ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurado Aun cuando en primera instancia se negaron las pretensiones respecto de todos los demandantes, la Sala observa que respecto de D.S.M. la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa En efecto, dentro de los accionantes se encuentra D.S.M., sin embargo en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite del medio de control de reparación directa no fue incluido como parte demandante.
En la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, se efectuó la transcripción de las pretensiones de la demanda en donde se solicita la indemnización de perjuicios morales para todos los aquí accionantes, excepto a D.S.M. Además en la condena que inicialmente fue impuesta, tampoco se incluyó su nombre.
(…) [L]a Sala encuentra que al no haber sido parte dentro del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de tutela, no le asiste interés directo para controvertirla a través del mecanismo de protección constitucional, por lo tanto, declarará improcedente la tutela respecto de D.S.M. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]ncuentra la Sala que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse, toda vez que de los argumentos expuestos en la impugnación no se avizoran razones suficientes para revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. En efecto, se evidencia que la decisión objeto de reproche constitucional no se torna irrazonable o caprichosa y, por lo tanto, no constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no invadió competencias del juez penal al analizar la conducta de K.A.S.M. en las circunstancias que rodearon la producción del daño, esto es, su captura cuando conducía un vehículo que transportaba sustancias ilegales, ello porque dicho estudio se efectuó en el marco de la responsabilidad civil y no penal.
En efecto, en la sentencia objeto de tutela se advirtió que el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima implicaba una valoración de la conducta de la víctima para determinar que no hubo una actuación gravemente culposa desde el punto de vista civil en los términos del artículo 63 del Código Civil. (…) Para la Sala resulta razonable, que en los casos en los que se pretende la declaración de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad, el juez analice el comportamiento de la víctima directa para determinar si fue o no determinante en la producción del daño respecto del cual persigue la indemnización, y ello solo puede hacerse a partir de un estudio sobre los hechos que rodearon la captura los cuales se encuentran claramente evidenciados en el proceso penal respectivo.
Entonces, resulta claro que el ordenamiento jurídico prevé el deber de analizar el comportamiento de quien fue objeto de la privación de la libertad y pretende la indemnización de los perjuicios derivados de ese hecho, para determinar desde el punto de vista del régimen de la responsabilidad civil y no penal, si existió o no una actuación gravemente culposa o dolosa determinante en la producción del daño. (…) Para ello, resulta razonable que el juez administrativo analice las pruebas del proceso penal relativas a las circunstancias que rodearon la captura.
En el caso de K.A.S.M. la culpa grave se concluyó a partir del hecho de que su captura se produjo cuando conducía un vehículo con sustancias ilícitas y aun cuando se consideró en el proceso penal que él no conocía lo que estaba transportando, se advirtió un descuido de su parte al no verificar los elementos que pidieron transportar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04085-01(AC) Actor: EMETERIO SANJUAN PACHECHO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por privación de la libertad en la que se declaró la culpa exclusiva de la víctima, con base en elementos fácticos de la investigación penal. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los señores Kevin Andrés Sanjuan Muñoz quien actúa en nombre propio y de su hijo Keiner Andrés Sanjuan Rodríguez, Emeterio Sanjuan Pacheco, Carmen María Muñoz Pérez, Ana, Laura Celina, Sandra Yolima, Emeterio y Manuel Eduardo Sanjuan Muñoz, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reclamaron la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz el 21 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual inició cuando fue capturado en un vehículo de servicio particular[1] conducido por él, que transportaba sustancias ilícitas y finalizó cuando se profirió sentencia absolutoria en su favor.
En primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta mediante sentencia de 29 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la responsabilidad extracontractual y patrimonial de la Nación, Rama Judicial y, en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación. La parte demandante manifestó su inconformidad con el monto de los perjuicios morales, la negativa de la indemnización por concepto de daño a la vida en relación y que no se hubiese condenado a la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la entidad demandada solicitó que la decisión fuera revocada.
Señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz faltó a su deber objetivo de cuidado al transportar en el vehículo que conducía elementos que no fueron verificados previamente. Agregó que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los deberes que le asistían de desvirtuar la presunción de inocencia de acusado por lo que debió proferirse sentencia absolutoria.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 28 de febrero de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues se evidenció que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz fue capturado en flagrancia mientras transportaba 719 gramos de base de cocaína en un vehículo que aquél conducía. Explicó que “al margen de que el juez de lo penal haya considerado que existió atipicidad subjetiva, ello no implica de manera automática que el accionante no haya incurrido en un comportamiento gravemente culposo en términos civiles”.
