ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Configurado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [O]bserva la Sala que los actores en su escrito de impugnación no plantearon ningún argumento jurídico con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicaron que: “[…] nos permitimos presentar impugnación contra la decisión de primera instancia emitida dentro de este asunto, recurso que sustentaremos ante la corporación que resuelva la segunda instancia […]”, pero en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
(…) La Sala debe indicar que si bien es cierto, no se desconoce que el actor estuvo privado de la libertad por el término comprendido del 22 de julio de 1998 al 28 de marzo de 2000 y que posteriormente fue absuelto de la investigación penal, no se considera que dicha circunstancia conlleva a determinar que los actores son sujetos de especial protección constitucional, y por el contrario, se evidencia que en este caso particular no estaban imposibilitados para haber presentado una carga argumentativa mínima, en establecer en su escrito de impugnación, las respectivas razones jurídicas de por qué la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debía ser revocada.
(…) En ese orden de ideas, se evidencia que los actores en el escrito de impugnación no argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse, ni cumplieron con la carga argumentativa mínima donde expusieran las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada había incurrido en un posible defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04330-01(AC) Actor: JOSÉ JAIME CASTRO RAMÍREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 000 2002 00026 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestaron que la Policía Nacional capturó al señor José Jaime Castro Ramírez, el 22 de julio de 1998. 4. Señalaron que la Fiscalía Regional de Bogotá adscrita a la Unidad de Narcotráfico impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Jaime Castro Ramírez, el 12 de agosto de 1998; y el 2 de marzo de 1999 profirió resolución de acusación en su contra[1], por infracción a la Ley 30 de 31 de enero de 1986[2], modificada por la Ley 365 de 21 de febrero de 1997[3]. 5.
Afirmaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de marzo de 2000, mediante la cual absolvió al señor José Jaime Castro Ramírez[4], en donde al interponerse el recurso de apelación contra dicha providencia judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia, en segunda instancia, el 19 de julio de 2000, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria supra[5]. 6.
Indicaron que el señor José Jaime Castro Ramírez estuvo privado de la libertad durante el periodo del 22 de julio de 1998 al 28 de marzo de 2000. 7. Expresaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 19 de diciembre de 2001[6], y por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, proceso identificado con el número único de radicación 18001 23 31 000 2002 00026 00.
Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 000 2002 00026 00 8. El Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso en la parte resolutiva[7]: “[…] TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Jaime Castro Ramírez.
CUARTO. - CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: A José Jaime Castro Ramírez victima directa y Alicia Castro de Ramírez madre de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
A Jairo Castro Ramírez, Francisco Antonio Castro Ramírez y Hernando Castro Ramírez hermanos del señor José Jaime Castro Ramírez, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Jaime Castro Ramírez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $18.246.620.
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. 9. Manifestó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que el señor José Jaime Castro Ramírez estuvo privado de la libertad por el delito de Tráfico, Fabricación o Tráfico de Estupefacientes por el término del 22 de julio de 1998 al 28 de marzo de 2000, como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá adscrita a la Unidad de Narcotráfico quien el 12 de agosto de 1998, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y resolución de acusación el 2 de marzo de 1999, pero luego, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, profirió sentencia absolutoria el 14 de marzo de 2000; decisión que fue confirmada, mediante providencia proferida el 19 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que consideró que la presunción de inocencia del investigado no fue desvirtuada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual concluyó que se había causado un daño a los demandantes que no tenían que soportar, y que debía ser indemnizado por la entidad demandada.
Sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 000 2002 00026 01 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en la parte resolutiva[8]: “[…] REVÓCASE la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. […]”. 11. Consideró que el daño se demostró, porque el señor José Jaime Castro Ramírez estuvo privado de la libertad por el término comprendido del 22 de julio de 1998 al 28 de marzo de 2000. 12. Asimismo, consideró que la Fiscalía Regional de Bogotá adscrita a la Unidad de Narcotráfico impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva al señor José Jaime Castro Ramírez con fundamento en una denuncia penal y en indicios que determinaban su participación en el hecho delictivo, al ser visto al saltar un muro de la casa donde se encontraron la sustancia estupefaciente, sangraba en su mano derecha y pretendió recoger una moto que estaba implicada en los hechos, por lo que concluyó: “[…] Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a José Jaime Castro Ramírez por in dubio pro reo y el Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 13.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela[9]: “[…] 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral que fueron vulnerados a los suscritos José Jaime, Jairo, Francisco Antonio y Hernando Castro Ramírez y Alicia Ramírez de Castro producto de las irregularidades sustanciales y las vías de hecho en que incurrió la accionada en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de radicado 18001 23 31 000 2002 00026 01. 2.
