SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse los requisitos exigidos para su decreto En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…).” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.
(…). Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, (…), para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
(…). Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de CORPOGUAVIO para el período 2020 – 2023. Para el efecto, se debe analizar, (…), si se incurrió en: (i) Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo;
El demandante sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses. Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental.
(…). [A]nte la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta.
Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.
(…). De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
(…). De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente. De otra parte, en cuanto al posible conflicto de intereses en que incurrieron algunos de los miembros del consejo directivo, debe decirse que con la demanda no se aportaron documentos que así lo demuestren, y por el contrario, en el acta de la sesión de elección se observa que el presidente dio la oportunidad para que los miembros del Consejo Directivo manifestaran sus impedimentos, frente a lo cual ninguno dijo nada.
(…). [En cuanto al cargo de] (ii) falta de publicación en el diario oficial, [señala la Sala que], De acuerdo con esta norma [artículo 65 de la Ley 1437 de 2011], los actos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial para que sean obligatorios. (…). [E]s claro que los acuerdos 010 y 011 de 2019 fueron publicados en la página Web de la Corporación, en las carteleras de los municipios, así como se demostró que el Acuerdo 011 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial, por lo anterior, en este momento del proceso no se encuentra vulneración alguna al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medida cautelar, su sustentación y la presentación con la misma demanda o en escrito separado, consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Frente al trámite de las recusaciones que se presenten en contra de los miembros del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la explicación del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00033-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00031-00 Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ Demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS – DIRECTOR GENERAL CORPOGUAVIO - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023 y a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de aquel, elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Yesid Mauricio Lozano González, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023.
Como fundamento de la demanda, presentó los siguientes cargos: 1. Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo. Sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses.
Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental.
Señaló que el 25 de noviembre en el municipio de Guasca se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, en la cual se presentó un escrito en el que se recusaban 9 miembros del Consejo Directivo. Adujo que la delegada de la Procuraduría General de la Nación manifestó su conocimiento de la recusación en contra de 9 miembros del Consejo Directivo, por lo que explicó que cuando se veía afectado el quorum se debía remitir a la Procuraduría General de la Nación. Indicó que después de la deliberación se tomó la decisión por parte de 8 consejeros de rechazar de plano la recusación por considerarla infundada y 3 se abstuvieron de votar.
Explicó que después se inició la votación del director, y el demandado quedó elegido por 11 votos, esto es, por la totalidad de los miembros del consejo. Precisó que el trámite se debió haber adelantado tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece que cuando el funcionario no tiene superior, el impedimento debe remitirse al Procurador General de la Nación. Anotó que el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 establece cuando hay impedimento o conflicto de intereses.
Finalmente, indicó que en este caso en los estatutos no se regula el tema del trámite de las recusaciones, razón por la que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 2) Error en la publicación del Diario Oficial. Dijo que el Acuerdo 10 de 2019, por medio del cual se establece el procedimiento para la elección del director general de CORPOGUAVIO, en el artículo 10 indicó que ese acuerdo regirá a partir de su publicación en la página web de la Corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales.
Explicó que lo anterior es vulneratorio del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial. 2. La solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Como fundamento invocó los argumentos de la demanda. 3. Trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 3 de febrero de 2020 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, al consejo directivo de CORPOGUAVIO, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
(fol. 87). 4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, CORPOGUAVIO y la señora agente del Ministerio Público se pronunciaron en forma oportuna sobre la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: 4.1 Marcos Manuel Urquijo Collazos Por conducto de apoderado, la parte demandada solicitó que la medida cautelar fuera denegada.
Señaló que la supuesta recusación fue presentada de manera irregular e ilegal, puesto que la firmó una señora que se llama María Fernanda Pérez Diago que no existe, puesto que la cédula que presentó en Servientrega, corresponde según la Registraduría a una persona fallecida, razón por la que debe tenerse como un documento anónimo. Explicó que por lo anterior, el Consejo Directivo decidió no darle trámite a la recusación y por tanto fue rechazada.
De otra parte, indicó que el Acuerdo 10 de 2019 si bien no fue publicado en el Diario Oficial, si fue publicado en el periódico El Espectador, Voces Regionales edición No. 147, en la página web de la entidad y se fijó en las carteleras de dos municipios que integran la jurisdicción del Guavio. No obstante lo anterior, y ante una alerta emitida por la Procuraduría, se expidió el Acuerdo 011 de 2019, por medio del cual se modificó el Acuerdo 10 de 2019, se ajustó el cronograma del proceso y se amplió el término para recibir hojas de vida para el cargo de director general, el cual fue publicado en el Diario Oficial edición 51.103 del 11 de octubre de 2019, en la página web de la entidad, emisoras de la región y en las carteleras de los municipios. 4.2 CORPOGUAVIO Actuó a través de apoderada y solicitó que se niegue la media cautelar.
