RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numerales 1 y 2 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia y no fueron aportados por fuerza mayor / CERTIFICACION APORTADA - No cumple con las exigencias para ser prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDA - Haberse proferido sentencia basada en documentos falsos o adulterados / CAUSAL SEGUNDA - No se configura El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos;
Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores y Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.
No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la Certificación 150 de 22 de mayo de 2014 expedida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no se trata de un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
No se configura la causal 2.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que lo que pretende demostrarse con el documento es la inconformidad frente a la fecha de terminación de la relación laboral de los servidores públicos de la Fundación San Juan de Dios la cual fue determinada por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 y no con el certificado que se alude como falso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00878-00(3281-15) Actor: ELISEO RODRIGUEZ MUÑOZ Demandado: FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250 NUMERALES 1 Y 2 DEL CPACA.
SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación San Juan de Dios en liquidación contra el señor Eliseo Rodríguez Muñoz.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Fundación San Juan de Dios en liquidación, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acta de reconocimiento 98 de 28 de octubre de 2002, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del señor Eliseo Rodríguez Muñoz.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar las sumas pagadas desde la expedición del acto administrativo hasta el 28 de octubre de 2008 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz nació el 1.º de diciembre de 1960 y se vinculó como empleado público al Hospital San Juan de Dios el 30 de julio de 1982.
A causa de la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, ordenó la separación de las personas que ocupaban los cargos de dirección, técnicos y administrativos. Posteriormente, mediante Acta de reconocimiento 98 de 28 de octubre de 2002, el director general e interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión de jubilación al señor Eliseo Rodríguez Muñoz.
Señaló que el demandado no cumple con el tiempo de servicio para la pensión, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484 de 2008, estableció que los contratos de trabajo para efectos pensionales de los servidores públicos de la Fundación San Juan de Dios, se terminaron el 31 de octubre de 2001. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Nacional, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demanda se precisó que la decisión fue expedida con desconocimiento de las normas en las cuales debió fundarse, por cuanto la pensión fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo que celebraron el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanitarios de Bogota, Sintrahosclisas y, la Fundación San Juan de Dios, la cual no era aplicable a empleados públicos, porque por disposición legal tienen prohibido ser beneficiarios.
Asimismo, el acto es contrario a una decisión judicial posterior, contenida en la sentencia SU- 484 de 2008 de la Corte Constitucional que zanjó la duda de la fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ello no cumplió los requisitos de pensión. De otra parte, estimó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, puesto que el director general e interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios tuvo en cuenta, para reconocer la pensión de jubilación, un tiempo de servicio durante el que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz no trabajó. Contestación de la demanda[1] El apoderado del señor Eliseo Rodríguez Muñoz se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no puede desconocer la obligación que contrajo con ocasión de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, la cual estaba vigente para la época del reconocimiento pensional.
Sentencia de primera instancia[2] El 4 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz había adquirido derechos convencionales que debían ser respetados y comoquiera que cumplió con el tiempo de servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante, interpuso recurso de apelación, en el que señaló que no hay lugar a presumir que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz laboró con posterioridad al 29 de octubre de 2001, fecha en la que terminaron todas las relaciones laborales de la fundación, según lo establecido por la Corte Constitucional.
Por su parte, el señor Eliseo Rodríguez Muñoz interpuso apelación adhesiva, en la que indicó que resulta incuestionable la inexistencia de la entidad para contraer derechos y obligaciones y que, por ende, debía declararse la falta de legitimidad en la causa por activa. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó la sentencia apelada.
En su lugar, declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda. En primer lugar, expuso la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego entrar a precisar que, conforme a la Constitución Política, la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos recae en el Congreso, quien señala las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional, por lo que cualquier convención que regule la materia es ilegal.
Añadió que si bien los empleados públicos no gozan de un ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de condiciones ni de celebrar convenciones colectivas de trabajo, no se les puede vulnerar su derecho a buscar, por diferentes medios de concertación, la participación en la toma de decisiones que los afectan en los aspectos salariales y pensionales.
