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23001-33-31-005-2012-00178-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Elias Nuñez Nuñez·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Deaj

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en las resultas del proceso Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012), donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-33-31-005-2012-00178-01(0471-19) Actor: JORGE ELIAS NUÑEZ NUÑEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (DECRETO 01 DE 1984).

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba con fundamento en las razones que a continuación se describen. El señor Jorge Elías Núñez Núñez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 163 del 5 de julio del 2011, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería y de la Resolución 5807 del 9 de noviembre de 2011 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto inicialmente mencionado confirmándolo en su totalidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar sus salarios y prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1251 del 2009 incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte desde el 1º de agosto de 2009, pagar la diferencia que resulte de la aplicación de la pretensión anterior, la indexación de todas las sumas solicitadas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC) y el pago de todos los intereses generados por mora.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante con la inclusión de la prima especial de servicios en los términos del Decreto 1251 del 2009 que desarrolla lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992[2].

Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3]), donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros[4]. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declararlos separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, los declara separados del presente asunto y ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 160 A del Decreto 01 de 1984 para tramitar y decidir el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1]«ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [2] «ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [4] «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».