Micelio
08001-23-31-000-2011-00690-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-02-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nadin Nasser Yaber Tapia Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA DE PARENTESCO / COMPAÑERA PERMANENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN MATERIAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. [La víctima] es la persona que fue privada de la libertad, por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso.

En relación con [Una de las Demandantes] se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de compañera permanente de [La Víctima]. (…) De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias del Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO [E]n el recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los documentos referidos al proceso penal seguido en contra del demandante (…) aportados con la demanda porque según su apreciación fueron allegados en copia simple.

Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, algunos documentos que fueron considerados por el a quo aportados en copia simple contaban con la autenticación correspondiente, y iii) posteriormente, con ocasión del auto proferido por esta Sala el 14 de junio de 2018, fueron allegadas las copias pertinentes del proceso penal que se siguió en contra del [Demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, exp 25022 C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTÍJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CONDUCTA PROCESAL / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación inicial al proceso penal tuvo como propósito asegurar su comparecencia a la actuación. Conforme fue considerado por la Fiscalía delegada al momento de dar apertura de instrucción, en la Resolución del 14 de diciembre de 2007, [El Demandante] fue vinculado con fines de indagatoria y para el efecto se ordenó su captura, con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.

(…) mediante Resolución del 27 de marzo de 2008 el procesado (…) fue declarado persona ausente. Bajo este panorama la conducta del demandante propició la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al eludir su obligación de comparecer al proceso para rendir descargos en diligencia de indagatoria con ocasión de la apertura de instrucción en la que se dispuso vincularlo a la actuación penal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 336 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultarse la sentencia de la Corte Constitucional, C 760 del 18 de julio de 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727) Actor: NADIN NASSER YABER TAPIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (f. 241-253, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Mediante demanda presentada el 16 de junio de 2011 (f. 143 c. ppal.), los accionantes Nadin Nasser Yaber Tapia, actuando en nombre propio y en representación de su hija Nayelis Paola Yaber Sierra; Marbe Luz Fernández Estrada en nombre propio y en representación de su hijo Nadin Said Yaber Fernández, Lina Margarita Tapia Hamburguer, Yalile Astrid Yaber Tapia, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber Collante representada por su madre Patricia Paulina Collante Marín, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-3, c. ppal): PRIMERA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios causados al señor NADIN NASSER YABER TAPIA y demás demandantes, por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto NADIN NASSER YABER TAPIA, por una infundada medida de aseguramiento ordenada el día 14 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsable, detención que se hizo efectiva el día 12 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el 23 de Junio de 2009, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución de acusación. Medida de aseguramiento que duró un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días y manteniéndole privado de la libertad durante el lapso de cuatro (4) meses y once (11) días, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución de acusación mediante decisión del 19 de junio de 2009, dejando sin efecto como consecuencia los cargos dictados en la medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla el 15 de abril de 2009, que confirmó la orden de captura proferida por la Fiscalía Primera Delegada Unidad Estructura de Apoyo de Averiguación de Responsable, confirmándose su inocencia de los falsos cargos imputados.

Decisiones estas que le causaron y le siguen causando a mi poderdante daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre. SEGUNDA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la declaración anterior, pagará al actor NADIN NASSER YABER TAPIA por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección de “Estimación razonada de la Cuantía”, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 y el 23 de Junio de 2009, período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento, que se manifestó en injusta y severa interrupción de la libertad personal y que afectó sensiblemente su núcleo familiar.

La condena tendrá en cuenta los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios morales causados señores NADIN NASSER YABER TAPIA, su menor hija NAYELIS PAOLA YABER SIERRA;

MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, en su condición de compañera permanente y su menor hijo NADIN SAID YABER FERNANDEZ con ocasión de la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto NADIN NASSER YABER TAPIA, que se prolongó desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 23 de junio de 2009 en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, siendo el núcleo familiar sensiblemente afligido y afectado social y moralmente por estos hechos.

Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”. CUARTA: Que LA NACIÓN-FlSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de tos perjuicios morales, causados a la madre de NADIN NASSER YABER TAPIA, señora LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto su hijo, por más de cuatro (4) meses cuando se profirió decisión que revocó la resolución de acusación. La madre de Yaber Tapia fue Igualmente afligida y afectada moralmente por los hechos señalados.

Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”. QUINTA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de los perjuicios morales, causados a los señores YALILE ASTRID YABER TAPIA, YAMIL SIMAN YABER TAPIA, YASSID ANTONIO YABER TAPIA, FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA y SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE representada por su madre PATRICIA PAULINA COLLLANTE MARIN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su hermano NADIN NASSER YABER TAPIA, que se prolongó desde el día 12 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el 23 de Junio de 2009, por más de cuatro (4) meses, once (11) días, cuando se profirió decisión que revocó la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”. SEXTA: Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de las declaraciones anteriores, pagará a los actores NADIN NASSER YABER TAPIA, a su menor hija NAYELIS PAOLA YABER SIERRA, MARBE LUZ FERNANDEZ ESTRADA, a su menor hijo NADIN SAID YABER FERNANDEZ, LINA MARGARITA TAPIA HAMBURGER, YALILE ASTRID YABER TAPIA, YAMIL SIMAN YABER TAPIA, YASSID ANTONIO YABER TAPIA, FAUDE JACQUELIN YABER TAPIA y SAMIRA NAYETH YABER COLLANTE representada por su madre PATRICIA PAULINA COLLANTE MARIN, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los demandantes, causados en el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2009 y el 23 de Junio de 2009, periodo en el que el actor NADIN NASSER YABER TAPIA sufrió, por decisión de esa entidad, medida de aseguramiento, que se manifestó en injusta y severa interrupción de su libertad personal.

Todo ello como se discrimina en la sección “Estimación Razonada de la Cuantía”. SÉPTIMA: Que en virtud de la demanda, se condene a la NACIÓN- FlSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia y moratorios como lo dispone el Art. 177 del C.C.A.. Así mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

OCTAVA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (índice de precios al consumidor), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A.).

NOVENA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.  2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Nadin Nasser Yaber Tapia fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario desde el 12 de febrero de 2009 al 23 de junio de 2009, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que se revocó la acusación dictada en contra del señor Yaber Tapia porque no cometió los delitos inicialmente atribuidos (f. 3-9, c. ppal.).

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 3. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 151-155 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados. La entidad señaló que no existió una falla del servicio, en tanto la decisión de dictar orden de captura en contra del señor Nadin Nasser Yaber Tapia estuvo ajustada a derecho, y se adoptó con sustento en las incriminaciones lanzadas en su contra.

La detención preventiva impuesta al demandante resultaba procedente jurídicamente. 4. Para la Fiscalía, el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad y el hecho de haberse precluído la investigación penal con posterioridad, no implica per se la obligación del Estado de indemnizar por esta causa.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar la falta de demostración de la privación efectiva de la libertad del demandante, en tanto se aportó copia simple de las providencias dictadas por la entidad demandada dentro de la investigación penal y no fue allegada la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

El a quo observó negligencia de la parte actora en la actividad probatoria que le correspondía desplegar para acreditar la privación efectiva de la libertad (f. 241-254, c. ppal.). III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN 6. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 256-262, c. ppal.): 1. La sentencia recurrida incurre en grave error, al señalar que las piezas procesales de la investigación penal se aportaron en copias simples, pues la Resolución del 19 de junio de 2009, por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Nadin Nasser Yaber Tapia, se aportó en copia auténtica.

A su vez, en los antecedentes y la relación de actuaciones del ente investigador, contenido en la referida providencia se acredita la privación de la libertad del demandante, la medida de aseguramiento de que fue objeto y la preclusión que se profirió a su favor. 2. El tiempo de reclusión se acredita con los documentos emanados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, los cuales no fueron enlistados por el a quo en la relación de pruebas aportadas al expediente, a pesar de su eficacia probatoria. 3.

La falla del servicio en que incurrió la entidad demandada en el presente caso se encuentra probada. Por ende, resulta contradictoria la afirmación del a quo sobre la escasez de pruebas para establecer los elementos de la responsabilidad, en el evento analizado. 4. Se encuentra consagrado normativamente (numeral 4 del artículo 37 del C. de P. C. aplicable al proceso contencioso administrativo) el deber del juez de emplear los poderes que le confiere la ley en materia de pruebas, para verificar los hechos alegados por las partes.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 7. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal[1]. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia 8. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia, en tanto resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3] en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[4]. 1.2.

La legitimación en la causa 9. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario. El señor Nadin Nasser Yaber Tapia es la persona que fue privada de la libertad[5], por lo que se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso[6]. 10.

En relación con Marbe Luz Fernández Estrada se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de compañera permanente del señor Nadin Nasser Yaber Tapia[7]. 11. De otro lado, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3.