Se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso de reparación directa de radicado 18001 23 31 000 2002 00026 01, por la que se decidió revocar la condena a la Fiscalía General de la nación por la detención injusta de que fui objeto por casi dos años. 3.
Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C emitir sentencia nuevamente en la que se acceda a las pretensiones de reparación integral dentro del proceso de radicado 18001 23 31 000 2002 00026 01 en favor de los suscritos […]”. 13.1. Indicaron que se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que: i) no se tuvo en cuenta que la moto de propiedad del señor José Jaime Ramírez Castro que fue encontrada al frente del lugar de los hechos de la investigación penal estaba allí, porque tenía problemas mecánicos, y se demostró que encendió una vez el actor le cambió la bujía dañada; ii) no se demostró que el señor José Jaime Ramírez Castro hubiera estado en la casa en la cual ocurrió el delito, porque si bien, la testigo Lilia Socorro Rojas afirmó que dos personas habían dejado bolsas con estupefacientes en su casa y que ella pudo observar que uno de ellas estaba sangrando en una mano, lo cierto es que el investigado, no era una de estas personas, y que si bien tenía algo de sangre en su mano y buzo color amarillo era porque presentaba una lesión en el dedo, pero en la ampliación del testimonio rendido por la testigo mencionada informó que el buzo era color blanco y la descripción de las personas no coincidía con la de él, por lo que la Fiscalía realizó una valoración parcializada de las fotografías obrantes en el proceso penal. 13.2.
Asimismo, señaló que se desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018[10], mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación consideró que en los casos de privaciones de la libertad, se debía analizar si las actuaciones de la víctima habían contribuido efectivamente a la misma.
Actuación 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 8 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 15. De igual manera, dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación, en calidad de terceros con interés, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que: “[…] Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 de octubre de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado […][11]”. 17.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores no indicaron por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos, sin señalar cuáles, no hizo uso de los mismos para controvertir la providencia objeto de la presente solicitud de tutela. Asimismo, indicó que no se logró identificar el tipo de error en el cual incurrió presuntamente la autoridad judicial demandada, y por el contrario, si se valoraron las pruebas aportadas al proceso que determinaron que la conducta de la víctima conllevó al inicio de la investigación penal y a la privación de su libertad[12]. 18.
La Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de la acción de tutela se profirió el 29 de octubre de 2018, pero la acción de tutela se presentó el 1.° de octubre de 2019; además, solicitó su desvinculación, por cuanto la entidad fue excluida del proceso de reparación directa[13]. 19.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez al haberse presentado la acción de tutela, después de seis meses de proferida la providencia objeto de la acción de tutela; asimismo, no se demostró que se causara a los actores un perjuicio irremediable[14]. 20.
Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. La sentencia impugnada 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente[15]: “[…] 1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 22.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que las conclusiones a las cuales llegó la autoridad judicial demandada fueron razonables y no ameritaba reproche alguno por parte del juez de tutela, por cuanto a pesar de que el señor José Jaime Castro Ramírez fue absuelto penalmente, la orden de la Fiscalía se fundamentó en las pruebas que demostraban que “[…] muy posiblemente cometió el delito de porte de estupefacientes.
Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues si tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que el proceso penal culminó con absolución. Pero ocurre que también encontró probado que la actuación de la víctima fue determinante, toda vez que, se reitera, se vio involucrado en situaciones directamente relacionadas con el hecho delictivo […]”. 22.1.
Asimismo, consideró que no se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no puede suponerse que la absolución penal constituya un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado y que en sede contenciosa administrativa se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración por la privación de la libertad, sumado a que en la providencia proferida por la autoridad judicial demandada siguió los lineamientos de la sentencia de unificación que los actores señalaron como desconocida, al encontrar demostrado que las actuaciones de la víctima contribuyeron a la apertura de la investigación penal.
La impugnación 23. Los actores únicamente presentaron escrito, mediante el cual señalaron: “[…] nos permitimos presentar impugnación contra la decisión de primera instancia emitida dentro de este asunto, recurso que sustentaremos ante la corporación que resuelva la segunda instancia […]”.[16](Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[17], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[18]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[19].
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y de ser así; ii) establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias judiciales, y en ese orden de ideas; ii) determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 18001 23 31 000 2002 00026 01 incurrió en defecto fáctico al haber hecho una valoración parcializada de las pruebas obrantes en el proceso, y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018[20], mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación conideró que en los casos de privaciones de la libertad se debía analizar si las actuaciones de la víctima habían contribuido efectivamente a la misma, lo cual trajo como consecuencia que se negara la indemnización pretendida por la privación de la libertad. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala analizará los siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho y finalmente, iii) la solución del caso concreto. La impugnación de los fallos de tutela 28. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[21] en su artículo 31 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”. 29.
