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11001-03-15-000-2019-05225-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Camila Yineth Zarta Osuna Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sección Tercera sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el actuar gravemente culposo de la señora [L.Y.Z.O.] el que dio lugar a la privación de su libertad.

Conclusión a la que llegó, luego de analizar y aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, los solicitantes del amparo alegaron que el proveído en el que se fundamentó la decisión, por ellos censurada, fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual no era viable que la autoridad judicial estudiara el caso a la luz de aquella. Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.

En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 26 de septiembre de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de un mes después de la primera de las mencionadas. (…) Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente.

( ) [R]epárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor de la investigada, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para la medida de aseguramiento. Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada y, por ende, la configuración de un defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05225-00(AC) Actor: CAMILA YINETH ZARTA OSUNA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad con ocasión del fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luz Yineth Zarta Osuna y José Simeón Cruz Ochoa, en nombre propio y representación de sus hijos menores: Camila Fernández Zarta y Juan José Cruz Zarta, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la primera de los mencionados, por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 8 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. El 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes, Luz Yineth Zarta Osuna, Camila Fernández Zarta y José Simeón Cruz Ochoa, en nombre propio y representación de Juan José Cruz Zarta, consideraron que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, desconoció su presunción de inocencia e incurrió en defecto fáctico, puesto que valoró los testimonios rendidos en el proceso penal con una óptica subjetiva y sesgada.

Explicó que de haber realizado un examen adecuado, tendría que haber concluido —como lo hizo el juez penal especializado— que las declaraciones eran equívocas, discordantes e imprecisas. Además, alegaron que la autoridad judicial accionada también transgredió los mencionados derechos, al fundamentar su decisión en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que fue dejada sin efectos el 15 de noviembre de 2019 con sentencia de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado PRETENSIONES Los accionantes solicitaron se declaren vulnerados sus derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y se ordene a aquel que, en el término de 30 días, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones que sustentaron la acción de tutela y valore la culpa de la víctima, sin violar su presunción de inocencia. CONTESTACIONES Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 35-42) El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal César Augusto Mejía Ramírez adujo que las decisiones judiciales dictadas en el proceso de reparación directa se emitieron conforme al ordenamiento jurídico.

Expresó que en segunda instancia se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se rompió el nexo de causalidad y se concluyó que no había lugar al reconocimiento de perjuicios, lo cual, aclaró, no implica una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Comunicó su oposición a los hechos del escrito de tutela, en cuanto atribuyen responsabilidad a la administración de justicia. Agregó que la sentencia controvertida se dictó hace cuatro meses, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez que permite la viabilidad de este mecanismo constitucional, máxime cuando los solicitantes actúan a través de apoderado judicial, quien debió interponer la tutela o acudir al recurso extraordinario de revisión, tan pronto cómo estimó la transgresión de derechos.

Así mismo, manifestó que la petición de amparo versa sobre un tema que ya fue objeto de litigio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual se evidencia que lo pretendido es reabrir el debate. Refirió que las sentencias que se aluden como precedente no lo son y no se acompasan con aquellas que han unificado jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, como lo es la sentencia SU-072 de 2018.

Por todo lo anterior, concluyó que esta acción está siendo indebidamente utilizada y, por ello, debe denegarse por improcedente. Fiscalía General de la Nación (ff. 44-48) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de la referencia es improcedente por dos motivos: la parte accionante no explicó la razón por la cual no utilizó los otros mecanismos judiciales idóneos con los que cuenta y no sustentó los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.

Indicó que la sentencia de tutela invocada como sustento si bien se dirigió contra una sentencia de unificación y en ella se ordenó proferir una nueva decisión, lo cierto es que no puede ser interpretada con un alcance inter communis, sino que tiene efectos inter partes, por lo cual no tiene la naturaleza de un precedente judicial. Añadió que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la precitada sentencia atentaría contra las otras decisiones que se han dictado, en sentido contrario, y que probablemente sí constituyen una línea jurisprudencial.

Además, precisó que el nuevo proveído que ordenó expedir el Consejo de Estado, como juez constitucional, no ha sido proferido todavía, puesto que aquel se encuentra deliberando sobre cómo decidirá el asunto, y aclaró que a pesar de que la sentencia del 15 de noviembre exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, ello no implica que con esta nueva lógica deba declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, sino que su aplicación fue modulada.

Sumado a lo expuesto, adujo que la decisión de tutela aún está siendo analizada en los otros escenarios judiciales, por lo que el nuevo criterio podría variar. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento de los requisitos generales, especialmente, del requisito de inmediatez. Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 51-52 vto).

