ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad.
(…). La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
(…) [E]sta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la unificación de criterio resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia proferida el 15 de agosto de 2018, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04793-00(AC) Actor: MARÍA EUGENIA QUINCHIA VERGARA Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Quinchia Vergara contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fueron capturados por integrantes de la Policía Nacional y el Ejército Nacional el 26 de abril de 2012, y en dicho momento se les encontró con 50 kg de cemento; 2 canecas con capacidad para 55 galones, con 25 y 30 galones de ACPM; envases plásticos; plantación de 1500 y 2000 matas de coca, en una hectárea; 2 tubos de ensayo con positivo para hidrocarburos; un contenedor plástico con positivo para cocaína; un contenedor plástico con positivo para bicarbonato y con cemento; un contenedor plástico con positivo para sulfato de amonito que corresponde a una sustancia controlada porque se utiliza para el procesamiento de cocaína. 4.
Posteriormente y de manera muy desorganizada se relataron diferentes actuaciones adelantadas, pero en la sentencia proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa se resumieron así: i) El Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de La Dorada con Funciones de Garantía celebró audiencia de legalización de captura el 27 de abril de 2012; ii) la misma autoridad judicial celebró la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el 28 de abril de 2012, por los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Conservación o Financiación Plantaciones; iii) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia de juicio el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió sentencia absolutoria. 5.
Expresó que los señores José Nolberto Quinchia Vergara; María Amparo Cardona Giraldo, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “EAQC” y “DMQC[1]”; José Olver Quinchia Vergara; María Luz Enith Sánchez Castaño; en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JCQC”, “SMQC” y “OQS”; María Eugenia Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “LTPQ”, “VSPQ” y “JDPQ”;
Doralba Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JAPQ”, “JJPQ”, “JAPQ” y “ETQ”; Marco Antonio Quinchia Vergara; Luis Enrique Quinchia Vergara; Ramón Elías Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “DSQV”, “KDQV” y “OFQV”; Luis Hernando Sepúlveda Rondón;
Yhon Fredy Sepúlveda Rondón; Diana Girlesa Toro Campiño, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad, “DAST”; Sor María Rondón Patiño; Jaime Sepúlveda Arias; y, Eliana María Sepúlveda Rondón, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, “SMHS” presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 00.
Sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 00. 6. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva[2]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Nolberto Quinchia Vergara y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial […]”. 6.1.
El Juzgado consideró que del proceso penal adelantado contra los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se demostró que: i) De las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en las cuales indicaron que “[…] el procedimiento se adelantó por funcionarios de la Policía Nacional en asocio con los funcionarios del Ejército Nacional, el día 26 de abril de 2012, en horas de la mañana del día 26 de abril de 2012, cuando se realizó el patrullaje en la vereda El Convenio, encontrando una casa rústica […] en su interior encontraron evidencia y hallazgo de sustancias de tipo cocaína, cemento en cantidad de 50 kilos, una sustancia granulosa y vidriosa en calidad de 20 kilos, canecas metálicas con capacidad de 55 galones en cuyo interior encontraron entre 25 y 30 galones de ACPM, envases plásticos y la actividad de estos tres hombres que ejercían para la elaboración de estupefacientes conocido como cocaína en un sitio donde además se observó una plantación de esta clase de sustancia, entre 1500 y 2000 plantas de la cual se entregó evidencia de que allí se estaba recolectando la misma […]”. ii) Los agentes de Policía Nacional y el Ejército Nacional indicaron que la captura de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón se realizó en flagrancia y se les dio a conocer sus derechos como capturados, quienes “[…] estaban en medio de la plantación, cuyas plantas presentan color y forma similar a la planta de coca, las cuales están plantadas en un rango aproximadamente según a lo que se podía observar alrededor de 1 hectárea, casi 1500 a 2000 matas, ya que no se pudo medir ni contar por el tiempo y las razones de orden público […]”. iii) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada con Funciones de Control de Garantías justificó la medida de privación de la libertad teniendo en cuenta que: “[…] de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada obtenida legalmente de los cuales se puede inferir que los imputados son autores o partícipes de la conducta delictiva que se investiga, teniendo en cuenta el informe pericial, álbum fotográfico, dictamen de las evidencias […]”. iv) El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con Funciones de Conocimiento, el 26 de junio de 2012, adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 22 de febrero de 2013, celebró la audiencia preparatoria; y el 9 de agosto de 2013, se adelantó la audiencia del juicio oral.