Señaló que el escrito de recusación fue presentado por quien dijo llamarse María Fernanda Pérez Diago, sin que se hubiese presentado debidamente conforme a la ley, y tampoco demostró con medios idóneos que existía razón o fundamento para mantener la reserva de su identidad. Indicó que obra prueba de que la persona signante del escrito de recusación no existe, ya que en número de cédula encontrado en la guía de envío de Servientrega corresponde según la página de la Registraduría, a una persona fallecida.
Dijo que toda vez que el escrito fue presentado por una persona fallecida, las recusaciones identificadas de un difunto carecen de legitimidad a la luz de lo establecido en el artículo 12 del CPACA. De manera que al no cumplir con los requisitos de forma, se votó el rechazo de la solicitud. En este punto precisó que se pudo establecer que la cédula corresponde a un señor llamado José de los Santos Bartolo, cuya identificación figura cancelada por muerte.
Adujo que en este caso no se configuran los supuestos jurídicos para suspender el acto acusado, ya que las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo referentes a la inadmisión o rechazo de la petición que se rotuló bajo el nombre de recusación, se ajustaron a los postulados que sobre la materia señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-951de 2014, en cuanto a que si bien las autoridades deben dar trámite a todas las peticiones, restringe ese deber cuando se trata de escritos que no reúnen las condiciones previstas para los escritos anónimos, máxime cuando se interviene suplantando la identidad de otra persona, más aún de una persona fallecida.
En cuanto a la publicación del Acuerdo 10 de 2019, el Consejo Directivo dentro de su autonomía dispuso que se realizara en la página web y carteleras de la institución y para dar mayor garantía se publicó en un diario de amplia circulación, como es El Espectador y se le dio difusión a través de las emisoras de la región. Precisó que el Acuerdo 11 de 2019 fue expedido en virtud de la solicitud realizada por el Procurador General de la Nación de aplazar las elecciones de los directores generales de las Corporaciones, por lo que el Consejo Directivo, a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, procedió a través de este acuerdo a modificar el procedimiento para la designación de director general, ampliando los términos para el desarrollo de las actividades contempladas en el cronograma respectivo, con el fin de asegurar la selección del aspirante que reuniera las mejores cualidades para el desempeño del cargo.
Sostuvo que el Acuerdo 11 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial en la edición 51.103 del 11 de octubre de 2019, así como en la página web de la entidad y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales. 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación indicó que la medida cautelar de suspensión provisional debía ser negada, con base en los siguientes argumentos: Conflicto de intereses: Señaló que después de revisada la Resolución 1967 de 2005, el único alcalde mencionado por el demandante que figura como integrante del Consejo Directivo, según el acta de cierre de inscripción de aspirantes a director general es el de Ubalá. Manifestó que no está probado que los alcaldes de los municipios de Gachalá, Gachetá y Fomeque hubiesen integrado el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, y por tanto su voto en favor del demandado.
Recordó que no reposa medio de prueba que sea indicativo de que los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque hayan tenido procesos administrativos sancionatorios ambientales por parte de CORPOGUAVIO, en los que participara Marcos Manuel Urquijo Collazos como agente investigador y/o sancionador. Indicó que no se allegó medio de prueba que permita advertir que el demandado haya ocupado el cargo de subdirector ambiental de CORPOGUAVIO y por lo tanto tuviera participación en procesos sancionatorios ambientales contra los anteriores alcaldes.
Agregó que no se allegó medio de prueba que acredite que Mauricio Forero Bejarano es socio de la empresa Forestal de los Andes y yerno del propietario de la empresa Triturados Playa Holguín, como tampoco que Diego Iván Velandia Prieto es propietaria en conjunto con su progenitora de la empresa GRV Ecovicil Ltda. Con base en lo anterior, consideró que en casos como el que aquí se demanda, para analizar el presunto conflicto de intereses, se requiere prueba de las relaciones jurídicas de los alcaldes con los procesos sancionatorios ambientales y de los consejeros privados con las empresas relacionadas.
