PRELACIÓN PARA EMITIR FALLO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN ESPECIAL / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA Cuando se está ante situaciones de debilidad manifiesta que revistan el carácter de reales, evidentes y comprobadas que a su turno hagan inaplazable la necesidad de la sentencia, tales como la avanzada edad de la demandante, como sucede en el caso concreto, es incuestionable que se está en presencia de una condición especial de carácter excepcional que amerita la prelación para emitir el fallo, por tratarse de la pensión de una persona que alega estar desprovista del mínimo vital y con problemas graves de salud, tales como disnea por desacondicionamiento físico, hipertensión pulmonar secundaria y artrosis de cadera izquierda, de manera tal que de no dictarse una pronta decisión se afectarían de manera directa y definitiva los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la demandante. […] El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la coordinación, dirección y control del Estado, para lo cual deberá observar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en los términos que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En desarrollo de la anterior disposición se creó la «pensión de sobrevivientes», tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, tal como quedó consagrado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Previo al régimen general creado en la precitada ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de transición y de excepción establecidas en dicha norma siguieron regulando asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancias es el régimen especial erigido para cubrir a través del reconocimiento de pensiones y prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte en las que se vean inmersos los miembros activos y retirados de la fuerza pública.
Así pues, con el propósito de atender la contingencia originada por la muerte, el legislador creó la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como un beneficio encaminado a suplir la ausencia intempestiva del apoyo económico brindado por el afiliado o pensionado al grupo familiar, y en ese orden procurar que la ausencia y deceso de aquel no genere un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que tenían con él o ella un vínculo de amor, cariño o de parentesco. […] Se aclara que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, lo cierto es que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que muere o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquel derecho que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] En lo atinente al requisito de la convivencia, es decir, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de quien percibía la asignación de retiro, es claro que el espíritu de la norma fue consagrar un mecanismo de protección, dirigido a salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. […] En ese orden de ideas, es indispensable demostrar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, bajo el entendido de que se procure no generar expectativas ni derechos derivados por las conductas tendientes a generar lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial. […] De los medios de prueba observados se deduce que el causante, luego del fallecimiento de su esposa (…) sostuvo una relación afectiva de carácter ininterrumpido y permanente con (…) de igual forma que del vínculo sostenido entre los dos brotaba amor, cariño, asocio, camaradería, respeto, comprensión, entendimiento y ayuda mutua. […] [S]e indica que según la copia simple el registro civil de matrimonio (…) celebraron matrimonio bajo el rito católico el día 7 de mayo de 2009, con lo cual sin hacerse un análisis en conjunto de los demás medios de prueba que reposan en el expediente se concluiría que la convivencia efectiva entre las precitadas personas fue de 4 años, 7 meses y 18 días. […] [H]abrá condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandante actúo en la segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 74 / CP.
ARTICULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01079-01(1754–17) Actor: LUZ BOTERO URIBE Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Botero Uribe contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. Solicitó la nulidad de las Resoluciones 506 del 29 de enero de 2004[3] y 6320 del 16 de julio de 2004[4] expedidas por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas militares a través de las cuales: i) extinguió a partir del 25 de diciembre de 2013 la asignación de retiro que devengó el señor Armando Vanegas Maldonado y negó el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro; y ii) rechazó por extemporáneo un recurso de reposición, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar la sustitución de asignación de retiro que disfrutó el señor Armando Vanegas Maldonado (Q.E.P.D) así como también los haberes dejados de cobrar por él; ii) cancelar los intereses moratorios; iii) reajustar los valores reconocidos; iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo prescribe el artículo 192 del CPACA; y v) sufragar las costas procesales conforme lo indica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos relevantes[5]. El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. Los días 8 y 13 de enero de 2014 la señora Luz Botero Uribe solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de una sustitución de asignación de retiro. 2. Por medio de la Resolución 506 de 29 de enero de 2014 le fue negada la prestación periódica, en contra de la cual interpuso recurso de reposición al considerar que no se efectúo una adecuada valoración probatoria. 3.
El 16 de julio de la misma anualidad el órgano de previsión social a través de la Resolución 6320 rechazó por extemporáneo el citado recurso, actuación notificada el día 24 de ese mes y año. Disposiciones violadas y concepto de violación[6]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 13, 23, 29, 46 y 48 de la Constitución Política de 1991; artículos 3°, 5°, 14 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de violación el apoderado de la demandante, explicó que al realizarse una indebida notificación del acto que resolvió desfavorablemente la petición, se afectó el derecho de defensa al rechazar el recurso de reposición interpuesto, así mismo, adujo que se afectó la garantía de contradecir las pruebas allegadas en sede administrativa por la señora Claudia Vanegas Pastrana.
