Micelio
11001-03-06-000-2019-00167-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-02-17

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Comisaría De Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Corregimiento de Altavista y el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroriental / DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Alcance / PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Etapas La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (…) se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

(…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (…) El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente. (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (…) El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.

Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 106 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativo [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA (…) los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 MEDIDAS PREVIAS EN FAVOR DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTES – En conflicto de competencias administrativas en proceso de restablecimiento de derechos En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

(…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades encargadas La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 – ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 (…) se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00167-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA COMUNA SETENTA ALTAVISTA (MEDELLÍN) Asunto: Autoridad competente para resolver sobre el incumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos, artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes: 1. El 18 de marzo de 2019, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño J.A.P.G. Asimismo, ordenó como medida provisional «AMONESTACIÓN a la señora YOSELINA GUTIERREZ TORRES y al señor MANUEL WILSON PALACIOS MOSQUERA[1]» 2.

Mediante la Resolución núm. 035 del 08 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.A.P.G. y ordenó mantener como medida de restablecimiento definitiva la amonestación a los señores Yoselina Gutiérrez Torres y Manuel Wilson Palacios Mosquera y la obligación de asistir a terapia psicológica[2]. 3.

La Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) emitió el Auto núm.183 del 18 de julio de 2019, por medio del cual resolvió[3]:

PRIMERO: Remitir copia de la resolución que impone las medidas de restablecimiento de derechos del niño J.A.P.G, del informe de seguimiento y del presente auto, al defensor de familia del Centro Zonal 4, para que se impongan las sanciones de que trata el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, por el incumplimiento a las medidas de los señores MANUEL WILSON PALACIOS MOSQUERA y YOSELINA GUTIERREZ TORRES.

SEGUNDO: Decretar el CIERRE del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor del niño J.A.P.G, por encontrarse garantizados sus derechos. […] 4. Por medio del oficio núm. 2019-419573 del 30 de julio de 2019[4], la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) remitió por competencia a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental copia del Auto núm. 183 de 2019, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, y señaló: […] mediante auto 183-19 del 18 de julio de 2019, por medio del cual se decide el cierre de proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se remite a ICBF para cobro de multa, es por ellos (sic) que se remitirá al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la presente actuación administrativa para que se adopte las medidas de sanción de multa a los señores MANUEL WILSON PALACIOS MOSQUERA Y YOSELINA GUTIERREZ TORRES por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación contenida en la Resolución No. 035 del 08 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1098 de 2006. […] 5.

Con oficio núm. 2019-419573 del 30 de agosto de 2019[5], la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) devolvió los documentos a la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) y manifestó que: Dentro de las copias remitidas por esa Comisaría de Familia al Centro Zonal suroriental no se anexa ni copia del proceso mediante el cual esa Comisaría de Familia estableció la responsabilidad de el o los procesados en la infracción al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 ni copia del acto administrativo mediante el cual se les declaró responsables de la infracción. 6.

En el Auto núm. 225 del 6 de septiembre de 2019[6], la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) señaló expresamente: […] de conformidad con el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, se remitieran las diligencias ante la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencias, en el sentido de si es o no el defensor de familia o por el contrario, el comisario de familia, quien debe realizar el procedimiento sancionatorio tendiente a imponer la multa de que trata el artículo 55 de la ley 1098 de 2006. […] 7.

El 12 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín), mediante oficio con radicado núm. 201930305436, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[7]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín), a la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), al señor Manuel Wilson Palacios Mosquera y a la señora Yoselina Gutiérrez Torres, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[8] Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones de las partes o terceros interesados[9].

Asimismo, obra constancia de la Secretaria de la Sala de que el día 27 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) presentó escrito de alegatos[10]. IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los argumentos que expuso en los documentos que obran en el expediente[11] y que esgrimió para no asumir conocimiento del asunto.

La Comisaría indicó que el 18 de marzo de 2019 dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en «favor del niño J.A.P.G.», y adoptó una medida de urgencia provisional consistente en amonestar a los señores Manuel Wilson Palacios Mosquera y Yoselina Gutiérrez Torres, padres del niño. Asimismo, argumentó que dentro de la investigación el despacho practicó las pruebas que consideró «conducentes y pertinentes» y que el día 8 de mayo de 2019 declaró la vulneración de los derechos del niño J.A.P.G, seguido a ello, ratificó la medida de protección de amonestación y la obligación de la madre y el padre de acudir a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez en la Defensoría del Pueblo[12].