Trámite de las recusaciones: Mencionó que en este caso no hay prueba que permita advertir el número de las recusaciones, su fecha de presentación, así como tampoco obra el acta del 25 de noviembre de 2019. Publicación en el Diario Oficial: Al respecto indicó que el Consejo de Estado ha señalado que la falta de publicación en el diario oficial no genera la nulidad del acto, sino su ineficacia. Con todo explicó que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1768 de 1994, las corporaciones son entes del orden nacional que no cuentan con un órgano oficial de publicación, y por tanto pueden divulgar sus actos mediante la fijación de avisos, distribución de volantes, entre otros medios.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo como director general de La Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[2].
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. La admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281.
En este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el acto acusado data del 25 de noviembre de 2019, por lo que el término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 vencía el 30 de enero de 2020, y la demanda fue presentada el 29 de enero, según consta a folio 30 del expediente. Es decir, dentro de la oportunidad consagrada en la referida norma.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 3.
La solicitud de suspensión provisional Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en atención a que en su criterio se incurrió en conflicto de intereses, no se tramitó un escrito de recusación debidamente y no se publicó en el Diario Oficial el Acuerdo 010 de 2019.
Una vez surtido el traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado, la Corporación Autónoma Regional del Guavio y la señora agente del Ministerio Público, manifestaron su oposición al decreto de la medida. 3.1 De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. De manera concreta en oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[3]”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 3.2 Decisión sobre la medida cautelar Según quedó establecido con anterioridad, corresponde en este caso determinar si hay lugar a suspender provisionalmente o no el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de CORPOGUAVIO para el período 2020 – 2023.
Para el efecto, se debe analizar, con base en los argumentos esgrimidos por las partes y el Ministerio Público hasta este momento procesal y el material probatorio obrante en el expediente, si se incurrió en: 1. Conflicto de intereses e irregularidad en el trámite de unas recusaciones a los miembros del consejo directivo. El demandante sostuvo que el acto demandado fue expedido de manera irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, ya que el director general elegido incurrió en conflicto de intereses.
Adujo que los miembros del consejo directivo -de manera concreta los alcaldes de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Fomeque-, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 debieron haberse declarado impedidos ante la existencia de un interés particular en la elección demandada, esto es haber sido investigados y absueltos por el demandado cuando ejercía el cargo de subdirector de gestión ambiental.
Señaló que el 25 de noviembre en el municipio de Guasca se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Directivo, en la cual se presentó un escrito en el que se recusaban 9 miembros del Consejo Directivo. Indicó que después de la deliberación se tomó la decisión por parte de 8 consejeros de rechazar de plano la recusación por considerarla infundada y 3 se abstuvieron de votar.
Precisó que el trámite se debió haber adelantado tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 en el que se establece que cuando el funcionario no tiene superior, el impedimento debe remitirse al Procurador General de la Nación. Para resolver este punto, se tiene que frente al trámite de las recusaciones que se presenten en contra de los miembros del consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, en reciente providencia del 12 de diciembre de 2019[4], esta Sección sostuvo: “(…) Esta sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.
Al respecto, en sentencia de 23 de junio de 2016[5], se precisó que: “En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.
En el mismo fallo se dijo que en el art. 12 del CPACA, es lo procedente que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónoma “…al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo”[6] que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada” (Negrilla fuera de texto original). No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir[7], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.
(Negrilla fuera de texto original). No sobra señalar que dicha tesis se reiteró en providencias del 9 de marzo de 2017[8] [9].” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
En este contexto se tiene que a folios 53 a 78 obra copia de la Resolución 1967 del 12 de diciembre de 2005, por medio de la cual se aprueban los estatutos de CORPOGUAVIO, documento en el que no se encuentra norma alguna relacionada con el trámite que debe darse a las recusaciones presentadas en contra de los miembros del consejo directivo de la Corporación, razón por la cual, como ya se dijo, debe hacerse conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.
