- Síntesis
- [L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión del a quo, que había declarado la excepción de inexistencia del derecho reclamado y dio por terminado el proceso ejecutivo, al encontrar que la obligación que se pretendía ejecutar no era clara, expresa ni exigible, como quiera que las sentencias judiciales (título ejecutivo) no indicaron si tenía derecho al reconocimiento de la prima de orden público. (…) [S]e observa que la autoridad judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a establecer si la sentencia judicial contenía la obligación clara, expresa y exigible de pagar la prima de orden público, valoró el hecho de que el actor percibía dicho emolumento en el momento en que fue retirado del servicio. No obstante, la declaratoria de la excepción de inexistencia del derecho reclamado se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos para que la obligación pudiera ejecutarse mediante dicho trámite judicial, pues el título ejecutivo no contempló expresamente el reconocimiento de este derecho, por lo que no es de recibo el argumento del actor en el sentido de que es tácita la orden, pues ello justamente desnaturaliza el proceso de ejecución. (…) En consecuencia, para esta Sala no puede predicarse la configuración del defecto fáctico en los términos señalados por el demandante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de sus funciones como juez ejecutivo y circunscribió el estudio a la determinación del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo, lo que resultaba indispensable para determinar si había mérito para dar continuidad al trámite judicial. (…) En efecto, como lo advirtió en la providencia objeto de reproche constitucional, el debate respecto al reconocimiento de la prima de orden público no es propio del proceso ejecutivo, sino del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.