RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 250 NUMERAL 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Demandante no señala las razones de fuerza mayor por las que no se allego el documento al proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
Que para que se configure la causal 1.º de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Dentro del recurso extraordinario de revisión que hoy es objeto de estudio por parte de la Sala, se solicitó como prueba documental exhortar a la Alcaldía Municipal del Municipio de Samaná para que remitiera con destino al presente proceso copia clara y legible, debidamente autenticada de los documentos exigidos y presentados por la señora Consuelo Arias Sánchez (conocida en dicho municipio como Amparo) junto con el acto administrativo, decreto o resolución que ordenó el reconocimiento pensional del señor Carmona Ortíz y de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, así como de la Resolución que ordenó dicho reconocimiento.
No obstante, el recurrente no señaló las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales no allegó los mencionados documentos al proceso que adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Caldas y que dio origen a la sentencia de 13 de febrero de 2014. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14) Actor: FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sección Segunda - Subsección A- del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión[1] presentado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz contra las siguientes sentencias: (i).
Sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernando Antonio Carmona Ortíz contra Cajanal y Javier Ospina Ortíz, radicado No. 17-001-33-31-003-2055- 02468-00. (Ver cuaderno anexo). (ii). Sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra CAJANAL, radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00154-00.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Hernando Antonio Carmona Ortíz contra CAJANAL y Francisco Javier Ospina Ortíz, radicado con el número 17-001-33-31-003-2055-02468-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del cual se profirió la sentencia de 22 de marzo de 2013.
(cuaderno anexo). Por conducto de apoderado judicial, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE y el señor Javier Ospina Ortíz, con fundamento en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas[2]: 1.
Pretensiones. (i). Declarar la nulidad de la Resolución número 15246 del 27 de mayo de 2005 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, mediante el cual se comunicó la suspensión del trámite administrativo relacionado con la solicitud de sustitución de pensión de “María Martha Gómez de O.” (sic) hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie de fondo sobre quién tiene mayor derecho para acceder a ella.
Resolución proferida dentro del proceso administrativo adelantado por la mencionada entidad, con ocasión de la reclamación para el reconocimiento del derecho de trasmisión de la pensión de jubilación, que formularon los señores Hernando Antonio Carmona Ortiz, en su calidad de compañero permanente y Francisco Javier Ospina, en calidad de cónyuge sobreviviente.
(ii). Declarar que el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, tiene derecho a que “la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE lo reconozca como sustituto de la pensionada por jubilación, por esa entidad, MARÍA MARTHA GOMÉZ DE O, una pensión mensual vitalicia de jubilación y de gracia por haber sido su compañero permanente durante los últimos veinte años de su vida y haber hecho comunidad de vida e intereses con ésta hasta el momento de su fallecimiento, pensiones que deberán ser reconocidas a partir del día 26 de enero de 2004, en la cuantía por ella devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la Ley.
(iii.) Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, a pagar a favor del demandante, la trasmisión de la Pensión Mensual de Jubilación y de Gracia - Sustitución Pensional - a partir del 26 de enero de 2004, en la cuantía por ella devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la Ley. (iv.) Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al accionante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados. 1.2.
Supuestos fácticos: (i).- Mediante Resolución N° 09315 del 27 de noviembre de 1992, CAJANAL EICE reconoció a la señora María Martha Gómez Castro (sic) una pensión gracia que posteriormente fue reliquidada mediante Resolución 14565 de agosto de 2000. (ii).- Así mismo, le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación mediante Resolución N° 4562 del 8 de marzo de 1993, la cual fue reliquidada mediante Resolución N° 24701 de octubre de 2000.
(iii).- La pensionada falleció en la ciudad de Samaná el 26 de enero de 2004. (iv).- La señora María Martha Gómez Castro (sic) contrajo matrimonio por los ritos católicos con el señor Francisco Javier Ospina O. fijando su residencia conyugal en el municipio de Aguadas (Caldas). No obstante éste último le abandonó hacía más de 20 años, ignorándose el sitio en el cual fijó su nueva residencia, apareciendo sólo después del fallecimiento de la señora Gómez Castro.
(v).- Como consecuencia de lo anterior la señora Gómez Castro se encontraba separada de hecho de su legítimo esposo, desde hacía más de 20 años y hacía vida marital con el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz desde el mes de diciembre de 1981. (vi).- Convivieron en relación de pareja estable, una verdadera vida conyugal con comunidad de vida e intereses, bajo el mismo techo, propiciándose fidelidad ayuda y socorro.