Precisado lo anterior, se procederá a verificar si en este caso se dio el trámite que corresponde a las recusaciones presentadas. A folio 186 obra copia de la recusación presentada por la señora María Fernanda Pérez Diago, en dicho documento afirma: “MARÍA FERNANDA PÉREZ DIAGO, sin declarar más información personal, presionada por el peligro que esta denuncia pública representa y en mi condición de colombiana mayor de edad, respetuosamente solicito a su despacho que previo el trámite, legal correspondiente, RECUSO y solicito se declare impedido para votar en la elección del presidente del consejo directivo de la CAR-CORPOGUAVIO, a los señores Dr. EDUARDO CONTRERAS, Delegado de gobernador de Cundinamarca, ante el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO, SEÑORES JULIO AGUILERA, GERMÁN MARTÍNEZ, DANILO SALINAS, EDILBERTO TORRES ACOSTA, alcaldes actuales de los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá, Fómeque respectivamente pertenecientes a la región del Guavio, Cundinamarca y al señor ROBERTO LINARES y ADALBERTO DIAZ, representantes de la ONG, a los señores MAURICIO FORERO e IVÁN VELANDIA comerciantes, representantes del Consejo Directivo, quienes fueron beneficiados y controlados por los señores MARCOS URQUIJO, OSCAR IVAN GÓMEZ Y LEONEL CALDERÓN, quienes fueron funcionarios de esa corporación y actuaron como directivos de la misma y tuvieron bajo sus funciones vigilar, controlar, autorizar, otorgar permisos …”.
(Negrillas fuera del texto original) Las recusaciones consistieron en lo siguiente: - Recusación contra los señores Julio Aguilera, Germán Martínez, Danilo Salinas, Edilberto Torres –alcaldes de los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá, Fomeque- miembros del consejo directivo, por haber sido investigados, citados, requeridos y algunos sancionados por CORPOGUAVIO, por utilizar botaderos a cielo abierto, no acatar las medidas de protección ambiental establecidas por la entidad, además de no haber dado el tratamiento respectivo a los desechos de los mataderos públicos, violando el plan de vertimientos contaminantes a las fuentes hídricas.
Precisó que en algunos casos fueron sancionados, y en otros absueltos por los señores Marcos Manuel Urquijo, Óscar Iván Gómez y Leonel Calderón, configurándose un conflicto de intereses. - Recusación en contra de Roberto Linares, representante de la ONG. Dijo que el señor Roberto Linares celebra contratos con la CAR CUNDINAMARCA, influenciados para su adjudicación por la señora Magdalena Collazos de Urquijo como consejera de esa corporación, quien es la madre del señor Marcos Urquijo. - Recusación contra Adalberto Díaz, representante de las ONG, por haber manifestado abiertamente en sitios públicos del municipio de Gachalá, que le pagaron su voto. - Recusación contra Danilo Salinas, alcalde de Ubalá, por tener conflicto de intereses, por ser cuñado de una de las candidatas –Zoraida García-. - Recusación contra Iván Velandia, representante del sector privado, por ser propietario de una mina de extracción de materiales de río denominada GRV ECOCIVIL LTDA, la cual ha sido requerida, auditada, vigilada y posteriormente beneficiada por los señores Marcos Manuel Urquijo Collazos y Óscar Iván Gómez Robayo. - Recusación al señor Eduardo Efraín Contreras delegado del gobernador de Cundinamarca, por haber pactado votos con la señora Magdalena Collazos, madre de Marcos Manuel Urquijo, quien votaría por el candidato del gobernador ante la CAR Cundinamarca, y este a través de su delegado votaría en CORPOGUAVIO por su hijo para el cargo de director.
A folio 133 obra copia del recibo de Servientrega en el cual consta que el remitente es la señora María Fernanda Pérez con cédula 1379805, dirección Calle 137 A No. 98B-05 y teléfono 2863081 de Bogotá. A folio 134 del expediente obra una certificación del Subdirector Administrativo y Financiero de CORPOGUAVIO, en el que certifica: “Revisado nuestro sistema de radicación SIDCOR (sistema de correspondencia de CORPOGUAVIO), encontramos que con fecha 21 de noviembre de 2019, se radicó solicitud C19R6550 a nombre de la señora María Fernanda Pérez Diago, cuyo documento viene sin número de identificación, ni dirección física o de domicilio y con dirección de correo electrónico mariafernandaperezd@gmail.com, el cual hace referencia al proceso de elección de Director (a) General que se llevaba a cabo en dicha fecha, argumentando presunta recusación de algunos miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Guavio CORPOGUAVIO”.
(Negrillas fuera del texto original) A folio 162 obra copia del certificado en línea de la Registraduría en la que consta que la cédula 1379805 fue candelada por muerte. A folio 252 obra certificación de la consulta en línea de la Policía Nacional de Colombia en la que consta que la cédula 1379805 corresponde al señor Bartolo José de los Santos.