Sostuvo que Cremil no hizo una suficiente valoración probatoria, dado que los elementos de convicción allegados acreditan que hubo convivencia entre su mandante y el fallecido a partir del mes de noviembre de 2007 y no desde el 7 de mayo de 2009, fecha en la que contrajeron nupcias. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó por fuera de término el escrito introductorio del proceso[7].
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de providencia de 16 de julio de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial. Por auto de 3 de marzo de 2016[9] se fijó como fecha para la audiencia inicial el 17 de mayo de 2016, El magistrado ponente advirtió que: i) no se observó vicios que conllevaran a un saneamiento del proceso; ii) no había excepciones sobre las cuales pronunciarse habida cuenta que la demanda se contestó extemporáneamente; iii) el hecho controvertido es que «Luz Botero Uribe tiene vocación de beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor brigadier general Armando Vanegas Maldonado en calidad de cónyuge y que convivió con él desde noviembre de 2007 […]» y iv) fijó el litigio[10] en los siguientes términos: «establecer si la demandante […] reúne el tiempo de convivencia marital suficiente para acceder a la sustitución de asignación de retiro que disfrutó el señor Vanegas […]».
Sic en la cita Los sujetos procesales intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, de igual forma decretó como pruebas de la institución demandada a los antecedentes administrativos allegados por ésta. En consonancia con lo anterior de oficio ordenó la ratificación de los testimonios de las siguientes personas: i) Martha del Socorro Rojas de Canal; ii) Hernando Zuluaga García; iii) Myriam García de Zuluaga; iv) Jeremías Valbuena Navarro; y v) Luis Eduardo Botero Hernández.
Así mismo citó a declarar a Marfelina Muñoz y Andrés Clarson Rodríguez. Se adelantó audiencia de pruebas[11] en la que solamente se escucharon los testimonios de Jeremías Valbuena Navarro y Luis Eduardo Botero Hernández, acto seguido se corrió traslado para alegar de conclusión de forma escrita, oportunidad en la cual se pronunció la parte demandante quien aseguró que la determinación observada en el acto acusado afecta los derechos de la seguridad social, igualdad, debido proceso y protección especial a las personas de la tercera edad; igualmente recalcó que Cremil únicamente fundamentó su decisión en las pruebas allegadas por Claudia Vanegas Maldonado sin detenerse a analizar las que fueron aportadas por la interesada, así mismo, citó fragmentos de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Consejo de Estado[12].
El representante del Ministerio Público y la entidad demandada no se pronunciaron. V. LA SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para tal efecto expuso los argumentos que enseguida se conocerán: - El literal a del parágrafo 2° del decreto 4433 de 2004 establece como requisito para acceder a la sustitución de asignación de retiro que la demandante haya convivido con el causante durante los 5 años anteriores a la fecha del deceso de éste. - Los medios de prueba practicados dan cuenta de que el 7 de mayo de 2009 Luz Botero Uribe y Armando Vanegas Maldonado celebraron matrimonio. - Las declaraciones de Jeremías Valbuena Navarro y Luis Eduardo Botero Hernández comprobaron que las citadas personas iniciaron una relación sentimental en el año 2007, sin embargo, ninguno constató que bajo el mismo techo se hubiere dado una convivencia efectiva desde esa época. - Por lo anterior se estableció que la convivencia efectiva fue por el término de 4 años, 7 meses y 18 días y no como lo afirmó la petente, superior a 5 años.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora Luz Botero Uribe disintió de la decisión, presentó recurso de apelación[13] en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en síntesis expresó que: i) Solamente se analizó el requisito de la convivencia efectiva desde el aspecto del tiempo exigido por la norma, omitiéndose estudiar los actos reales y permanentes de ayuda y socorro mutuo. ii) El tiempo de convivencia no inició el día del matrimonio (7 de mayo de 2009) sino a partir de 2 años antes, es decir el 2007, de ahí que no es cierto inferir que el tiempo de convivencia es menor a 5 años.
Lo anterior se acreditó con las pruebas aportadas durante el curso del proceso. VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El abogado de la recurrente reiteró los argumentos manifestados en la alzada[14]. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no se pronunció[15]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no emitió concepto[16].
CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[17]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.
Cuestiones previas. 1. Marco de análisis en la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[18], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Prelación de fallo. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que expresamente remite al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, salvo cuando se trate de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo orden puede modificarse por la naturaleza del asunto.