La oportunidad de la demanda 12. La demanda fue incoada dentro del término legal[8], toda vez que se radicó el 16 de junio de 2011[9] y la providencia mediante la cual se dispuso revocar la resolución de acusación formulada en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia y dictar a su favor preclusión de la investigación fue proferida el 19 de junio de 2009 y cobró ejecutoria el 24 de julio de 2009[10].

2. CUESTIÓN PRELIMINAR 13. La parte accionante, en el recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los documentos referidos al proceso penal seguido en contra del demandante Nadin Nasser Yaber Tapia aportados con la demanda porque según su apreciación fueron allegados en copia simple. 14.

Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados[11] por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, algunos documentos que fueron considerados por el a quo aportados en copia simple contaban con la autenticación correspondiente[12], y iii) posteriormente, con ocasión del auto proferido por esta Sala el 14 de junio de 2018, fueron allegadas las copias pertinentes del proceso penal que se siguió en contra del señor Yaber Tapia.

3. PROBLEMA JURÍDICO 15. Teniendo en cuenta el recurso de apelación y precisado lo correspondiente a la idoneidad probatoria de los documentos aportados a la actuación, la Sala entrará a determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Nadin Nasser Yaber Tapia es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 16.

En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora. 4.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. La Fiscalía Primera Delegada de Barranquilla dispuso en proveído del 14 de diciembre de 2007, la apertura de instrucción, entre otros, en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia. Con fundamento “en las denuncias presentadas, el resultado de interceptaciones telefónicas, informes de policía judicial, las declaraciones de las víctimas y el testimonio de un funcionario de policía judicial que participó en las labores investigativas”, la Fiscalía evidenció el actuar delictivo de un grupo de personas -al que presuntamente pertenecía el señor Yaber Tapia- que desde el interior de centros comerciales, seleccionaba y marcaba a sus posibles víctimas, las seguía durante su desplazamiento por la ciudad, ya sea por medio de vehículos de servicio público o motocicletas y les hurtaba sus pertenencias justo a su llegada a sus lugares de residencia, mediante el uso de armas de fuego.

En consecuencia, la Fiscalía ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, al señor Nadin Nasser Yaber Tapia y para el efecto librar en su contra orden de captura[13]. 2. En Resolución del 28 de agosto de 2008, la Fiscal Quinta Especializada de Barranquilla profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia, quien fuera declarado persona ausente mediante Resolución de fecha marzo 27 de 2008, para vincularlo a la investigación adelantada por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y porte ilegal de armas en circunstancias de agravación[14].

Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló que a partir del informe de policía judicial 2165 del 7 de diciembre de 2007, tuvo conocimiento de la conformación de una empresa criminal que se dedicaba a perpetrar hurtos a mano armada, a su vez, que fueron identificados cada uno de sus integrantes gracias a interceptaciones telefónicas ordenadas previamente por la Fiscalía[15].

Respecto a los hechos que vinculaban al ahora demandante Nadin Nasser Yaber Tapia con la empresa criminal aludida, la autoridad instructora señaló que Nadin Nasser Yaber Tapia, conocido con el alias de “Nadin”, era uno de los conductores de los vehículos de servicio público que se encargaba de transportar a los integrantes de la organización y las armas en los seguimientos que hacían a las víctimas de hurto.

Resaltó que la identificación fue posible por el contenido de una conversación telefónica que fue interceptada, en donde uno de los miembros de la banda menciona que se encuentra el vehículo de servicio público de placas UYW 521, vehículo que, de acuerdo con las pesquisas de policía realizadas, se encontraba afiliado a una empresa de taxis, asignado al señor Nadin Nasser Yaber Tapia; a su vez las interceptaciones dan cuenta de comunicación entre uno de los miembros reconocidos del grupo y quien fuera identificado como alias “Nadin” [16]. 3.

El 12 de febrero de 2009, se hizo efectiva la captura del señor Nadin Nasser Yaber Tapia por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Barranquilla[17]. 4. Mediante Resolución del 13 de febrero de 2009, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla, al verificar el informe de policía que puso a disposición de la autoridad instructora al señor Nadin Yaser Tapias, encontró: “que efectivamente la Unidad de Estructura de Apoyo había ordenado la captura del mencionado señor, con fines de indagatoria, pero como no se logró la misma, se declaró persona ausente, el 27 de marzo del 2008 y le fue resuelta su situación jurídica el 28 de agosto del 2008, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas agravado y se dispuso reiterar la orden de captura.

