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11001-03-06-000-2019-00113-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-08-13

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencias administrativos El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Requisitos La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.

Como se observa, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior, necesariamente bajo la premisa de que se trata de personas que están inmersas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que han cumplido con cualquiera de los requisitos previstos en el referido artículo 36, a la entrada en vigencia de la Ley 100 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 EMPLEADOS DE INRAVISIÓN – Reconocimiento de pensiones / Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom - Liquidación [E]l reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión fue una función asignada a Caprecom.

Así mismo, se resalta que los servidores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), son del orden nacional. (…) La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2012 por el cual se “determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 AFILIADOS A CAPRECOM – Entidad responsable de sus derechos pensionales tras su liquidación Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012.

Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se precisó la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, antes o después del 28 de septiembre de 2012.

En ese sentido, en el referido Decreto 2011 se indicó: 1. Las pensiones de los afiliados a Caprecom que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Caprecom hasta tanto entrara en funcionamiento y asumiera esa competencia la UGPP.

Una vez en funcionamiento la UGPP, le correspondería a dicha entidad, conocer de las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, cuyos derechos se hubieren consolidado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012. Se resalta que Caprecom culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados. 2.

De otra parte, las pensiones de los afiliados a Caprecom que consolidaran su estatus pensional después del 28 de septiembre de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Colpensiones FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00113-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Determinación de la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Nicolás Rubio Álvarez.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Nicolás Rubio Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.580.375 expedida en El Banco (Magdalena) nació el 5 de marzo de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad (folios 5 y 44). 2. El señor José Nicolás Rubio Álvarez prestó sus servicios en el sector público en el Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión, hoy Liquidado) desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003, según se desprende del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2018[1] (folio 43). 3.

El señor José Nicolás Rubio Álvarez cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom, hoy liquidado) mientras prestó sus servicios a Inravisión, según se desprende del certificado de información expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2018 (folio 43). 4.

Mediante Resolución del 31 de marzo de 2003, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció a favor del señor José Nicolás Rubio Álvarez «pensión por Plan Anticipado de Pensión PAP[2] en cuantía de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.823.330) m/CTE, con cargo a INRAVISION, a partir del 1 de abril de 2003, (…)» (folio 16).

Lo anterior por cuanto el señor Rubio, se acogió al Plan Anticipado de Pensiones PAP según se observa del acta de conciliación núm. 42 del 25 de marzo de 2003[3] (folios 45 a 47). En la referida Resolución se indicó que Caprecom, «a partir del 1 de abril de 2003, procede al reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a cargo de Inravisión, que será compatible con la pensión legal de Jubilación o Vejez, que reconozca el Sistema General de Pensiones, la cual será compartida con el Fondo de Pensiones de Caprecom según el caso, una vez cumpla con los requisitos legales[4]».

(Subrayado extra texto) También se indicó que Inravisión continuaría «pagando la totalidad de la cotización en pensiones correspondientes al trabajador pensionado, desde el otorgamiento de la pensión voluntaria hasta el mes en el que el pensionado reúna los requisitos para pensionarse por el Sistema General de Pensiones (FONCAP) o la entidad competente según sea el caso» (folio 16). 5.

El 11 de junio de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) certificó que el señor José Nicolás Rubio Álvarez «se encuentra afiliado desde 01/04/1994 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM» y que su estado es «INACTIVO» (folio 23). 6. El 8 de marzo de 2018, el señor José Nicolás Rubio Álvarez solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (folio 6). 7.

Mediante Resolución SUB 183877 del 10 de julio de 2018[5], Colpensiones declaró que no es competente para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Nicolás Rubio Álvarez y ordenó que se remitiera la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En la citada Resolución Colpensiones señaló: […] Que de conformidad con lo anterior y de acuerdo con la historia laboral del asegurado, se establece que la asegurada (sic) al 1 de abril de 1994 tenía 38 años de edad, y al realizar el respectivo conteo si cumple el requisito de los 15 años a dicha fecha para ser beneficiario del régimen de transición. Que verificada la historia laboral del asegurado y por el cual se incluyeron los tiempos cotizados a Caprecom el asegurado cumplió los requisitos de la pensión de vejez aplicando la ley 33 de 1985, y (sic) que establece los siguientes requisitos: El empleado oficial que se sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario. […] Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, serán reconocidas y pagadas por la UGPP. […] Que verificada la historia laboral del asegurado al cumplir los requisitos de la ley 33 de 1985, es decir los 20 años de servicio y los 55 años de edad el 5 de marzo de 2011, el reconocimiento de la prestación es Competencia (sic) de la UGPP por causarse con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (folios 6 a 10). 8.