Para definir la procedencia de la pensión, explicó que la convención colectiva de trabajo del 9 de junio de 1982, dispuso que la Fundación San Juan de Dios pensionaría a sus trabajadores cuando estos cumplieran 20 años de labor, sin importar la edad. Al estudiar el caso en concreto, explicó que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, no existe duda de la calidad de empleado público del demandado, por cuanto el cargo que desempeñó fue el de «auxiliar de admisiones nocturno» en una entidad prestadora del servicio de salud sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público.
No obstante lo anterior, señaló que el demandado nació el 1.º de diciembre de 1960, laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 30 de julio de 1982 y mediante Acta de 31 de octubre de 2002 se dio por terminado, por mutuo acuerdo entre las partes, su contrato de trabajo a partir del 1.º de noviembre del mismo año. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 fijó como fecha de terminación laboral para los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, fecha para la cual el demandado no cumplía el requisito de los 20 años de servicio en la institución. Por último, entró a estudiar si el demandante estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que entró en vigencia, para el asunto en particular, el 30 de junio de 1995 dado que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público de carácter departamental, para concluir que tampoco cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen legal anterior, esto es la Ley 33 de 1985, dado que para la fecha anteriormente señalada tenía 34 años de edad y un tiempo de servicios en la entidad de 12 años y 11 meses.
Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandada invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 1.º y 2.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo relativo a la configuración de la causal 1.º de revisión, explicó que la sentencia se dictó sin tener en cuenta la certificación del 22 de mayo de 2014 emitida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual consta que esta entidad siguió pagando los aportes a pensión del señor Eliseo Rodríguez Muñoz hasta marzo de 2009, motivo por el que sostiene que cumplió los requisitos para poder pensionarse.
Respecto de la causal 2.º, sostuvo que el Tribunal profirió la sentencia objeto de recurso de revisión con fundamento en el certificado laboral del 17 de noviembre de 2009 expedido por la Fundación San Juan de Dios en el que consta que el demandado prestó sus servicios del 30 de julio de 1982 al 29 de octubre de 2001, el cual aduce como falso si se tiene en consideración que el 29 de enero de 2008 la entidad había expedido un oficio en el que hacía constar que él trabajó hasta el 31 de octubre de 2002.
Contestación del recurso[6] La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que las afirmaciones del recurrente carecen de fundamento, toda vez que el demandante no cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión y, frente a la certificación de 29 de enero de 2008 que sustenta la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, indicó que esta se profirió con anterioridad a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional que estableció de manera definitiva e inequívoca la fecha de terminación de los vínculos laborales de la Fundación San Juan De Dios con sus trabajadores.
CONSIDERACIONES Cuestión previa El señor Eliseo Rodríguez Muñoz esgrimió que la entidad actuó de mala fe en el presente proceso, porque no tenía personería jurídica, por lo tanto solicitó que se declaren «[…] nulos todos los actos procesales, sentencias(sic), etc. fundados en que la Fundación San Juan de Dios en liquidación no tiene personería jurídica y lo que ha pasado es que algunos jueces y magistrados se han equivocado sustancialmente en la aplicación de la ley y del derecho de forma adecuada y justa».
Sin embargo, se observa que la posible nulidad procesal a la que hace alusión no fue alegada en la oportunidad pertinente en relación con este recurso extraordinario, por lo que esta ha quedado saneada de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 135 del CGP, toda vez que el demandado actuó en el proceso sin proponerla, dado que no interpuso recurso contra el auto admisorio de la demanda ni tampoco la propuso como excepción previa, por lo cual no habrá lugar a realizar pronunciamiento en relación con este punto.
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Eliseo Rodríguez Muñoz contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 31 de julio de 2013 quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2013[9] y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 8 de agosto de 2014[10].
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, la certificación de 22 de mayo de 2014 emitida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios tiene el carácter de prueba recobrada? ¿Se configura la causal 2.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, esto es, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configuran las causales invocadas. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[11] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[12], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[13], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[14], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Primer problema jurídico: ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, la certificación de 22 de mayo de 2014 emitida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios tiene el carácter de prueba recobrada? Causal 1.° de revisión. La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][15]» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.
Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[16], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Debe examinarse entonces si la certificación n.°150 de 22 de mayo de 2014 emitida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, es un documento recobrado y las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna. 1. Que se trate de documentos. En efecto, se trata de un documento correspondiente a la Certificación n.º 150 de 22 de mayo de 2014, por medio de la cual la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios informó que: «consultando la base de pagos realizados a los ex funcionarios, se verificó que al señor Eliseo Rodríguez Muñoz identificado con C.C. 79.232.444, se le normalizó a la fecha en aportes por pensiones y salud ante el Instituto de Seguro Social (Hoy administrado por Colpensiones), […]», aportes correspondientes a los años 1997 a 2009, los cuales fueron cancelados el día 30 de octubre de 2009. 2.
El documento debe ser recobrado. Sobre la obtención del documento, el demandante no explicó cuándo tuvo conocimiento de este. Sin embargo, es evidente que por la fecha -22 de mayo de 2014- es una prueba nueva o posterior al inicio del proceso ordinario, luego no puede hablarse de un documento recobrado. La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a un documento que se recobró en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de uno que antes se tenía, se extravió y que luego se volvió a adquirir, lo que lleva a deducir que no es una prueba recobrada. 3.
Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. Tampoco se cumple con este requisito, toda vez que el documento no existía al momento de presentarse la contestación de la demanda, esto es, el 9 de septiembre de 2009[17], por tanto no podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada como prueba.
De esta manera, es claro que el señor Rodríguez Muñoz no puede sustentar el por qué le fue imposible presentar el aludido documento dentro del proceso ordinario, ya que este no había sido elaborado ni cuando se presentó la contestación de la demanda ni antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, esto es, el 4 de noviembre de 2011[18].
Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.
Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la Certificación 150 de 22 de mayo de 2014 expedida por la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no se trata de un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Segundo problema jurídico: ¿Se configura la causal 2.º de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, esto es, la sentencia se dictó con fundamento en documentos falsos o adulterados? Causal 2.º de revisión El numeral 2.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» Del texto transcrito se desprende que para que esta causal se configure es necesario que la prueba documental que tuvo el carácter de decisivo en el sentido de la sentencia recurrida sea falsa o adulterada, lo cual implica que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento o medio de convicción obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de aquel o aquellos que sirvieron de sustento directo de la decisión adoptada en la providencia cuestionada.
Conviene igualmente precisar que tanto la doctrina[19] como la jurisprudencia[20] han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido[21]. En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.
En el sub examine, el recurrente aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia con fundamento un documento falso aportado por la Fundación San Juan de Dios (certificación de 17 de noviembre de 2009), pues al compararlo con otro certificado, expedido con anterioridad a aquel, se pudo observar que este no correspondía con la realidad.
En ese orden, es preciso verificar, en primer lugar, el carácter decisivo del documento aportado contentivo del certificado de tiempo de servicio y en segundo, lo relativo a su falsedad o adulteración. - Carácter decisivo De este requisito se desprende la necesidad de que el objeto de la prueba fuera un punto de controversia en la Litis, pues el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para plantear aspectos nuevos que no fueron discutidos en el proceso ordinario ni para suplir deficiencias en la actividad probatoria desplegada por las partes.
Con el fin de examinar tal exigencia, se advierte que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se formularon los siguientes cargos[22]: - Desconocimiento de las normas en las cuales debió fundarse. Por cuanto la pensión fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo que celebraron el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanitarios de Bogota-Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios, la cual no era aplicable a empleados públicos, porque por disposición legal tienen prohibido ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo. - Explicó que el acto demandado es contrario a una decisión judicial posterior, contenida en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en la que se aclaró la fecha de terminación de las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, motivo por el cual no cumplió el tiempo de servicio. - Falsa motivación. El director general e interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios para reconocer la pensión de jubilación, tuvo en cuenta un tiempo de servicio durante el que el señor Eliseo Rodríguez Muñoz no trabajó. Frente a la fecha de retiro del demandado, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá en descongestión estimó que el acervo probatorio daba cuenta de dos presuntas fechas, esto es, el 29 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, de las cuales la última correspondía al retiro efectivo, pues si bien la entidad quedó inoperante el 29 de octubre de 2001, también lo es que en dicha fecha no se dieron por terminados los contratos de trabajo, motivo por el que no puede desconocer derechos prestacionales.
