ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado / SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS – Constituida conforme a la normativa / SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de que la parte demandante perseguía la indemnización derivada de dos fuentes: (i) de la división del terreno por las servidumbres petroleras constituidas por escritura pública y por orden judicial y (ii) de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el predio y en la zona colindante.
En efecto, la Sala observa que los supuestos fácticos hacen referencia a la constitución de las servidumbres y las consecuencias derivadas de la división física del terreno como causa del daño respecto del cual persiguen la indemnización. (…) [L]a Sala no evidencia que en la demanda se hubiese hecho referencia a la operación administrativa como la única causa del daño sobre el cual reclaman la indemnización y tampoco que la misma, en su entender, se encontrara conformada por la imposición de las servidumbres y las actividades de explotación de hidrocarburos.
Por lo tanto, no es posible sostener que la autoridad judicial accionada hubiese modificado los fundamentos y las pretensiones de la demanda o que la decisión cuestionada carece de motivación. (…) Para la Sala, de la forma como los accionantes emplearon la expresión operación administrativa no resultaba posible concluir el planteamiento expuesto en la solicitud de amparo.
Ahora bien, las facultades interpretativas de los jueces permiten evidenciar el verdadero propósito de la demanda cuando este no resulte tan claro, pero siempre bajo un criterio de razonabilidad y con fundamento en los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, es decir, los jueces no pueden crear argumentos nuevos o subsanar carencias argumentativas de quien acude al aparato judicial.
(…) [L]a Sala encuentra que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada se deriva de forma clara y coherente de los fundamentos fácticos de la demanda, no obedece a una invención por parte de ella, teniendo en cuenta que los accionantes hicieron referencia a varios hechos como causantes de los daños sobre los cuales persiguen la indemnización por lo que la división en dos categorías resultaba completamente razonable.
(…) Finalmente, la Sala encuentra que no se desconocieron las normas que regulan la facultad los jueces para interpretar la demanda, como lo sostuvieron los accionantes. [L]la Sala no observa inacción por parte de la autoridad judicial accionada o una actuación que esté ocasionado la paralización del proceso; tampoco que se esté absteniendo de decidir de fondo por ausencia de normatividad que regule la materia del caso bajo análisis FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04929-00(AC) Actor: MARÍA LILIA RINCÓN DE CABEZAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa en la que se declara parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que respecto de uno de los hechos dañosos, constitución de servidumbre petrolera, operó dicha figura. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por María Lilia Rincón de Cabezas, Hernán Rincón Castro, Teresa de Jesús Rincón Castro y Carlos Arturo Rincón Castro, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en auto de 21 de junio de 2019, que modificó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 6 de marzo de 2018 que negó las excepciones de caducidad y cosa juzgada.
En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Los demandantes son propietarios del predio rural denominado “Villa Rosario”, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Acacías, Meta. El 29 de septiembre de 2009, los demandantes suscribieron con Ecopetrol S.A. un contrato de promesa de constitución de servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente, sobre una extensión de 18.842 m2 del área del predio.
El 2 de octubre de 2009, se elevó a escritura pública dicha limitación a la propiedad de los demandantes ante la Notaría Única de Acacías. El 27 de octubre de 2011, mediante comunicación denominada “Aviso de obra”, Ecopetrol S.A. informó a los demandantes que tenía previsto adelantar algunas obras que afectarían otra zona del predio en una extensión de 8.310 m2.
Los propietarios dieron su consentimiento para la iniciación de las obras, sin embargo, manifestaron no estar de acuerdo con el monto de la indemnización ofrecida por lo que suscribieron el “acta de no acuerdo”. Ecopetrol S.A. promovió demanda de imposición de servidumbre legal y tránsito con ocupación permanente de hidrocarburos, la cual fue resuelta mediante providencia del 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, que decretó la imposición definitiva de servidumbre sobre una extensión de 8.310 m2 del predio “Villa Rosario”, y por concepto de indemnización decretó la suma de $144.607.564 en favor de los demandantes.
Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A solicitó la revisión del avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, cuantificó el valor de la servidumbre en la suma de $69’934.400. De acuerdo con el relato de la solicitud de amparo, frente a la anterior decisión, los propietarios interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Villavicencio. 1.2.
Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ecopetrol S.A., con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre petrolera en el predio de su propiedad y las actividades que se han ejecutado en el marco de la exploración y explotación de hidrocarburos en esa zona.
En esa oportunidad, señalaron que “toda la operación administrativa realizada por Ecopetrol S.A. en el predio Villa Rosario y en los predios colindantes ha generado y genera una imposibilidad de goce pleno de la propiedad de los demandantes pues las limitaciones al dominio impuestas en sendas servidumbres generaron una depreciación del predio dado que no solamente existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del predio que lo hace comercialmente inexplotable”.
