Micelio
11001-03-15-000-2019-05226-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-06

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mariela Botero Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA TRAMITAR EL PROCESO EJECUTIVO / ALTERACIÓN DE TURNO PARA PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL – Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra, de lo señalado por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, que el actor se encuentra en turno asignado desde el 26 de marzo de 2015, que esa entidad se encuentra tramitando resoluciones de pago de sentencia con turno de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de mayo de 2014.

Coincide esta Sala en señalar que si bien ha transcurrido un tiempo entre que se profirió la sentencia condenatoria y la fecha de presentación de esta solicitud de amparo sin que se haya hecho efectivo el pago de la deuda, lo cierto es que no puede establecerse una orden de prelación de pago como lo solicita la actora, toda vez que ello resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad de los demás acreedores de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de una orden judicial o de un proceso conciliatorio.

En efecto, esa Dirección explicó que la actora se encuentra en orden de pago con turno del año 2015 y que, a la fecha se encuentran en el trámite del pago de las condenas impuestas con turno del año 2014. De suerte que, decretar una orden de prelación de pago a favor de la señora B.M., afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de ella y, de contera, impondría un trato desigual en relación con todos los demás acreedores.

(…) Para el caso objeto de estudio, la parte actora no explicó ni fundamentó encontrarse en ninguna situación de vulnerabilidad que permita a la autoridad judicial en sede de tutela, desconocer el derecho a la igualdad de los demás acreedores a fin de prevalecer una situación de urgencia que vulnerara derechos superiores; razón por la cual, esta Sala no encuentra fundamentos que le permitan acoger las pretensiones de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05226-00(AC) Actor: MARIELA BOTERO MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: TUTELA Tema: Niega la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Mariela Botero Mosquera, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Fiscalía General de la Nación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2019[1], la señora Mariela Botero Mosquera, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó, de “obligar y/o conminar” a la Nación - Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral sexto del auto del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad que libró mandamiento de pago en contra del ente investigador y le concedió el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho proveído, para que efectuara el pago de la suma de dinero allí dispuesta.

Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 27001-23-31-000-2002- 00176-02 (58.128)[2]. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los señores Hugo Salazar Idrobo, Mariela Botero Mosquera, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero adelantaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a la que el señor Salazar Idrobo fue sometido. • El 16 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar (i) a los señores Hugo Salazar Idrobo, Mariela Botero Mosquera y Hugo Alejandro, Sandra Milena y Lucy Mariela Salazar Botero un monto equivalente a 70 SMLMV para cada uno a título de perjuicios morales (ii) al señor Salazar Idrobo la suma de $3’410.759 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, (iii) al señor Salazar Idrobo a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare liquidada como consecuencia del respectivo incidente. • El 28 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó liquidó los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y los tasó en $509’029.819. • Luego de ejecutoriadas las decisiones, la Fiscalía General de la Nación no pagó las sumas de dinero adeudadas, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Chocó, quien con auto de 2 de agosto de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Decisión que fue apelada ante el Consejo de Estado. • El 29 de septiembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia y dispuso librar mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación y ordenó que esta entidad efectuara el pago dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. • Con auto de 16 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. • Mediante auto de 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó liquidó el crédito. • El 23 de mayo de 2018, la autoridad judicial demandada decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en las cuentas que posee en los Bancos Popular, Agrario AvVillas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia. • Con escrito de 13 de agosto de 2018, el apoderado de la parte actora solicitó al magistrado del Tribunal que ejerciera sus facultades para exigir el pago a la Fiscalía. • El Despacho sustanciador del proceso ejecutivo, mediante auto de 11 de marzo de 2019 reiteró el embargo y retención de los dineros que tuviera la Fiscalía General de la Nación en los diferentes Bancos. • El 8 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora, reiteró su solicitud de “hacer valer sus poderes de juez con el objeto de que se acate por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo ordenado en el auto emanado del H. Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2017” y, el 11 de diciembre de 2019 presentó al despacho sustanciador del proceso ejecutivo, una reliquidación de la deuda. • Con auto de 23 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito efectuada por el ejecutante. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora argumentó que las autoridades demandadas desconocen la decisión proferida por el Consejo de Estado y, en consecuencia, incurren en un desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso, omisión que en su sentir, genera un defecto procedimental absoluto relacionado con el cumplimiento del pago de la condena.

Lo anterior, por cuanto “ha venido guardando silencio frente a la orden impartida por el Superior a través del auto de septiembre 29 de 2017 y es inaudito que en dos años no se proceda a hacer cumplir esa orden judicial, a sabiendas que se le ha venido solicitando en diferentes escritos o peticiones, lo que conlleva a la violación de los derechos fundamentales aquí descritos”.