(vii).- Fijaron su residencia en el municipio de Samaná en el año de 1981, sitio en el cual laboraba la causante como educadora; municipio en el cual falleció habiendo estado siempre acompañada del señor Carmona Ortíz hasta el momento de su fallecimiento. (viii).- A pesar de todo lo anterior, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz presentó solicitud de sustitución pensional ante CAJANAL EICE el día 14 de abril de 2004, en calidad de cónyuge.
La mencionada entidad, a través de la Resolución 15246 de 27 de mayo de 2005, comunicó a los interesados la suspensión del trámite administrativo relacionado con la solicitud de sustitución de pensión de jubilación de la señora Gómez Castro, hasta tanto la justicia Ordinaria se pronunciara de fondo sobre quien tiene mayor derecho para acceder a la misma. 2 Sentencia de primera instancia[3].
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 declaró la nulidad de la Resolución 15246 del 27 de mayo de 2005, por medio de la cual CAJANAL EICE suspendió el trámite administrativo de sustitución pensional, en el entendido de que al señor Hernando Antonio Carmona Ortíz le asiste derecho a la pensión de sobreviviente - jubilación y gracia de la causante María Martha Gómez desde el día 26 de enero de 2004.
Para el efecto argumentó, en síntesis, lo siguiente: (i).- Afirmó que la parte demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar que existió vida familiar con el causante, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste como lo exige la norma, razón por la cual consideró necesario acceder a la solicitud de sustitución pensional, no obstante, hizo referencia a lo probado respecto del cónyuge, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, indicando que en el cuaderno de antecedentes administrativos obraba el registro civil de matrimonio de éste último con la señora María Martha Gómez, celebrado el día 22 de junio de 1964, así como declaraciones extrajuicio del 12 de marzo de 2004, en las que se indica que los precitados convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta el momento del fallecimiento de la mencionada señora.
(ii).- No obstante, adujo el juez que tales afirmaciones no eran susceptibles de valoración toda vez que los declarantes no ratificaron sus dichos ante esa sede judicial. Así las cosas, consideró que en el presente caso se presentaron los elementos fácticos para determinar que el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, perdió el derecho de cónyuge sobreviviente en los términos del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, al no haberse acreditado que al momento del deceso del causante el demandando hiciera vida común con la señora María Martha Gómez.
(iii).- Con base en lo anterior, concluyó que las pretensiones del accionante estaban llamadas a prosperar, como quiera que encontró probados los presupuestos para acceder a la prestación reclamada. 3. Recurso de apelación. La apoderada de CAJANAL EICE interpuso recurso de apelación[4] contra la mencionada sentencia, no obstante, dado que no compareció a la audiencia de conciliación judicial dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto, éste fue declarado desierto[5] mediante auto de 4 de julio de 2013, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia (f. 306 cuaderno anexo). 1.
Proceso de nulidad y restablecimiento promovido por Francisco Javier Ospina Ortíz contra CAJANAL, radicado con el número 17-001-23-33-000- 2012-00154-00, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del cual se profirió la sentencia de 213 de febrero de 2014. (Cuaderno Anexo). Por conducto de apoderado judicial, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas[6]: 2.1.
Pretensiones. (i). Que se declare la nulidad de la Resolución N° 15246 de 27 de mayo de 2005, que en su artículo primero dejó en suspenso el reconocimiento de una sustitución pensional. (ii). Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Francisco Javier Ospina Ortíz tiene el derecho, como esposo de la señora María Martha Gómez de Ospina, a la pensión de sobrevivientes en un 100% junto con las primas de todo tipo causadas, por CAJANAL EICE desde el momento de su fallecimiento, esto es, el día 26 de enero de 2004.
(iii.) De igual manera solicitó que las sumas a cancelar sean indexadas desde el día 26 de enero de 2004, hasta la fecha en que se realice el pago efectivamente, y se condene en costas a la parte demandada. 2.2. Supuestos fácticos: (i). El señor Francisco Javier Ospina Ortíz era el esposo de la señora María Martha Gómez de Ospina (sic).
Del matrimonio nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. (ii). Francisco Javier Ospina Ortíz y María Martha Gómez de Ospina convivieron compartiendo techo, lecho y mesa dependiendo económicamente de la causante durante más de 40 años, hasta el día de su fallecimiento, 26 de enero de 2004. (iii). La causante se encontraba disfrutando de la llamada pensión gracia y de la “pensión de jubilación por educación” (sic).