Afirmaron que “en desarrollo y ejecución de la servidumbre petrolera con ocupación permanente”, Ecopetrol S.A. ha realizado varias obras en las zonas de terreno ocupadas las cuales generaron una división material del predio que lo hace económicamente improductivo, por lo que se produjo la devaluación del mismo. Señalaron que como consecuencia de la construcción de una carretera y de tres pozos de exploración de petróleo en los predios colindantes, el predio de los actores quedó en medio de tres construcciones petroleras, lo que ha disminuido notablemente las posibilidades de venta del inmueble.
Aseveraron que en el predio, muy cerca de las casas, pasan tuberías que transportan crudo y otros materiales peligrosos, lo que está generando un constante riesgo y amenaza inminente que perturba el goce pacífico del derecho de propiedad de los actores. Refirieron que cuando Ecopetrol S.A. inició las labores de explotación petrolera en las construcciones colindantes, se empezaron a generar altos niveles de ruido superior a los permitidos por las normas reglamentarias, además, cuando realizan perforaciones o actividades de mantenimiento en desarrollo de la actividad petrolera el ruido se genera las 24 horas del día y las vibraciones resultado de esa actividad han afectado las estructuras de las viviendas que existen en el predio. 1.3.
Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previas la caducidad de la acción y cosa juzgada. Adujo que no era posible hablar de daño continuado cuando se trataba de la ocupación de un inmueble en virtud de la construcción de una obra. Agregó que la reclamación alegada por los actores tenía identidad de objeto y causa con lo discutido en el proceso de imposición de servidumbre adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, toda vez que la pretensión en el presente proceso es la indemnización a los propietarios por la pérdida del valor del predio con ocasión de las obras petroleras, y en el proceso de imposición de servidumbre, la pretensión estaba encaminada a que se fijara el monto que tenía que pagar Ecopetrol S.A. por el ejercicio de la servidumbre petrolera a imponer en el predio “Villa Rosario”. 1.4.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las excepciones previas propuestas por la demandada. Consideró que si bien el análisis del presupuesto de caducidad correspondía analizarse desde los avisos de obra que fueron enviados a los propietarios del predio afectado por las servidumbres, situación que ya se encuentra consolidada, en la demanda también se hizo referencia al daño derivado de las obras que Ecopetrol S.A. ha ejecutado en razón a la explotación petrolera en el predio de los actores y otros colindantes.
Por lo tanto, no podía declararse como probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso sin permitir a la parte demandante acreditar si “el presente asunto va ligado a las obras que se adelantaron en las áreas de servidumbre entregadas únicamente, o si existe un daño antijurídico a partir de las obras que se han adelantado o se adelantan actualmente en virtud de la explotación que se realiza en las zonas vecinas”.
Inconforme con esa decisión, Ecopetrol S.A. la apeló bajo argumentos similares a los expresados en la contestación a la demanda. En segunda instancia, mediante auto de 21 de junio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó la decisión recurrida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, únicamente respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores, la cual quedará excluida del proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión relativa a los perjuicios causados como consecuencia de la actividad petrolera que se adelanta en la zona colindante al predio de propiedad de los actores.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. En esa oportunidad, expresó que el daño “se hace derivar de dos fuentes: la primera, la imposición de dos servidumbres petroleras en el predio de los demandantes, lo que generó que el mismo quedará dividido en tres franjas de terreno, por lo cual, según los actores, se produjo su desvalorización, lo que disminuyó sus opciones de venta; la segunda, originada de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, lo que está generando la contaminación de las fuentes hídricas, contaminación auditiva por los altos niveles de ruido, el permanente olor a combustible, el agrietamiento de las estructuras de las viviendas existentes en el predio”.
Conforme a lo expuesto, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis del presupuesto de caducidad en forma separada respecto de los dos citados hechos dañosos. En lo pertinente al daño originado por la “presunta división material del predio con ocasión a la imposición de las servidumbres petroleras”, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado advirtió que del análisis integral de la demanda, resultaba posible concluir que el daño alegado tuvo su origen en la constitución de las servidumbres petroleras, la última impuesta judicialmente mediante providencia de 14 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, es decir, que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde que esa decisión cobró ejecutoria -5 de junio de 2014- por lo que el plazo para demandar venció el 6 de junio de 2016.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 28 de junio de 2017, esto es, superados los dos años establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el medio de control de reparación directa. Sin embargo, advirtió que lo anterior no ocurre con el daño derivado de la actividad petrolera en la zona colindante del predio de los demandantes, en tanto no existe una fecha determinada para iniciar el respectivo conteo, por lo que sobre esa circunstancia no puede declararse la caducidad. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores.
Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos: • Decisión sin motivación. Aseveraron que la providencia reprochada no expresa las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que en la demanda los accionantes habrían hecho referencia a dos hechos dañosos: uno por la constitución de servidumbres petroleras y otro por la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos.