Mediante Auto núm. ADP 007345 del 18 de octubre de 2018, la UGPP se abstuvo de pronunciarse respecto del reconocimiento de la solicitud de pensión del señor José Nicolás Rubio Álvarez por considerar que no resultaba de su competencia, bajo los siguientes argumentos: […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados] Que teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario NO cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 01 de abril de 1994, tenía 14 años, 7 meses y 17 días y necesitaba 15 años laborados y/o 40 años de edad y tenía 38 años de edad al 01 de abril de 1994. […] En consecuencia de lo anterior se remitirá la solicitud de reconocimiento de pensión vejez a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, junto con la documentación original allegada.

Que una vez reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES la UGPP compartirá la pensión de acuerdo al Decreto 758 de 1990[6]. (folios 11 y 12) (Subrayado extra texto). 9. En documento radicado el 20 de junio de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el señor José Nicolás Rubio Álvarez.

Así mismo, Colpensiones solicitó que se declare que «no corresponde a Colpensiones, sino a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d la Protección Social – UGPP, por haber cumplido su status pensional (sic) 5 de marzo de 2011, siendo esta fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012».

En ese sentido, manifestó que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor José Nicolás Rubio Álvarez a pesar de que tenía 38 años de edad, contaba con 752 semanas de cotización y que en aplicación del Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005[7], conserva el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (folios 1 a 4). II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las dos autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 26). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 26 al 29).

En documento radicado el 15 de julio de 2019, la UGPP presentó sus alegatos de conclusión. Lo anterior, según informe secretarial del 16 de julio de 2019 (folio 29). También consta que se informó al señor José Nicolás Rubio Álvarez del trámite de este conflicto (folio 27). El 16 de julio de 2019, el señor José Nicolás Rubio Álvarez allegó un folio con la información correspondiente a su correo electrónico para que se le informe de la decisión que se adopte en relación con el conflicto de competencias.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. UGPP. La UGPP solicitó declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión legal formulada por el señor José Nicolás Rubio Álvarez, en los términos del numeral 1 del artículo 3 y el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012. Sobre el particular, dicha entidad manifestó: Conforme a los documentos que reposan en el cuaderno administrativo del señor JOSE NICOLAS RUBIO ALVAREZ se encuentra que no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 1 de abril de 1994 no tenía más (sic) 15 años de servicio, ni 40 años de edad, pues solo reunía 14 años, 7 meses y 17 días de servicio y 38 años de edad, razón por la cual el régimen pensional aplicable para la pensión legal es el contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003[8]. […] el Decreto 2011 de 2012 por el cual se determinó y reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones estableció: […]

ARTÍCULO

3. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo. […]

ARTÍCULO 5. PENSIONES CAUSADAS. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

En ese orden de ideas, el señor JOSE NICOLAS en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 consolidó su derecho pensional el 05 de Marzo de 2018 fecha en la que cumplió con 62 años de edad y en la que ya contaba con las 1.300 semanas de cotización de conformidad con la Ley 797 de 2003 (según el número de semanas indicado por Colpensiones en la Resolución No. SUB 183877 DEL 10 DE Julio de 2018), luego entonces, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 3 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, es la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales en los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom causados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, es decir con posterioridad al 28 de Septiembre de 2012.

(Negrilla y subrayado del texto original) 2. Colpensiones. Colpensiones no intervino durante el término del traslado para presentar alegatos. Por ello, se tendrán en cuenta los argumentos planteados en la solicitud elevada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto negativo de competencias, así como los contenidos en la Resolución SUB 183877 del 10 de julio de 2018[9].