En razón de ello, dispuso remitir al señor Nadin Yaser Tapias, a la cárcel Modelo, con el fin de que cumpliera la medida de aseguramiento impuesta el 28 de agosto de 2008[18]. 5. El 15 de abril de 2009, la Fiscalía Séptima Especializada dispuso calificar con resolución de acusación el mérito del sumario adelantado en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia, como coautor del concurso de punibles constituido por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado[19].

Para adoptar la decisión acusatoria respecto al señor Nadin Nasser Yaber Tapia, la Fiscalía encontró según su consideración, serios indicios de responsabilidad que lo vinculaban con los hechos investigados, los cuales describió así: Por último nos referiremos a los sindicados que fueron declarados personas ausentes, que son (…) Nadin Nasser Yaber Tapias.

(…) Ivan Antonio Salas Ribon y Nadin Nasser Yaber Tapias, resultan vinculados por los taxis que conducen y las constantes comunicaciones con el jefe de la organización, LEONARDO DEL BARRE. (…) Por su parte, en lo atinente a NADIN NASSER YABER TAPIAS, LEO, en los audios, menciona las placas del vehículo en el que se está transportando, diciendo que se encuentra en un vehículo de servicio público marca ATOS 521, por lo que se verificó con los archivos del tránsito y el único vehículo taxi marca ATHOS es el de placas UYW-521 adscrito a la empresa TAXI PRADO y al pedir a esa empresa la hoja de vida del conductor de julio a noviembre dieron el nombre de Nadin Nasser Yaber Tapias, estableciéndose su relación con alias Nadin.

Así mismo están las conversaciones sostenidas entre alias Leo, alias Iván y alias Nadin. Incluso esta la comunicación del 1º de agosto a las 10:35, en donde alias Nadin, le informa a alias Leo, que hay una vieja con un metrico (un millón), pero que está sola, luego se infiere que Nadin marcaba a sus víctimas y después colaboraba con su vehículo para recoger a los autores materiales del hurto o transportar al jefe de la organización. Es así como existiendo serios indicios de responsabilidad y la certeza de la comisión de los hechos delictivos, que se hace necesario responsabilizarlos de los hechos que se investigan[20]. 6.

El 19 de junio de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución de acusación dictada en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia y como consecuencia dispuso la preclusión de la investigación en su favor. Así mismo, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra[21].

Para adoptar la decisión de preclusión la Fiscalía delegada consideró: Ahora bien, cuando en el informe de policía judicial n.º 2165 del 7 de diciembre de 2007 a los interlocutores de las llamadas allí relacionadas, correspondientes al abonado n.º 301-4276231, se les denomina ALIAS, ello obedece porque en aquel instante se desconocía la identidad de quienes conversaban.- Por ello en el mencionado informe aparecen solo nombres como Leo, Nadin, Roberto, Diana, etc.

Cuando la Policía Nacional entra a constatar la información obtenida a través de las llamadas interceptadas logra individualizar y luego identificar a quienes charlan en dichas comunicaciones y, en consecuencia, pueden plasmar en su informe de policía judicial los nombres completos y las direcciones de los mismos. Por esta razón, la declaración jurada del patrullero Hernando Luis Araujo Alarcón resulta muy importante para los efectos de esta instrucción, pues de manera detallada puntualiza todos los aspectos del informe que ayudó a elaborar y luego, en sus declaraciones juradas explicó al Fiscal y a los abogados defensores que lo cuestionaron sobre el mismo.

Realizada la anterior explicación, necesaria para aclarar que la prueba fonoespectográfica no puede ser tomada como requisito sine qua non para poder endilgar o no, a título de probabilidad, la responsabilidad de los aquí incriminados en los hechos materia de indagación, debe la Fiscalía concretar su análisis en la totalidad del acervo probatorio arrimado al informativo, hasta este instante procesal, para dilucidar si en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia existen elementos de juicio necesarios para radicar a esta persona en juicio penal por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de hurto calificado y agravado.

El señor Yaber Tapia se encuentra vinculado a la instrucción en atención a la conversación sostenida por Leonardo Armando del Barre de la Rosa con “Carlitos” en la cual, el segundo de los mencionados le dice a su interlocutor que iba en un taxi ATOS de placas 521. En el informe n.º 2165 del 7 de diciembre de 2007 se dice que, el único taxi de la citada marca cuya placa tiene esos tres dígitos es el conducido por Yaber Tapia y para ello se obtiene certificación de la empresa TAXI PRADO en ese sentido.