A folios 128 a 132 del expediente obra copia del acta del consejo directivo No. 20 de 2019, en la que consta el trámite que se le dio a la recusación presentada así: “(…) El Dr. Efraín Eduardo Conteras informa que antes de continuar con el orden del día se hace necesario dar trámite al escrito allegado a la secretaría de la Corporación en el cual se recusan a varios miembros del Consejo Directivo, escrito que fue leído por el señor secretario en sesión anterior.
Revisado todo el contenido de este escrito, la presidencia del Consejo Directivo considera que el mismo carece de fundamento o no cumple con los requisitos para darle trámite a la recusación. Toda vez que los argumentos se basan en suposiciones y corresponde a unas denuncias, además señala que el encabezado del escrito va dirigido a la elección del presidente del Consejo Directivo, siendo necesario aclarar que ésta última está regulada por los estatutos de la Corporación, luego no procede dicha petición de recusación. Sin embargo, es de aclarar que el proceso de elección de Director General de la Corporación, se ha venido trabajando de acuerdo a la Ley y Estatutos de la Corporación dándole blindaje al mismo.
El Presidente de la sesión, pone en consideración declarar infundado el escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación por no encontrarse número de identificación de la persona que lo suscribe y por contener hechos, los cuales atentan contra la entidad y la realidad de cada uno de los miembros del consejo, entonces el presidente solicita al secretario tomar votación para que los consejeros expresen si o no a la declaración de escrito infundado… El Dr. Cesar Acevedo pregunta, ¿se declara rechazada e infundada la recusación interpuesta contra el Consejo Directivo? Para la cual se toma la votación así: los consejeros Dr. Angelino Tovar Sandoval, Dr. Oswaldo Porras, el Dr. Germán Martínez se abstienen de votar, los demás consejeros aciertan en rechazar de plano la misma.
Quedando 8 votos rechazando de plano la recusación, y 3 abstenciones. Continúa el señor Presidente el cual pregunta a los señores miembros del Consejo ¿tienen algún impedimento para poder votar en el proceso de elección? De ser así, solicita lo pongan de manifiesto.” (Negrillas fuera del texto original) Ahora, frente a los escritos anónimos la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, sostuvo: “(…) En relación con el numeral segundo, relativo a “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.” la Defensoría del Pueblo sostiene que la exigencia de este requisito debe tener dos excepciones: i) cuando exista una justificación plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad; y ii) cuando la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una intervención de la autoridad competente.
Para la Corte, la exigencia de identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar en la petición la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la administración. De otro lado, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, parte del núcleo esencial del derecho de petición es el de obtener pronta respuesta, por lo que habilitar de manera general la presentación de peticiones en forma anónima, impediría que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de información del peticionario dificulta la concreción de la respuesta.
Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificación plena del peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra[10].
No obstante, como lo advierte la Defensoría del Pueblo, bien cabe la posibilidad de que existan circunstancias serias y creíbles que justifiquen el anonimato del peticionario y ameriten la intervención de la autoridad competente, sin que se requiera la identificación de quien formula la petición. Por ello, la Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 16 resulta compatible con la Constitución, en esas circunstancias especiales este requisito constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de petición, razón por la cual, a través de un condicionamiento de la exequibilidad, deben excluirse de la exigencia de identificación del peticionario, de manera que las peticiones de carácter anónimo tengan que ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
(…) Conclusión De acuerdo con el análisis realizado, la Sala constata que los contenidos que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria en revisión no contrarían la normatividad constitucional, salvo en cuanto al requisito establecido en el numeral 2, de modo que el artículo 16 se declarará exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición, manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones.
A su vez, se encontró que el número de identificación que dio en Servientrega para el envío del escrito, corresponde al de otra persona, tal como consta en la certificación en línea de la Registraduría y Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, en esta etapa del proceso se tiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el escrito de recusación presentado se hizo por una persona anónima, sin que se hubiera dado alguna razón que justificara tal anonimato, razón por la cual no debía darse el trámite correspondiente.
De otra parte, en cuanto al posible conflicto de intereses en que incurrieron algunos de los miembros del consejo directivo, debe decirse que con la demandada no se aportaron documentos que así lo demuestren, y por el contrario, en el acta de la sesión de elección se observa que el presidente dio la oportunidad para que los miembros del Consejo Directivo manifestaran sus impedimentos, frente a lo cual ninguno dijo nada. 2) Falta de publicación en el Diario Oficial.