En documento radicado el 20 de junio de 2019, Colpensiones indicó que según el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 «las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 (fecha en que entró en operación Colpensiones) siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias».

Así mismo señaló que dicha posición ha sido ratificada por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de dicha entidad, así:[10] […] El Decreto 2011 de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, define los parámetros a tener en cuenta en relación con las competencias de Colpensiones y la UGPP respecto de los afiliados y pensionados de CAPRECOM, en liquidación así: […] Las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias.

Como quiera que CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, será esta última la competente en esos asuntos. Según Colpensiones, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el señor Rubio, a pesar de que tenía 38 años de edad, contaba con 752 semanas de cotización, «por lo que en aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 01 de 2005, al tener más de 750 semanas de cotización conserva el régimen de transición».

En relación con el contenido del Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, Colpensiones indicó: No obstante el régimen de transición no podía extenderse para siempre, por lo que a través del acto legislativo 001 de 2005, se reguló que este terminaría el 31 de julio de 2010, con una excepción para las personas que para la entrada en vigencia de este acto legislativo (25-07-2005), tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas, ya que en tal caso, se les daría un término adicional hasta el 31 de diciembre de 2014 para seguir cotizando y lograr el cumplimiento de la totalidad de las semanas exigidas; tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija al señor JOSE NICOLÁS RUBIO ALVAREZ, estaríamos hablando de 20 años de servicio, que logró completar en efecto mucho antes de 2014, lo que le permitió consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a Ley 100 de 1993, para el caso Ley 33 de 1985, que exige como requisitos para lograr el status pensional: 1. 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres y 2. 20 años de servicio.

También señaló que el señor Rubio laboró en Inravisión desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003 por un tiempo de 23 años, 7 meses y 17 días, período durante el cual cotizó a pensión a Caprecom. En consideración de Colpensiones, el señor José Nicolás Rubio Álvarez «materializó su status pensional por edad el 5 de marzo de 2011 (Nació el 5 – 03 – 1956), dado que los 20 años de cotización los materializó (sic) 15 de agosto de 1999, cumpliendo así los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiario, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, por lo que de conformidad con esta normatividad la UGGP es la entidad competente».

Lo anterior para concluir que «en aplicación del Decreto 2196 de 2009, resulta ser la UGPP y no COLPENSIONES, la entidad llamada a estudiar y reconocer si es del caso, la prestación pensional solicitada por el señor JOSE NICOLAS RUBIO ALVAREZ». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional […] En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales […] conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecida dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP;

(ii) el asunto es de naturaleza administrativa y; (iii) versa sobre un punto particular y concreto, la atención de solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Nicolás Rubio Álvarez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[11]. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión, se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico La Sala de Consulta y Servicio Civil debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Nicolás Rubio Álvarez, si Colpensiones, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y la Ley 33 de 1985, en armonía con el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012 o; la UGPP, en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012.

El conflicto de competencias se presenta porque Colpensiones considera que la UGPP es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor José Nicolás Rubio Álvarez. En consideración de dicha entidad, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005[12], el señor Rubio contaba con más de 750 semanas, hecho que le permite estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según lo indica el Parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005.

En ese orden, para Colpensiones al señor Rubio le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 que señala que para lograr el status pensional, los hombres deben cumplir 55 años y 20 años de servicio, hecho que se habría cumplido el 5 de marzo de 2011, es decir, antes del 28 de septiembre de 2012, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012.

Teniendo en cuenta que según el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones aduce que “Las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias” y “Como quiera que CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, será esta última la competente en esos asuntos” (Resaltado extra texto) Por su parte, la UGPP es expresa en señalar que la competencia para el reconocimiento de la pensión del señor José Nicolás Rubio Álvarez es de Colpensiones, por cuanto para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por el régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto para dicha fecha tenía 38 años y reunía 14 años, 7 meses y 17 días de servicio. Por lo expuesto, la UGPP manifiesta que al señor Rubio le resultan aplicables los requisitos de pensión previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. De igual manera indica que su derecho pensional se consolidó el 5 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012.