En ese marco, concluyó que “la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Sanjuan Muñoz, tuvo causa en el comportamiento gravemente culposo desplegado por él, en su condición de conductor de un vehículo en el que se transportaba sustancia ilícita”. 2. Fundamentos de la acción Kevin Andrés Sanjuan Muñoz quien actúa en nombre propio y de su hijo Keiner Andrés Sanjuan Rodríguez, Emeterio Sanjuan Pacheco, Carmen María Muñoz Pérez, Ana, Laura Celina, Sandra Yolima, Emeterio, Manuel Eduardo y Dairo Sanjuan Muñoz, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, así como el respeto por el principio de confianza legítima y la non reformatio in pejus, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la sentencia emanada del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz el 21 de septiembre de 2010.
Concretamente, consideraron que la sentencia objeto de reproche constitucional adolece de los siguientes defectos: • Defecto sustantivo. Aseveraron que “los jueces referidos desconocieron absolutamente los hechos y las pruebas aportadas al proceso que proclama el proceso primigenio de Reparación Directa como fue la privación injusta a la libertad del hoy accionante, por un lapso de tiempo que le genera necesariamente perjuicios, cuando se produce un fallo absolutorio”.
Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia acusada sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la causal eximente de responsabilidad carece de sustento. También manifestaron que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal para estudiar la conducta de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz, hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción, una interferencia injustificada en la órbita competencial del juez penal y el desconocimiento del principio de cosa juzgada. • Violación directa de la Constitución, los actores expresaron lo siguiente: “El caso en estudio se adecua a este defecto, se trata de una decisión ilegítima de los accionados que afecta derechos fundamentales de primera generación de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz como la dignidad humana, debido proceso, fines del Estado, igualdad ante la Ley, daño antijurídico, derecho a locomoción, principios rectores de la administración pública y acceso a la administración de justicia, la cosa juzgada, confianza legítima, entre otros, luego es evidente la vía de hecho judicial, donde se subsumen los precitados derechos supralegales que han sido transgredidos por los citados operadores como se ha venido explicando precedentemente”. 3.
Pretensiones La parte actora expresó las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. 4.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 13 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de amparo formulada por los accionantes, y ordenó que se notificara el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta.
Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente 54001333300420130019001 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se cumplen los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la decisión acusada fue proferida teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al proceso judicial. Agregó que, contrario a lo considerado por los accionantes, el juez administrativo sí es competente para estudiar la conducta de la víctima con el fin de determinar su incidencia en la generación del daño alegado, sin que ello pueda tomarse como una invasión a las competencias del juez penal.
En ese sentido, aseveró que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz observó una actitud imprudente, que motivó la privación de la libertad de la que fue objeto, pues faltó a su deber objetivo de cuidado al no haber verificado los elementos que transportaba en el vehículo que conducía. Explicó que la finalización del proceso penal por atipicidad de la conducta al demostrarse la ausencia de dolo no resulta determinante para declarar per se la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Para efectos de fundamentar ese argumento se refirió a la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[2], que unificó el criterio jurídico en materia de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. 5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, así como tampoco alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aseveró que los accionantes tenían a su disposición otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir la providencia objeto de reproche, sin embargo, no acudieron a ellos y no demostraron que los mismos no resultaran idóneos para tal efecto. Señaló que el defecto sustantivo no se encuentra bien sustentado pues al respecto alegó la ausencia probatoria y no que la decisión fuese contraria a la normatividad aplicable para resolver el caso concreto.
En todo caso, sostuvo que los accionantes no identificaron el error en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada por lo que desatendieron la carga de la prueba. En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación[3] que hace referencia a la carga argumentativa mínima en sede de tutela.
Manifestó que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión de conformidad con el precedente consolidado en la “sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013”, en tanto valoró las pruebas allegadas al proceso y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y a la restricción del derecho a la libertad.
Finalmente, advirtió que se cumplieron los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en “sentencia de 15 de agosto de 2015”, en relación con el título de imputación aplicable para resolver asuntos de privación injusta de la libertad. En ese sentido, cumplió el deber de acreditar que la decisión que produjo esa circunstancia derivaba o no de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos establecidos para tal efecto, pues en caso contrario, se presentaría una grave lesión del patrimonio público. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud encaminada al amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado.
En primer lugar, advirtió que aun cuando la parte actora alegó la existencia de un defecto sustantivo, de la lectura del escrito de tutela se observaba que lo que se cuestionaba era el estudio probatorio adelantado por la autoridad judicial accionada, lo que configuraría un defecto fáctico. Se refirió a la sentencia de 15 de agosto de 2018[4], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que unificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del estado derivada de la privación injusta de la libertad.