Señalaron que, sin justificación, la demanda fue modificada en relación con la causa del daño respecto del cual se reclamaba la indemnización, la cual no se encuentra conformada por dos hechos dañosos, como erróneamente lo concluyó la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sino que consiste en una operación administrativa conformada por actuaciones concatenadas tales como, la constitución de las servidumbres y todas las actividades que continúan desarrollándose. • Desconocimiento de precedente judicial.
Acusaron a la autoridad judicial accionada de desconocer las reglas jurisprudenciales que regulan la facultad de los jueces para interpretar una demanda. • Defecto sustantivo. Según los actores este defecto se habría configurado por la indebida interpretación de la normativa que regula la facultad de los jueces para interpretar una demanda, tales como el inciso 2º, artículo 103, incisos 1º y 2º del numeral 1º del artículo 104 del CPACA, artículos 11, 13 y 42 numerales 1º, 5º y 6º del CGP.
Explicó que “para efectuar tal ejercicio hermenéutico, resultaba obligatorio para la accionada atender normas sustantivas y/o procesales de contenido material que regulan la temática jurídica presentada a la jurisdicción en el acto procesal introductorio y el pliego de excepciones de la contraparte”. • Defecto fáctico. Esta causal de procedencia no fue expresada directamente en el escrito de tutela, sin embargo, la Sala encuentra que algunos reproches se encuentran relacionados con la caracterización de este defecto a partir de las siguientes expresiones: Aseveraron que no es cierto que se hubiese efectuado un “estudio de la demanda en su conjunto”, pues se omitió un análisis sobre lo expuesto en la demanda frente a la operación administrativa como origen del daño respecto del cual se pretende la respectiva indemnización. Al respecto, señalaron que en la demanda se relató desde el aviso de obra de 26 de julio de 2009, como el primer acto de una serie de actos concatenados que se ejecutaron en el marco de la explotación de hidrocarburos en la zona aledaña al predio de los accionantes, con lo cual se evidenció claramente la operación administrativa como un solo hecho dañoso.
Señalaron que no se hizo un estudio de la demanda en el marco del artículo 90 Superior, es decir, a partir de las distintas fuentes de responsabilidad patrimonial del Estado. También consideraron que se omitió un estudio sobre el hecho de que Ecopetrol S.A. formuló la excepción de caducidad a partir de una ocupación permanente como hecho dañoso, a lo cual los demandantes se opusieron advirtiendo que se trataba de una operación administrativa.
Por último, hicieron referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3. Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO-. Como medida provisional se ordene la suspensión de la continuación de audiencia inicial que el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, programó para el día 27 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de amparo.
SEGUNDO-. Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 CN), el debido proceso (Art. 29 CN) y el acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva (Art 229) en favor de MARÍA LILIA RINCÓN CASTRO Y CARLOS ARTURO RINCON CASTRO. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el auto del veintiuno (21) de junio de 2019 que profirió en segunda instancia la SUBSECCIÓN “A”, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000- 23-36-000-2017-01197-01 que se tramita ante la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, SE DECLARE NO PROBADA EN SU TOTALIDAD LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD formulada por ECOPETROL S.A”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ecopetrol S.A. • Copia de la subsanación de la demanda, en donde se efectuó la estimación de la cuantía en los términos del auto de 14 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Copia de la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S.A. • Copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2018, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Copia del auto de 21 de junio de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
También fue allegado el expediente Nº 250002336000-2017-01197-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación, Ecopetrol S.A. 5. Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a Ecopetrol S.A. Del mismo modo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 250002336000-2017-01197-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación, Ecopetrol S.A. En esa misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al considerar que no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la misma para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la decisión acusada se profirió con estricto apego a la normatividad aplicable para resolver las excepciones propuestas en la audiencia inicial.
Manifestó que en el auto objeto de tutela se explicó que para el estudio de la caducidad lo relevante no eran las consecuencias del daño sino la causa del mismo, por lo que “cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de la entidad demandada, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva, es decir, frente a cada actuación”.
Adujo que en el caso sometido a su estudio se evidenciaron dos hechos dañosos, uno de ejecución instantánea consistente en la presunta división material del predio con ocasión a la imposición de dos servidumbres petroleras que afectaron la valorización del inmueble y su explotación económica, el cual fue palpable por los demandantes desde que se terminó el proceso judicial adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías mediante providencia que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, en donde se resolvió imponer la servidumbre sobre su predio.
El otro originado en la actividad petrolera adelantada por Ecopetrol S.A en la zona colindante al predio de los actores, que según el relato de la demanda aún se está ejecutando. 6.2. Respuesta de Ecopetrol S.A. El apoderado de la compañía pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para manifestar la inconformidad con la decisión. Puso de presente que el asunto de las servidumbres petroleras ya fue resuelto en el trámite judicial de la solicitud de revisión de avalúo presentada por Ecopetrol S.A. adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías que fijo el monto de la indemnización correspondiente, el cual fue controvertido por los accionantes a través del recurso de apelación que fue declarado desierto mediante auto de 30 de agosto de 2017, por inasistencia del apoderado a la audiencia. Por lo tanto, lo que persigue la parte actora con la demanda de reparación directa es revivir etapas procesales vencidas en torno a las pretensiones indemnizatorias sobre las servidumbres petroleras.
Explicó que la servidumbre petrolera no constituye un daño antijurídico, dado que se impone en virtud de la ley por razón de utilidad pública, por lo que los propietarios del predio afectado están en la obligación de soportarla. En todo caso, el valor que se debe pagar por ese concepto se determina en un proceso regulado en la Ley 1274 de 2009.
Afirmó que la acción de reparación directa frente a los derechos de servidumbre está caducada, teniendo en cuenta que entre la finalización de las obras y la solicitud de conciliación transcurrieron seis años aproximadamente. Al respecto, manifestó que no puede hablarse de daños continuados cuando se produce una ocupación de un inmueble en virtud de la construcción de una obra, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, controvirtió el argumento de los actores en torno a que tanto las servidumbres como las actuaciones adelantadas con posterioridad forman parte de una operación administrativa que originó el daño respecto del cual se persigue la indemnización, al considerar que “(i) la negociación y la constitución de la primera servidumbre se dio a través de la negociación directa y culminó con la suscripción de un contrato de servidumbre, todo lo cual, se llevó a cabo a través de principios y normas del derecho privado estipuladas en el marco de las disposiciones contenidas en el código civil y (ii) la segunda servidumbre que se constituyó en el predio se hizo con ocasión a decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial regido por la legislación civil y estas decisiones son de carácter judicial tomadas por un autoridad judicial en ejercicio de su competencia y no actuaciones administrativas, máxime cuando Ecopetrol, en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera no adopta o toma decisiones o medidas, pues es el juez civil municipal (y de circuito en revisión) que, con fundamento en hechos, pruebas y dictámenes, decidió conforme la ley, constituir la servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. en el predio de los accionantes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Observa la Sala que la parte actora hizo referencia al defecto de desconocimiento de precedente judicial relativo a la facultad interpretativa del juez, sin embargo, esta causal no fue sustentada en la medida que no se expresaron las sentencias que, a su juicio, habrían sido desconocidas por la autoridad judicial accionada.
Por lo tanto, la Sala no encuentra fundamentos suficientes para efectuar un análisis al respecto. Ahora bien, aun cuando los accionantes no hicieron referencia expresa al defecto fáctico en la solicitud de amparo, incluyeron algunos reproches que se relacionan con el mismo, tales como, (i) la falta de “estudio de la demanda en su conjunto”, pues a su juicio se habría omitido un análisis sobre lo expuesto en la demanda frente a la operación administrativa como origen del daño respecto del cual se pretende la respectiva indemnización, (ii) omisión del análisis de la demanda en el marco del artículo 90 Superior, es decir, a partir de las distintas fuentes de responsabilidad patrimonial del Estado y (iii) que no se hubiese tenido en cuenta que Ecopetrol S.A. formuló la excepción de caducidad a partir de una ocupación permanente como hecho dañoso, a lo cual los demandantes se opusieron advirtiendo que se trataba de una operación administrativa.
En el marco de lo expuesto, la Sala debe determinar si la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra Ecopetrol S.A., respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la imposición de las servidumbres petroleras constituye una causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados al incurrir en decisión sin motivación y en los defectos sustantivo, fáctico.
Para tal efecto, la Sala abordará el estudio conjunto de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial alegadas. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el caso bajo estudio, se observa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud del siguiente análisis: (i) El asunto goza de relevancia constitucional. Sobre este presupuesto es preciso señalar que el mismo exige la verificación de los siguientes elementos: (a) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple y (b) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 2010[15], expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
En el caso concreto, la Sala encuentra que se cumple este presupuesto, toda vez que la problemática que se pone de presente en la solicitud de amparo conlleva determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al haber, supuestamente, modificado los fundamentos de la demanda y tergiversado la verdadera finalidad perseguida por la parte demandante en el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de reparación directa respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores.
Para la Sala este reproche constitucional advierte una actuación judicial que de ser verificada podría originar un error de tal magnitud que haría imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto ya decidido por el juez natural de la controversia. (ii) El requisito de subsidiariedad se cumple, pues la providencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios.
Ahora bien, podría pensarse que como el proceso se encuentra en trámite no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que resulta necesario precisar que el proceso judicial continuó, únicamente, respecto de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con la actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que actualmente se ejecuta en la zona aledaña al predio de los accionantes.
Es decir, la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa sobre la indemnización del daño derivado de la constitución de las servidumbres impediría un posterior pronunciamiento en esa materia, pues debe recordarse que la caducidad tiene como consecuencia la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos los derechos a través de un proceso judicial.
Entonces, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo versa sobre la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con la constitución de las servidumbres y que por lo expuesto anteriormente el proceso judicial finalizó en esa materia, es evidente que los actores no cuentan con otra herramienta judicial a la que pueden acudir los accionantes para controvertir la decisión. (iii) El presupuesto de la inmediatez se cumple, toda vez que el auto acusado fue proferido el 21 de junio de 2019 y se notificó por estado del 28 de junio de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 28 de noviembre de 2019, transcurridos cinco (5) meses, es decir, dentro de un término razonable.
(iv) Los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico. (v) La acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1.
Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones relativas al daño derivado de la constitución de servidumbres petroleras sobre el predio Villa Rosario.
Acusaron a la autoridad judicial accionada de modificar sustancialmente los fundamentos de la demanda, sin expresar las razones en que se fundamentó esa actuación y desbordando los límites de la facultad de los jueces para interpretar la demanda, establecidos en el ordenamiento jurídico. Explicaron que en la demanda se manifestó que el daño respecto del cual persiguen una indemnización se originó en una operación administrativa conformada por todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda, esto es, las servidumbres petroleras y las actividades que actualmente ejecuta Ecopetrol S.A. en su predio y en la zona colindante.
Por lo tanto, los presupuestos fácticos no podían analizarse en forma separada y mucho menos concluir que existen dos hechos dañosos. De esta manera, a juicio de los accionantes, la providencia objeto de tutela adolece de decisión sin motivación y de los defectos sustantivo y fáctico. En ese marco, los accionantes pretenden a través del mecanismo de protección constitucional que se deje sin efecto la decisión acusada para que, en su lugar, se declare no probada la excepción de caducidad. 4.2.2.
Observa la Sala que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto dictado en audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2018[16], declaró no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuestas por Ecopetrol S.A. Respecto de la caducidad evidenció, a partir del relato de los hechos en la demanda, que el daño respecto del cual se reclama la indemnización se originó en la constitución de las servidumbres petroleras, una constituida por escritura pública (la relativa al aviso de obra de 26 de julio de 2009) y la otra por decisión judicial que cuantificó el valor de la servidumbre en la suma de $69.934.400 (la correspondiente al aviso de obra de 28 de octubre de 2011).
Adujo que se tratan de situaciones jurídicas consolidadas y finalizadas, sin embargo, expresó que “en los hechos igualmente en desarrollo y ejecución de la servidumbre petrolera con ocupación permanente, y de inscripción de medida cautelar, Ecopetrol ha realizado varias obras en las zonas de terreno ocupadas (…) pues bien el despacho encuentra que si bien algunos de los hechos y planteamientos de la demanda tienen relación con las obras adelantadas en la servidumbre sobre el predio de los demandantes, también se observa que la demanda no se limita únicamente a esos hechos, sino igualmente a las obras que ha adelantado y adelanta Ecopetrol actualmente en razón a la explotación petrolera cercana al predio Villa del Rosario”.
Por lo tanto, advirtió que no podía declararse la caducidad de la acción sin permitir a la parte demandante acreditar si “el presente asunto va ligado a las obras que se adelantaron en las áreas de servidumbre entregadas únicamente, o si existe un daño antijurídico a partir de las obras que se han adelantado o se adelantan actualmente en virtud de la explotación que se realiza en las zonas vecinas” Es decir, desde el trámite de primera instancia se identificó como causa del daño dos hechos: (i) uno derivado de la constitución de las servidumbres petroleras sobre el predio de propiedad de los demandantes y (ii) otro producto de las actividades de explotación de hidrocarburos que se adelanta en la zona colindante con el predio de los accionantes.
Esa decisión fue apelada por Ecopetrol S.A. Insistió en que la acción de reparación directa ya había caducado, toda vez que el daño respecto del cual se pretende la indemnización deriva de una ocupación de inmueble por obras sobre el terreno de los demandantes que concluyeron el 10 de junio de 2010. Agregó que la última servidumbre fue impuesta a través de una decisión judicial. 4.2.3.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó la decisión de primera instancia. Declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el daño derivado de la división del predio por las servidumbres constituidas en el predio Villa Rosario. En primer lugar, precisó que el daño cuya indemnización pretenden los demandantes se deriva de dos fuentes: “la primera, la imposición de dos servidumbres petroleras en el predio de los demandantes, lo que generó que el mismo quedará dividido en tres franjas de terreno, por lo cual, según los actores, se produjo su desvalorización, lo que disminuyó sus opciones de venta; la segunda, originada de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, lo que está generando la contaminación de las fuentes hídricas, contaminación auditiva por los altos niveles de ruido, el permanente olor a combustible, el agrietamiento de las estructuras de las viviendas existentes en el predio”.
Del mismo modo, la autoridad judicial accionada efectuó algunas consideraciones frente a la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa, en el sentido de que lo relevante, para tal efecto, es la causa del daño y no las consecuencias del mismo. Explicó que cuando el daño es de ejecución instantánea, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y, por lo tanto, corresponde aplicar la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente del hecho dañino. Empero si es continuado, el término de caducidad correrá de manera sucesiva, es decir, frente a cada actuación. En ese marco, expresó que en el caso concreto se estaba “frente a dos hechos dañosos, el primero, de ejecución instantánea, consistente en la presunta división material del predio con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras; el segundo, de ejecución sucesiva, que radica en la actividad petrolera que a diario se adelanta en la zona aledaña a la que se encuentra ubicado el inmueble de los actores, actividad que día a día genera nuevos daños”.
Para efectos de fundamentar ese argumento la autoridad judicial accionada se refirió a los hechos acreditados en el expediente, en los siguientes términos: “En el presente asunto se acreditó que mediante escritura pública Nº 2981 del 2 de octubre del 2009 de la Notaría única del Círculo de Acacías, sobre el predio denominado “Villa Rosario” se constituyó una servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente, en un área total de 18.842 m2 (fls. 76-80, c. pruebas); además, mediante decisión del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías decretó la imposición definitiva de servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera a favor de ECOPETROL sobre un área total de 8.310 m2 del referido predio (fls. 91-100, c. pruebas).
Obra además en el material probatorio, un documento del 14 de mayo de 2014 (fls. 64-70, c. pruebas), suscrito por el Director de Vigilancia Fiscal -Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, mediante el cual dio respuesta a una denuncia pública ciudadana interpuesta debido a la problemática ambiental consistente específicamente en la contaminación de aljibes causada por la actividad petrolera que se adelantaba en la vereda La Esmeralda del municipio de Acacías.
En dicho documento se informó que la Contraloría General de la República halló incumplimientos por parte de ECOPETROL de algunas obligaciones relacionadas con el permiso de vertimientos de la estación Chichimene, por ejemplo, que el agua del vertimiento presentaba un fuerte olor a productos químicos que se percibía en toda la zona, que la distancia entre el aljibe y la locación petrolera era de dos metros, incumpliendo lo dispuesto en el Plan de Manejo Ambiental que exigía una distancia de cien metros, que el vertimiento presentaba abundante material flotante de color oscuro ajeno a la flora y fauna presentes en el río Acacías, que había presencia de grasas y aceites en el vertimiento, aun cuando en el permiso otorgado por CORMAGDALENA se dejó claro que el agua no podía contener ninguno de estos materiales.
Así mismo, entre los documentos anexos a la demanda se cuenta con copia de la queja interpuesta el 27 de agosto de 2014 por el señor Carlos Arturo Rincón Castro (fl. 101, c. pruebas), quien informó a ECOPETROL que había encontrado restos de cables en varios potreros de su predio, los cuales podían ser ingeridos por el ganado que pastoreaba allí, lo cual le ocasionaría serios perjuicios, por lo que solicitó que se investigaran los hechos y se tomaran las medidas necesarias para que estos no se repitieran.
Mediante “Acta de Reunión” del 29 de mayo de 2015, se dejó constancia de la junta celebrada entre habitantes de la vereda La Esmeralda y personal del Área Ambiental de ECOPETROL, en la cual se atendieron inquietudes de la comunidad referentes a la actividad petrolera adelantada en la zona. En dicho documento quedó consignado, entre otras cosas, lo siguiente: -Los habitantes de la vereda realizaron un recuento de las actividades que estaba adelantando la empresa petrolera, incumpliendo con lo estipulado en las licencias ambientales, manifestaron que en el 2011 se habían inundado las piscinas dispuestas para depositar los lodos provenientes de la perforación y los mismos fueron a dar directamente al caño “Lejía”; además, indicaron que en el 2012 se produjo una “explosión de la sísmica”, lo que afectó los aljibes, produjo agrietamiento en las paredes y pisos y se secaron varios estanques de pescado. -Relataron que ECOPETROL construyó un campo de infiltración para no depositar las aguas residuales directamente en el caño “Lejía”, sin embargo, la comunidad se dio cuenta de que en el fondo del mismo se había instalado un tubo que vertía los residuos directamente en dicho caño, razón por la cual lo hicieron retirar, pero posteriormente la empresa petrolera volvió a instalarlo. -Aseguraron que en el 2013 hubo un vertimiento de crudo y para solucionarlo, los trabajadores de ECOPETROL “abrieron un hueco dentro del clúster que estaba cerca a menos de 6 metros de un aljibe y enterraron los residuos de la contingencia”. -Señalaron que durante la etapa de perforación se presentaba ruido las 24 horas del día, una fuerte vibración de puertas y ventanas, muerte de peces y disminución en la reproducción de yamú[17], olor insoportable a nafta, que trataban de disminuir cubriendo las puertas y ventanas con toallas húmedas, sin resultado alguno. -Relataron que a mediados del 2014 hubo una muerte súbita de peces reproductores, como yamú, bagre rayado, cachama y mojarra roja y en el 2015 continuó tal situación por lo que la única solución que encontraron los afectados fue arrendar otra finca alejada de la petrolera para poder desarrollar su actividad comercial”.
Precisado lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación procedió a analizar en forma separada el presupuesto de caducidad respecto de cada uno de las dos fuentes del daño identificadas previamente. Al abordar el análisis del daño causado por la presunta división material del predio con la imposición de dos servidumbres petroleras, lo que constituye el objeto de debate en la acción de tutela, advirtió la necesidad efectuar un estudio integral de los hechos y de las pretensiones de la demanda en el marco de las facultades del juez para interpretar la demanda.
En ese sentido expresó lo siguiente: “Conviene señalar que el juez deberá tener en cuenta todas las manifestaciones contenidas en la demanda, esto es, tanto la relación fáctica, así como las pretensiones, con el fin de efectuar un estudio integral de la misma, con el cual se logre establecer la orientación de las diversas peticiones allí planteadas, esto en virtud de la facultad de interpretación del escrito inicial”.
Dicho esto, la autoridad judicial accionada concluyó que “uno de los daños alegados por la parte actora, consiste en la presunta división material que se causó al predio de los demandantes con ocasión de la imposición de dos servidumbres petroleras”, a partir de los hechos relatados en los numerales 25, 26, 27 y 33 de la demanda y de las pretensiones de la demanda, los cuales transcribió in extenso.
En ese marco, aseveró que respecto de estas pretensiones indemnizatorias relacionadas con el daño derivado de las dos servidumbres petroleras había operado la caducidad, de acuerdo con el siguiente análisis: “La parte actora tuvo conocimiento de la materialización del daño cuando se impuso definitivamente la servidumbre sobre su predio, es decir, con la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, la cual cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, es decir, por lo que aquella contaba hasta el 6 de junio de 2016 para reclamar los daños causados por la imposición de tales servidumbres y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 28 de junio de 2017”. 4.2.4.
En el marco de lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de que la parte demandante perseguía la indemnización derivada de dos fuentes: (i) de la división del terreno por las servidumbres petroleras constituidas por escritura pública y por orden judicial y (ii) de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el predio y en la zona colindante.
Ello a partir de lo expresado por la parte demandante en los hechos como en las pretensiones de la demanda. En efecto, la Sala observa que los supuestos fácticos hacen referencia a la constitución de las servidumbres y las consecuencias derivadas de la división física del terreno como causa del daño respecto del cual persiguen la indemnización. Lo mismo ocurre en las pretensiones de la demanda, en donde la parte actora expresó lo siguiente: “PRIMERA.
Que se declare que ECOPETROL es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la operación administrativa y la expropiación indirecta, las afectaciones, limitaciones y demás restricciones al derecho de propiedad relatadas en los hechos de esta demanda, causadas sobre el predio ‘Villa Rosario (…)”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, la parte actora no reprochó la referencia que se hizo en la providencia acusada de los hechos relacionados con las servidumbres y la actividad petrolera que actualmente se ejecuta en la zona colindante con la finca Villa Rosario, lo que controvierte es que la autoridad judicial accionada los hubiese analizado en forma separada y no como elementos que integran la operación administrativa de la cual en su sentir deviene el daño a indemnizar.
Frente a lo anterior, la Sala evidencia en el texto de la demanda[18], que la parte actora empleó en distintas oportunidades la expresión operación administrativa para referirse, junto a otras circunstancias, a los hechos que originaron el daño a indemnizar. Sin embargo, no se encuentra al menos sugerido que su intención con tales afirmaciones era demostrar que la causa del daño se originaba en una operación administrativa conformada por la constitución de las servidumbres en el terreno de propiedad de los demandantes y las actividades de explotación de hidrocarburos que se ejecutan en la zona colindante.
Así, en el numeral 33 del acápite de hechos[19] expresó “toda la operación administrativa realizada por Ecopetrol en el predio Villa Rosario y en los predios colindantes ha generado y genera la imposibilidad de goce pleno de la propiedad de los demandantes pues las limitaciones al dominio impuestas en sendas servidumbres generaron una depreciación del predio dado que no solamente existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del predio que lo hace comercialmente inexplotable”.
En efecto, posteriormente en el numeral 36, adiciona al término operación administrativa, los conceptos “actividad industrial y obras pública realizada por Ecopetrol en el predio Villa Rosario y en los predios colindantes”, para señalar que existe una limitación al ejercicio del derecho de propiedad respecto del predio afectado[20]. Finalmente, en las pretensiones piden “que se declare que Ecopetrol S.A. es administrativamente responsable de todos los daños y los perjuicios causados a mis poderdantes como consecuencia de la operación administrativa y la expropiación indirecta, las afectaciones, limitaciones y demás restricciones al derecho de propiedad relatadas en los hechos de esta demanda causadas sobre el predio Villa Rosario ubicado en la vereda San Isidro”.
Entonces, contrario a lo señalado por los accionantes, la Sala no evidencia que en la demanda se hubiese hecho referencia a la operación administrativa como la única causa del daño sobre el cual reclaman la indemnización y tampoco que la misma, en su entender, se encontrara conformada por la imposición de las servidumbres y las actividades de explotación de hidrocarburos.
Por lo tanto, no es posible sostener que la autoridad judicial accionada hubiese modificado los fundamentos y las pretensiones de la demanda o que la decisión cuestionada carece de motivación. Para la Sala, de la forma como los accionantes emplearon la expresión operación administrativa no resultaba posible concluir el planteamiento expuesto en la solicitud de amparo.
Ahora bien, las facultades interpretativas de los jueces permiten evidenciar el verdadero propósito de la demanda cuando este no resulte tan claro, pero siempre bajo un criterio de razonabilidad y con fundamento en los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, es decir, los jueces no pueden crear argumentos nuevos o subsanar carencias argumentativas de quien acude al aparato judicial.
Resulta importante señalar que la facultad para interpretar las pretensiones de la demanda ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación como un aspecto indispensable para la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, pues de esta manera se logra identificar el verdadero propósito de la demanda, permitiendo la realización del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en sentido material.
En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 19 de agosto de 2016[21] expresó lo siguiente: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda[22] extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción[23].
Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración[24], eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada se deriva de forma clara y coherente de los fundamentos fácticos de la demanda, no obedece a una invención por parte de ella, teniendo en cuenta que los accionantes hicieron referencia a varios hechos como causantes de los daños sobre los cuales persiguen la indemnización por lo que la división en dos categorías resultaba completamente razonable.
Ahora bien, la parte demandante sí incluyó el término operación administrativa para denominar una de las fuentes del daño respecto del cual persigue una indemnización. Por lo tanto, no puede exigirse a la autoridad judicial que construya un argumento en el sentido expuesto en la solicitud de tutela, esto es, como la única fuente del daño conformado por la división del predio por la materialización de las servidumbres petroleras y por las actividades que actualmente ejecuta Ecopetrol S.A. en el predio y en la zona colindante, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial.
Finalmente, la Sala encuentra que no se desconocieron las normas que regulan la facultad los jueces para interpretar la demanda, como lo sostuvieron los accionantes. En efecto, conforme al inciso 2º del artículo 103 del CPACA, la autoridad judicial accionada garantizó la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo que advirtió del texto de la demanda dos hechos dañosos sobre los cuales adelantó un estudio del presupuesto de caducidad en forma separada teniendo en cuenta que la naturaleza de aquellos era distinta.
La Sala no observa que la providencia atacada hubiera desconocido el artículo 104 del CPACA, el cual establece los casos que serán de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, en relación a la acusación por el presunto desconocimiento de preceptos del CGP, la Sala encuentra que este cargo tampoco está llamado a prosperar, conforme al siguiente análisis.
El artículo 11 del CGP establece lo siguiente: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. No obstante, la Sala evidencia de qué forma el análisis sobre los hechos y las pretensiones efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado puede llegar a desconocer una norma de carácter procesal. El precitado artículo 13 hace referencia a la observancia de normas procesales, empero, los actores no señalan cuáles serían las normas que estaría desconociendo la providencia objeto de reproche constitucional por lo que no es posible analizar este cargo.
Finalmente, el artículo 42 numerales 1º, 5º y 6º hacen referencia a los deberes de los jueces en el trámite de un proceso judicial, en los siguientes términos: “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
(…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”.
Al respecto, la Sala no observa inacción por parte de la autoridad judicial accionada o una actuación que esté ocasionado la paralización del proceso; tampoco que se esté absteniendo de decidir de fondo por ausencia de normatividad que regule la materia del caso bajo análisis. Ahora bien, en cuanto al deber de “sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, (…) e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, es preciso tener en cuenta que ello está sujeto al respeto por el derecho de contradicción y el principio de congruencia, la Sala advierte que no se encuentra incumplida esta obligación, pues como se expuso anteriormente, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada es coherente con el escrito de la demanda.
Con fundamento de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por María Lilia Rincón de Cabezas, Hernán Rincón Castro, Teresa de Jesús Rincón Castro y Carlos Arturo Rincón Castro. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por María Lilia Rincón de Cabezas, Hernán Rincón Castro, Teresa de Jesús Rincón Castro y Carlos Arturo Rincón Castro, quienes actúan por intermedio de apoderado, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Folio 490 a 499, cuaderno trámite ordinario. [17] Especie nativa muy susceptible al ruido. [18] Folios 7 a 29 cuaderno trámite ordinario. [19] Folio 18, cuaderno trámite ordinario. [20] Folio 19, cuaderno trámite ordinario. [21] M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente 2015-02529-01 [22] Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [23] Código General del Proceso, “ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
(…)”. [24] Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436.