ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSITUCIÓN – No configurada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTONOMÍA DEL JUEZ – Concepto / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES / BENEFICIARIO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / REAJUSTE DE PRIMA DE ACTIVIDAD – Ajustado a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro del actor no sólo se encuentra supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que como los derechos pensionales se causaron en vigencia del Decreto 1211 de 1990, resulta aplicable la disposición del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 que establece que el aumento para el personal oficial retirado que devengue asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo porcentaje del incremento regulado para el personal activo.
(…) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo explicó que el incremento aplicado a la asignación del retiro dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 en ningún momento pretendió equiparar la prima de actividad del retirado a la del activo y por tanto, el aumento del 50% dependía del porcentaje reconocido en la Resolución 1844 de 1988.
En ese sentido, consideró que la entidad demandada actuó correctamente al reajustar la prima de actividad en un 37.5% y tener en cuenta para ello un incremento del 50% sobre lo que venía devengando el solicitante del amparo en la asignación de retiro. (…) [D]ebe señalarse que la autonomía e independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes.
Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, como sucede en el caso.
(…) Por todo lo expuesto, la Subsección considera que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en ningún momento fue arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta. (…) El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 14 de junio de 2019, no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00011-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la nulidad del acto administrativo que denegó el reajuste de la prima de actividad del accionante. Ausencia de defecto sustantivo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Miguel Ángel Leguizamón Orjuela instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de obtener la nulidad del Oficio N0014501 consecutivo 2016-14504 del 8 de marzo de 2016, mediante el cual le fue negado el reajuste, reliquidación y pago de su prima de actividad.
A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad precitada a reconocer, reajustar y pagar la prima de actividad en la asignación de retiro de 37.5% a un 41.5% a partir del 1.° de julio de 2007, en la misma proporción en la que se reajustó la asignación de un militar en actividad, según lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 2863 de 2007.
El 8 de mayo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no era procedente aplicar un porcentaje superior al aumento que se realizó en la prima de actividad del accionante, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2863 de 2007 y 214 de 2016, puesto que no se acreditó la prestación por un tiempo de servicios mayor al que fue tenido en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación. El accionante apeló la anterior decisión y el 14 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 2, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Explicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizó un incremento del 50% sobre el monto de su prima de actividad, la cual le fue reconocida en su resolución de retiro, pero la misma no se computó sobre la base correcta, comoquiera que el cálculo debió efectuarse sobre el porcentaje de la prima de actividad que recibe el personal militar en servicio activo, esto es, sobre el 33%.
Lo anterior en razón a que cumple con los parámetros fijados en el artículo 4.° del Decreto 2863 de 2007, el cual remite al Decreto 4433 de 2004. Mencionó que a la fecha el Consejo de Estado no ha emitido una sentencia de unificación que esclarezca el tema del reajuste de prima de actividad comprendido en el Decreto precitado, por lo que su aplicación queda supeditada a la interpretación que tenga sobre este tema la autoridad judicial que conozca del caso, pues si la demanda se interpone en Arauca, Quibdó, Leticia, Boyacá, Armenia, Cesar, Magdalena, entre otros, las pretensiones se despacharán favorablemente, pero si la demanda se presenta en Cartagena, Barranquilla y Bogotá, el fallo será negativo.
Por tanto, señaló que en un estado social de derecho, donde se encuentra consagrada la favorabilidad laboral como principio, no es correcto acoger la interpretación que le sea menos beneficiosa al pensionado. Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir las decisiones que pretenden controvertirse en esta sede judicial, incurrieron en la causal de violación directa a la constitución, ya que al existir dos interpretaciones serias y objetivas, optaron por aplicar la menos favorable para el pensionado, estando obligados a considerar lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, a la protección de la tercera edad, así como el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, peticionó revocar la sentencia emitida el 14 de junio de 2019 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Bolívar dictar una nueva providencia en la que revoque la decisión impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y adopte la postura más favorable para resolver el caso en concreto.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Bolívar (ff.61-64) La abogada Asesora del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Tatiana Pérez Urango, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, por ausencia de las causales específicas de procedencia alegadas en la misma. Como fundamento de su petición, explicó que al juez de primera instancia le asistía razón, en tanto que no se configuró ninguna causal de nulidad respecto del acto acusado, a través del cual CREMIL no accedió a la petición del demandante de que se le aumentara el porcentaje de prima de actividad a un 41.5%, como partida computable de la asignación de retiro, pues la entidad precitada ha efectuado los ajustes que por ley pueden realizarse, en lo atinente al incremento del 50% concebido en el Decreto 2863 de 2007.