Señaló que una vez practicadas las pruebas, concluyó que las sustancias encontradas no eran suficientes por sí solas para producir o elaborar cocaína, pero si se trataba de algunos elementos que se emplean para dichos propósitos. Asimismo, señaló que solo hasta el final del proceso penal el juez de primera instancia concluyó que existieron algunas irregularidades dentro del procedimiento de captura relacionados con los tiempos de los desplazamientos de la fuerza pública, en el lugar de los hechos y la captura; además que si bien, inicialmente se capturó a la señora Diana Girlesa Toro Campiño, no se registró la misma. 6.2.
Por lo anterior, el Juzgado concluyó que: “[…] Bajo ese entendido, el fallo absolutorio expedido por la Juez Penal del Circuito de La Dorada solamente tiene fuerza vinculante en lo que respecta a la responsabilidad penal que se le endilgaba a los demandantes por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Empero, carece de fuerza vinculante respecto del juez administrativo en su labor de juzgar si la Administración causó un daño antijurídico a los imputados y, por lo mismo, debe repararlos con una compensación económica, motivo por el cual este operado jurídico está en libertad de apreciar el material probatorio recabado en el proceso penal a fin de determinar si los imputados tuvieron alguna participación en la producción del daño […]”; para concluir que: i) si bien se presentaron algunas irregularidades las mismas no conllevan a considerar la existencia de una privación injusta de la libertad; ii) por el contrario a los demandantes les encontraron diferentes sustancias y plantación de 1500 y 2000 de matas de coca que daban lugar al inicio de la investigación penal.
Sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva[3]: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá […]”. 8. El Tribunal consideró que se demostró que los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fueron procesados penalmente y privados de la libertad, por lo que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario hasta que se profirió sentencia absolutoria, pero al analizar si el daño era o no imputable a las entidades demandadas, indicó que de las pruebas obrantes en el proceso penal se demostró que en el lugar donde habitaban los señores Sepúlveda Rondón y Quinchia Vergara había base de coca, cemento, canecas de ACPM, una plantación de hojas de coca aproximadamente de una hectárea, por lo que concluyó que: “[…] En criterio de la Sala la conducta de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes a que tenía a su cargo como ciudadano. En su poder les fue encontrados elementos e implementos que normalmente se usan para procesar coca, además del cultivo de 1 hectárea que tenían con hojas de coca y de los antecedentes judiciales de uno de ellos por el mismo delito […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela[4]: “[…] PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte de las entidades demandadas. SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C revocar la decisión y proferir la que en derecho corresponde […]”. 9.1.
Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, teniendo en cuenta que: i) en los testimonios rendidos por los agentes de policía Tito Hernán Cortés Arias, Enrique Antonio Rodríguez Isaza, Joan Sebastian Londoño Yepes, Raúl Derley Quiñonez Betancourt y el señor Eriberto Patiño García y la señora Diana Girlesa Toro Campiño se demostró que todos informaron horas diferentes de la captura, lo que demostró que no fue a las 12:30 como lo pretendió hacer ver el agente Tito Hernán Cortés Arias, por lo que a su juicio, no podía darse credibibilidad a sus testimonios al señalar que la captura además fue en flagrancia, porque lo que ocurrió fue “[…] un montaje de la fuerza pública [ ]“. ii) con relación a los materiales encontrados en el lugar de los hechos señaló que fue el juez en la sentencia absolutoria quien concluyó que dichas sustancias no eran suficientes por sí solas para producir cocaina, además que al momento de la captura no les hallaron ningún elemento; con respecto a las plnataciones de coca es un hecho cierto, pero se debía tener en cuenta que es un lugar donde se encuentran grupos delictivos y el terreno en donde estaban no era de su propiedad.
Actuación 10. El Despacho sustanciador por auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 11.
Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional y a los señores José Nolberto Quinchia Vergara; María Amparo Cardona Giraldo, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “EAQC” y “DMQC[5]”; José Olver Quinchia Vergara;
María Luz Enith Sánchez Castaño; en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JCQC”, “SMQC” y “OQS”; María Eugenia Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “LTPQ”, “VSPQ” y “JDPQ”; Doralba Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JAPQ”, “JJPQ”, “JAPQ” y “ETQ”;
Marco Antonio Quinchia Vergara; Luis Enrique Quinchia Vergara; Ramón Elías Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “DSQV”, “KDQV” y “OFQV”; Luis Hernando Sepúlveda Rondón; Yhon Fredy Sepúlveda Rondón; Diana Girlesa Toro Campiño, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad, “DAST”;
Sor María Rondón Patiño; Jaime Sepúlveda Arias; y, Eliana María Sepúlveda Rondón, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, “SMHS”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas 12. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad al señalar que la actora tenía diferentes recursos para solicitar el amparo constitucional, pero no indicó cual mecanismo judicial debía haberse presentado, ni se identificó el error en el que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas[6]. 13.