Luego para la UGPP “(…) de conformidad con el numeral 1 del Artículo 3 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados a (…) Caprecom causados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto” Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente referirse a los siguientes puntos: (i) Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y alcance del Parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005.

(ii) Reconocimiento de pensiones de los empleados de Inravisión. (iii) La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). (iv) Aplicación del Decreto 2011 de 2012. (v) Solución al caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado (i) Régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y alcance del Parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Sobre el contenido de esta norma, el Consejo de Estado ha señalado:[13] Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 50.

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 55.

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición. (Resaltado y Subrayado extra texto) 56. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

En otro pronunciamiento el Consejo de Estado[14] indicó: [el artículo 36 previó el régimen de transición, que habilita la obtención de la pensión de vejez de conformidad con las normas anteriores a su vigencia, que tuvo lugar el 1 de abril de 1994; por manera, que se es beneficiario de dicha prestación conforme al régimen anterior, en relación con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, si para esta última fecha los hombres contaban con 40 años de edad, las mujeres tenían 35 años de edad o se habían acumulado 15 o más años de servicios cotizados].

Esta Sala[15] ha manifestado que el artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995.[16] Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: [A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". [Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Resaltado y subrayado extra texto) En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014[17], siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.[18] Como se observa, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[19].

Lo anterior, necesariamente bajo la premisa de que se trata de personas que están inmersas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que han cumplido con cualquiera de los requisitos previstos en el referido artículo 36, a la entrada en vigencia de la Ley 100. En relación con el contenido del parágrafo 4 transitorio esta Sala indicó: Como se observa, este parágrafo dispuso la desaparición paulatina del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010; de acuerdo con los antecedentes expuestos, no existe discusión respecto a que este parágrafo concede una protección adicional a las personas que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y contaran, además, con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios; a dichas personas se les garantiza por un tiempo adicional (hasta el año 2014) la posibilidad de hacer efectivo el régimen de transición que los acompañaba[20].

De lo expuesto se puede concluir entonces que una persona tendría derecho al régimen de transición si al 1 de abril de 1994[21] cumple cualquiera de los siguientes requisitos: - Haber cumplido 40 o más años de edad si es hombre o 35 o más años de edad si es mujer. - Haber cotizado 15 o más años de servicio. Lo anterior hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, los cuales se les mantendrá el derecho hasta el 2014.

En ese orden de ideas, si una persona, además de acreditar cualquiera de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100, cumple los requisitos para pensionarse después del 31 de julio de 2010, pierde el derecho a la transición. Lo anterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005, acredite 750 semanas cotizadas.

En este último evento, dichas personas conservarían el derecho de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha límite para cumplir con los requisitos que se necesiten. Ahora bien, si una persona no está en el régimen de transición por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le resulta aplicable el Parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, pues dicha norma, como se ha señalado, se previó con el propósito de extender la posibilidad de que algunas personas beneficiarias del régimen de transición pudieran mantenerse en el mismo.

(ii) Reconocimiento de pensiones de los empleados de Inravisión. Es relevante acudir al contenido del Decreto 3550 de octubre 28 de 2004 «por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación» en la medida en que es a través de dicha normativa que se indica que es «La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom – la entidad encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los servidores de Inravisión».

El artículo 1 del referido decreto indica: Artículo 1°.Supresión, disolución y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, creado mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, transformado por la Ley 42 de 1985 como entidad asociativa de carácter especial y posteriormente por la Ley 182 de 1995 transformada en sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza esta conservada por la Ley 335 de 1996.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación –Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación–. Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.

Por su parte, el artículo 19 indica: Artículo 19. Reconocimiento de pensiones y cuotas partes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom- será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex servidores de Inravisión, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

(Resaltado y subrayado extra texto)    De esta manera se tiene que el reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión fue una función asignada a Caprecom. Así mismo, se resalta que los servidores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), son del orden nacional. (iii) La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom[22].

En relación con Caprecom esta Sala[23] ha señalado que fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento público, con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico" con el objeto de reconocer a los empleados que laboran en dichas áreas, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía. Con la Ley 314 de 1996, Caprecom fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.