(iv). Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa, sin embargo, el 13 de octubre de 2004, el señor Hernando Antonio Carmona Ortiz, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la sustitución pensional, manifestando ser el compañero permanente de la señora María Martha Gómez de Ospina.
(v). El señor Hernando Antonio Carmona Ortíz falleció el día 27 de mayo de 2007, era casado con la señora Amparo Arias, y pensionado por el municipio de Samaná. Con ocasión de su muerte, fue sustituida la pensión de vejez a su esposa como cónyuge sobreviviente. 3 Sentencia de primera instancia[7] El Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.
Así mismo, ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Caldas, para que investigara la conducta del curador ad- litem designado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz contra CAJANAL EICE ENLIQUIDACIÓN, con el fin de que representara al señor Francisco Javier Ospina Ortíz. El Tribunal argumentó, en síntesis, lo siguiente: (i).
Que estando al Despacho la actuación para sentencia y una vez estudiado el cuaderno de antecedentes administrativos aportado, pudo detectar en sus folios 283 y 284, el Auto N° 000314 del catorce (14) de febrero de 2008 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entonces existente Cajanal ElCE, en el que se declara incompetente para resolver un recurso de reposición incoado por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra la Resolución N° 14546 del veintisiete (27) de mayo de 2005 (acto demandado), en razón a que, entre otros, ' a folio 1184 del expediente administrativo obran oficios del Juzgado 3° Administrativo de Caldas donde informan de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005-2468 iniciado por el motivo objeto del recurso, el reconocimiento de sustitución pensional, donde solicita a esta Entidad copia del cuaderno administrativo.” (ii).
Consideró que ante dicha situación y verificada la información registrada en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI, pudo establecerse que la aludida actuación judicial había sido tramitada por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. Por ello, indicó, se decretó prueba de oficio en aras de comprobar no solo la existencia de ese proceso, sino el temario que efectivamente fue allí tratado y su relación con el asunto que ahora es materia de controversia.
(iii).- Adujo que con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial aportó copia de la demanda presentada por el señor Carmona Ortiz, así como de la sentencia dictada en primera instancia y, luego de analizarlos, concluyó el Tribunal que dicha providencia tiene efectos de cosa juzgada frente al asunto sometido al análisis de la Sala, por lo siguiente: a) los mismos sujetos procesales intervinieron en uno y otro proceso, (solo que en el asunto bajo su estudio al momento de la presentación de la demanda, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz ya había fallecido, habiendo sido por ello necesario emplazar a los directamente interesados en el derecho prestacional reclamado), b) la causa petendi de una y otra demanda se centró en las condiciones de convivencia de uno y otro reclamante con la causante, y c) se deprecó en ambas actuaciones la anulación de la misma declaración administrativa, con el consecuente restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento de la sustitución de las pensiones percibidas por la causante.
(iv).- Expuso también que llamó su atención que con respecto al proceso tramitado en el Juzgado en el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Manizales nada se haya referenciado ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la etapa de alegaciones. Agregó que en el proceso adelantado ante dicho juzgado, el señor Ospina Ortíz actuó a través de curador ad litem, pero dedujo, el Tribunal, una precaria o falta de defensa técnica con respecto a su representado.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[8] Como se indicó, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz interpuso recurso extraordinario de revisión, contra las sentencias (i) del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, y (ii) del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.1.
Supuestos fácticos. Como fundamentos fácticos, relató los siguientes hechos: (i).- El señor Francisco Javier Ospina Ortíz, era el cónyuge de la causante María Martha Gómez de Ospina, quien al momento de su fallecimiento el 26 de enero de 2004 se encontraba disfrutando de la pensión gracia y de la “pensión de jubilación por educación” (sic).
(ii).- Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz solicitó a CAJANAL EICE, el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa. No obstante, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, el 13 de octubre de 2004 solicitó, igualmente, a CAJANAL EICE, el reconocimiento de la sustitución pensional de la difunta María Martha Gómez de Ospina, manifestado ser su compañero permanente.
(iii).- Las solicitudes presentadas por los mencionados señores quedaron en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre los solicitantes, y se aportara decisión judicial que se pronunciara sobre cuál de los reclamantes tenía mejor derecho a la sustitución pensional. (iv). El señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, el 11 de octubre de 2005, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE y el señor Francisco Javier Ospina Ortíz, que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Manizales, el cual mediante sentencia número 074-2013 de fecha 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución N° 15246 del 27 de mayo de 2005, otorgándole las pensiones deprecadas al señor Hernando Antonio Carmona Ortiz.