El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez informó que, en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, se realizó un estudio de los regímenes aplicados por parte del órgano de cierre en lo relativo a la responsabilidad por privación injusta de la libertad y se llegó a la conclusión de que a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, se modificó la línea jurisprudencial que se había dispuesto con anterioridad.

Explicitó que, para el momento en que ocurrieron los hechos, la normativa aplicable era la Ley 600 de 2000, la cual exigía, en su artículo 356, para la procedencia de la detención preventiva, que debían aparecer por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y que el delito debía tener pena de prisión de mínimo 4 años. Aseveró que en el asunto bajo estudio se cumplieron dichas exigencias, de conformidad con los medios probatorios, puesto que la pena para el delito por el que se investigó y se ordenó medida de aseguramiento a la señora Luz Yineth Zarta Osuna es de entre 6 y 12 años de prisión y se contaban con seis testimonios de personas que pertenecieron al grupo de las AUC Tolima y a un excandidato a la Alcaldía de Coello, para el período 2004-2007, quienes realizaron específicos señalamientos coincidentes sobre los vínculos entre aquella, su tío, Carlos Zarta, y los miembros de las AUC, con el fin de lograr un acuerdo sobre la postulación de la señora Zarta Osuna a la Alcaldía, mediante coacción a la población, a cambio de grandes sumas de dinero.

Esclareció que en la providencia censurada se consignó que si bien es cierto el juez primero penal del circuito especializado de Ibagué absolvió y ordenó la libertad provisional de la señora Luz Yineth Zarta Osuna, no lo es menos que ello obedeció a que consideró que se generaba un margen de duda sobre las circunstancias temporales y espaciales de los encuentros entre ella y los miembros del grupo AUC y no porque se demostrara una inocencia absoluta de la acusada ante los cargos imputados.

Expresó que en la sentencia logró evidenciarse que la conducta de la privada de la libertad se encaja dentro de la contemplada en el artículo 63 del Código Civil, esto es, como gravemente culposa, pues el actuar que desplegó concerniente a que aparentemente se presentaran acercamientos con personas pertenecientes a los grupos al margen de la ley, llevó a que la Fiscalía iniciara el proceso y a la imposición de la medida de privación de la libertad.

Concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a lo acreditado en el proceso, a la normativa y a la jurisprudencia aplicable, por lo cual solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción. Por último, puntualizó que el hecho de que la parte accionante no esté de acuerdo con la posición asumida y que lo pretendido sea crear una instancia adicional, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones del juez, hace que la presente acción sea improcedente.

En esa medida, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad expuestos en el presente caso.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia? 2.

¿El Tribunal precitado valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, los testimonios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (III) análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad, (IV) defecto fáctico y (V) estudio de la valoración probatoria del Tribunal accionado.

Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una autoridad pública y un nexo causal entre estos dos.

En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[6].

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.

En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[7], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en casos de aplicación del in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debía analizarse si la medida de detención, fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[8]. Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar, consistente en la privación de la libertad, una acción u omisión que sea jurídicamente atribuible bien sea a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.

Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[9] unificó su posición en relación con los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en aplicación del principio iura novit curia.

Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los siguientes criterios que debían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fue antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado. Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela[10], la Subsección B de la de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 porque consideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.

III. Análisis de la inconformidad relativa a la aplicación de la sentencia de unificación sobre privación injusta de la libertad Los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (garantía de presunción de inocencia) e la igualdad, al fundamentar la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada en el proceso de reparación directa en el que actuaron como demandantes, en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, a pesar de que este fue dejado sin efectos en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019.

Pues bien, antes de resolver la anterior inconformidad, y con el objetivo de brindar mayor claridad al presente asunto, se transcribirán los argumentos que cimentaron la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia dictada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración judicial, se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y se condenó al pago de perjuicios.

Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, luego de realizar un extenso estudio sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad, en el que señaló las distintas posiciones históricamente adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, incluyendo la posición que regía para esa época, esto es, la sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado: 2010-00235-01, sostuvo (ff. 739-759 del expediente): «[…] Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2003, y precisó que en esta clase de asunto, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir al análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos fácticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada […] Para arribar el estudio del caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la ley 600 de 2000, por medio de la cual se fijó el nuevo estatuto procedimental penal para ese entonces […] Se puede establecer de lo transcrito, que la medida de aseguramiento sólo se impondrá por la autoridad competente, cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y cuando el delito tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea de 4 años.