Con posterioridad, el Decreto 205[24] de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social, y más adelante quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4107 de 2011[25]. La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2012 por el cual se “determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”, de la siguiente manera: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(iv) Aplicación del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012. Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012. Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se precisó la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, antes o después del 28 de septiembre de 2012.

En ese sentido, en el referido Decreto 2011 se indicó: 1. Las pensiones de los afiliados a Caprecom que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Caprecom hasta tanto entrara en funcionamiento y asumiera esa competencia la UGPP.

Una vez en funcionamiento la UGPP[26], le correspondería a dicha entidad, conocer de las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, cuyos derechos se hubieren consolidado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012. Se resalta que Caprecom culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados. 2.

De otra parte, las pensiones de los afiliados a Caprecom que consolidaran su estatus pensional después del 28 de septiembre de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Colpensiones. Las conclusiones anteriores, se desprenden del contenido de las siguientes disposiciones: Artículo 3 del Decreto 2011 de 2012 que dispuso: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones· COLPENSlONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS., o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales - ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales - ISS y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM.

(Resaltado y subrayado extra texto) En relación con las pensiones ya causadas al 28 de septiembre de 2012, el artículo 5° del referido decreto indica: Artículo 5. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP asuman dichas competencias.

(Resaltado y subrayado extra texto). Es indispensable establecer entonces la fecha en que se habrían causado los derechos pensionales del señor José Nicolás Rubio Álvarez para determinar la entidad competente para conocer de su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. (v) Solución al caso concreto De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que: i) El señor José Nicolás Rubio Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.580.375 expedida el 15 de diciembre de 1976 en El Banco (Magdalena) nació el 5 de marzo de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad (folios 42 y 44). ii) Los tiempos de cotización en el sector público que registra el señor José Nicolás Rubio son los siguientes[27]: Empleador |Desde |Hasta |Novedad |Cotizados A |Años |Meses |Días | |Inravisión |15/08/1979 |31/03/2003 |TIEMPO LABORADO |Caprecom |23 |7 |17 | | iii) Para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[28], el señor José Nicolás Rubio Álvarez habría cumplido 38 años de edad y habría cotizado 14 años, 7 meses y 17 días.

Empleador |Desde |Hasta |Novedad |Cotizados A |Años |Meses |Días | |Inravisión |15/08/1979 |1/04/1994 |TIEMPO LABORADO |Caprecom |14 |7 |17 | | De esta manera, según la trayectoria laboral aportada al proceso, la Sala concluye que la entidad competente para estudiar la solicitud de pensión de vejez del señor José Nicolás Rubio Álvarez es Colpensiones, por las siguientes razones: a) El Señor José Nicolás Rubio Álvarez no sería beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es para el 1 de abril de 1994, no había cumplido los 40 años de edad y tampoco acreditaba 15 años de servicio, requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se resalta también que al señor Rubio no le resulta aplicable lo dispuesto por el Parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que es requisito para extender la aplicación del régimen de transición después del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, encontrarse inmerso dentro de los supuestos descritos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. b) Al no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le sería aplicable el régimen pensional contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual: […] Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]. c) De acuerdo con el referido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el señor Rubio habría consolidado su derecho pensional del Sistema General de Pensiones el 5 de marzo de 2018, esto es, cuando cumplió los 62 años de edad, pues al parecer, ya habría cumplido el requisito de las 1300 semanas de servicio[29]. d) En ese orden, los derechos pensionales del señor José Nicolás Rubio Álvarez se consolidaron al parecer, con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, esto es, después de haber entrado en vigencia el Decreto 2011 de 2012 y, según el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2011, le corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de derechos pensionales no resueltas a la entrada en vigencia de la norma.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Nicolás Rubio Álvarez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.580.375 expedida en El Banco (Magdalena).