Cuando se está ante situaciones de debilidad manifiesta que revistan el carácter de reales, evidentes y comprobadas que a su turno hagan inaplazable la necesidad de la sentencia, tales como la avanzada edad de la demandante, como sucede en el caso concreto, es incuestionable que se está en presencia de una condición especial de carácter excepcional que amerita la prelación para emitir el fallo, por tratarse de la pensión de una persona que alega estar desprovista del mínimo vital y con problemas graves de salud, tales como disnea por desacondicionamiento físico, hipertensión pulmonar secundaria y artrosis de cadera izquierda, de manera tal que de no dictarse una pronta decisión se afectarían de manera directa y definitiva los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la demandante.
Pues bien, habida cuenta de que, en el presente asunto, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, la demandante se encuentra en condiciones particulares de afección a la salud, la Sala procederá a aplicar la regla excepcional de prelación del fallo. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Botero Uribe tiene derecho al reconocimiento y pago a la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibió el señor Armando Vanegas Maldonado (Q.E.P.D).
Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) marco normativo de la sustitución pensional, ii) beneficiarios de la sustitución de asignación retiro en el régimen especial de la fuerza pública; iv) análisis de la Sala; v) decisión en segunda instancia y vi) condena en costas. 4. Marco normativo de la sustitución pensional.
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la coordinación, dirección y control del Estado, para lo cual deberá observar los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en los términos que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
En desarrollo de la anterior disposición se creó la «pensión de sobrevivientes», tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, tal como quedó consagrado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Previo al régimen general creado en la precitada ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de transición y de excepción establecidas en dicha norma[19] siguieron regulando asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancias es el régimen especial erigido para cubrir a través del reconocimiento de pensiones y prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte en las que se vean inmersos los miembros activos y retirados de la fuerza pública.
Así pues, con el propósito de atender la contingencia originada por la muerte, el legislador creó la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como un beneficio encaminado a suplir la ausencia intempestiva del apoyo económico brindado por el afiliado o pensionado al grupo familiar, y en ese orden procurar que la ausencia y deceso de aquel no genere un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que tenían con él o ella un vínculo de amor, cariño o de parentesco.
Lo anterior es una garantía del derecho a la seguridad social y una manifestación de los principios constitucionales de solidaridad y reciprocidad. En la sentencia C-336 de 16 de abril de 2008[20], la Corte Constitucional señaló las características generales y la finalidad constitucional que se persigue con la pensión de sobrevivientes. Se aclara que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, lo cierto es que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que muere o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquel derecho que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 5.
Beneficiarios de la sustitución de asignación retiro en el régimen especial de la fuerza pública. El Decreto 4433 de 2004[21] contempla en el artículo 40 la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente manera: «[…] A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. […]» Por su parte, el artículo 11 del decreto ut supra, indica que tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez[22].
En lo atinente al requisito de la convivencia, es decir, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte de quien percibía la asignación de retiro, es claro que el espíritu de la norma fue consagrar un mecanismo de protección, dirigido a salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.
Dicha finalidad ha sido reconocida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en varias ocasiones, para lo cual se destaca la sentencia C- 1176 de 2001[23]. 6. Análisis de la Sala. Visto lo precedente la Sala de Decisión precisa que los motivos de inconformidad de la parte recurrente se centran en que la convivencia efectiva únicamente fue analizada en el aspecto temporal, excluyéndose los actos reales y permanentes de ayuda y socorro mutuo, sumado a ello, la otra razón de censura es que se contabilizó el tiempo de convivencia a partir del 7 de mayo de 2009 y no desde el año 2007, época en la que iniciaron a convivir, pues según su entender no se hizo una correcta valoración probatoria por el a quo.
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes apreciaciones: i) La litis del caso en cuestión es el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, dado que al momento de la muerte del señor Francisco Armando Vanegas Maldonado (Q.E.P.D)[24] le había sido reconocida la mentada prestación[25] y estaba siendo cancelada. ii) El régimen aplicable al caso concreto es el contenido en el Decreto 4433 de 2004 puesto que artículo 279 de la Ley 100 de 1993 contempló la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la fuerza pública, así mismo, es aplicable por cuanto la fecha de causación del derecho discutido es el 25 de diciembre de 2013, día en que falleció el brigadier general del Ejército Nacional Armando Vanegas Maldonado (Q.E.P.D).
Para resolver lo planteado en la alzada, esta instancia determinará si hay lugar a reconocer y pagar a la señora Luz Botero Uribe una sustitución de asignación de retiro, con tal propósito, determinará si se cumplieron y probaron los requisitos consagrados en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2014, a saber son: i) calidad de cónyuge o compañera permanente; ii) vida marital con el causante hasta su muerte y iii) convivencia con el fallecido no menor de 5 continuos inmediatamente previos a su muerte. i) Calidad de cónyuge o compañera permanente.