Sin embargo, en la conversación sostenida por “Leo” y “Carlitos” si bien se alude a la placa de un taxi ATOS, en ninguno de sus apartes se menciona que el conductor del automóvil estuviera involucrado en alguna faena delictiva, pues ni siquiera se menciona su nombre y según la plática entre “Leo” y “Carlitos”, éste iba a llegar a un sitio en el cual se desconoce si el conductor del automotor de servicio público iba a permanecer en el mismo.

Es necesario precisar que “Carlitos” fue identificado, (…) el informe de policía judicial n.º 2165 del 7 de diciembre de 2007, como Luis Carlos Gordillo Rois, sujeto a favor del cual se dictó preclusión de la investigación debido a que no se acreditó su participación en los hechos materia de investigación. Más adelante, a folio 35 del cuaderno original n.º 2, se encuentra otra transliteración en la cual se lee que “Nadin” llama a Leo y este le pregunta si es el del taxi, a lo cual el primero responde afirmativamente-.

Sin embargo, ya en esta segunda ocasión no se alude a ninguna otra característica del taxi mencionado, ni a ninguna otra que permita al menos individualizar a dicho interlocutor, por lo que solo se cuenta con la coincidencia del nombre “Nadin” con el del señor Yaber Tapia y ese precario indicio, si tenemos en cuenta que no está acompañado de ningún otro elemento de juicio es insuficiente, en atención a la evidente duda observada, para dictar una acusación en contra (…) Debemos conceder razón al abogado Jorge Imitola Silva cuando manifiesta que, en la declaración jurada del patrullero Araujo Rincón no existe una sindicación directa en contra de su poderdante, solo la elucubración efectuada a partir de la coincidencia señalada en el párrafo inmediatamente anterior la cual, por lo antes anotado, no tiene el suficiente arraigo demostrativo, por no existir elemento de cognición o indicio grave que lo sustente, para radicar en juicio a Nadin Nasser Yaber Tapias.

Y agrega esta Instancia, resuelta (sic) incomprensible que se tenga como “indicio grave” del comportamiento punible de Nadin Nasser Yaber Tapias la conversación sostenida entre “Carlitos” y “Leo” cuando al primero no se demostró ninguna participación en los delitos por los cuales se adelantó esta instrucción. Serán los razonamientos precedentes el motivo por el cual se revocará la acusación proferida en contra de Nadin Nasser Yaper Tapias y en su defecto de (sic) precluirá la investigación en su favor. 7.

El señor Nadin Nasser Yaber Tapia estuvo recluido en el Establecimiento Carcelario Modelo de Barranquilla durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2009 y el 23 de junio del mismo año[22]. 5. Análisis de la Sala 5. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[23] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1. Existencia del daño. 6. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, es decir, está debidamente acreditado que el señor Nadin Nasser Yaber Tapia fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 293009 desde el 12 de febrero de 2009, fecha en la cual fue capturado[24], hasta el 23 de junio de 2009, cuando la recuperó[25]. 2.

Sobre la culpa de la víctima 7. En el caso bajo estudio la Fiscalía consideró al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nadin Nasser Yaber Tapia, su vinculación a una organización delincuencial, por la mención que se efectuó en una comunicación telefónica que fue objeto de interceptación, de un vehículo taxi marca Athos de placas 521, del cual, posteriormente se coligió por parte de la autoridad instructora, a raíz de las pesquisas realizadas por miembros de policía judicial que se trataba del taxi Athos de placas UYW-521 adscrito a la empresa Taxi Prado, cuyo conductor vinculado respondía al nombre de Nadin Nasser Yaber Tapia.

De otra parte, tuvo en cuenta, lo manifestado en el informe de policía judicial, según el cual, existía una conversación entre alias “Nadin”, que coincide con el primer nombre del ahora demandante y alias “Leo” donde el primero identifica a una víctima que va a salir con un millón de pesos[26]. 8. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si el demandante debía soportar la privación de la libertad en consideración a la conducta que desplegó en la investigación penal. 9.

La Sala advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación inicial al proceso penal tuvo como propósito asegurar su comparecencia a la actuación. Conforme fue considerado por la Fiscalía delegada al momento de dar apertura de instrucción, en la Resolución del 14 de diciembre de 2007, el señor Nadin Nasser Yaber Tapia fue vinculado con fines de indagatoria y para el efecto se ordenó su captura[27], con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal[28]. 10.