(v). El señor Hernando Antonio Carmona Ortíz falleció en el municipio de Samaná (Caldas), el día 27 de mayo de 2007. (vi). En el año 2011, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas. En el proceso iniciado en nombre del señor Ospina Ortiz en contra de CAJANAL EICE y contra los herederos del causante Hernando Antonio Carmona Ortíz, se decretaron pruebas, se presentaron alegatos y el proceso pasó al despacho para proferir la sentencia correspondiente.
(vii). En noviembre de 2013, el magistrado solicitó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de descongestión de Manizales con el fin de que certificara la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz, así como de la sentencia dictada por dicho despacho judicial, y la fecha desde la que se encontraba ejecutoriado dicho fallo.
(viii). Sostuvo que esa circunstancia, de la existencia del proceso que el señor Carmona Ortíz adelantaba contra CAJANAL EICE, era desconocida por el demandante. Así mismo, señaló que en dicho proceso se entregó una información falsa, para que el señor Ospina Ortíz no se enterara del proceso y de esa forma no se presentara como esposo a reclamar la pensión de su esposa fallecida.
(ix).Con base en lo anterior, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz fue emplazado en el diario “La República”, el cual, adujo, no circula en el municipio de Samaná; aunado a ello se omitió la notificación en la emisora. (x). El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, profirió la sentencia Nº 074-2013, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 15246 de 27 de mayo de 2005 y otorgó la pensión de sobreviviente al señor Hernando Antonio Carmona Ortíz al encontrar acreditada la vida familiar con la causante María Martha Gómez antes de su muerte.
Indicó que el señor Francisco Javier Ospina Ortíz perdió el derecho de cónyuge sobreviviente en los términos del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989. De otra parte, sostuvo el tribunal, que no se demostró, mediante prueba idónea, la muerte del señor Hernando Antonio Carmona Ortíz. (xi). El 22 de abril de 2013, CAJANAL EICE interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, pero dicho recurso fue declarado desierto, quedando en firme.
(xii). Consideró el recurrente que existen varias irregularidades en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero de Descongestión debido a que el demandante mintió al entregar información falsa y CAJANAL EICE, teniendo la información en sus archivos no la suministró y el curador Ad-Litem, se limitó a lo que resultara demostrado en el proceso.
(xiii). Al respecto, señaló que se entregó una información falsa sobre el conocimiento del lugar de habitación, residencia o trabajo del señor Francisco Javier Ospina Ortíz, esposo de la causante, para que no se opusiera a la pretensión de su primo hermano, Hernando Antonio Carmona Ortíz. La información sobre direcciones de respuesta a los peticionarios, reposa en CAJANAL EICE, y esta entidad hizo caso omiso de la existencia en su poder de la información correspondiente y el proceso se impulsó sin contradictor.
(xiv). Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz,de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, fue declarada probada de oficio, la excepción de cosa juzgada, al haberse comprobado la existencia de la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, quedando el demandante sin el derecho que estima, le corresponde por ser el esposo de la señora María Martha Gómez de Ospina. 3.2.
Pretensiones. Con base en lo anterior, el recurrente solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se deje sin efectos la Sentencia Nro. S.015 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, que se encuentra debidamente ejecutoriada, en el proceso de Francisco Javier Ospina Ortíz, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL EICE” en liquidación, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, bajo el radicado N° 2010-00154.
SEGUNDO: Igualmente, se decrete la nulidad, en el proceso radicado bajo el Nro. 2005-02468, que cursó en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de Manizales, que culminó con la Sentencia Nro. 074-2013 de fecha 22 de marzo de 2013, que se encuentra debidamente ejecutoriada, el cual fue promovido por HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, en contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL EICE", en Liquidación, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESS DE LA PROTECCION SOCIAL, "UGPP", de Bogotá D.C. y de FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, desde el Emplazamiento efectuado al codemandado FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, o en su defecto se ordene al Juzgado antes mencionado, sea este quién decrete la nulidad de lo actuado y se retrotraiga la actuación judicial dentro del proceso antes mencionado, a partir de la fecha en que se ordenó el Emplazamiento del señor OSPINA ORTIZ, para que sea notificado en debida forma de dicha demanda y hacer valer su derecho en dicho proceso.