Esta exigencia se relaciona con la legitimación que le asiste a la persona para reclamar la prestación periódica, en otras palabras, dilucidar quién tiene la vocación para pretender la titularidad del derecho consagrado por la ley. En el caso sub examine se acreditó la condición de cónyuge de la señora Luz Botero Uribe en relación al señor Francisco Armando Vanegas Maldonado (Q.E.P.D), tal como se deduce de la copia autenticada del registro civil de matrimonio[26]. ii) vida marital con el causante hasta su muerte.
Este presupuesto hace alusión a que la persona que insta la sustitución de la asignación de retiro haya tenido comunidad de vida con el causante, es decir, probar vida en un mismo techo, así como también, situaciones de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges. Lo anterior adquiere preponderancia por el carácter que imprime el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 a la familia como núcleo esencial y fundante del Estado, protegida por la norma fundamental y las leyes que desarrollan la materia.
En ese orden de ideas, es indispensable demostrar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, bajo el entendido de que se procure no generar expectativas ni derechos derivados por las conductas tendientes a generar lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se tiene: - Testimonios rendidos en la audiencia de pruebas celebrada el 26 de enero de 2016. ▪ Declaración del señor Jeremías Valbuena Navarro[27]: Señaló «que su profesión fue oficial del Ejército de Colombia en grado de coronel […], la diligencia es para confirmar aseveraciones que hizo con motivo de una amistad que lo unió con mucha anterioridad con el señor general Armando Vanegas Maldonado a quien conoció desde que era subteniente del Ejército de Colombia y él era comandante del Batallón Tenerife, posteriormente comandante de la Escuela de Artillería y después comandante de la República» Indicó que «conoció a la señora Luz Botero Uribe desde finales del año 2007 pero tuve contacto directo con ella en noviembre de 2008 cuando tuvimos una reunión en skandia en una presentación de las clásicas del amor, desde un año antes los había visto con el general pero esa noche fue ya donde tuvimos oportunidad de estar juntos, tomarnos unos vinos juntos y charlar juntos, esa reunión nos encontramos en la ceremonia en el espectáculo de las clásicas del amor en skandia en la carrera 9 con calle 114, en la mitad de la presentación hay un espacio y se tiene la oportunidad de ir a la recepción, ahí tuvimos la oportunidad de tomarnos unos vinos y charlar largamente, después de la presentación tuve la oportunidad de llevarlos a la casa del general que queda en la carrera 4 con calle 76.
El general en esa noche estaba en compañía de la señora Luz Botero Uribe». En lo referente al trato sostuvo que «ellos se comportaban exactamente como un matrimonio muy habido, muy amistoso, muy cordial y afectuoso, me acuerdo que esa noche el general había sufrido un problema en una rodilla y la señora Luz muy amablemente lo llevaba del brazo, lo llevo hasta la silla que le correspondía en la parte alta del estrado y lo mismo al bajar le daba la mano y lo ayudaba a bajar en todas sus actividades, lo mismo lo hizo cuando se fue a bajar del carro».
Aseveró que «el conoció al general desde que tenía su anterior matrimonio, después de que murió la señora Beatriz los vi en unas 2 oportunidades con la señora Luz pero no entré en intimidad con ellos, la primera vez tuvimos intimidad fue esa noche en las clásicas del amor». Sostuvo que «el momento en que asistieron al evento de las clásicas del amor no sabía si estaban casados».
Posteriormente, el magistrado preguntó que si de ese trato observó entre esta pareja, hombre y mujer, pudo concluir que ellos ya estaban realizando vida marital. El testigo indico «pues me imagino que si, por varios aspectos, el trato de ellos era muy íntimo, recuerdo ella pendiente de su vestido, pendiente de llevarlo cuando él tenía su dificultad en su rodilla para subir a donde necesitaba, recordó que cuando tomaron vino a él se le mancho la corbata y ella muy amablemente lo limpio que eso no lo hace sino una persona que tiene con uno mucho cariño e intimidad».