En ese orden de ideas, con base en lo anteriormente expuesto, dentro del marco de la acción de tutela se establece el derecho de la doble instancia en donde la parte actora podrá por medio del respectivo escrito de impugnación, que su caso sea estudiando y revisado por otro juez constitucional, contando además, con la posibilidad de que la sentencia de tutela adversa a sus pretensiones sea revisada eventualmente por la Corte Constitucional.
Frente al alcance de la impugnación, la Corte Constitucional ha dicho[22]: “[…] La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia […]”. 30.
Debe señalarse además, que el derecho a la doble instancia dentro del marco de la acción de tutela constituye uno de los principales pilares del Estado Social de Derecho, toda vez que garantiza, en forma eficaz y plena, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda adoptar una nueva decisión judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho 31. Los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su condición psicológica, social o física, merecen acciones positivas por parte del Estado, con el fin de lograr una verdadera igualdad real y efectiva. En ese orden de ideas, los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la carta política, disponen que: “[…] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”. 32. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional ha dicho la Corte Constitucional[23]: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”. 33.
En ese orden de ideas, dentro del marco del estado social de derecho[24], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. 36.
Es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019[25], fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, estableciendo lo siguiente: “[…] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima[26], en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[27], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012[28], salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. 37.
En ese orden de ideas, observa la Sala que los actores en su escrito de impugnación no plantearon ningún argumento jurídico con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicaron que: “[…] nos permitimos presentar impugnación contra la decisión de primera instancia emitida dentro de este asunto, recurso que sustentaremos ante la corporación que resuelva la segunda instancia […]”[29], pero en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.
Frente al tema en cuestión, esta Sección en una providencia reciente sostuvo que[30]: “[…] En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se ordene su reintegro al empleo que desempeñaba en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y, en consecuencia, se le garantice el derecho a la salud con el fin de acceder a un tratamiento oportuno e ininterrumpido a su enfermedad, así como el pago de las incapacidades adeudadas.
Lo anterior, por cuanto padece una afectación grave en su salud que le impide desempeñar cualquier empleo y, por ende, debe ser considerado como un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral reforzada, lo que impedía su retiro de la Institución. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho […]”. 38.
La Sala debe indicar que si bien es cierto, no se desconoce que el señor José Jaime Castro Ramírez estuvo privado de la libertad por el término comprendido del 22 de julio de 1998 al 28 de marzo de 2000 y que posteriormente fue absuelto de la investigación penal, no se considera que dicha circunstancia conlleva a determinar que los actores son sujetos de especial protección constitucional, y por el contrario, se evidencia que en este caso particular no estaban imposibilitados para haber presentado una carga argumentativa mínima, en establecer en su escrito de impugnación, las respectivas razones jurídicas de por qué la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debía ser revocada. 39.
En ese orden de ideas, se evidencia que los actores en el escrito de impugnación no argumentaron las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse, ni cumplieron con la carga argumentativa mínima donde expusieran las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada había incurrido en un posible defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 40.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[31], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[32], el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.
Conclusiones de la Sala 41. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 6 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que los actores no plantearon argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 242 a 256 (expediente en calidad de préstamo) [2] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones” [3] “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones” [4] Cfr. Folios 163 a 177 (expediente en calidad de préstamo) [5] Cfr. Folios 205 a 215 (expediente en calidad de préstamo) [6] Cfr. Folio 1 (expediente en calidad de préstamo) [7] Cfr. Folios 423 a 436(expediente en calidad de préstamo) [8] Cfr. Folios 556 a 560 (expediente en calidad de préstamo) [9] Cfr. Folio 7 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, número único de radicación 66001 23 31 000 2017 00235 01, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [11] Cfr. Folio 30 [12] Cfr. Folios 32 a 39 [13] Cfr. Folios 41 a 42 [14] Cfr. Folios 45 a 46 [15] Cfr. Folios 52 a 56 [16] Cfr. Folio 65 [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [19] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, número único de radicación 66001 23 31 000 2017 00235 01, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [21] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [22] Corte Constitucional, Auto 235 de 13 de julio de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Corte Constitucional, sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente.a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975).b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01 [26] Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.
Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.
Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.
Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). [27] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, CP.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [29] Cfr. Folio 65 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301. [31] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [32] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.