo conocimiento de la muerte de su apoderado el 30 de junio de 2018, según su propio dicho. En este orden de ideas, debido a que para ese instante ya se había convalidado la causal de nulidad relacionada con la interrupción del proceso y, en consecuencia, el mismo siguió su curso, la notificación por conducta concluyente es plenamente válida y tiene los mismos efectos que la notificación personal (art. 301 CGP).

No sobra anotar que si la sentencia no había sido notificada en legal forma, la oportunidad para apelar surgió desde el día siguiente a la notificación por conducta concluyente, así que constituye un yerro aseverar que para el momento del conocimiento de la providencia se había cerrado la oportunidad de presentar recursos.” 71. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección manifiesta que no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo alegados en el escrito de demanda de tutela y reiterados en la impugnación, por cuanto la aplicación e interpretación de las normas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá fue razonable y acorde al ordenamiento jurídico, por lo que confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 72.

Adicionalmente, la Sección considera necesario aclarar que, la notificación por conducta concluyente es una modalidad de la notificación personal y, en consecuencia, surte los mismos efectos de aquella, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada y lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-661 del 5 de septiembre de 2014 con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, la cual representa criterio auxiliar para la Sala: “La Corte ha precisado que la ‘notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo’[23] El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que ‘la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.

Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal’·”. 73.

Así las cosas, al haberse notificado el tutelante por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia, como lo indicó el Tribunal accionado, no es posible concluir que se configuraba la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no vulnera las garantías constitucionales del actor. 74.

Igualmente se aclara que, el juez natural de la causa es el llamado a resolver el fondo del litigio, por lo que el tutelante no puede pretender que a través de una acción de tutela, el juez constitucional se pronuncie sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, antes de que se acuda a las vías ordinarias, como inicialmente hizo el Consorcio Café 2009 cuando presentó la acción de tutela contra la sentencia del 6 de marzo de 2018. 75.

Ahora, en dicha ocasión el amparo fue declarado improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo, lo que no significaba que, una vez iniciado, el Tribunal estuviera en la obligación de despachar favorablemente las solicitudes de la parte demandante, pues su deber era conocer el caso y aplicar las normas respectivas de forma razonable, con economía procesal y celeridad, como efectivamente ocurrió, por lo que no resulta lógico concluir que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor. 5.

Conclusión 66. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridades judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues la nulidad que se presentaba en el proceso se saneó cuando la parte interesada no la alegó dentro de los 5 días que le otorga la Ley, como lo advirtió el Tribunal accionado, quien era la autoridad competente para resolver el fondo del asunto, motivo por el cual se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por el Consorcio Café 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [3]

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. [4] Folio 89. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [10] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [11] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [12] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [14] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [17] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [18] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [19] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [20] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [22] Corte Constitucional, Sentencia T-620 del 9 de septiembre de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [23]Corte Constitucional, Auto 074 de 2011 y 197 de 2011