Adicionalmente, expuso que la corporación judicial accionada, en la sentencia del 14 de junio de 2019, no está inmersa en ninguna causal que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que en el proveído mencionado se encuentran consignados todos los argumentos que impulsaron la adopción de la decisión, lo cual permite concluir que la providencia se encuentra motivada tanto en hechos como en derechos.
Por último, aseguró que la acción de tutela no es procedente en el caso que se discute, toda vez que el demandante usó la oportunidad procesal para interponer los recursos que la ley otorgaba para impugnar la decisión de primera instancia, por lo que al impetrar esta acción constitucional pretende crear una tercera instancia, con el fin de que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por ser las que mejor se adecúan al presente caso.
El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la normativa que fijó los porcentajes para efectos de reajustar la prima de actividad liquidada como partida computable de la asignación mensual de retiro del accionante y, con ello, vulneró los derechos fundamentales de la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) violación directa de la constitución, (III) análisis de la posición adoptada por el Tribunal.
Veamos: I. Defecto sustantivo. En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Análisis de la posición adoptada por el Tribunal El señor Miguel Ángel Leguizamón afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementó en un 50% el monto de la prima de actividad que había sido reconocida en la resolución de retiro, pero dicha entidad no hizo el reajuste sobre la base correcta, comoquiera que el monto que correspondía para su reajuste es el porcentaje de prima de actividad que recibe el personal militar en servicio activo, es decir, el 33%.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007, cuando remite al Decreto 4433 de 2004 e invoca el principio de oscilación. Pues bien, se advierte que el Tribunal accionado como sustento de fallo que profirió el 14 de junio de 2019 expuso lo siguiente (ff. 55 y 56 del expediente): «[…] encuentra acreditado la Sala, con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro del actor y por disposición del Decreto 2863 de 2007 el cual estableció un incremento del 50% en la prima de actividad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidó el porcentaje que venía percibiendo el demandante por concepto de prima de actividad, aumentándose la misma en un 12.5%, resaltando la Sala, que el incremento ordenado fue liquidado sobre el porcentaje que venía percibiendo el demandante, es decir, del 25%, tal como lo dispone el Decreto en cita, por ello el monto de la prima de actividad se incrementó al 37.5% No obstante lo anterior, el demandante en el recurso de alzada, solicita que se le aplique el Decreto 2863 de 2007 art. 4º como consecuencia le sea reconocida prima de actividad en un porcentaje del 41.5% sobre la asignación básica y que por ende le sea reajustada su asignación básica; a lo cual, estima la Sala, que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide y reajuste su asignación con la incorporación de los porcentajes incrementados a la partida computable Prima de Actividad en un 41.5%, toda vez que, la normatividad aplicable para establecer el monto de la prima de actividad es la vigente al momento de la consolidación del derecho (asignación de retiro).
Aunado a lo anterior, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que consagra el principio de oscilación y cuya aplicación requiere el apelante, deja entrever que tiene como fin que las asignaciones de retiro contemplados en el mismo, se incremente en igual porcentaje en que se aumentan las asignaciones de actividad, haciendo referencia sólo a aquellas personas que alcancen el derecho a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2004; a tal conclusión llega la Sala, pues el artículo 2º del mismo decreto señala que se respetarán los derechos adquiridos de quienes al momento de su entrada en vigencia hubieren cumplido todos los requisitos para acceder a una asignación de retiro conforme a normas anteriores, por lo que se advierte, que el Decreto en cita, en materia de prima de actividad, no dispuso efecto retroactivo alguno, sino que dejó indemne la situación jurídica de quienes ya venían con su derecho consolidado […]».