En ese sentido transcribió el siguiente aparte: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.
Advirtió que esa sentencia fue proferida antes de que finalizara el proceso de reparación directa y, por lo tanto, resultaba obligatoria su aplicación para la solución del caso concreto. En ese orden, manifestó que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que Kevin Andrés Sanjuan Muñoz se expuso a la situación que generó su detención, en razón a que actuó desprevenidamente frente al contenido que aceptó transportar y en esa medida, debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.
A juicio del a quo no se configuró una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues el estudio efectuado en esa instancia tuvo como propósito determinar la existencia o no de una conducta típica, antijurídica y culpable, mientras que el juez administrativo se pronunció sobre las mismas para evidenciar los elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento preventiva de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz.
Precisó que “aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad”.
En ese marco, afirmó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, dio alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario. Advirtió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander cuenta con autonomía propia al momento de efectuar una ponderación de las pruebas allegadas a un determinado proceso, sin que ello implique un menoscabo de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Finalmente, puso de presente que la parte actora pretende abrir nuevamente el debate ya concluido por el juez ordinario. 7.
Escrito de impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela proferida en primera instancia, para tal efecto, insistieron en que valorar las pruebas del proceso penal en el trámite del medio de control de reparación directa constituye un doble juzgamiento por un mismo hecho. Señalaron que el ordenamiento jurídico no establece que dentro del proceso de reparación directa que se adelante por hechos relacionados con la privación injusta de la libertad proceda un nuevo análisis del proceso penal, por lo que la autoridad judicial accionada se estaría extralimitando en sus funciones.
Manifestaron que se desconoció el principio de cosa juzgada, en la medida que al valorar las pruebas del proceso penal se estaría efectuando un nuevo estudio sobre la responsabilidad del sindicado aun cuando fue absuelto. Reiteraron las pretensiones expuestas en el escrito de tutela en el sentido de que se conceda el amparo de los derechos invocados y se revoque la decisión objeto de reproche constitucional.
En el trámite de segunda instancia, allegaron escrito[5] en el que pusieron de presente que la sentencia 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera, del Consejo de Estado “dentro del expediente 66001-2331000-2010- 00235-01”, fue modificada por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación[6], en lo pertinente con los aspectos que deberá tener en cuenta el juez en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Cuestiones previas 2.1. Aun cuando en primera instancia se negaron las pretensiones respecto de todos los demandantes, la Sala observa que respecto de Dairo Sanjuan Muñoz la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa En efecto, dentro de los accionantes se encuentra Dairo Sanjuan Muñoz, sin embargo en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite del medio de control de reparación directa no fue incluido como parte demandante.
En la sentencia de 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, se efectuó la transcripción de las pretensiones de la demanda en donde se solicita la indemnización de perjuicios morales para todos los aquí accionantes, excepto a Dairo Sanjuan Muñoz. Además en la condena que inicialmente fue impuesta, tampoco se incluyó su nombre.
Asimismo, como cuestión previa se advirtió lo siguiente: “Previamente conviene advertir que si bien el señor Darío (sic) Sanjuan Muñoz otorgó poder para iniciar la presente demanda y el mismo fue incluido como demandante en el auto admisorio de fecha 6 de mayo de 2014, también lo es que por un lado en el acta de conciliación prejudicial no aparece como demandante por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad y por otro, dentro de la demanda no aparece como demandante, no se allegó el registro civil de nacimiento que acredite vínculo con la víctima directa, ni se solicita a su favor por concepto de prejuicios ninguna condena, razones por la que se excluirá del grupo familiar del señor Kevin Andrés Sanjuan Muñoz[7]”.
Lo mismo ocurre con la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que respecto a la parte demandante no incluyó a Dairo Sanjuan Muñoz. Sobre la legitimación en la causa en el trámite de la acción de tutela debe decirse que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y, además, dispone que quien pretenda acudir a esta acción puede hacerlo por sí misma o a través de representante.
Igualmente, introduce la posibilidad que otra persona diferente al titular del derecho pueda agenciarlos, cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se le reconoció la facultad de ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por otra parte, se debe precisar que si bien la acción de tutela esta revestida del carácter informal, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es una condición de procedibilidad que no se puede pasar por alto, en tanto está relacionado con la capacidad y la autonomía para que el titular ejerza la defensa de sus derechos.