Igualmente se encuentra acreditado que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del procesado Nadin Nasser Yaber Tapia la Fiscalía consideró en relación con su conducta procesal: “En relación al señor Nadin Nasser Yaber Tapias, este presentó escrito de fecha 17 de junio del año 2008, se observa que fue coadyuvado por su defensor Jorge Imitola Silva, en donde solicita se le cancele la orden de captura habida cuenta que fue declarado persona ausente por cuanto al no cancelarla ya se estaría presumiendo que su situación jurídica se resolverá desfavorablemente vulnerando la presunción de inocencia y el debido proceso la cual debe ser indefectiblemente de abstenerse de imponer medida de aseguramiento ya que a la fecha no se ha practicado ninguna prueba que indique su participación –Además que los aquí investigados fueron puestos en libertad por no encontrar la Fiscalía mérito suficiente para culparlos-.

(…) En lo atinente a lo que alega el señor Nadin Nasser Yaber Tapias, es imposible para el despacho cancelar su orden de captura, por cuanto este ciudadano se encuentra evadiendo a la justicia y en ningún momento solicita su presentación al despacho para descargos, y sí existen elementos de juicio suficientes para endilgarle una responsabilidad penal (…)” 11.

De otro lado, de las consideraciones expuestas en la resolución que definió la situación jurídica del procesado se evidencia que mediante Resolución del 27 de marzo de 2008 el procesado Nadin Nasser Yaber Tapia fue declarado persona ausente[29]. 12. Bajo este panorama la conducta del demandante propició la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al eludir su obligación de comparecer al proceso para rendir descargos en diligencia de indagatoria con ocasión de la apertura de instrucción en la que se dispuso vincularlo a la actuación penal. 13.

Así las cosas, la Sala estima que el señor Nadin Nasser Yaber Tapia tenía que soportar la privación de su libertad al haberse rehusado a comparecer a la investigación a pesar del conocimiento que tenia de su iniciación. 14. En consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en tanto el demandante incurrió en una conducta reprochable a la luz del artículo 63 del Código Civil que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al eludir su comparecencia al proceso cuando había sido vinculado y tenía conocimiento de la orden de captura que pesaba en su contra para rendir indagatoria. 15.

En consecuencia resulta procedente exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en tanto la conducta del demandante Nadin Nasser Yaber Tapia al interior de la actuación penal se configuró como causa eficiente del daño deprecado, en este caso, la privación de su libertad.

6. COSTAS PROCESALES 16. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DEL PROCESADO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Si bien estamos de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, no compartimos el análisis realizado respecto de la culpa de la víctima.

Dado que en estos casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso, no antes de él. La Sala, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.

El hecho de que el sindicado haya sido <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede contencioso administrativa. En consecuencia, a nuestro juicio, se debió descartar ese análisis, porque el rompimiento de la causalidad no puede tener fundamento en las conductas previas a su vinculación al proceso penal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727) Actor: NADIN NASSER YABER TAPIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien estamos de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia[30], no compartimos el análisis realizado respecto de la culpa de la víctima.

Dado que en estos casos la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre esa decisión y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso, no antes de él. La Sala, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debió valorar exclusivamente si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable.

El hecho de que el sindicado haya sido <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima en sede contencioso administrativa. En consecuencia, a nuestro juicio, se debió descartar ese análisis, porque el rompimiento de la causalidad no puede tener fundamento en las conductas previas a su vinculación al proceso penal.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1]fl. 274 c. ppal. segunda instancia. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Anexos 1 a 3 copias de proceso penal en su etapa instructiva. [6] En relación con el señor Nadin Nasser Yaber Tapia está demostrado que Nayelis Paola Yaber Sierra y Nadin Said Yaber Fernández son sus hijos (registros civiles de nacimiento, fls. 29 y 30 c.ppal.), Lina Margarita Tapia Hamburguer es su madre (registro civil de nacimiento fl. 28 c. ppal.);

Yalile Astrid Yaber Tapia, Yamil Siman Yaber Tapia, Yassid Antonio Yaber Tapia, Faude Jacquelin Yaber Tapia y Samira Nayeth Yaber Collante son sus hermanos (registros civiles de nacimiento, fls. 33, 34, 35, 36 y 37, c. ppal.). [7] Para acreditar la condición de compañera permanente, la demandante Marbe Luz Fernández Estrada aportó declaración extraproceso no ratificada, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla; sin embargo, esta Corporación ha sostenido, en cuanto a la posibilidad de valorar las declaraciones extraprocesales, que aquellas deben someterse al trámite previsto para su ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden siquiera tenerse como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y defensa de la parte contraria.