Como consecuencia, de lo anterior, el Honorable CONSEJO DE ESTADO, a través de su Sala correspondiente resuelva: Se disponga lo pertinente para que el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, acuda al proceso que curso en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES DE DESCONGESTION, (Radicado Nro. 2005- 02468), para hacerse parte en el citado proceso y reclamar la sustitución pensional, de su esposa MARIA MARTHA GOMEZ DE OSPINA, promovida por el Señor HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ (fallecido), en contra de LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE (en Liquidación), hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, "UGPP" y el Señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ.
SOLICITUD ESPECIAL: Con base en el Artículo 354 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, numerales 1°, 6'., 9°., del Artículo 355 de la citada Ley. Solicito al Honorable Magistrado que avoque el conocimiento de este RECURSO DE REVISION, ordenar al Director o Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, "UGPP", de Bogotá D.C., LA SUSPENSION DEL PAGO, de la pensión de sobrevivientes a la familia del señor HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ (Fallecido), mientras se resuelve este RECURSO y se ordena NOTIFICAR en DEBIDA FORMA, a FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, la demanda DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL, promovida por HERNANDO ANTONIO CARMONA ORTIZ, a través de Apoderado, en contra de CAJANAL EICE y el señor FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ, esposo de la Causante MARIA MARTHA GOMEZ DE OSPINA, en aras de la moralidad pública y de evitar un pago doble por parte de CAJANAL EICE (en Liquidación), hoy "UGPP". 3.
Causales invocadas. Mediante escrito de subsanación del recurso[9], el señor Francisco Javier Ospina Ortíz reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial y, adicionalmente, invocó como causales de revisión las consagradas en los numerales 2° y 4° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, así: a).- PRIMERA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA: “ARTICULO 188.
CAUSALES DE REVISION. (…)2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal - que se encuentra debidamente ejecutoriada - tuvo como fundamento la sentencia proferida por el juzgado dejando sin pensión al esposo de la causante, vulnerando de paso la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.
Precisó, en esta oportunidad, que si hubiera tenido conocimiento de que cursaba un proceso en su contra en el juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, él se hubiera hecho presente en el citado proceso. Indicó que esa maniobra fraudulenta la efectuó Hernando Antonio Carmona Ortiz, a través de su apoderada, ya que ella manifestó que su mandante desconocía su habitación y lugar de trabajo. b).- SEGUNDA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA: “ARTICULO 188.
CAUSALES DE REVISION. (…)4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” Así mismo, invocó la causal enlistada en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual establece: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Manifestó que durante el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17-001-33-31-003-2005-02468-00 de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz falleció el 27 de mayo de 2007, y la pensión de vejez que le había sido reconocida por el municipio de Samaná, fue reclamada por su esposa Consuelo Arias Sánchez, lo que deja serias dudas sobre la convivencia entre aquel y la causante María Martha Gómez de O. Finalmente, hizo alusión a la causal prevista en el literal a. artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (…).” Al respecto, refiere el recurso extraordinario de revisión que al señor Francisco Javier Ospina Ortíz le fue coartado su derecho al debido proceso y por ende a la Defensa, por cuanto el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz entregó información falsa, engañosa, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO[10] 4.1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se opuso a la prosperidad de la primera causal por cuanto consideró que es indiscutible que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en el error que se le enrostra. Precisó que al señor Francisco Javier Ospina Ortíz se le garantizó por parte del despacho judicial atacado y de CAJANAL, el debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia, sin que obre prueba contundente de que se indujo en error al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales para la emisión de la sentencia desfavorable al recurrente y no hay lugar a señalar como fundamento que se allegó documental falsa por parte de las partes.
Indicó que, en atención a la manifestación hecha en cuanto a que no se explica el recurrente cómo en un municipio tan pequeño como Samaná no se conoce el domicilio del recurrente, señaló que para la entidad que representa, es un hecho ajeno a la entidad. Dijo que no es fundamento válido del recurso expresar que la parte demandante realizó manifestaciones falsas al señalar que desconocía la habitación y lugar de trabajo, pues se realizó conforme a la normatividad vigente y aplicable al caso en mención, garantizándole el acceso a la justicia al recurrente, acto que no fue reparo de nulidad ni reparo procesal en la oportunidad debida.
De otra parte, manifestó que no era tarea del juez asumir de oficio la búsqueda de la dirección para la notificación, por lo que deduce que al demandante no se le desconocieron las normas procesales. En relación con la manifestación sobre que el diario “La Republica” no circula en el municipio de Samaná (Caldas) y por ende el emplazamiento no ocurrió en debida forma, adujo que dicho requisito se cumplió a cabalidad por la parte actora y para el efecto citó el “Nuevo código para registro de personas emplazadas” que aparece en la página web de dicho diario.