Dijo que el Acuerdo 10 de 2019, por medio del cual se establece el procedimiento para la elección del director general de CORPOGUAVIO, en el artículo 10 indicó que regirá a partir de su publicación en la página web de la Corporación y en las carteleras institucionales de la sede principal y oficinas de apoyo municipales. Explicó que lo anterior es vulneratorio del 65 de la Ley 1437 de 2011 que dispone los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial.
Para resolver este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” De acuerdo con esta norma, los actos de carácter general deben ser publicados en el Diario Oficial para que sean obligatorios. Sin embargo, frente a la aplicación de esta norma, esta Sección en providencia de 15 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente 110010328000201500033-00 (Acumulado), M.P. Alberto Yepes, explicó: “(…) Ahora bien, establecida la incidencia del posible vicio en el resultado, para la Sala es claro que la respuesta a este problema jurídico es negativa, es decir, la CDMB no estaba en la obligación de publicar en el diario oficial los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015, como se advirtió en el auto de 28 de enero de 2016 en que se negó la medida cautelar solicitada en el expediente 2015-00031 y además, en la sentencia de 21 de julio de 2016[11] en la que se analizó un caso similar, por las siguientes razones, que la Sala reitera: ✓ Los referidos acuerdos son actos de carácter general contentivos de una convocatoria pública cuyos lineamientos eran de obligatorio acatamiento tanto para la entidad, como para aquellos que decidieron aspirar al cargo de director general de la CDMB y cuya finalidad no era otra que conllevar a la referida elección cuando se agotaran las diferentes etapas del procedimiento. ✓ Las CAR son entidades autónomas en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política y en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. en desarrollo de esta autonomía, el literal j) del artículo 27 Ibídem asigna al consejo directivo de las CAR la función de “[n]ombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación.” ✓ La aplicabilidad de la Primera Parte del CPACA al procedimiento de elección de los directores generales de las CAR solamente es procedente en los aspectos que no hayan sido regulados por norma especiales previstas en los respectivos Estatutos. ✓ El tercer inciso del artículo 54 de la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006, “Por la cual se aprueba (sic) los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB”, dispone que “[e]l proceso y acto de nombramiento del Director General, no está sujeto a notificaciones, recursos y a las normas del Código Contencioso Administrativo, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo”.
En consecuencia, el consejo directivo decidió que la publicación del aviso de convocatoria pública se haría en un medio de amplia circulación y en la página web de la entidad en un link especial denominado “ELECCIÓN DIRECTOR (A) GENERAL”, en el cual además se publicaría la lista de candidatos que acreditaron los requisitos y la lista definitiva de aspirantes habilitados. ✓ Ante esta disposición especial que desarrolla para la CDMB la autonomía de las CAR, en el sub judice no resulta aplicable la regulación sobre la publicación de los actos de carácter general en el diario oficial contenida en el artículo 65 del CPACA, norma que a juicio del actor fue infringida por la falta de publicación de los Acuerdos 1294 y 1295 de 2015 en dicho medio. ✓ Si bien los referidos actos no se publicaron en el diario oficial, lo cierto es que la finalidad de la publicación sí se cumplió en el presente caso, toda vez que los mismos fueron divulgados en la página web de la CDMB, como consta en la certificación expedida el 10 de noviembre de 2015 por el Secretario del consejo directivo de la CDMB[12], y lo reconoció el demandante en la solicitud de la medida cautelar.” (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, revisado el expediente se tiene que a folios 200 a 203 obra copia del Acuerdo 010-2019, por medio del cual se establece el procedimiento para la elección de director general de CORPOGUAVIO para el periodo institucional del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, en el artículo sexto se establece: “PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en la página WEB de la Corporación y en las Carteleras Institucionales de la Sede Principal y oficinas de apoyo municipales.” A folio 204 a 207 obra copia del Acuerdo 011-2019 por medio del cual se modifica el Acuerdo 10 de 2019.
En su artículo quinto dispone: “PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en la página WEB de la Corporación y en las Carteleras Institucionales de la Sede Principal y oficinas de apoyo municipales.” A folio 208 obra la página de edictos del periódico El Espectador del viernes 30 de agosto de 2019, en la que consta que se publicó el Acuerdo 10 de 2019.
A folio 209 obra copia del Diario Oficial No. 51.103 del 11 de octubre de 2019, en el que se publicó el Acuerdo 011 de 2019. A folios 67 a 77 obra fotos no muy claras de las carteleras de los municipios de Gama, Jagua, Guasca, Ubalá, Fomeque, Junín, y Gachetá de la publicación del Acuerdo 010 de 2019. A folio 223 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Gachalá. A folio 226 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Fómeque.
