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11001-03-25-000-2019-00474-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Clara Elisa Bareño Piñarte Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial - Deaj

MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERES INDIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO - Al ser beneficiarios de la prima especial el resultado tendría afectación directa en su IBL pensional El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.

En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00474-00(3496-19) Actor: CLARA ELISA BAREÑO PIÑARTE Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Referencia: DEMANDA CON ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN USO DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DAN APLICACIÓN A LA LEY 4ª DE 1992.

LA SECCIÓN SEGUNDA SE DECLARA IMPEDIDA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. El despacho conoce el medio de control de la referencia con informe de la Secretaría[1] en el que indica que se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión. LA DEMANDA. La acción incoada posee una acumulación de pretensiones en uso de los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidos por los señores Adalgiza Ayenny Pardo Jarmillo, Ana Cecilia Aparicio Mayorga, Ana Lucena Urazan Benitez, Carmen Alicia Coral Martínez, Clara Elisa Bareño Piñarte, Clara Herminia Hernández Martínez, Gloria Vergara Campillo, Javier Rodrigo Pinzón Pinzón y José Darío Hernández Robayo con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Que se declare nulo el Memorando DEAJ15-232 del 13 de marzo del 2015 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dirigido a los Directores Seccionales de Administración Judicial en la que emiten concepto sobre los “Efectos sentencia declaratorio de nulidad Consejo de Estado 29 de abril del 2014.

Apartes de decretos salariales Prima Especial.” • Que se declaren nulas las Resoluciones 1754, 1756, 1758, 1763, 1765, 1766, 1777, 1778 y 1780, todas del 12 de marzo del 2015 expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, por medio de las cuales se negaron las solicitudes de los demandantes relacionadas con la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales en su calidad de funcionarios judiciales. • Que se declaren nulos los actos fictos o presuntos de contenido negativo surgidos por el silencio administrativo en el que incurrió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no resolver dentro del plazo legal, los recursos interpuestos contra los actos administrativos anteriormente mencionados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demanda a lo siguiente: • Ordenar la aplicación del régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde desde 1993 y en adelante según los tiempos de servicio de cada uno de ellos. • Realizar la cancelación de los valores de los emolumentos que resulten de las reliquidaciones generadas así como de la Prima Especial de Servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. • Efectuar los descuentos de orden tributario y los aportes correspondientes para las entidades de seguridad social competentes en los asuntos pensionales y se realicen las transferencias legales en cada caso. • Calcular, liquidar y pagar los ajustes de valor a los que hubiere lugar y los intereses legalmente establecidos.

CONSIDERACIONES Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros encuentran que se presenta una de las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso para conocer del presente asunto, puesto que lo que pretenden los demandantes es la nulidad de los actos administrativos previamente referenciados, los cuales tienen relación con el contenido de la Ley 4ª de 1992 en virtud de la autorización dada por esta en su artículo 1.° que dicta que “el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico (…)” En aras a sustentar la manifestación de impedimento elevada por esta Sala, se debe destacar que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992[2], al regular la Prima Especial de Servicios, que: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad".

La parte actora considera que las disposiciones demandadas contrarían, entre otras, la Ley 4ª de 1992. De tal forma que adelanta un estudio de dicha Ley como norma rectora del derecho laboral administrativo, haciendo énfasis en la prima especial de servicios contemplada en su artículo 14. Sobre esta, argumenta que dicha disposición tiene unas características inherentes que consagra la ley, entre las cuales se encuentra que es un contraprestación directa del trabajo de los funcionarios de la Rama Judicial, y pese a que la norma le resta su factor salarial, se debe apreciar a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo, que prevé las primas como elemento integrante del salario.

En este orden de ideas, arguyen los accionantes que los actos demandados han venido interpretando indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues en su sentir, desde el año 1993 incluyeron dentro de la cuantía del salario básico la prima especial; quitándole a un 30% dicha naturaleza; reduciendo, en consecuencia, el salario básico a un 70% del valor recibido, desmejorando así sus condiciones laborales y prestacionales.

El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral[3], el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.

En razón a las pretensiones aducidas en la demanda y los motivos expuestos, los integrantes de esta Sala de Sección consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141[4] del Código General del Proceso, texto aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA[5], el cual consagra lo siguiente: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” La intervención como jueces de conocimiento, afectaría la posición de neutralidad que debe caracterizar al funcionario judicial. El interés indirecto que tiene el conjunto de magistrados en la actuación judicial, hace que no se preserve la idoneidad suficiente que podría llevar a alterar el juicio de los funcionarios, restándole eficacia a los atributos de independencia, equilibrio e imparcialidad que deben determinar la función judicial.

Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de preservar estos valores y conforme a la ley, los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En consecuencia y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.[6] En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Por secretaria de la Sección, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Visible a folio 265 del expediente. [2] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” [3] - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación;

Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. [4] Artículo 141. Causales de recusación. (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [5] “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [6] 4.

Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.