Por otra parte, sostuvo que para el recurrente, CAJANAL omitió la dirección de residencia del señor Ospina Ortíz siendo que ésta reposaba en su poder, sin embargo, manifestó, que la búsqueda selectiva en direcciones registradas en bases de datos conformadas por entidades públicas o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, contienen información confidencial y que por tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez.
Por ende, consideró que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno al no aportar la dirección del recurrente, pues no se observó la solicitud expresa realizada por el juez de instancia. En lo concerniente a la ausencia de defensa técnica del señor Ospina Ortíz, por parte del curador ad litem, dijo que no era un hecho atinente a la entidad que representa y por ello le es imposible hacer manifestación alguna.
Sobre la segunda causal de revisión, esto es, que el recurrente solo vino a tener conocimiento del proceso cursante en el mes de noviembre de 2013, y que tal desconocimiento fue determinante para el pronunciamiento de los fallos atacados, señaló que al señor Francisco Javier Ospina Ortíz se le garantizaron las instancias procesales pertinentes y que no se logró demostrar por parte del recurrente una indebida notificación por emplazamiento, ni un ocultamiento procesal para beneficio de alguna parte. 4.2.
Por su parte, la señora Consuelo Arias de Carmona[11] solicitó no acceder a la solicitud de suspensión de pago de la pensión de sobreviviente a la familia de Hernando Antonio Carmona Ortíz, por cuanto hizo presencia para reclamar la pensión de sobreviviente de su esposo con el lleno de los requisitos legales, toda vez que para la fecha de su fallecimiento se encontraba vigente la sociedad conyugal conformada por el matrimonio católico.
Aunado a lo anterior, sostuvo que (i.) la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la señora María Martha Gómez de Ospina por cuenta de CAJANAL EICE, que se está ventilando en el presente trámite, es totalmente aislada o ajena de la que Consuelo Arias de Carmona recibe como beneficiaria y cónyuge sobreviviente del señor Hernando Antonio Carmona Ortíz por haber laborado al servicio del municipio de Samaná (Caldas).
(ii.) Que al momento de reclamar la pensión de sobreviviente de su esposo Hernando Antonio Carmona Ortíz no se presentó otra persona con igual o mejor derecho. (iii.) Que a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, no ha adelantado ni adelantará trámite alguno con el fin de obtener pensión sustitutiva distinta a la que actualmente recibe por cuenta de su esposo fallecido.
(iv) Que no pretende derivar ningún beneficio económico por cuenta de la sustitución pensional a que hace referencia el presente trámite y, (v.) que a la fecha no ha recibido pago de pensión de sobreviviente distinta a la obtenida por cuenta de su esposo. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 249 consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Por su parte, de acuerdo con el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre la acción de revisión, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto.) Con sustento en las anteriores disposiciones, la Sala procede a analizar si guarda competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión respecto de las providencias impugnadas.
(i). La Sentencia del 22 de marzo de 2013. Como se advierte, la sentencia de 22 de marzo de 2013 fue proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernando Antonio Carmona Ortíz contra Cajanal y Javier Ospina Ortíz, radicado No. 17-001-33-31-003-2055- 02468-00.
El artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales.” Es claro que al tenor de dicha disposición, esta Sala de subsección no tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, toda vez que su conocimiento fue atribuido a los Tribunales.
Ahora bien, de la sustentación del recurso extraordinario es posible colegir que contra la citada sentencia, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[12] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; así mismo, el numeral 6[13] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[14] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.
Como se advierte, el legislador otorgó legitimación en la causa para incoar la acción únicamente a las autoridades y entes atrás indicados, por tal razón es dable concluir que el señor Francisco Javier Ospina no se encuentra legitimado para interponer la acción especial de revisión al tenor del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no resulta procedente un pronunciamiento de fondo.
(ii). La Sentencia de 13 de febrero de 2014. La sentencia de 13 de febrero de 2014 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra CAJANAL, radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00154-00. Como se indicó, los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
Por lo anterior, al tenor del artículo 249 del CPACA, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra la sentencia proferida por el aludido tribunal. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay lugar a decretar pruebas como quiera que las documentales necesarias ya obran en el expediente, la Subsección debe determinar si es procedente infirmar la sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.