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y; al señor José Nicolás Rubio Álvarez.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] De acuerdo con la información contenida en el certificado, se evidencia que el señor José Nicolás Rubio Álvarez prestó servicios por un lapso de 23 años, 7 meses y 17 días. [2] Mediante Resolución del 6 de marzo de 2003 se adoptó el Reglamento del Plan Anticipado de Pensiones (PAP) para Inravisión, que dispuso en su numeral 1 el ofrecimiento de un plan anticipado de pensiones a aquellos trabajadores que por su edad y antigüedad se encontraran a poco tiempo de reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación de carácter convencional.

En cuanto a la naturaleza del PAP se indicó en el Reglamento en el numeral 2 que «Los beneficios del PAP son el resultado de la mera liberalidad de INRAVISIÓN». (folio 38). [3] De acuerdo con el Acta No. 42 del 25 de marzo de 2003 suscrita entre Inravisión y el señor José Nicolás Rubio, éste se acogió al PAP «el cual consiste en una pensión voluntaria vitalicia de jubilación liquidada con los factores convencionales actualmente vigentes, correspondiéndole el 73% como monto de su mesada pensional».

En dicho documento se indicó que «Cuando el pensionado reúna los requisitos de Ley, esta se convertirá en pensión legal y será asumida por Caprecom o quien haga sus veces quedando por tanto a cargo de la Empresa la diferencia si existiere entre la mesada que reconozca la Empresa y la que pague Caprecom, por tratarse de una pensión compartida».

(folio 46) [4] El Reglamento del PAP en el numeral 7 indica que «INRAVISIÓN concede al trabajador Beneficiario de una Pensión Voluntaria de Jubilación compartible con la pensión de jubilación o vejez que le reconozca el Sistema General de Pensiones.» (folio 39) [5] Radicado No. 2018_2771867. [6] Decreto 758 de 1990. «Artículo 18. Compatibilidad de las pensiones extralegales: Los patronos registrados como tales en el instituto de seguros sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez o muerte hasta cuando los asegurados cumplan la edad requerida por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectica, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el ISS». [7] Acto Legislativo 1 de 2005. «Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010: excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

(Subrayado extra texto). [8] Ley 797 de 2003. Artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. «Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015» [9] Radicado No. 2018_2771867. [10] Concepto 2017 _3938423. [11] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [12] Julio 25 de 2005. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de la Contencioso Administrativo.

Decisión del 28 de agosto de 2018 (Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Decisión del 16 de noviembre de 2017 (Rad. 11001- 03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de agosto de 2018 (Rad. 110010306000201800102 00). [16] Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones.

El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2194 del 10 de diciembre de 2013 (Rad. 11001 03 06 000 2013 00540 00) En cuanto al alcance de la expresión “hasta el año 2014”, sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. [18] Acto Legislativo 01 de 2005. «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Artículo 2o.

“El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005». [19] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 del 10 de diciembre de 2013. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de diciembre de 2013 (Rad. 11001-03-06-000-2013-00540-00(2194). [21] Se reitera que el artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que, para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y, a más tardar el 30 de junio de 1995. [22] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de mayo de 2017 (Rad. No. 11001-03-06-000-2017-00016-00). Decisión del 24 de agosto de 2017 (Rad. No. 11001-03-06-000-2017-00070-00). [23] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 8 de agosto de 2018 (Rad. 110010306000201800102 00). [24] «Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones». [25] «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». [26] El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 8 de agosto de 2018 (Rad. 110010306000201800102 00) indicó: «Asimismo, el artículo 156 ibídem (refiriéndose a la Ley 1151 de 2007) creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; en materia pensional, el mismo artículo atribuyó a la citada unidad el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».

(Resalta la Sala). Destaca la Sala el numeral i), conforme al cual la Unidad se crea con el objeto de que asuma «El reconocimiento de derechos pensionales […] causado», a cargo de las administradoras del régimen de prima media del nivel nacional y de las entidades públicas nacionales que reconocieran esos derechos, cuando se ordenara su supresión y liquidación. [27] Ver certificación de información laboral a folio 43. [28] Fecha que debe tenerse en cuenta tratándose de servidores públicos del orden nacional. [29] Según la Resolución SUB 183877 del 10 de julio de 2018 de Colpensiones «el interesado acredita un total de 9.746 días laborados, correspondientes a 1.392 semanas» (folio 7).

(Subrayado extra texto).