De igual forma, el magistrado le preguntó que si sabía si el señor general contrajo matrimonio con la señora Luz Botero, El declarante expresó que «sí pero que no fue a la boda, pero como pertenecíamos al mismo grupo él la presentó como su esposa porque habían contraído matrimonio y manifestó que si no está mal quien los casó fue el capellán general de las fuerzas militares, no estaba seguro si fue éste, pero cree que él fue quien lo hizo porque Ariel Gutiérrez quien era el capellán era muy amigo del general y nos hablaba de su matrimonio, también era miembro del grupo los diecinueve y medio». ▪ Declaración del señor Luis Eduardo Botero Hernández[28]: En primer lugar hizo énfasis en que «la señora Luz Botero Hernández tiene la coincidencia del apellido pero no tiene con ella vínculo de sangre ni de amistad» Acto seguido, señaló que «es socio del club metropolitan de la ciudad de Bogotá desde hace más de 15 o 16 años, y en razón de ese vínculo con esta entidad de carácter social tuve la oportunidad de conocer y de tratar al general en retiro del Ejército Nacional Armando Vanegas Maldonado oficial del arma de artillería del Ejército Nacional y por esa circunstancia lo trataba y lo conocía de manera muy especial en un lugar al cual él concurría mucho y allá coincidíamos, que era el baño turco del club, por eso, entable una relación de amistad como consocio, es decir, era una amistad de 2 personas que pertenecen al mismo club, a esa entidad o esa corporación social también pertenecía o pertenece como socia la señora Luz Botero Uribe, por esa circunstancia los conocí y trate a los 2.
En cuanto a su relación particular con el general Vanegas Maldonado adujo que « conversábamos sobre diferentes aspectos, me contaba pues que ya era oficial retirado y hasta hablábamos que era de los oficiales más antiguos en retiro del ejército, también tuve conocimiento por ese trato que tuve con él que era casado con una señora llamada Inés Pastrana y si no estoy mal hermana del presidente Misael Pastrana Borrero, hablábamos de varios factores de su vida personal».
Con el trascurso del tiempo supe que el general había enviudado, su señora esposa había muerto y era un hecho que fue notorio, el cual conocimos en el club, pues nos preocupamos un poco por la situación en viudez en que quedo porque ya era un hombre bastante mayor. Con el trascurso de los días, uno o 2 meses después de que enviudo tuve conocimiento directo de que el entablo una relación con la señora Luz Botero Uribe porque los veía que cuando el salía del baño turco ella lo estaba esperando, preocupada por recibirlo y para irse para la casa porque el general ya por su avanzada edad tenía problemas de locomoción, generalmente andaba con un bastón y Luz lo esperaba todos los días a la entrada del club que hasta era un comentario que hacíamos entre varios socios «qué bueno que el general encontró en este momento de viudez alguien que lo está acompañando y que se preocupa por él», y en más de una ocasión me los encontré de manera más concreta en las salas de cine del centro comercial gran ahorrar hoy llamado centro comercial avenida chile porque a veces coincidíamos viendo películas y veía que el general iba acompañando de Luz.
Posteriormente, uno 2 o 4 meses después de la viudez del general y uno veía la presencia de luz permanentemente con él, supimos y tuve conocimiento que había contraído matrimonio, entonces nos alegró mucho más porque sé que el general iba a estar acompañado, situación que fue de amplio beneplácito en particular para 2 de sus hijos y tuve conocimiento también que una hija no estaba de acuerdo con ese matrimonio pero es algo que no me concernía a mí en los más mínimo.» Así mismo, esta instancia pasa a transcribir la siguiente copia autentica de una carta suscrita el 24 de enero de 2013 por el señor Francisco Armando Vanegas Maldonado[29]: «Yo Armando Vanegas Maldonado, en plena capacidad mental y después de analizar estos años al lado de Luz mi esposa, comprendo su entrega, comprendo su amor en todos los momentos que le ha tocado afrontar especialmente atendiéndome en mis quebrantos de salud lo cual me deja claro que todo lo ha hecho por su amor a mí, sin exigencia alguna ni monetaria, que por otra su condición económica es estable y no tiene por qué pedir contraprestaciones de esta clase.
Las observaciones anteriores y los años de Luz a mi lado hacen que yo haya tomado la decisión de obsequiarle un beneficio económico… mínima recompensa a lo que ella ha significado en estos años difíciles de mi vida […]» Sic en la cita De los medios de prueba observados se deduce que el causante, luego del fallecimiento de su esposa Inés Pastrana, sostuvo una relación afectiva de carácter ininterrumpido y permanente con la señora Luz Botero Uribe, de igual forma que del vínculo sostenido entre los dos brotaba amor, cariño, asocio, camaradería, respeto, comprensión, entendimiento y ayuda mutua.
En tal sentido se probó el requisito de vida marital con el causante hasta su muerte. iii) Convivencia con el fallecido no menor de 5 años continuos inmediatamente previos a su muerte. El presupuesto de convivencia por 5 años que señala la norma solo se establece para el caso de los pensionados y, como fue dicho, con ese tipo de exigencia lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con el que está ad portas de fallecer y del tal forma acceder a la sustitución pensional.