Agregó que presentaba esta solicitud de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1.- Ampárense los derechos fundamentales a MARIELA BOTERO MOSQUERA, ya descritos como violados. 2.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE: a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Consejo de Estado a través del numeral 6to de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, haga valer sus poderes de juez de conformidad con los preceptos del art. 44 del C.G. del proceso en concordancia con el art. 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra. b.- A la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Consejo de Estado a través del numeral 6to de la parte resolutiva del auto de septiembre 29 de 2017, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda de conformidad con la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 27001233300020020017601»[3] 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 18 de diciembre de 2019[4], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de autoridades acusadas y, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” [autoridad que libró mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación], y a los señores Hugo Salazar Idrobo, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero [demás integrantes de la parte actora en el proceso ejecutivo]; en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 6.

Contestaciones Realizadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1. El Tribunal Administrativo del Chocó El magistrado director del proceso ejecutivo objeto de juicio señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno comoquiera que esa autoridad judicial ha librado los autos de embargo solicitados por el demandante a fin de que se pague la sentencia título de ejecución y que, precisamente, en uso de sus facultades judiciales ha realizado los estudios pertinentes en relación con la procedencia o no del embargo y las ha decretado cuando a ello hubiere lugar.

Señaló que la solicitud de embargar la cuenta No. 61011110 código 287, denominado otras tasas multas y contribuciones de la Dirección del Tesoro Nacional del Banco de la República a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no es procedente, toda vez que tiene el carácter de inembargable, de conformidad con lo señalado por el artículo 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015.

Sostuvo que ha dado trámite a las solicitudes de la parte actora, y que, cosa distinta es que la entidad no cuente con los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones. 2. La Fiscalía General de la Nación El Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto (i) no se sustentó las causales específicas de procedibilidad de la solicitud de amparo y (ii) no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Como fundamento de sus afirmaciones señaló que, del escrito de la tutela, esa dirección no lograba identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida y que, a su juicio, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión atacada había sido proferida el 29 de septiembre de 2017. Manifestó que de conformidad con lo señalado por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, se pudo constatar que se cuenta con turno asignado desde el 26 de marzo de 2015, y que tal turno debe ser cumplido en estricto orden cronológico, con el fin de evitar vulneraciones a los demás beneficiarios de las sentencias y acuerdos conciliatorios.

Agregó que los pagos de las obligaciones de la Fiscalía, están sometidos a disponibilidad presupuestal de la vigencia del año 2019 y que se encuentran tramitando las resoluciones de pago de sentencias con turno de 26 de febrero de 2014. 3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada encargada del despacho que profirió la providencia que se considera desacatada, solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, toda vez que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados no están siendo puestos en peligro por la decisión impartida por esa Subsección. 4.

Los señores Hugo Salazar Idrobo, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero y Lucy Mariela Salazar Botero Pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.[5]

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Mariela Botero Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La magistrada encargada del despacho de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, toda vez que los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados no están siendo puestos en peligro por la decisión impartida por esa Subsección. Advierte la Sala que tal solicitud se negará, toda vez que su vinculación al proceso de tutela se hizo en calidad de terceros con interés en el resultado de éste y, teniendo en cuenta que profirieron, dentro del trámite del ejecutivo, la providencia que se señala como desconocida. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) el caso en concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[6]. 5.

Caso concreto En síntesis la parte actora considera que las autoridades demandadas desconocieron la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2017 y, con ello, incurrieron en un desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto “ha venido guardando silencio frente a la orden impartida por el Superior a través del auto de septiembre 29 de 2017 y es inaudito que en dos años no se proceda a hacer cumplir esa orden judicial, a sabiendas que se le ha venido solicitando en diferentes escritos o peticiones, lo que conlleva a la violación de los derechos fundamentales aquí descritos”.

La Sala anticipa que negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse. 1. De los cargos contra el Tribunal Administrativo del Chocó En cuanto a las actividades desplegadas por el Tribunal Administrativo el Chocó, se evidencia que esa autoridad judicial ha realizado las actuaciones que dispone la ley para exigir de la Fiscalía General de la Nación el pago de la condena impuesta.