Como frente a la mencionada declaración extraproceso no se surtió el trámite de ratificación previsto en el ordenamiento procesal, la Sala no debe considerarla como medio probatorio para acreditar el vínculo aludido (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) [8] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [9] Fl. 143 c. ppal. [10] En consideración a la fecha de la última notificación efectuada el 17 de julio de 2009 (fl. 38 cuadernillo anexo de segunda instancia) y a lo consagrado en el inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal que para la época de la investigación regía (Ley 600 de 2000). [11] Es preciso recordar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.

Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] A folio 135 vto. del cuaderno principal obra constancia del Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla según la cual certifica que “las anteriores fotocopias correspondientes a la Resolución de junio 19 de 2009 (…), son fiel y auténtica reproducción de sus originales que se han tenido a la vista, dentro de la actuación radicada bajo el n.° 293.009 del folio 1 al 38 (…). [13] Resolución del 14 de diciembre de 2007 (fl. 38 a 43 c. ppal.) [14] Fl. 1 a 19 cuaderno n° 6 de inspección judicial [15] Resumen de los hechos relacionados en la Resolución del 28 de agosto de 2008 (fl. 1-2 cuaderno n.° 6 inspección judicial) [16] En la Resolución del 28 de agosto de 2008, la Fiscalía consideró en relación con las razones de vinculación de Nadin Nasser Yaber Tapias a la investigación: “NADIN NASSER YABER TAPIA ALIAS NADIN, es uno de los conductores de los vehículos de servicio público que se encarga de transportar a los integrantes de la organización y las armas en los seguimientos que se realizan a las victimas escogidas por estos para despojarlas de sus pertenencias de valor.- De este particular se estableció que se moviliza en un vehículo taxi marca Hyundai Atos modelo 2007 de placas UYW 521-Usaba el abonado celular 315-3529842. // En el análisis realizado a las interceptaciones se obtuvo en el audio archivo n.° 300707- 1057 folios 27 y 28 en donde se escucha la conversación sostenida por alias Leo menciona que se encuentra en el taxi marca Atos y le pregunta al conductor por las placas nombrando 521, sobre el cual se indagó por parte de la policía y se determinó que se encuentra afiliado a Taxi Prado y que mediante la hoja de vida del mismo aparece a nombre del señor Nadin Nasser Yaber Tapia, coincidiendo con el alias que es nombrado por LEO- De este particular se escucha una conversación en donde este le dice que va a salir con una persona con un metrico ósea con un millón ($1.000.000) de pesos, lo cual vislumbra que se conocen entre sí. – Leo se comunica con alias NADIN al abonado celular 301-4518130 el día 1º de agosto a las 10:35- Aparece relacionado en los audios 310707-0849, 3107071337, 3107071610, 0108071035 y 0108071113.- Así fue como fue individualizado e identificado con el n.° C.C. 72.167.273 de 37 años de edad, nacido el día 14 de 08 de 1970, conductor, bachiller, residente en (…) soltero, hijo de Luis y Lina”. [17] Conforme se corrobora con el informe rendido el 12 de febrero de 2009, por el Patrullero Samir Herrera Sierra, a través del cual deja a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla al señor Nadin Nasser Taber (sic) Tapias (sic) (fl. 45 c. ppal.) y el acta de derechos del capturado (fl. 46 c. ppal.). [18] Fl. 161 cuaderno 7 de inspección judicial [19] Fls. 168 a 220 cuaderno 7 inspección judicial [20] Fls. 214 a 215 cuaderno 7 [21] Fls. 3 a 38 cuadernillo segunda instancia inspección judicial. [22] Como consta en las comunicaciones remitidas por el Director Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla obrantes a folios 176 y 177 del cuaderno principal. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Fs. 45 y 46 c. ppal. [25] Fs. 176 y 177 c. ppal. [26] Fl. 13 c. 6 inspección judicial [27] Fl. 38 a 43 c. ppal. [28] El artículo 336 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200) disponía: Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001). [29] Fl. 18 cuaderno 6 inspección judicial. [30] Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 47727.