Es así que, el 18 de julio de 2019[13], la comisaria precisó: En el caso que nos ocupa, el niño J.A.P.G se encuentra con los derechos plenamente restablecidos, principalmente a la protección y a la integridad física y psicológica, por lo tanto no se encuentra (sic) motivos el despacho (sic) para continuar con el proceso. No obstante lo anterior, se dispondrá la remisión de la copia de la audiencia y del informe de seguimiento al señor defensor de familia adscrito al Centro Zonal Cuatro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de considerarlo pertinente, proceda con la imposición de las respectivas sanciones de acuerdo con su competencia, toda vez que dentro del seguimiento efectuado por el área de trabajo social del despacho, se estableció que no se han cumplido algunas medidas de restablecimiento adoptadas, específicamente las relacionadas con la asistencia a curso pedagógico en la defensoría del pueblo […].

Finalmente, para fundamentar su posición manifestó que[14]: Es claro que la solicitud de imposición de la sanción multa, cuya competencia es asignada a los defensores de familia por el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, no consiste en la elaboración de una factura o auto que así lo indique, como es la interpretación de la defensora (hecho que concluyo (sic) luego de la lectura del oficio devolutivo), sino que lo exigible a dicho funcionario administrativo por mandato legal, es realizar la actuación administrativa de carácter sancionatorio, encaminada a establecer la responsabilidad frente al incumplimiento de las medidas y, consecuente con ello, proferir la resolución que efectivamente imponga la sanción de multa, con el respeto de las garantías procesales que dicho trámite amerite […].

De lo anterior, concluyó que la Ley 1878 de 2018 no modificó lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, en relación con la autoridad competente para la imposición de la sanción cuando no se cumple con lo ordenado en la medida de amonestación[15]. b) Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) En escrito del 26 de septiembre de 2019[16], la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) insistió en la falta de competencia de esa autoridad para proceder a imponer sanción por el incumplimiento a la medida de restablecimiento, amonestación, pues consideró que la competente era la Comisaría de Familia Centro Zonal Suroriental, teniendo en cuenta que: […] el artículo 55, del Código de Infancia y Adolescencia como norma especial no impone procedimiento alguno para la imposición de la multa prevista en él por el incumplimiento de las obligaciones impuestas con la medida de amonestación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se establece en el artículo 54, por lo tanto se debe acudir al procedimiento administrativo regulado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo […].

A su vez, el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la ley 294 de 1996, determina que “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. […] Y con fundamento en lo anterior, concluyó que la competencia para «proceder con la imposición de la multa» es de la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín).

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[17].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[18]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[19] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[20], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. a) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[21] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208 Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[22] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[23] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[24], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[25] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.

El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; […]».

En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[26]. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[27]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[28]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[29].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[30] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño J.A.P.G se inició mediante Auto núm. 082 del 18 de marzo de 2019 y se declaró la vulneración de los derechos del niño mediante Resolución motivada núm. 035 del 8 de mayo de 2019 que impuso medida de restablecimiento de derecho, dando aplicación a la Ley 1878 de 2018.

Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden nacional: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y, una del orden territorial: Comisaria de Familia del corregimiento de Altavista (Antioquia), que es una autoridad municipal de carácter administrativo e interdisciplinario[31].

Ambas autoridades forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Las autoridades en conflicto negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por otro lado, el asunto discutido es particular y concreto, consistente en la solicitud de sanción por el incumplimiento de la medida de protección en que, presuntamente, incurrió el señor Manuel Wilson Palacios Mosquera y la señora Yoselina Gutiérrez.

En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia y se está ante un asunto referente al trámite de incumplimiento de la medida adoptada conforme al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

Sobre este trámite sobre el cual la Ley 1878 de 2018 no realizó modificaciones, por lo que la Sala conserva la competencia general del artículo 39 del CPACA. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[32] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe definir a qué entidad le corresponde sancionar el incumplimiento de la medida de amonestación adoptada por la Comisaria de Familia Altavista (Medellín) en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño J.A.P.G, el cual, a la fecha, fue definido de fondo.

La Comisaría impuso medida de amonestación a favor del niño J.A.P.G consistente en la conminación a los progenitores para el cuidado del niño sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden, con el compromiso de asistir a un curso pedagógico sobre derechos del niño en la Defensoría del Pueblo. No obstante, dicha autoridad, al verificar que los padres del niño no asistieron al curso pedagógico impuesto como parte de la medida de amonestación, remitió el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental para que se estudiara la viabilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.