La Sala de Decisión vislumbra que este el principal aspecto de la controversia, toda vez que el no cumplimiento del requisito de convivencia es la razón por la que el tribunal en primera instancia negó las súplicas de la demanda. Debe advertirse que para acreditar este requisito no es necesario analizar las circunstancias que rodearon la convivencia, sino que se refiere a un criterio formal, es decir, debe verificarse si la vida marital, se dio por un término no inferior a 5 años.
En primer lugar, se indica que según la copia simple el registro civil de matrimonio el señor Francisco Armando Vanegas Maldonado y la señora Luz Botero Uribe celebraron matrimonio bajo el rito católico el día 7 de mayo de 2009[30], con lo cual sin hacerse un análisis en conjunto de los demás medios de prueba que reposan en el expediente se concluiría que la convivencia efectiva entre las precitadas personas fue de 4 años, 7 meses y 18 días.
Al respecto se analizará nuevamente los testimonios de los señores Jeremías Valbuena Navarro y Luis Eduardo Botero Hernández. ▪ Declaración del señor Jeremías Valbuena Navarro. Una vez explicó lo referente al día que compartió con la demandante y el fallecido en el evento de «clásicas del amor», el apoderado de la señora Luz Botero Uribe señaló que ha indicado que ellos tenían una convivencia bastante cercana, pero interrogó que si aparte de ese día los volvió a ver en compañía. Contestó que «él llevó 2 veces después al apartamento don él residía, los lleve a la casa artillera y volví a regresarlos a su residencia, ahí claramente se sabía que ellos eran casados, no solamente lo sabía yo, lo sabía todo el grupo y las esposas de todos nosotros». ▪ Declaración del señor Luis Eduardo Botero Hernández.
Después de testificar sobre la vida marital de la pareja el Magistrado preguntó si recuerda las fechas en las que usted conoció al general compartiendo con la señora Luz por primera vez. Sostuvo que «recuerda que más o menos fue en el año 2007, si no estoy mal a mediados del año 2007 el general enviudó y posteriormente, digamos al mes o mes y medio veíamos que Luz lo esperaba a la puerta del baño turco, entonces fue notorio para todos los socios ver que Luz estaba acompañando al general, eso fue en el año 2007, tengo entendido que uno 2 o 4 meses después contrajeron matrimonio, no sabe si fue a finales de ese año o a principios del 2008, lo cierto es que ellos comenzaron a salir al mes o mes y medio de la muerte de su esposa es que yo miré y presencié que Luz esperaba el general en el baño turco».
Seguidamente, el magistrado reiteró la pregunta de a partir de qué fecha la consta a usted no el hecho que la señora Luz esperara al general a la salida del baño turco o en el club si no como pareja, es decir, como marido y mujer, es decir a partir de qué fecha le consta esa circunstancia. Contestó que «él los observaba como pareja en el sentido de que ella lo esperaba, lo veía junto con ella y me consta que los vi en una o dos ocasiones en el centro comercial Gran Ahorrar cuando iban a cine e iban siempre tomados de la mano, eso fue aproximadamente entre octubre o noviembre de 2007 que los veía a ellos permanentemente en el club y en el centro comercial gran ahorrar donde yo los veía, después supe que habían contraído matrimonio católico dado que Luz es una mujer muy católica y quería que la unión con el general estuviera con la bendición de la Iglesia Católica».
Ahora bien, a pesar de que el magistrado conductor del proceso de la primera instancia afirmó que los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas son suficientes para resolver el fondo del asunto, lo cierto es que en la audiencia inicial se decretaron a parte de los testimonios de las personas citadas previamente, las declaraciones de Martha del Socorro Rojas de Canal, Hernando Zuluaga García y Myriam García de Zuluaga con el objeto de que ratificaran sus declaraciones rendidas fuera del juicio.
Se resalta que la no ratificación no es óbice para hacer su valoración por cuanto la parte demandada no efectúo tal exigencia[31]. Con base a lo dicho, se revisarán las declaraciones extrajuicio de estas personas: ▪ Declaración de la señora Martha del Socorro Rojas Canal[32]. Bajo la gravedad de juramento manifestó lo siguiente: «[…] Que me consta que el señor ARMANDO VANEGAS MALDONADO, estaba casado, convivía y hacia vida marital con la señora LUZ BOTERO URIBE […] compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida desde el día del matrimonio el 7 de mayo de 2007, hasta el día de su fallecimiento el día 25 de diciembre de 2013 […] » ▪ Declaración de los señores Hernando Zuluaga García y Myriam García de Zuluaga[33].