Precisión preliminar sobre la oportunidad y norma aplicable En este punto es preciso indicar que aunque en el acta individual de reparto aparece que la demanda del recurso extraordinario de revisión fue radicada el 6 de octubre de 2014 (f. 49), al verificar minuciosamente el expediente se encuentra que el recurso extraordinario de revisión fue recibido por esta Corporación el 16 de septiembre de 2014[15].
(i). En relación con la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de febrero de 2014 (f.342 del cuaderno de copias del proceso radicado Nº 2012-00154), se encuentra acreditado que esta se notificó por edicto fijado por el término de tres días desde el 21 al 25 de febrero de 2014 (f. 357), en consecuencia, quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, el recurso extraordinario objeto de estudio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue instaurado dentro del término de un (1) año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, fue presentado oportunamente. (ii). En relación con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el 22 de marzo de 2013, es de advertir que dicha providencia se notificó por edicto fijado por el término de tres días, del 4 al 8 de abril de 2013 (f. 304 del cuaderno de copias del proceso radicado Nº 2012-00154), en consecuencia, también quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, respecto al recurso extraordinario de revisión contra la aludida sentencia, deviene extemporáneo, toda vez que no fue instaurado dentro del término de un (1) año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso[16]. Aunado a lo anterior, de la lectura integral del recurso extraordinario de revisión se colige que el recurrente invoca esta causal con fundamento en que en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, se entregó una información falsa, para que el señor Ospina Ortíz no se enterara del proceso y de esa forma no se presentara como esposo a reclamar la pensión de su esposa fallecida.
Sobre esta causal, el Consejo de Estado, en sentencia de 5 febrero de 2019[17], dispuso: “Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
(…) Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
(…)” De conformidad con lo anterior se tiene que quien solicita la revisión de una sentencia por esta causal tiene la carga de acreditar los aspectos que fundamentan su solicitud, y de manera concreta, aquellas actuaciones que considera vulneran su derecho al debido proceso. Como se indicó, el principal objetivo de la revisión es garantizarle a la Administración un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que se pueda evitar el pago de cantidades injustas que afecten gravemente al erario.
En por lo anterior que su legitimación por activa sólo fue otorgada al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y a la UGPP en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[18].
Por tanto, respecto de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el señor Francisco Javier Ospina Ortíz no se encuentra legitimado en la causa por activa, situación que impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, siendo procedente únicamente resolver lo relacionado al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del CPACA. 3.- Problema Jurídico.
Corresponde a esta Subsección verificar si en este caso se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, al haberse encontrado después de proferida la sentencia de 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto. 4. Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]»[19] Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su arbitrio reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 2. La causal de revisión del recurso extraordinario de revisión. Se trata de la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][20]» Esta subsección en oportunidades anteriores, ha señalado que para que se estructure dicha causal es necesario que se cumplan con determinados requerimientos, al respecto indicó: “Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.
Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[21], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente[22].
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la causal aquí aludida, y ha expuesto frente al particular lo siguiente: “3.1. La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio. b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión. c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados. d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas.
Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causa[23]l. De lo anterior, se infiere, que para que se configure la causal 1.º de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial, (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. 3.
Análisis del caso concreto: En el presente caso, el recurrente sostiene que la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - que se encuentra debidamente ejecutoriada - tuvo como fundamento la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dejando sin pensión al señor Francisco Javier Ospina Ortíz en calidad de cónyuge de la causante María Martha Gómez de O, vulnerando de paso la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.
Precisó que si hubiera tenido conocimiento que cursaba un proceso en su contra en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, él se hubiera hecho presente en el citado proceso. Indicó que esa maniobra fraudulenta la efectuó Hernando Antonio Carmona Ortíz, a través de su apoderada, ya que ella manifestó que su mandante desconocía su habitación y lugar de trabajo.
Al respecto, es de precisar que aunque la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del radicado 2005-02468-00, constituye un documento, lo cual se enmarca dentro de uno de los presupuestos legales para la procedencia de la causal de revisión, lo cierto es que, de acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, así como de las piezas procesales aportadas con el recurso extraordinario de revisión, se colige con meridiana claridad que no se trata de un documento que hubiera sido encontrado o recobrado después de haber sido proferida la sentencia del 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Lo anterior, toda vez que como lo refirió el señor Francisco Javier Ospina Ortíz en su demanda, éste tuvo conocimiento de la aludida sentencia de 22 de marzo de 2013, en el mes de noviembre de 2013[24], es decir, con antelación al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Caldas, de 13 de febrero de 2014, por lo tanto, no es dable afirmar que se trata de un documento que hubiere sido “recobrado” después de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, tornándose improcedente la causal invocada.