En efecto, una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el juez de tutela pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Así, la Sala encuentra que al no haber sido parte dentro del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de tutela, no le asiste interés directo para controvertirla a través del mecanismo de protección constitucional, por lo tanto, declarará improcedente la tutela respecto de Dairo Sanjuan Muñoz. 2.2. La parte actora alegó como defecto la violación directa de la Constitución y la configuración del defecto sustantivo, empero, respecto de este último la Sala considera que los fundamentos expresados para desarrollar este cargo se acercan más a la caracterización de la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución por el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y confianza legítima.
Ello, por cuanto en el mismo se hace referencia a que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal para estudiar la conducta de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz, hecho que, en su sentir, constituye un doble juzgamiento por una misma acción, una interferencia injustificada en la órbita competencial del juez penal y el desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Por último, resulta importante precisar que carece de sustento la acusación en relación a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia acusada sin reparar en las pruebas allegadas al proceso. La Sala encuentra que no puede adecuarse a ninguna causal de procedencia específica de tutela contra providencia judicial dado el desarrollo general que se hace frente a la misma, pues no se establece cuáles fueron los elementos probatorios que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada habría dejado de valorar.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al encontrar que la decisión objeto de reproche constitucional es razonable y no constituye causa de vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes o, en su lugar, se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales de los recurrentes, teniendo en cuenta que la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoce los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, al efectuar una nueva valoración probatoria de los elementos que obran el proceso penal para acreditar la eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[10], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[12]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[13];
(ii) Defecto procedimental absoluto[14]; (iii) Defecto fáctico[15]; (iv) Defecto material o sustantivo[16]; (v) Error inducido[17]; (vi) Decisión sin motivación[18]; (vii) Desconocimiento del precedente[19] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[20] y de la Corte Constitucional[21]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales En el caso bajo estudio, se observa que se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Kevin Andrés Sanjuan Muñoz, vulneró los derechos fundamentales invocados por el supuesto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y non reformatio un pejus (ii) la providencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad;
(iii) la providencia de segunda instancia se notificó mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2019[22], y la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2019, es decir, transcurrieron cinco (5) meses y veintidós (22) días por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez y (v) no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, continúa la Sala con el estudio de fondo. 5.2. El fallo impugnado se debe confirmar porque no se configuró el defecto alegado Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos de la solicitud de amparo, esto es, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desbordó los límites de su competencia al efectuar un nuevo estudio de los elementos probatorios del proceso penal adelantado contra Kevin Andrés Sanjuan Muñoz, pese a que el juez penal lo absolvió. Ello, a juicio de los actores, desconoce los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
Solicitaron en el escrito de impugnación que se conceda el amparo invocado y que para materializar esa protección constitucional, se revoque la sentencia objeto de reproche constitucional. Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse, toda vez que de los argumentos expuestos en la impugnación no se avizoran razones suficientes para revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. En efecto, se evidencia que la decisión objeto de reproche constitucional no se torna irrazonable o caprichosa y, por lo tanto, no constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala resulta claro que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no invadió competencias del juez penal al analizar la conducta de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz en las circunstancias que rodearon la producción del daño, esto es, su captura cuando conducía un vehículo que transportaba sustancias ilegales, ello porque dicho estudio se efectuó en el marco de la responsabilidad civil y no penal.
En efecto, en la sentencia objeto de tutela se advirtió que el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima implicaba una valoración de la conducta de la víctima para determinar que no hubo una actuación gravemente culposa desde el punto de vista civil en los términos del artículo 63 del Código Civil. Al respecto expresó lo siguiente: “Al margen de que el juez de lo penal haya considerado que existió atipicidad subjetiva, ello no implica de manera automática que el acá accionante no haya incurrido en un comportamiento gravemente culposo en términos civiles, esto es, “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, de conformidad con el artículo 63 del Código Civil.
Con todo lo anterior, para la Sala se tiene que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Sanjuan Muñoz, tuvo su causa en el comportamiento gravemente culposo desplegado por él, en su condición de conductor de un vehículo en el que se transportaba sustancia ilícita”. Del mismo modo, precisó que el sindicado estuvo privado de la libertad cuatro (4) meses y seis (6) días, tiempo que no se torna irracional ni excesivo para adelantar la investigación correspondiente, y que culminó con sentencia absolutoria respecto de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz y la condena del pasajero del vehículo.
De lo anterior, en contraste con lo afirmado por los accionantes, la Sala no encuentra ningún elemento que permita advertir que el juez administrativo hubiese valorado el comportamiento de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz bajo la perspectiva del derecho penal y con el objeto de determinar su responsabilidad en la comisión de un delito. En efecto, en ningún momento el juez administrativo hizo referencia a su culpabilidad o inocencia, así como tampoco modificó la decisión absolutoria proferida en esa jurisdicción. Ahora bien, no puede considerarse, como lo hizo la parte actora, que el solo hecho de haber valorado el comportamiento de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz a partir de las pruebas que obran en el proceso penal, implica la reapertura del proceso penal y un nuevo juicio punitivo.