A folio 228 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Gama. A folio 230 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Gachetá. A folios 232 y 234 obra certificaciones de las publicaciones del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Ubalá zonas A y B. A folio 236 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Junín. A folio 238 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Medina.
A folio 240 obra certificación de la publicación del Acuerdo 011 de 2019 en la oficina de atención al usuario de CORPOGUAVIO ubicada en el municipio de Guasca. A folios 246 y 247 obra la constancia de la publicación en la página web del Acuerdo 10 de 2019 y del Acuerdo 011 de 2019. De acuerdo con lo anterior, es claro que los acuerdos 010 y 011 de 2019 fueron publicados en la página Web de la Corporación, en las carteleras de los municipios, así como se demostró que el Acuerdo 011 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial, por lo anterior, en este momento del proceso no se encuentra vulneración alguna al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
En conclusión, en este caso no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser negada. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 4.
Otras decisiones A folio 61 del expediente obra poder otorgado por el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos al abogado Germán Rodríguez Villamizar con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse al abogado Rodríguez Villamizar como su apoderado, en los términos del documento aportado para tal fin.
A su vez a folio 165 del expediente obra poder otorgado por el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos en su condición de representante legal de CORPOGUAVIO a la abogada Sandra Patricia Munevar Alonso con el fin de que ejerza su representación dentro del presente trámite procesal. Por lo tanto, al reunir el poder los requisitos legales habrá de reconocerse a la abogada Munevar Alonso como su apoderada, en los términos del documento aportado para tal fin.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Yesid Mauricio Lozano González contra el acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO para el período 2020 - 2023.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, en la forma establecida en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
Para el efecto, se comisiona al juzgado promiscuo de Gachalá. En consecuencia, por Secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. 2. Notifíquese al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Infórmese a la demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al señor Yesid Mauricio Lozano González a quien se tiene como demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8. Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase el decreto de la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de la Corporación Autónoma Regional del Guavio– CORPOGIAVIO para el período 2020 – 2023, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese al Dr. Germán Rodríguez Villamizar como apoderado del señor Marcos Manuel Urquijo Collazos en los términos del poder que obra a folio 61 del expediente.
Cuarto: Reconócese a la Dra. Sandra Patricia Munevar Alonso como apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO en los términos del poder que obra a folio 165 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Era improcedente e innecesario acudir a pruebas que no hicieron parte de la actuación administrativa [A]compañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Director General COPORGUAVIO, pues las razones esgrimidas por el actor, en efecto, carecían de vocación de prosperidad.
No obstante lo anterior, como lo expuse ante la Sala considero improcedente e innecesario acudir a pruebas que no hicieron parte de la actuación administrativa, que culminó con la expedición del acto declaratorio de la elección que se acusa de ilegal, según paso a exponerlo: (…). Al respecto, la providencia en la cual aclaro mi voto resolvió negativamente dicho cargo, entre otras razones, porque encontró probado que el escrito contentivo de la recusación se presentó sin firma, de manera anónima y, por tanto, resultaba procedente, al menos en esta instancia admisoria, aceptar el rechazo de plano de la misma.
Sumado a lo anterior, se agregó que de conformidad con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Policía Nacional se tiene por acreditado que quien dice firmar el escrito de recusación informa un documento de identidad –cédula de ciudadanía- ya cancelada por muerte y que era de propiedad de un hombre y no de una mujer.
En mi criterio, al menos en esta etapa inicial, bastaba con demostrar que el escrito carecía de firma para avalar el rechazo de plano del cual fue objeto y negar la medida cautelar deprecada, por eso la citación de las anteriores certificaciones resultaba innecesaria. Pero, sumado a lo anterior, en mi criterio su alusión deviene improcedente porque no es posible advertir que las certificaciones que obran en el expediente hicieron parte de la actuación administrativa cuestionada.
En efecto, si tenemos en consideración que la certificación de la RNEC, es un pantallazo tomado el 11 de febrero de 2020 mientras que la expedida por la PONAL data del 7 de enero de 2020, y teniendo en cuenta que el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO adoptó la decisión de rechazo de la recusación el 25 de noviembre de 2019, resulta evidente que dichas constancias no fueron tenidas en consideración para adoptar dicha decisión. Lo anterior se corrobora de la lectura del acta de la sesión en la que se rechazó la recusación en comento, pues se advierte que el fundamento de esta decisión fue que los miembros concluyeron que “los argumentos se basan en suposiciones y corresponde a unas denuncias”, “el escrito va dirigido a la elección del Presidente del Consejo Directivo”, y por “no encontrarse número de identificación de la persona que los suscribe y por contener hechos los cuales atentan contra la entidad y realidad de cada uno de los miembros del Consejo”.