En cuanto al régimen aplicable, señaló que tenía derecho a la pensión por convención colectiva de trabajo, porque sus derechos se consolidaron con anterioridad al decaimiento de la personería jurídica de la Fundación, como consecuencia de la sentencia de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado. En lo relevante al tiempo de servicios, en la sustentación del recurso de apelación, la Fundación San Juan de Dios expresó: «[…] el señor Eliseo Rodríguez Muñoz, no tuvo vínculo laboral con el Hospital San Juan de Dios desde el 21 de septiembre de 2011 y posteriormente habida consideración expresa mediante Sentencia de Unificación SU484 de 2008, proferida por la Honorable Corte Constitucional quien reconoció que la relación laboral de los ex funcionarios(sic) del Hospital San Juan de Dios en liquidación terminó el 29 de octubre de 2001.»[23] Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente, por un lado, el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrita entre el señor Eliseo Rodríguez Muñoz y la Fundación San Juan de Dios, a partir del 1.º de noviembre de 2002 y, de otro lado, la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional que declaró que las relaciones laborales de los empleados de la entidad terminaron el 29 de octubre de 2001, es decir, 30 días después de la publicación de la resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, por aplicación analógica del término de preaviso del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, estableció que la relación laboral del demandado con la pluricitada entidad terminó el 29 de octubre de 2001 (folios 914 a 916). Agregó que en todo caso y, en el supuesto de tener como fecha de terminación el 1.º de noviembre de 2002, el señor Rodríguez Muñoz tampoco cumpliría con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior puede concluirse que no está acreditada la incidencia directa del certificado de servicios del 17 de noviembre de 2009 expedido por la Fundación San Juan de Dios, en el que consta que el demandado prestó sus servicios del 30 de julio de 1982 al 29 de octubre de 2001, y por tanto su calidad de decisivo, toda vez que el fundamento de la decisión fue la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. - La falsedad o adulteración de la prueba Ahora bien y, en lo que respecta a la falsedad o adulteración de la certificación laboral de 17 de noviembre de 2009[24] el recurrente explicó que estaba acreditada, porque obra otro certificado de fecha 29 enero de 2008[25] que da cuenta de una fecha de terminación diferente de la relación laboral.
Sin embargo, esta razón per se no estructura la causal, máxime si se tiene en cuenta que el certificado que, el recurrente alude de falso, se expidió con fundamento en la citada sentencia SU-484 de 2008. Conclusión: No se configura la causal 2.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que lo que pretende demostrarse con el documento es la inconformidad frente a la fecha de terminación de la relación laboral de los servidores públicos de la Fundación San Juan de Dios la cual fue determinada por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 y no con el certificado que se alude como falso.
Decisión: En las anteriores condiciones, al no configurarse las causales de revisión previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eliseo Rodríguez Muñoz contra la UGPP con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado11001-33-31- 012-2008-00682-01.
Segundo: Negar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 37 a 70, cuaderno del proceso principal. [2] Folios 731 a746, expediente del proceso ordinario. [3] Folios 748-758, expediente del proceso ordinario. [4] Folios 887 a 925, expediente del proceso ordinario. [5] Folios 941 a 947, cuaderno principal. [6] Folios 573 a 576, cuaderno principal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] Folio 926, cuaderno principal. [10] Folio 941, cuaderno principal. [11] Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [12] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [13]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [14] O replantear temas ya litigados. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [16] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [17] Folio 26, cuaderno del proceso ordinario. [18] Folio 731, cuaderno del proceso ordinario. [19] Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Octava edición segunda reimpresión, 2015 Ed. Señal Editora Ltda., pp. 558-560. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010.
Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01, actor: Elcías Hurtado Sánchez, CP: Susana Buitrago Valencia. [21] Código General del Proceso, artículo 355 numeral 2. [22] Folios 13 a 18, cuaderno del proceso ordinario. [23] Folio 749, cuaderno del expediente ordinario. [24] Folio 249, cuaderno del expediente ordinario. [25] Folio 250, cuaderno del expediente ordinario.