Bajo la gravedad de juramento manifestaron lo siguiente: «[…] En muchas ocasiones a partir del año 2008 compartimos con el matrimonio constituido por Armando Vanegas Maldonado y Luz Botero Uribe, actos sociales en conjunto con otros matrimonios artilleros en el centro social denominado “la casa artillera” y varias residencias de los socios del club “19 y medio”», especialmente durante los último cinco años de vida del brigadier general Armando Vanegas Maldonado (Q.E.P.D)» Sic en la cita Con base a lo precedente, según el testimonio de Luis Eduardo Botero Hernández el señor Vanegas Maldonado y la señora Botero Uribe se comportaban como pareja desde octubre o noviembre de 2007, de igual forma a pesar de que la declaración extrajuicio de la señora Martha del Socorro Rojas Canal se señala erradamente la fecha del matrimonio, lo cierto es que reconoce que ellos hicieron vida marital desde el año 2007, así mismo, Hernando Zuluaga García y Myriam García de Zuluaga afirman que desde el año 2008 compartieron con los cónyuges en el club social «la casa artillera» y en varias casas de los miembros del club «los diecinueve y medio».
Finalmente, para establecer si hubo convivencia efectiva antes del 7 de mayo de 2009, es decir que no solo exista una relación de pareja, más aún, que hayan convivido juntos, es pertinente observar las declaraciones extrajuicio de Hernán Vanegas Pastrana y Jaime Valderrama Gil, testimonios sobre los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tampoco solicitó su ratificación. ▪ Declaración rendida el 18 de febrero de 2014 por el señor Hernán Vanegas Pastrana[34].
Expresó que «soy hijo de Armando Vanegas, quisiera por la presente dar fe del amor que le tenía Luz a mi padre, siendo testigo en las varias visitas que realicé a Bogotá en donde me toco ser testigo de la buena relación que ellos tenían, así mismo los invite a pasar tres semanas a Los Cabos Baja California esto fue hace dos años, con anterioridad y para su cumpleaños 90 estuvieron los dos alojados en nuestra en Cancún […]. ▪ Declaración del señor Jaime Valderrama Gil[35].
Manifestó lo siguiente: «desde noviembre del año 2007, ya en su viudez, el General estableció una relación marital con la señora Luz Botero, con quien compartió su vida en forma de estrecha convivencia, Los acompañé recogiéndolos en su residencia de la calle 76 y regresándolos a la misma en forma regular durante todos estos años en las múltiples actividades sociales llevadas a cabo en la Casa Artillera, en la Casa del Ingeniero Militar, en el Club Militar de Oficiales, en el Club Militar de Golf, en el metropolitan Club y otros establecimientos sociales de la ciudad así como reuniones familiares etc.
Luego de su matrimonio en mayo del año 2009 del cual fui padrino, así como en la convivencia anterior a él, fui testigo del solicito y afectuoso cuidado que la señora Luz Botero sabía dar al General Vanegas, y de otra parte la complacencia de éste dado que la forzada ausencia de sus hijos representaba un gran vacío de afecto en su discurrir vital.
Fueron muchas las oportunidades en el General Vanegas me expresó íntimamente su satisfacción por haber encontrado a Luz en el camino de su vida y la forma como ella trataba de llenar con amor y dedicación los vacíos de afecto que lo aquejaban en su vejez […}» [Negrilla de la Sala] Así las cosas, esta instancia tiene como momento a partir del cual inició la convivencia efectiva entre el señor Francisco Armando Vanegas Maldonado y la señora Luz Botero Uribe el mes noviembre del año 2007 y no el 7 de mayo de 2009 (día en que celebraron matrimonio) como lo aseguró el a quo y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el acto acusado.
Por lo tanto, se cumple el requisito de que la convivencia con el fallecido no sea menor a 5 años previos a su muerte puesto que según el testimonio rendido por el señor Jaime Valderrama Gil ante la notaría 75 del círculo de Bogotá se comprueba que antes a la fecha de celebrar matrimonio el señor Francisco Armando Vanegas Maldonado y la señora Luz Botero Uribe tuvieron un hogar juntos a partir del mes de noviembre de del 2007, en igual sentido uno de los hijos del fallecido manifestó el gran amor que veía de Luz Botero respecto a su padre. 7.
De la prescripción extintiva de derechos. Como se desprende de lo previsto por el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». En el presente caso se observa que el señor Francisco Armando Vanegas Maldonado falleció el 25 de diciembre de 2013 y que la petición formulada por la demandante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro se radicó los días 8 y 13 de enero de 2014[36].