Es por lo anterior, que considero que la remisión a las mencionadas recusaciones es improcedente, pues no se advierte que las mismas hayan hecho parte de la actuación administrativa que concluyó con el acto declaratorio de la elección que se busca sea anulado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00031-00 Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ Demandado: MARCOS MANUEL URQUIJO COLLAZOS - DIRECTOR GENERAL DE CORPOGUAVIO - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia de 27 de febrero de 2020, que negó el decreto de la medida cautelar pedida por el demandante.
De entrada manifiesto que acompañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Director General COPORGUAVIO, pues las razones esgrimidas por el actor, en efecto, carecían de vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, como lo expuse ante la Sala considero improcedente e innecesario acudir a pruebas que no hicieron parte de la actuación administrativa, que culminó con la expedición del acto declaratorio de la elección que se acusa de ilegal, según paso a exponerlo: Para la parte actora, uno de los argumentos para suspender los efectos jurídicos del acto de elección del Director General de CORPOGUAVIO, era que se había recusado a 9 de los 11 miembros del Consejo Directivo de esa corporación autónoma, lo que afectaba el quórum deliberatorio y decisorio de ese cuerpo colegio y, a pesar de esta circunstancia, se rechazó de plano por el mismo colegiado.
Al respecto, la providencia en la cual aclaro mi voto resolvió negativamente dicho cargo, entre otras razones, porque encontró probado que el escrito contentivo de la recusación se presentó sin firma, de manera anónima y, por tanto, resultaba procedente, al menos en esta instancia admisoria, aceptar el rechazo de plano de la misma. Sumado a lo anterior, se agregó que de conformidad con las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la Policía Nacional se tiene por acreditado que quien dice firmar el escrito de recusación informa un documento de identidad –cédula de ciudadanía- ya cancelada por muerte y que era de propiedad de un hombre y no de una mujer.
En mi criterio, al menos en esta etapa inicial, bastaba con demostrar que el escrito carecía de firma para avalar el rechazo de plano del cual fue objeto y negar la medida cautelar deprecada, por eso la citación de las anteriores certificaciones resultaba innecesaria. Pero, sumado a lo anterior, en mi criterio su alusión deviene improcedente porque no es posible advertir que las certificaciones que obran en el expediente hicieron parte de la actuación administrativa cuestionada.
En efecto, si tenemos que en consideración que la certificación de la RNEC, es un pantallazo tomado el 11 de febrero de 2020 mientras que la expedida por la PONAL data del 7 de enero de 2020, y teniendo en cuenta que el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO adoptó la decisión de rechazo de la recusación el 25 de noviembre de 2019, resulta evidente que dichas constancias no fueron tenidas en consideración para adoptar dicha decisión. Lo anterior se corrobora de la lectura del acta de la sesión en la que se rechazó la recusación en comento, pues se advierte que el fundamento de esta decisión fue que los miembros concluyeron que “los argumentos se basan en suposiciones y corresponde a unas denuncias”, “el escrito va dirigido a la elección del Presidente del Consejo Directivo”, y por “no encontrarse número de identificación de la persona que los suscribe y por contener hechos los cuales atentan contra la entidad y realidad de cada uno de los miembros del Consejo”.
Es por lo anterior, que considero que la remisión a las mencionadas recusaciones es improcedente, pues no se advierte que las mismas hayan hecho parte de la actuación administrativa que concluyó con el acto declaratorio de la elección que se busca sea anulado. En los anteriores términos aclaro mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo.
“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” [2] Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. [4] Expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-0008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro [6] Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. [7] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate [10] Para ilustrar los efectos de dar validez y eficacia a los escritos anónimos cabe mencionar la sentencia T-382 de 1995, en la cual se resolvió amparar el derecho a la pensión de sobrevivientes de una mujer cuyo trámite se había visto suspendido por las manifestaciones realizadas en escrito anónimo dirigido al ISS, suspensión que llevó a la vulneración de derechos fundamentales. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de julio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00032-00 (acumulados);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Folio 158.