Ahora bien, con respecto a esta misma causal, sostiene el apoderado de la parte demandante que durante el transcurso del proceso, el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz falleció el 27 de mayo de 2007, y la pensión de vejez que le fue reconocida por el municipio de Samaná fue reclamada por su cónyuge, la señora Consuelo Arias Sánchez, lo que estima “deja serias dudas sobre la convivencia reclamada por el señor Hernando Antonio Carmona Ortíz”.
Sobre el particular, es preciso señalar que tal hecho era conocido por el recurrente Francisco Javier Ospina Ortíz, toda vez que fue incluido como hecho sexto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la extinta CAJANAL, por lo tanto, conocía de tal circunstancia con antelación a la fecha en que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia recurrida (13 de febrero de 2014).
Dentro del recurso extraordinario de revisión que hoy es objeto de estudio por parte de la Sala, se solicitó como prueba documental[25] exhortar a la Alcaldía Municipal del Municipio de Samaná para que remitiera con destino al presente proceso copia clara y legible, debidamente autenticada de los documentos exigidos y presentados por la señora Consuelo Arias Sánchez (conocida en dicho municipio como Amparo) junto con el acto administrativo, decreto o resolución que ordenó el reconocimiento pensional del señor Hernando Antonio Carmona Ortíz y de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, así como de la Resolución que ordenó dicho reconocimiento.
No obstante, el recurrente no señaló las razones de fuerza mayor o caso fortuito por las cuales no allegó los mencionados documentos al proceso que adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Caldas y que dio origen a la sentencia de 13 de febrero de 2014. En consecuencia, los documentos que con ocasión del requerimiento que en tal sentido se efectuó en el presente proceso mediante auto de 30 de agosto de 2017 y que allegados al mismo por parte de la Secretaría de Gobierno, General y de Servicios Administrativos del Municipio de Samaná, obran a folios 133 a 150, tampoco pueden ser considerados como encontrados o recobrados “…después de dictada la sentencia (…) y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”, al tenor de la causal invocada.
Ahora bien, solo en gracia de discusión, la prueba documental en cuestión tampoco era decisiva, ni habría podido conducir a una decisión diferente, pues debe recordar que en el presente asunto fue declarada de oficio la excepción de cosa juzgada, lo que impedía al Tribunal Administrativo de Caldas pronunciarse de fondo sobre lo entonces deprecado por el demandante Francisco Javier Ospina Ortíz. En ese orden de ideas, es claro que en el sub examine no se cumple con la totalidad de los requisitos que exige la causal del ordinal 1º del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, no se encuentra configurada la causal 1º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En las anteriores condiciones, al no reunir los requisitos señalados en el ordinal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni estar legitimado en la causa por activa para promover la acción de revisión dispuesta por el literal a. del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el número 17-001-23-33-000-00154-00, al no encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con sustento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARASE de oficio la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Ospina Ortíz contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, con fundamento en el artículo 249 del CPACA, y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El recurso se presentó el 16 de septiembre de 2014, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA.
(Folio 47) [2] Pretensiones de la demanda visibles a folios 23 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2005 -02468 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión. [3] Folios 177 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2005 -02468 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión. [4] Folio 190 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2005 -02468 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión. [5] Folio 195 y 195 vto ibidem. [6] Pretensiones de la demanda visibles a folios 11 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2012-00154 adelantado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, ante el Tribunal Administrativo de Caldas. [7] Folios 342 y s.s. del cuaderno de copias del proceso radicado con el número 2012-00154 adelantado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, ante el Tribunal Administrativo de Caldas. [8] Folios 16 y s.s. Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue subsanado mediante escrito obrante a folio 60 y siguientes. [9] Folio 60 y ss. [10] Folio 112 y siguientes del cuaderno principal. [11] Folio 123 del cuaderno principal. [12] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [13] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [14] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [15] De acuerdo con el sello de correspondencia recibida obrante a folio 47. [16] Establecido en el inciso tercero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, así: “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.” [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) radicación número: 11001-03-15-000-2018-01884-00(rev). [18] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [19] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [21] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [22] Ver sentencia del 11 de junio de 2019, rad. 2013-01133 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [23] Sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia SC9228-2017 - Exp.: 2009-02177-00. [24] Folio 67 del cuaderno principal. [25] Folio 44 del cuaderno principal.