Para la Sala resulta razonable, que en los casos en los que se pretende la declaración de la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad, el juez analice el comportamiento de la víctima directa para determinar si fue o no determinante en la producción del daño respecto del cual persigue la indemnización, y ello solo puede hacerse a partir de un estudio sobre los hechos que rodearon la captura los cuales se encuentran claramente evidenciados en el proceso penal respectivo.
Sobre este particular, resulta necesario precisar que la culpa exclusiva de la víctima es una eximente de responsabilidad estatal por la actividad judicial que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico. Así, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. En relación con ese presupuesto, al estudiar la constitucional de esa norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996[23], explicó que el mismo establecía una sanción que deriva del principio general del derecho en virtud del cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.
Al respecto expresó lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. En relación con esa materia, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que para demostrar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se requiere acreditar la existencia de la culpa grave o dolosa desde el punto de vista civil, es decir, determinar si el comportamiento de la víctima tuvo o no eficacia directa en la producción del daño respecto del cual pretende la indemnización. En ese sentido, en sentencia de 13 de julio de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado[24], precisó que el estudio del comportamiento de la víctima difiere del que se adelanta en el proceso penal.
Al respecto, expresó lo siguiente: “Ahora bien, tratándose de la culpa de la víctima que exonera completamente a la entidad, el análisis de la conducta de aquella difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia.
Ciertamente, el análisis de la víctima es diferente en ambas acciones (la penal y la de reparación directa) no solo porque ambas acciones tienen grandes diferencias entre sí, sino porque las nociones de culpa en uno y otro también son diferentes. (…) Luego entonces, cuando se analiza la conducta de la víctima en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no se está haciendo un reproche de la culpabilidad de ella como un elemento del tipo penal, sino que se está analizando su actuación, desde la noción de culpa, la que sí es grave o dolosa, exclusiva y excluyente bajo la óptica del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dará lugar a la exoneración de la entidad, empero, sí incide junto con la actuación de la administración en el daño, dará lugar a la disminución de indemnización. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que se ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”.
(Negrilla fuera del texto original) Entonces, resulta claro que el ordenamiento jurídico prevé el deber de analizar el comportamiento de quien fue objeto de la privación de la libertad y pretende la indemnización de los perjuicios derivados de ese hecho, para determinar desde el punto de vista del régimen de la responsabilidad civil y no penal, si existió o no una actuación gravemente culposa o dolosa determinante en la producción del daño. Para ello, resulta razonable que el juez administrativo analice las pruebas del proceso penal relativas a las circunstancias que rodearon la captura.
En el caso de Kevin Andrés Sanjuan Muñoz la culpa grave se concluyó a partir del hecho de que su captura se produjo cuando conducía un vehículo con sustancias ilícitas y aun cuando se consideró en el proceso penal que él no conocía lo que estaba transportando, se advirtió un descuido de su parte al no verificar los elementos que pidieron transportar.
De otra parte, en relación la solicitud efectuada por los accionantes respecto de la aplicación, en el análisis del caso concreto, del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018[25], proferida por la Sala Plena de la misma Sección, encuentra la Sala su solicitud no resulta procedente, teniendo en cuenta que al momento de proferirse la decisión objeto de reproche constitucional -28 de febrero de 2019- dicha providencia no existía. La Sala concluye que los reproches formulados por la parte actora no están llamados a prosperar, en tanto se evidenció que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no desconoció los principios de cosa juzgada y non bis in ídem pues el estudio de la conducta del sindicado no se adelantó desde la órbita del derecho penal, sino conforme a los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para determinar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA respecto de Dairo Sanjuan Muñoz, por las razones expuestas. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El actor no expresó si el automotor era de servicio particular o público, sin embargo, en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta en el trámite del medio de control de reparación directa se expresó que Kevin Andrés San Juan Muñoz se desempeñaba como conductor de un vehículo en el que realizaba “viajes, acarreos de cosas y traslado de personas”. [2] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera [3] M.P. Alberto Montaña Plata. [4]M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Folio 113 cuaderno de tutela. [6] M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz. [7] Folio 23 (reverso) cuaderno de tutela. [8] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [9] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [10] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [11] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [14] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [15] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [16] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [17] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [18] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [19] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [20] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [21] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [22] Conforme a la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial el 27 de enero de 2020. [23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 190012-33-1000-2007-00262-01. [25] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 66001-23-31-000-2010- 00235 01.