Lo anterior quiere decir que no ocurrió el fenómeno de la prescripción de la prestación periódica causada a favor de la señora Luz Botero Uribe. 8. Decisión en segunda instancia. Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2016 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarará la nulidad de la Resolución 506 del 29 de enero de 2004 expedida por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de la sustitución de la asignación de retiro se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: |R = Rh. índice | |final | |índice inicial | Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último, se indica que la indexación de las sumas adeudadas, que se reconocerá en esta sentencia no es coetánea con el pago de intereses moratorios, toda vez que conforme lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indexación y los intereses moratorios tienen los mismos propósitos, esto es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «[…]el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[…][37]». 9.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[38], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[39] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[40] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandante actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Luz Botero Uribe contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 506 expedida el 29 de enero de 2004 por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, extinguió la asignación de retiro que en vida percibió el señor Armando Vanegas Maldonado y, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Luz Botero Uribe.
TERCERO: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro establecida en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2013, fecha en la que falleció el señor Armando Vanegas Maldonado.
CUARTO: Las sumas que se paguen en favor de Luz Botero Uribe, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1-13 del expediente. [2] Folio 1, ibidem. [3] Folios 15-17, ibidem. [4] Folios 27 y 28, ibidem. [5] Folios 2-4, ibidem. [6] Folios 22-28, ibidem. [7] Según lo indicado en constancia secretarial calendada el 11 de mayo de 2016, visible en el folio 301 del expediente. [8] Folio 137, ibidem. [9] Folio 151, ibidem.
Se aclara que la fecha de expedición de la providencia quedó el 3 de mayo de 2015, sin embargo, consultado el sistema de información judicial «justicia siglo XXI» se observa que por error de digitación se consignó ese día siendo el correcto el 3 de mayo de 2016. [10] Acta de audiencia visible en el folio 302 y 303 del expediente. [11] Llevada a cabo el 26 de julio de 2016 visible en el folio 334, ibidem. [12] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-31-000-2011-1396-01 (AC); Demandante: Nelly Mosquera Castro; Demandado: Ministerio de la Protección Social. [13] Folios 369-373, ibidem. [14] Folios 395-403, ibidem. [15] Según consta en informe secretarial visible a folio 404, ibidem [16] Ibidem [17] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [18] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [19] Artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. [20] Corte Constitucional. Sala Plena. MP: Clara Inés Vargas Hernández. En esa oportunidad el alto tribunal expresó: «Anteriormente denominado derecho a la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.
La pensión de sobrevivientes es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado.
Como la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes es una institución de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. Por esta razón, el ordenamiento jurídico crea un determinado orden de prelación respecto de las personas afectivamente más cercanas al causante, privilegiando a quienes más dependían emocional y económicamente de él. Su naturaleza jurídica ha sido explicada en los siguientes términos: “La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha pronunciado respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, al respecto ha dicho que dicha prestación suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. Adicionalmente, la Corte ha planteado que la pensión de sobrevivientes “(…) responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.” 6.2. La pensión de sobrevivientes ha sido definida como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y como aquella prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Sobre esta materia la Corte ha precisado: “La sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”» [21] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [22] El precitado artículo en lo relativo a la asignación de retiro cuando existe cónyuge o compañera enuncia lo siguiente: […] Parágrafo 2°.
Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]» [23] Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa instancia el alto tribunal manifestó: «[…] Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.
En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes […]» [24] Según consta en registro civil de defunción la fecha de muerte es el 25 de diciembre de 2013. visible en el reverso del folio 78 del expediente. [25] Se realizó por medio de la Resolución 015 expedida el 14 de enero de 1970 por el gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares, vista en los folios 104 y 105 del expediente. [26] Folio 78 del expediente. [27] Minuto 5:00 a 15:03.
CD visto a folio 335 del expediente. [28] Minuto 19:41 a 29:45. CD visto a folio 335 del expediente. [29] Folio 79 del expediente. [30] Folio 78 del expediente. [31] Se tiene que tratándose de declaraciones extrajuicio, el artículo 188 del Código General del Proceso preceptúa: «TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.».
Por su parte, el artículo 222 ut supra, consagra: « RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior» [32] Folio 230 del expediente. [33] Folio 249 del expediente. [34] Reverso del folio 61 del expediente. [35] Reverso del folio 67, ibidem. [36] Así lo indicó Cremil en los considerandos de la Resolución 506 expedida el 29 de enero de 2014. [37] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, radicación 50001-23-31-000-1998-0159-01(2757-03), Demandante: Nidia Ramírez Diazgranados.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. [38] Artículo 361 del Código General del Proceso. [39] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [40] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).