En efecto, ha adelantado los estudios pertinentes en relación con la procedencia o no del embargo y lo ha decretado cuando a ello hubiere lugar. Esto se advierte de la lectura de las siguientes providencias. • El 16 de febrero de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. • El 8 de marzo de 2018 liquidó el crédito. • El 23 de mayo de 2018, decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Fiscalía General de la Nación en las cuentas que posee en los Bancos Popular, Agrario AvVillas, Bogotá, Davivienda, BBVA y Bancolombia. • El 11 de marzo de 2019 reiteró el embargo y retención de los dineros que tuviera la Fiscalía General de la Nación en los diferentes Bancos. • El 23 de enero de 2020 ordenó correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito efectuada por el ejecutante. • En esa misma fecha, negó la solicitud de embargo de la cuenta No. 61011110 código 287 denominado otras tasas multas y contribuciones de la Dirección del Tesoro Nacional del Banco de la República a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por ser una cuenta inembargable y, reiteró el embargo y retención de dineros que tenga la Fiscalía en otros bancos.

De lo expuesto se advierte, que la autoridad judicial, contrario a lo señalado por el actor, ha dado trámite a las solicitudes de la parte actora con el fin de obtener el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, de suerte que no se advierte un actuar negligente o moroso por parte del Tribunal que pueda constituirse en una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En efecto, adelantó los trámites previstos en la norma para el proceso ejecutivo[7], en tanto corrió traslado a las liquidaciones presentadas por el ejecutante, resolvió las excepciones en su contra y liquidó la deuda y, a continuación, decretó los embargos respectivos conforme al valor liquidado. En consecuencia, la Sala negará los cargos propuestos en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.

De los cargos contra la Fiscalía General de la Nación En lo que hace a los cargos contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra, de lo señalado por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de esa Dirección, que el actor se encuentra en turno asignado desde el 26 de marzo de 2015, que esa entidad se encuentra tramitando resoluciones de pago de sentencia con turno de febrero de 2014 y de conciliaciones con turno de mayo de 2014.

Coincide esta Sala en señalar que si bien ha transcurrido un tiempo entre que se profirió la sentencia condenatoria y la fecha de presentación de esta solicitud de amparo sin que se haya hecho efectivo el pago de la deuda, lo cierto es que no puede establecerse una orden de prelación de pago como lo solicita la actora, toda vez que ello resultaría vulneratorio del derecho a la igualdad de los demás acreedores de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de una orden judicial o de un proceso conciliatorio.

En efecto, esa Dirección explicó que la actora se encuentra en orden de pago con turno del año 2015 y que, a la fecha se encuentran en el trámite del pago de las condenas impuestas con turno del año 2014. De suerte que, decretar una orden de prelación de pago a favor de la señora Botero Mosquera, afectaría los derechos de quienes se encuentran en turnos anteriores al de ella y, de contera, impondría un trato desigual en relación con todos los demás acreedores.

Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte constitucional: “El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones, está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Esto resulta un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo[8].

En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva.   2.4.2. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad[9]], toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.

Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad[10] En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud.” (subrayas de la Sala) En consecuencia, en el marco del análisis de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad, a efectos de alterar un sistema de turnos, el juez de tutela debe establecer si el actor se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad que derive en una condición de urgencia manifiesta y haga necesario darle una atención prioritaria.

De esta manera lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2012: “Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno  correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento.

De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás”[11] Para el caso objeto de estudio, la parte actora no explicó ni fundamentó encontrarse en ninguna situación de vulnerabilidad que permita a la autoridad judicial en sede de tutela, desconocer el derecho a la igualdad de los demás acreedores a fin de prevalecer una situación de urgencia que vulnerara derechos superiores; razón por la cual, esta Sala no encuentra fundamentos que le permitan acoger las pretensiones de la tutela.

En consecuencia, esta Sala negará los cargos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía General de la Nación. 6. Conclusiones 2.6.1. La autoridad judicial ha hecho uso de sus facultades legales y, como consecuencia de ellas, ha adoptado las decisiones pertinentes con el fin de que obtener el pago de la deuda a favor de la parte actora, sin que ello pueda constituirse en una conducta vulneradora de derechos fundamentales. 2.6.2.

No se advierte la configuración de una situación de vulnerabilidad de la parte actora que permita al juez de tutela alterar el sistema de turnos y darle prelación a la deuda que se pretende ejecutar y, con ello, desconocer el derecho a la igualdad de los demás acreedores de la entidad demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Mariela Botero Mosquera, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]Folios 1 al 12. [2] El proceso ejecutivo fue instaurado por Hugo Salazar Idrobo, Hugo Alejandro Salazar Botero, Sandra Milena Salazar Botero, Lucy Mariela Salazar Botero y Mariela Botero Mosquera; en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. [3] Folios 3 y 4. [4] Folios 27 y 28. [5] Folio 34. [6] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [7] Artículo 422 y siguientes del Código General del Proceso. [8] Ver sentencia T- 499 de 2002.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [9] Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-033 de 1° de febrero de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.