Por su parte, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) consideró que no tenía competencia, pues el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó por la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) y, por tal razón, esa es la autoridad competente para imponer la sanción de multa prevista por el incumplimiento, conforme con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000[33]; de otra parte, precisó que la comisaria no allegó copia del acto administrativo mediante el cual se declaró responsables a los padres del niño J.A.P.G. del incumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos.[34] Para resolverlo, la Sala se referirá a (i) la amonestación, como medida de restablecimiento de derechos, y las consecuencias de su incumplimiento según el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia; y;

(ii) el caso concreto. 5. Análisis Normativo 5.1, La amonestación, como medida de restablecimiento de derechos, y las consecuencias de su incumplimiento según el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia El Capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las «medidas de restablecimiento de derechos» y su artículo 53 señala:

ARTÍCULO

53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. […] Por su parte, el artículo 54 del código en comento define en qué consiste la medida de amonestación y anuncia que el incumplimiento de esta medida dará lugar a multa convertible en arresto, así: Artículo 54.

Amonestación. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.

La consecuencia del incumplimiento de la medida de amonestación se recoge en el artículo 55, así: Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.

Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. La norma en cita precisa que se sanciona con multa el incumplimiento de las obligaciones que se imponen bajo la medida de «amonestación» y que la imposición de dicha sanción (la multa) es competencia del Defensor de Familia. Ahora bien, el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 fue demandado y en Sentencia C-951-07[35], la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.

No obstante, para efectos del caso objeto de estudio, es necesario resaltar el concepto del Ministerio Público, el cual se incorporó in extenso en la aludida sentencia. En él se destacó la identidad de los textos de los artículos 68 del Código del Menor (derogado) y el 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia (vigente) y señaló cómo la Sentencia C-041-94 declaró constitucional el artículo 68 del Código del Menor bajo una normativa transitoria, pero que: […] las consideraciones que en esa oportunidad llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad han perdido vigencia, pues no es posible en el escenario actual tomar como punto de referencia el mencionado precepto transitorio de la Carta Política, porque el Legislador debe darle cumplimiento a la Constitución y, a través de una ley, ajustar las competencias al marco constitucional que determina con carácter inequívoco, que sólo puede privarse de la libertad a una persona en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. […] como lo ha señalado la Corte Constitucional, uno de los avances más significativos a partir de la Constitución de 1991 fue establecer la reserva judicial para la afectación del derecho a la libertad personal, de acuerdo con lo cual resulta claro que los defensores de familia en cuanto no tienen la calidad de autoridades judiciales, no pueden ser habilitados por la ley para disponer el arresto de los padres o responsables del cuidado del niño o adolescente. […] Frente al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, el Ministerio Público concluyó que era exequible: […] bajo el entendido de que el defensor de familia tiene competencia para imponer la sanción de multa, pero que la conversión y orden de arresto le corresponde decretarlas al juez de familia, en desarrollo del numeral 4º del artículo 199 (sic) de la Ley 1098 de 2006 […].

(Subraya la Sala). En conclusión, las consecuencias establecidas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, respecto del incumplimiento de las obligaciones impuestas en favor de un NNA bajo la medida de amonestación, suponen: (i) el ejercicio de la función administrativa por parte del Defensor de Familia para imponer la sanción de multa y (ii) la intervención del juez de familia para convertir dicha multa en arresto.

En virtud de esta disposición y en casos similares, la Sala se ha pronunciado en el sentido de establecer que la competencia para conocer sobre el incumplimiento de una medida de restablecimiento de derecho adoptada en el marco de la Ley 1098 de 2006, en este caso una amonestación, le corresponde al defensor de familia[36]. 6. Caso concreto Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que: i) Mediante la Resolución núm. 035 del 8 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia declaró en situación de vulneración de derechos el niño J.A.P.G. ii) Como medida de restablecimiento se impuso al padre y a la madre la amonestación[37] de que trata el artículo 53 de la Ley 1098 de 2016. iii) Dando cumplimiento a la Ley 1098 de 2006, se continuó con la fase de seguimiento. iv) Se definió de fondo la situación jurídica del niño con el «cierre del proceso»[38]. v) Se determinó el incumplimiento de la medida de amonestación por parte de los padres del niño J.A.P.G (Auto núm. 183 del 18 de julio de 2019).