En el sub lite tenemos que: 1. El delito por el cual se investigó y se ordenó medida de aseguramiento a la señora LUZ YINETH ZARTA OSUNA fue por el de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, el cual se encontraba tipificado para la fecha de los hechos en el artículo 340 […] con una pena de entre 6 y 12 años de prisión, cumpliéndose así el primer requisito para que proceda la medida de aseguramiento […] Según dan cuenta los elementos materiales probatorios allegados a las presentes diligencias, a la señora LUZ YINETH ZARTA OSUNA se le adelantó un proceso penal como presunta responsable del delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tras haber sido señalada por cuatro (4) ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), mal denominados paramilitares, quienes manifestaron haber hecho parte del Bloque Tolima, como también por parte de una víctima de amenazas y hurto de un vehículo […] Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado está desprovisto de la antijuricidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley, amén que estuvieron fundadas en las pruebas allegadas hasta el momento del decreto de la medida restrictiva de la libertad la cual se extendió por un plazo razonable, luego, la medida fue proporcional, necesaria e idónea para el fin previsto por el Legislador […] Ahora bien, en segunda medida procederá esta Sala a examinar la conducta ejecutada por la señora ZARTA OSUNA, para determinar si en efecto, la misma dio paso al proceso penal seguido en su contra y la consecuente imposición de la medida, no sin antes hacer hincapié en que tal y como se ha venido mencionando a lo largo de esta providencia, dicho presupuesto es estipulado por el Honorable Consejo de Estado, en virtud de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 […] En consecuencia, a la luz de la reciente jurisprudencia y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas antes descritas, concluye la Sala que la señora LUZ YINETH ZARTA OSUNA, se encontraba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, pues la conducta por ella desplegada y que dio paso al proceso penal por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, es calificable como una conducta gravemente culposa según las voces del artículo 63 del demandante al momento de ser capturada por parte de las autoridades, dan pie para inferir razonablemente que el extremo actor tenía conocimiento de las consecuencias que podría acarrear su proceder […]».

De la anterior transcripción se desprende que para el Tribunal aquí accionado se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el actuar gravemente culposo de la señora Luz Yineth Zarta Osuna el que dio lugar a la privación de su libertad. Conclusión a la que llegó, luego de analizar y aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente frente al deber del juez de analizar si la persona privada de la libertad actuó con culpa grave o dolo y si, con ello, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, los solicitantes del amparo alegaron que el proveído en el que se fundamentó la decisión, por ellos censurada, fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual no era viable que la autoridad judicial estudiara el caso a la luz de aquella. Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.

En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 26 de septiembre de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de un mes después de la primera de las mencionadas. En ese sentido, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo del Tolima que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.

De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era obligatoria por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.

Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el período que debe tenerse en cuenta para analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima— esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, por cuanto es dicha Sección, y no otra autoridad judicial, quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.

En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, fuerza concluir que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.

Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, mucho menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el precedente jurisprudencial en su momento vigente, es decir, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

En todo caso, aun si se desconociera lo anterior, lo cual, como se vio no es aceptable, lo cierto es que no se presentó (antes) ni se configura (ahora) una violación al derecho a la igualdad, puesto que los supuestos fácticos de ambos casos difieren entre ellos, como se verá a continuación. Acerca de este aserto, debe traerse a colación el artículo 13 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir el mismo trato y gozar de iguales derechos, libertades y oportunidades.

En atención de lo dicho en precedencia, las autoridades judiciales deben resolver los casos iguales de la misma forma. Sobre ello, resulta útil traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-836 de 2001, en el sentido de que el sometimiento a la ley, de que trata el artículo 230 constitucional, trae consigo el deber de garantizar la igualdad en la resolución de los casos análogos.

Sin embargo, frente al reparo en el sub lite, se tiene que en la sentencia de tutela se analizó un asunto particular, en el que la persona investigada penalmente fue, ulteriormente, declarada inocente porque la conducta era atípica, mientras que en el asunto bajo estudio la decisión absolutoria penal obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, lo cual lleva a concluir que la situación fáctica no es la misma.

Bajo este escenario, se insiste, será la Sección Tercera quien fijará la posición que deberá asumirse en adelante, sobre los casos a los cuales ella se aplicará y, si lo estima pertinente, sus efectos temporales. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición vigente, por lo cual se continuará con el siguiente problema jurídico. - Segundo problema jurídico: ¿El Tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, los testimonios, de conformidad con las reglas de la sana crítica? IV.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1).

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2).

Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

V. Estudio de la valoración probatoria por el Tribunal accionado Los solicitantes del amparo sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (presunción de inocencia) y a la defensa, comoquiera que valoró los testimonios rendidos en el proceso penal de manera subjetiva y sesgada.