Durante el presente trámite, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Rama Judicial, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y los demandantes[7] guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01, incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que los testimonios rendidos por la fuerza pública señalaron horas de la captura diferentes, lo que restaba su credibilidad; además, que los elementos encontrados no pertencían a los investigados y que en la sentencia absolutoria se consideró que no eran suficientes por sí solas para producir cocaina, lo que trajo como consecuencia que no fueran indemnizados por la privación de la libertad. 17.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[10], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 19. Esta Sección[11] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[13]. 22.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[14] que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 27.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del derecho fundamental invocado supra. 27.2.
Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[16] después de notificada la providencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 27.4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28.
La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01. 29. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, y, ii) análisis del caso en concreto.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 30. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[17] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[18] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[19] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución“[20][ ]“.[21] 31.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 32. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 33.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[22] Análisis del caso en concreto 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia de 8 de mayo de 2019, incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 37.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01, del cual se destaca[23]: 37.1. En la audiencia de legalización de la captura el Fiscal manifestó que: “[…] Según el informe allegado por parte de la Policía de Samaná, Caldas quien da cuenta que el día de ayer, en los primeros albores del día, realizaron un procedimiento en conjunto con el Ejército, con el fin de visitar una vereda de donde la ciudadanía informaba que se estaban cultivando plantas alucinógenas. […].
El informe de policía informa lo siguiente: Ante denuncias de la comunidad y por información de ésta, en el día de hoy 26 de abril de 2012, a eso de las 4 horas, personal integrante de la Policía Nacional y personal integrante del Ejército Nacional realizan patrullaje en la vereda El Convenio, se ingresa a estos predios de esta finca, cuyo nombre se desconoce, a fin de localizar dos cultivos ilícitos de hojas de coca en un predio según informaciones no posee propietario actual, ya que este salió desplazado de estas tierras años antes.
Al momento de hacer el patrullaje se observa desde lejos un rancho elaborado en guadua, polisombra de 4 metros de ancho por 4 de largo, el cual en su interior contenía una caja rústica y dentro del cambuche se encontraban dos envolturas de tela, la cual en su interior contiene base de coca. También se encontró una guadaña, un bulto de cemento de 50 kg, una bolsa con una sustancia granosa y vidriosa, la cual tenía un peso de más o menos 20 kg.
En la parte de al frente del cambuche se encontraron dos canecas metálicas, las cuales en su interior contenían las características de ACPM. Cada una tenía entre 20 y 30 galones de dicho combustible. Se obtuvo una plantación, muestras de hojas de color y olor semejante a la coca […] miembros del Ejército y la Policía ingresan a esta finca […] se hallaron a tres personas identificadas como Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y José Nolberto Quinchia Vergara a quienes se procede de forma inmediata a darles a conocer sus derechos como capturados.
Estas personas estaban en medio de la plantación, cuyas plantas presentan color y forma similar a la planta de coca, las cuales están plantadas en un rango aproximado de 1 hectárea con aproximadamente de 1500 a 2000 plantas, ya que no se pudo contar por las razones de orden público, de las cuales se embala y rotula una muestra de la hojas.
Se anexa a este procedimiento acta de incautación […] Los tres firmaron acta de incautación […]”. 37.2. En los testimonios rendidos por: i) el agente de policía Enrique Antonio Rodríguez Isaza manifestó que no recordaba la hora y fecha exacta del procedimiento en el cual se capturó a los tres investigados, pero que encontraron diferentes elementos para la fabricación de coca; ii) el entonces soldado Joan Sebastián Londoño Yepes indicó que el día de los hechos, salieron desde el punto de encuentro a las tres de la mañana y al punto de llegada a las 5 de la mañana, pero que él no ingresó a la casa, porque solo estaba con funciones de seguridad; iii) el suboficial del Ejército Raúl Erley Quiñones Betancourt indicó que su función era el acompañamiento a los Policías, por lo que no tuvo conocimiento de qué incautaron, porque él no realizó la captura. 37.3.
El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia de juicio el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió sentencia absolutoria de las cual se destaca lo siguiente: “[…] En criterio del Despacho, la Fiscalía no logró sacar avante su teoría del caso, pues contrario a lo que se propuso al inicio del debate probatorio, no pudo demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los acusados […].