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, mediante acto administrativo (Auto núm. 183 del 18 de julio de 2019), la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista remitió el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), para dar cumplimiento al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006. Por lo tanto, la Comisaría de Familia al comprobar el incumplimiento de los amonestados a la medida de restablecimiento, acudió a la norma en cita (artículo 55) según la cual la «sanción será impuesta por el Defensor de Familia» y en consecuencia remitió a la Defensoría la documentación necesaria para que esta última impusiera la multa respectiva.

Ahora bien, la Sala no comparte el argumento expuesto por la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) según el cual en el presente caso se debe aplicar el artículo 11 de la Ley 575 de 2000[39] que dispone que «el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El legislador reguló de manera diferenciada las normas que rigen: (i) la protección de la familia «mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad (Ley 294 de 1996)[40], la cual fue modificada por la Ley 575 de 2000[41], pero su objeto prevaleció; y (ii) las que se protegen a través del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un NNA (Ley 1098 de 2006)[42]. ii) Para la aplicación de estas normas frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ha dado aplicación al principio de inescindibilidad [43], que consiste en entender «que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de una y parte de otra el caso de que se trate». iii) Esto quiere decir que los casos que se adelanten bajo la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, deben tramitarse en su integridad de acuerdo con lo dispuesto en esa norma; en igual sentido, los procesos de violencia intrafamiliar que se desarrollan bajo la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, se les debe aplicar en su integridad esa norma. iv) Para el caso en particular, se tiene que el proceso que adelantó la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín), en favor del niño J.A.P.G, fue un proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos de conformidad con los principios, reglas y procedimientos contenidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.

En efecto, todos los procedimientos y acciones que se realicen, así como las decisiones que tome la autoridad competente dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los NNA, deben subsumirse dentro del mismo marco normativo al que pertenecen, que para el caso en particular es la aplicación integral del Código de la Infancia y la Adolescencia. v) Por lo anterior, el procedimiento para la imposición de la multa por incumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos (amonestación) es el establecido en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006. vi) El artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que el incumplimiento de la obligación impuesta en la diligencia de amonestación acarreará a los amonestados la sanción de multa.

Esta sanción será impuesta por el «Defensor de Familia»[44]. Por lo tanto, la Sala concluye que la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Antioquia) es la autoridad competente para dar cumplimiento al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) para conocer y decidir de fondo sobre la sanción (multa) ante el incumplimiento de la medida de amonestación impuesta por la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor del niño J.A.P.G.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín), a la señora Yoselina Gutiérrez Ortiz, y al señor Manuel Wilson Palacios Mosquera.

CUARTO: REMITIR copia del contenido de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Información suministrada en el Auto núm. 183 del 18 de julio de 2019 (Folio 4) [2] Folios 8 al 10. [3] Folio 4 y 5 [4] Folio 3 [5] Folio 2 [6] Folio 11 y 12 [7] Folio 14 [8] Folio 15 al 19 [9] Folio 20 [10] Folios 21 al 23 [11] Folios 3 al 12. [12] Resolución núm. 035 del 8 de mayo de 2019. [13] Auto núm. 183 del 18 de julio de 2019. [14] Auto 225 del 6 de septiembre de 2019 «Por medio del cual se propone un conflicto negativo de competencia». [15] Folios 11 y 12 [16] Folios 21 al 23 [17] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [18] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [19] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [20] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad».

Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [21] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [22] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [23] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [24] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [25] Ley 640 de 2001 (enero 5) «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [26] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.

Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. [27] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [28] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [29] Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa« [t] Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [31] Artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. [32]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código. [33]

ARTÍCULO 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso. [34] Folio 2 [35] Corte Constitucional, Sentencia C-951/07 (14 de noviembre) Referencia: expediente D-6703 - Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». [36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicado núm. 110010306000201800008-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018 con radicado núm. 11001 03 06 000 2018 00082 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de junio de 2017 con núm. radicado 11001 03 06 000 2017 00021 00 [37] Folios 8 al 10 [38] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [39] Ley 575 de 2000, «Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.» [40] «Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. «Artículo 1º.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5°, de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad» [41] «Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996» [42] «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» [43] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 13 de junio de 2017 con radicado núm. 11001 03 06 000 2017 00021 00. [44] Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.

Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.