MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRANSMILENIO / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia (…), mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. efectuado por el Instituto de Desarrollo Urbano. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDADO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculo legal o contractual entre el demandado y el tercero llamado / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Si no se allega el contrato o vínculo legal, los hechos alegados deben tener relación con estos / VINCULACIÓN AL PROCESO [E]n cuanto a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, se tiene que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 en su parte inicial indica que para la procedencia del llamamiento en garantía corresponde a la parte interesada afirmar la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, y que dicho contrato o vínculo tenga la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que eventualmente se llegare a presentar mediante una sentencia. (…) De igual manera, el propio artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
(…) [E]n cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá la relación de garante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía, ver auto de 29 de enero de 2016, Exp. 66001-23-33-000-2012-00147-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / TRANSMILENIO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO AL CONTRATISTA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]l Instituto de Desarrollo Urbano llamó en garantía a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A., petición que tuvo como fundamento el convenio interadministrativo (…) suscrito entre las mencionadas entidades (…) [F]ue con ocasión del convenio interadministrativo referido (…) que se suscribió el contrato de obra (…) y que, además, al ser la sociedad llamada en garantía la responsable de hacer los pagos al contratista, eventualmente tendría que responder por las indemnizaciones reclamadas en el proceso, las cuales tienen que ver con presuntos sobrecostos de las obras ejecutadas.
(…) [E]s en razón de dicha obligación de pago que la demandada IDU se sustenta su vinculación, situación que no es discutida por la misma sociedad llamada, pues en su recurso de apelación indica que su actuación en el contrato fue únicamente en calidad de pagador. (…) En ese orden ideas, dado que el presunto incumplimiento del contrato de obra (…) tiene como una de sus pretensiones el cobro de sobrecostos generados por una mayor permanencia en obras, estima el despacho que el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano resulta procedente en tanto alega que por disposiciones contractuales del convenio interadministrativo (…) sería Transmilenio S.A. la encargada de pagar esos supuestos excesos reclamados.
En ese orden de ideas, el despacho considera que la entidad demandada cumplió con los requisitos necesarios para que sea procedente vincular a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. al asunto sub judice. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01737-01(63387) Actor: CONSORCIO PROVIALES Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de Transmilenio S.A.–llamado en garantía- en contra de la providencia del 22 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” aceptó el llamamiento en garantía de la mencionada sociedad (fol. 150 a 152, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de 2016, el Consorcio Proviales, Luís Orlando Pulido García y Viales y Obras Públicas Colombia S.A., obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con el propósito de que se declarara, entre otros aspectos, el incumplimiento del contrato n.° 019 de 2012 por parte de este último, el cual tuvo por objeto “realizar, a precios unitarios, las obras requeridas para la construcción de paraderos, señales y obras civiles para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público –SITP en Bogotá D.C. de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, en especial lo dispuesto en el Anexo Técnico (Capítulo 4°) la propuesta presentada por el contratista, el 19 de julio de 2012 y los apéndices del pliego de condiciones, los cuales hacen parte integral del contrato” (fol. 2 a 15, c.ppal). 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo el 5 de octubre de 2017, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- contestó la demanda y llamó en garantía a la Empresa de Transporte para el Tercer Milenio - Transmilenio S.A., al considerar lo siguiente (fol. 150 a 152, c. ppal): 2.1. Señaló que con la referida sociedad se suscribió el convenio interadministrativo n.° 020 de 2001, en el cual se definió un sistema de cooperación interinstitucional para la ejecución de obras de infraestructura para el sistema de transporte.
En atención a dicho convenio, el Instituto de Desarrollo Urbano celebró el contrato de obra n.° 019 de 2012 con los demandantes. 2.2. Indicó que Transmilenio S.A., conforme la cláusula tercera del contrato de obra n.° 019 de 2012, era la encargada de realizar todos los pagos parciales y totales al contratista, al ser ellos en definitiva los dueños de la obra.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” dispuso, entre otros aspectos, citar al presente trámite como llamada en garantía a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., con fundamento en lo siguiente (fol. 250 a 254, c. ppal.): Expuso que según el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el llamamiento en garantía era procedente cuando existiera un vínculo de carácter contractual o eventualmente legal entre el llamante y el llamado, totalmente diferente a la relación principal objeto de la litis del proceso.
En ese orden de ideas, indicó que, con fundamento en el convenio interadministrativo n.° 020 de 2001, en el presente caso estaban reunidos los requisitos señalados en la norma. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. –llamada en garantía- formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 107 a 117, c. ppal.): Señaló que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. no ostenta la calidad de garante ni aseguradora de las obligaciones a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU., esto por cuanto su actuación en el contrato de obra n.° 019 de 2012 únicamente se generó en calidad de pagador y sin tener poder alguno sobre la dirección, manejo o ejecución del contrato, de manera que cualquier incumplimiento diferente al pago es responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano. IV.
PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho determinar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para que la entidad demandada llame en garantía a la Empresa de Transporte Público del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., con fundamento en el convenio interadministrativo n.° 020 de 2001 o, si por el contrario, resulta improcedente la solicitud de vinculación. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[3].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de agosto de 2018, mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. efectuado por el Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.
La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. 2.
Ahora, en cuanto a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, se tiene que el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011[4] en su parte inicial indica que para la procedencia del llamamiento en garantía corresponde a la parte interesada afirmar la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, y que dicho contrato o vínculo tenga la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que eventualmente se llegare a presentar mediante una sentencia. 3.
De igual manera, el propio artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. 4.
Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá la relación de garante.[5] 5.
De lo anterior es posible concluir que si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. 6.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que en lo referente a la existencia de un vínculo legal o contractual, resulta indispensable establecer su existencia, la cual puede hacerse de dos maneras: i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo, o ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el supuesto vínculo con objeto de garantía. - Caso concreto 7.
En el presente asunto el despacho observa que el Instituto de Desarrollo Urbano llamó en garantía a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., petición que tuvo como fundamento el convenio interadministrativo n.° 020 de 2001 suscrito entre las mencionadas entidades con el propósito de “(…) definir las condiciones en que las partes cooperarán para la ejecución de las obras de Infraestructura física para el Sistema Transmilenio (…) (Fol. 91 a 93 del c.ppal.). 8.
De esta forma, se advierte que el Instituto de Desarrollo Urbano solicitó la vinculación al proceso de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. al indicar que fue con ocasión del convenio interadministrativo referido en el numeral que precede que se suscribió el contrato de obra n.° 019 del 4 de octubre de 2012 y que, además, al ser la sociedad llamada en garantía la responsable de hacer los pagos al contratista, eventualmente tendría que responder por las indemnizaciones reclamadas en el proceso, las cuales tienen que ver con presuntos sobrecostos de las obras ejecutadas. 9.
Ahora, del contenido del convenio interadministrativo n.° 020 del 20 de septiembre de 2001 y las modificaciones realizadas a este[6] se advierte que Transmilenio S.A. asumiría de manera directa la obligación de hacer los pagos a los contratistas, y es en razón de dicha obligación de pago que la demandada IDU se sustenta su vinculación, situación que no es discutida por la misma sociedad llamada, pues en su recurso de apelación indica que su actuación en el contrato fue únicamente en calidad de pagador; puntualmente señaló[7]: “En consecuencia, TRANSMILENIO S.A. concurrió a dicho contrato en exclusiva condición de pagador, sin detentar poder alguno de dirección de la actividad contractual, circunstancia esta que es de resorte exclusivo del IDU conforme el nuimeral 2 de la disposición segunda del convenio 20 de 2001 transcrita”.
(subrayado en texto) 10. En ese orden ideas, dado que el presunto incumplimiento del contrato de obra n.° 019 del 2012 tiene como una de sus pretensiones el cobro de sobrecostos generados por una mayor permanencia en obras, estima el despacho que el llamamiento en garantía formulado por el Instituto de Desarrollo Urbano resulta procedente en tanto alega que por disposiciones contractuales del convenio interadministrativo n.° 20 sería Transmilenio S.A. la encargada de pagar esos supuestos excesos reclamados. 11.
En ese orden de ideas, el despacho considera que la entidad demandada cumplió con los requisitos necesarios para que sea procedente vincular a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. al asunto sub judice; sin embargo, conviene precisar que no corresponde analizar su responsabilidad como llamada en garantía en esta etapa procesal y que será al resolver de fondo el asunto que se decidirá acerca de la presunta obligación de la llamada. 12.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se sustentó en debida forma el llamamiento en garantía formulado, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se aceptó la vinculación de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. como llamada en garantía del demandado Instituto de Desarrollo Urbano. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia del 22 de agosto de 2018, mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. efectuado por el demandado Instituto de Desarrollo Urbano.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda el 26 de agosto de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $ 366.386.815 (fol. 3, c.ppal), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [4] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.// El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. // El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: // 1.
El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.// 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.// 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.// 4 La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. // El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] Primer modificación el 22 de enero de 2002, segunda modificación el 27 de mayo de 2002, tercera modificación el 23 de febrero de 2006, cuarta modificación el 26 de junio de 2007, quinta modificación el 26 de junio de 2008 y sexta modificación el 31 de julio de 2008 (fol 94 a 102, c.ppal). [7] Fol. 108, c.ppal.