MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES INDIRECTO - Haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Fundado El 23 de junio de 2017 los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el ordinal 2.° del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso en instancia anterior, porque hicieron parte de la Sala que profirió el auto del 6 de junio de 2013, en el presente proceso ejecutivo y que fue recurrido, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP.
Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, toda vez que en sede ordinaria conocieron y emitieron la providencia del 6 de junio de 2013, mediante la cual se negó librar mandamiento de pago, decisión que es objeto de alzada en el asunto de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01710-01(3702-13) Actor: JULIO ALBERTO QUIJANO RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: EJECUTIVO TEMA: CAUSAL 2ª DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO[1].
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[2]. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 4.º del artículo 131 del CPACA[3], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la Subsección B de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. II.
ANTECEDENTES El señor Julio Alberto Quijano Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva y solicitó librar mandamiento a su favor[4], al considerar que Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5] y confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 3 de marzo de 2011[6].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de junio de 2013 negó librar mandamiento de pago al considerar que Colpensiones cumplió con la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución[7]. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación[8], el cual fue concedido en efecto suspendido y remitido ante esta Corporación[9]. - Impedimento Mediante escrito del 12 de noviembre de 2014[10], la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó impedimento de conformidad con la causal prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP, en razón a que suscribió la sentencia del 22 de octubre de 2009, respecto de la cual, la parte demandante solicita la ejecución. El 6 de julio de 2015[11], la Subsección B de esta Corporación declaró infundado el mencionado impedimento, al considerar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20047-01287 que se culminó con una sentencia favorable a los intereses del demandante, no constituye una instancia anterior del proceso que eventualmente deba adelantarse para darle cumplimiento a la orden allí impartida, por lo tanto se trata de una nueva demanda que se rige por un procedimiento distinto.
Posteriormente, el 11 de octubre de 2016[12] la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez nuevamente manifestó impedimento con fundamento en el ordinal 2.º del artículo 141 del CGP, pues argumentó que hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia del 22 de octubre de 2009, sentencia que ahora es objeto de cumplimiento, situación que implicaría revisar la providencia, en ese orden, solicitó que se declare fundado, toda vez que mediante providencia del 6 de julio de 2015 fue declarado infundado un impedimento que había presentado con anterioridad por las mismas circunstancias.
El 23 de junio de 2017[13] los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el ordinal 2.° del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso en instancia anterior, porque hicieron parte de la Sala que profirió el auto del 6 de junio de 2013, en el presente proceso ejecutivo y que fue recurrido, cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[14], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[15].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[16]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[17].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[18], hoy artículo 141 del CGP, el cual, en su ordinal 2.º regula: « […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, toda vez que en sede ordinaria conocieron y emitieron la providencia del 6 de junio de 2013, mediante la cual se negó librar mandamiento de pago, decisión que es objeto de alzada en el asunto de la referencia. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[19] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
Finalmente, en relación con el impedimento suscrito el 11 de octubre de 2016 por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, debe advertirse que como ya había sido presentado y decidido con anterioridad otro impedimento, que fue sustentado bajo la misma causal y con las misma situación fáctica, se considera que debe estarse a lo resuelto en la providencia del 6 de julio de 2015 y por tanto, continuar con el trámite del asunto.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del proceso presentado por el señor Julio Alberto Quijano Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Estarse a lo resuelto en el auto del 6 de julio de 2015 que declaró infundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen para que proceda con el trámite del recurso de apelación, conforme al ordinal 4.° del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante CGP. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [3] Prevé la norma que: « Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». [4] Folios 32 a 37 anverso. [5] Folios 73 a 98. [6] Folios 47 a 70. [7] Folios 100 a 105 anverso y reverso. [8] Folios 106 a 111 anverso. [9] Folios 115 y 117 anverso. [10] Folios 146 a 147 anverso. [11] Folios 149 a 154 anverso. [12] Folios 160 a 161 anverso y reverso. [13] Folio 165 anverso y reverso. [14] Consejo de Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [15] Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [16] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, quince (15) de junio de 2018.
Radicación número: 19001-33-31-002- 2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. [18] En adelante CPC. [19] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.