Un análisis conjunto de las declaraciones del servidor de la policía judicial SIJIN […] de los entonces servidores adscritos a la estación de policía de Samaná, Caldas que intervinieron en el procedimiento […] de los militares y exmilitares que igualmente concurrieron al mismo […] de las declaraciones de los entonces residentes en la vereda El Convenio, Samaná, Caldas […] así como del formato informe ejecutivo del 27 de abril de 2007, incorporado con el subintendente […], del acta de instrucción de un cultivo de hoja de coca con álbum fotográfico, allegado por el subintendente […], de las actas del derecho del capturado y constancia de buen trato suscritas por los acusados, en el reporte de iniciación […], del informe de la policía en casos de captura en flagrancia y del acta de incautación de elementos, todos ellos introducidos con la declaración del patrullero […], permite afirmar más allá de toda duda y sin que sobre el particular exista disenso entre las partes que desde horas de la madrugada del 26 de abril de 2012, personal de la Policía – Ejército realizaron desplazamiento desde el área urbana de Samaná, Caldas hasta la vereda El Convenio llegando inicialmente hasta el sector denominado La Bodega, desde donde continuaron a pie hasta la vereda en la que fueron encontrados varios elementos y resultaron capturados los señores Luis Hernando Sepúlveda Rondón, Yhon Fredy Sepúlveda Rondón y José Nolberto Quinchia Vergara e igualmente se produjo la incineración de un cultivo de coca, de unas construcciones y otros elementos. […] elementos que según los policías fueron encontrados en el lugar de los hechos, sin que ello signifique que está acreditada la procedencia de esos elementos, mucho menos que hayan estado en poder en tenencia de los encartados, no obstante los señores Sepúlveda Rondón y el señor Quinchia Vergara aparezcan suscribiendo el acta de incautación de dichos elementos […].
Las declaraciones de los ya mencionados peritos química y agente en retiro de la Policía, así como lo consignado en los informes incorporados con ellos, sin que sobre el particular exista desacuerdo entre las partes acreditan que las sustancias antes referidas no eran suficientes, por sí solas, para producir o elaborar cocaína, pero además y como lo afirmó la Fiscalía en sus alegatos, que si se trataba de algunos de los elementos o sustancias que si se emplean para tales propósitos […].
Conforme a las actas de derechos del capturado de los 3 acusados, que si fueron reconocidas por el patrullero […] como signadas por él, la aprehensión de aquellos ocurrió a las 12:40 minutos del 26 de abril de 2012; sin embargo, cosa contraria se hace constar en el libro de población de la estación de Policía, Samaná […] según el cual tal captura operó a las 10:30 horas, es decir, 2 horas y 10 minutos antes de lo que dicen esas actas, información última que parece más acertada a la verdad real, conforme a lo declarado por varios de los uniformados que intervinieron en la actuación […] lo cual muestra inconsistencias en la captura de los encartados […] lo que observa el despacho es que se dejaron transcurrir más de 24 horas para ponerlos a disposición de la policía judicial para la elaboración de los actos urgentes.
Recuérdese que apenas para el 27 de abril de 2012, a las 17:25 fueron puestos a disposición de dicha autoridad, sin que se hubiere justificado su tardanza. […] Asimismo, se considera que en el particular si puede haberse presentado una violación indebida del domicilio, no solo de los acusados y la compañera de uno de ellos, si no, inclusive, de terceras personas, ante lo manifestado por los señores Herrera Rincón y Patiño García, así como algunos de los soldados que declararon en el juicio, quienes fueron contestes en indicar que los policías y militares ninguna orden de allanamiento exhibieron y en todos los casos ingresaron a las residencias del sector sin permiso de sus moradores […].
Se produjeron una serie de situaciones irregulares que dan al traste con la legalidad del procedimiento, implican vulneración de derechos fundamentales e incluso llegan a comprometer la validez de los elementos probatorios recopilados, así como la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios que intervinieron en esas actuaciones.
Así las cosas, aun si estuviere determinada la participación de los acusados en el reato por el que se les acusa, ante la serie de irregularidades que afectan el debido proceso de los encartados […] las probanzas allí obtenidas estarían viciadas desde su origen y por tanto, ninguna validez podría otorgárseles, es por tanto, que sin necesidad de mayores consideraciones, se absolverá a los acusados de los cargos endilgados […]”.
Cargo por defecto fáctico 38. La Sala observa que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 8 de mayo de 2019, se profirió teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[24], en la que se concluyó: “[…] cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño […]”. 39. Asimismo, resolvió modificar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y, iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 39.1.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. 40. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró: “[…] En este orden de ideas, se concluye que en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una media que le privara de su libertad.