Explicó que de haber realizado un examen adecuado, tendría que haber concluido —como lo hizo el juez penal especializado— que las declaraciones eran equívocas, discordantes e imprecisas. A propósito de esta afirmación, es ineludible indicar que la autoridad judicial accionada examinó los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que debían acreditarse dos situaciones: 1.

Que para el delito por el que se estaba cursando la investigación estuviera prevista una pena privativa de la libertad de mínimo 4 años y 2. Que existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que el delito por el que se investigó y ordenó la imposición de la medida a la señora Luz Yineth Zarta Osuna tenía una pena de entre 6 y 12 años, con lo cual encontró reunida la primera exigencia —determinación que los accionantes no discuten—, y que la privación de la libertad se fundamentó en cuatro testimonios de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y de una víctima de amenazas y de hurto de vehículo, —en lo que reside el reparo de los peticionarios del amparo—.

En referencia a este último elemento necesario para el decreto de la medida de aseguramiento, debe señalarse que efectivamente, como lo exponen los accionantes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en la providencia mediante la cual absolvió a la investigada, coligió que se presentaron varias inconsistencias entre los testimonios rendidos por los exmiembros del grupo al margen de la ley, no así frente a la víctima referida.

Empero, no puede desconocer esta Subsección que el juez penal también definió que los declarantes de las AUC tuvieron puntos convergentes que daban lugar a evidenciar la posible comisión de un delito y que hacía necesaria la investigación, textualmente, aseveró (ff. 44-77 del expediente): «[…] Cabe advertir, que se trata de una conclusión, que en modo alguno conlleve (sic) a darle razón total a la defensa, pues, tal como se ha mencionado, los dichos de los declarantes tienen puntos convergentes, que de una u otra forma permiten edificar la acusación o la probable responsabilidad de la acusada con los hechos, puesto que al estar el grupo de autodefensas en esa región, nada impedía que se hubiesen acercado, por cualquier vía a la acusada en su condición de alcaldesa, tal como lo hicieron con el otro candidato.

Lo que sucede es que no hay certeza si hubo o no los encuentros en la forma indicada por los testigos, y lo más trascendental, si se presentó el apoyo económico por parte de la acusada, hecho que fundamenta la acusación. Los anteriores razonamientos para indicar que no se demostró la inocencia absoluta de la acusada en relación con los cargos imputados, sino que, por el contrario, las pruebas acopiadas, resáltese dados los aspectos puntuales precedentemente citados, no impiden desechar otra hipótesis, como de tratarse de una situación fraguada por los deponentes, o de imputar hechos que no obedecieron a la realidad.

Lo anterior para indicar que es normal que los grados de aproximación racional a la verdad del momento procesal atinente a la calificación del mérito del sumario, sugerían como opción plausible una acusación, sobre todo porque su fundamento radica en la probabilidad, más no así existe mérito probatorio para emitir una sentencia de condena la cual exige certeza de la responsabilidad, la cual no se encuentra demostrada en el sub examine por las dudas que ofrecen los testimonios de cargos como atrás se puso en evidencia […]».

Ahora bien, debe precisarse que para dictar la medida de aseguramiento la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, lo cual es claramente razonable, sino la existencia de dos indicios, los cuales fueron acreditados, puesto que se contaban con varios testimonios, de los que si bien existían algunas discordancias sobre ciertos aspectos espaciales y temporales, daban lugar a las decisiones iniciales adoptadas en el proceso, pues aquellos eran coincidentes en la supuesta relación que tenía el grupo al margen de la ley con la señora Luz Yineth Zarta Osuna, lo cual, además, era acorde con el testimonio del opositor a la Alcaldía, esto es, de la víctima del hurto del vehículo.

Al respecto, repárese en que sólo hasta que se efectuó el estudio de las pruebas, con el fin de establecer la plena responsabilidad penal, fue que surgieron dudas que debieron ser resueltas a favor de la investigada, en virtud del in dubio pro reo, lo cual no demuestra, por sí solo, que no existiera mérito para la medida de aseguramiento.

Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Tolima no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, ni tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada y, por ende, la configuración de un defecto fáctico.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente judicial, se negará el amparo solicitado por los señores Luz Yineth Zarta Osuna, Camila Fernández Zarta y José Simeón Cruz Ochoa, en nombre propio y representación de Juan José Cruz Zarta, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Luz Yineth Zarta Osuna, Camila Fernández Zarta y José Simeón Cruz Ochoa, en nombre propio y representación de Juan José Cruz Zarta, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252.

Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [7] Ibidem. [8] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [9] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [10] Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.