De igual forma, se observa que CREMIL, mediante Resolución 1844 del 2 de septiembre de 1988, reconoció y ordenó pagar la asignación de retiro al señor Miguel Ángel Leguizamón Orjuela en un 82% (f. 54). Asimismo, se advierte que para liquidar dicha asignación se tuvo en cuenta la prima de actividad, la cual debía computarse de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante en la institución, que en el caso objeto de estudio fue de una partida computable del 25%, según lo establece el artículo 159[7] del Decreto Ley 1211 de 1990 (f. 55).
De lo anterior, se desprende que el porcentaje de la prima de actividad como factor computable en la asignación de retiro del señor Miguel Ángel Leguizamón Orjuela no sólo se encuentra supeditado al tiempo de servicio y a las normas que rigieron la situación particular al momento de su retiro, sino también al principio de oscilación como criterio para el incremento de la dicha prestación periódica.
En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que como los derechos pensionales se causaron en vigencia del Decreto 1211 de 1990, resulta aplicable la disposición del artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 que establece que el aumento para el personal oficial retirado que devengue asignación de retiro con anterioridad a su entrada en vigencia, será en el mismo porcentaje del incremento regulado para el personal activo.
Sin embargo, resulta oportuno aclarar que dicha norma sólo hace referencia al quantum del incremento, el cual corresponde a un 50%, sin establecer la forma en que debía liquidarse dicho aumento, esto es, sobre el porcentaje que venían devengando por concepto de prima de actividad o sobre el porcentaje que devenga un miembro activo de las Fuerzas Militares en el mismo grado.
Lo anterior significa que ante el vacío del Decreto 2863 de 2007 y la ausencia de pronunciamiento de unificación o línea jurisprudencial al respecto, permite a las autoridades judiciales en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez realizar interpretaciones judiciales diversas. Así las cosas, ante la diferencia de criterios para resolver el tema objeto de estudio, el Tribunal accionado adoptó su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, aplicar el aumento del 50% sobre el porcentaje que fue incluido para computar la prima de actividad en el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Leguizamón Orjuela y no en el porcentaje ajustado al del activo correspondiente, como así lo pretende el accionante.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo explicó que el incremento aplicado a la asignación del retiro dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 en ningún momento pretendió equiparar la prima de actividad del retirado a la del activo y por tanto, el aumento del 50% dependía del porcentaje reconocido en la Resolución 1844 de 1988.
En ese sentido, consideró que la entidad demandada actuó correctamente al reajustar la prima de actividad en un 37.5% y tener en cuenta para ello un incremento del 50% sobre lo que venía devengando el solicitante del amparo en la asignación de retiro. Al respecto, se repara que si bien el accionante mencionó que hay algunos despachos judiciales que están accediendo a las pretensiones que en el proceso ordinario formuló, también lo es que, como ya se explicó en precedencia, existen diferentes posiciones sobre la forma en que debe liquidarse la prima de actividad, por lo cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, acogió la que consideró apropiada para el asunto puesto a su consideración y la sustentó en debida forma.
Sobre ello, debe señalarse que la autonomía e independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, como sucede en el caso. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. Por todo lo expuesto, la Subsección considera que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en ningún momento fue arbitraria, caprichosa o se apartó del contenido de los Decretos 1211 de 1990 y 2863 de 2007, pues adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 14 de junio de 2019, no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegadas por el accionante. Por lo tanto, se procederá a negar la solicitud de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Leguizamón Orjuela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar la acción de tutela invocada por el señor Miguel Ángel Leguizamón Orjuela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [1] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [7] Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 159: “COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: (…) -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) (…)”