En ese entendido, a pesar de que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria, a la Sala no le cabe duda de que la conducta de los demandantes dio lugar a que fueran investigados y se les impusiera medida de aseguramiento; lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron aceptadas o no. Del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que la Fiscalía tuvo elementos materiales probatorios que llevaban a concluir que los aquí demandantes en calidad de víctimas directas eran responsables penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación de plantaciones.
En el proceso se probó que en el lugar donde habitaban los señores Sepúlveda Rondón y Quinchia Vergara había base de coca, cemento, canecas con ACPM, una plantación de hojas de coca de aproximadamente una hectárea. Sobre el particular, es importante resaltar que el acta de incautación de dichos elementos fue suscrita por los mencionados señores.
Además, es importante indicar que el procedimiento se realizó en atención a la información que llegó a la estación de policía relacionada con la existencia de cultivos de coca y procesamiento de la misma, en la zona. En criterio de la Sala la conducta de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes a que tenía a su cargo como ciudadano. En su poder les fue encontrados elementos e implementos que normalmente se usan para procesar coca, además del cultivo de 1 hectárea que tenían con hojas de coca y de los antecedentes judiciales de uno de ellos por el mismo delito […]”. 41.
Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad; lo anterior, teniendo en cuenta que: i) si bien se demostró tanto por las pruebas testimoniales rendidas en el proceso penal y en la sentencia absolutoria que en efecto se presentaron inconsistencias a la hora de la captura de los investigados, lo cual también fue señalado en la acción de tutela, lo cierto es que esa actuación no conlleva a declarar la responsabilidad de los demandados en el proceso de reparación directa, teniendo en cuenta que al analizarse la conducta de los investigados desde el punto de vista civil, obran documentos que demostraron que al momento de la captura los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón se les encontró: una bolsa de cemento, una bolsa con sustancia granulada cristalizada, dos tubos de ensayo con las muestras de las canecas de ACPM, dos bolsitas de tela con polvo con olor a base de coca y una guadaña con cuchilla y los tres firmaron el acta de incautación; además, se indicó que las personas se encontraban en medio de la plantación cuyas plantas presentaban color y forma similar a la planta de coca, sembradas en un rango aproximado de una hectárea con aproximadamente 1500 a 2000 plantas. ii) por lo que el Tribunal al analizar la conducta desde el punto de vista civil consideró que en su momento la captura y la medida de aseguramiento fueron procedentes, al margen de que después se establecieran irregularidades en el procedimiento de la captura, pero que dichos argumentos eran válidos para determinar la responsabilidad penal de los investigados, pero en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida, se demostró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al haberse demostrado que los investigados fueron capturados con diferentes elementos que daban lugar al iniciar una investigación penal. 42.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 43.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 44.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la unificación de criterio resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia proferida el 15 de agosto de 2018, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusión 45. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora 46.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo presentado por la señora María Eugenia Quinchia Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “EAQC”, “DMQC”, “ [2] Cfr. Folios 289 a 296 (expediente en calidad de préstamo) [3] Cfr. Folios 392 a 413 (expediente en calidad de préstamo) [4] Cfr. Folio 2 [5] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “EAQC”, “DMQC”, “ [6] Cfr. Folios 99 a 104 [7] Se observa que a folios 87 a 88 la Secretaría General informó a la comunidad sobre la admisión de esta acción de tutela.
Asimismo, a folio 91 la actora informó que los demás demandantes del proceso de reparación directa no tenían correos electrónicos, pero informó el correo electrónico de su apoderado, a quien le notificaron el auto admisorio de la solicitud de tutela y en respuesta afirmó que no tenía la dirección exacta de los demandantes, pero que habló con ellos y estaba de acuerdo con las pretensiones de la tutela (folios 112 a 113). [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [9] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [12] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [13]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [16] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 16 de mayo de 2019 y, la solicitud de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2019. [17] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Corte Constitucional. [20] ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Se aclara que en la demanda de reparación directa los demandantes aportaron un disco compacto con las audiencias celebradas en la investigación penal, pero no abrió la información allí contenida, por lo que las pruebas que fueron citadas en la acción de tutela fueron mencionadas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, razón por la cual serán las que se analizarán para resolver la acción de tutela; además, en la solicitud de tutela no se indicó de ninguna manera que las pruebas descritas en las providencias no correspondieran a la verdad. [24] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, núm. único de identificación 66001233100020100023501, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera