SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra la elección de los representantes principales y suplentes de las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse ninguno de los requisitos para su decreto [E]l artículo 231 [de la Ley 1437 de 2011], estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”.
En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente.
Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La suspensión del procedimiento de elección estuvo justificada Al sustentar la solicitud de medida cautelar, el actor sostuvo que el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima suspendió el proceso de elección, mediante la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, a pesar de que la Resolución 606 de 2006 no le otorgó dicha facultad en desarrollo de la actuación. El procedimiento para la escogencia de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro está reglamentado en la Resolución 606 de 2006 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(…). La decisión [de suspensión] obedeció a la necesidad de trasladar a las autoridades competentes la serie de irregularidades de distinto orden detectadas en los documentos que respaldaban la inscripción de varias organizaciones no gubernamentales que aspiraban a intervenir en el proceso. (…). Advierte la Sala que al regular el trámite de la elección, la Resolución 606 de 2006, en sus 11 artículos, no dispuso que el director de la Corporación Autónoma Regional pueda suspender el proceso de elección de los citados representantes.
No obstante, precisa la Sala que el hecho de que dicho acto no haya contemplado expresamente la facultad de suspender el procedimiento, no implica que el funcionario no pueda adoptar una medida de esta naturaleza dentro del trámite previo a la elección. Ante todo, el director de la Corporación Autónoma Regional es también el director del procedimiento, por lo cual su principal responsabilidad radica en tomar las decisiones requeridas para que marche adecuadamente hasta cumplir su objetivo.
En este caso, encuentra la Sala que la suspensión del proceso de elección estaba justificada en la medida en que buscaba la intervención de las autoridades frente a las irregularidades detectadas por el comité de evaluación y verificación en los documentos allegados por varias organizaciones inscritas para participar. Así consta en el texto de la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, en cuya parte considerativa el funcionario advirtió sobre la serie de inconsistencias halladas por el organismo de verificación en las carpetas de varios aspirantes, como la ausencia de denominación de la persona jurídica, la falta de firma autógrafa de quien radicó la documentación, la existencia de firmas diferentes en los informes de actividades y en las cartas de presentación, firmas certificadoras en materia ambiental con la misma numeración de las órdenes de prestación de servicios, la constante firma en varios informes de gestión, certificaciones y cartas de presentación en los cuales aparecían aparentemente fotocopiadas, escaneadas, sobrepuestas, recortadas y trasladadas que incluso fueron advertidas a la entidad por los representantes legales de algunas organizaciones.
(…). Adicionalmente, subraya la Sala que la circunstancia de que la Resolución 606 de 2006 no haya previsto expresamente la suspensión del proceso tampoco es obstáculo que impida al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima acudir a sus restantes atribuciones legales para adecuar la marcha de la actuación de la cual es responsable hasta que sea hecha la elección de los representantes ante el consejo directivo.
(…). Concluye la Sala que en esta etapa inicial del proceso no está demostrada la violación del acto administrativo que reguló el proceso de elección, puesto que la decisión de suspender el proceso fue basada en las funciones que tiene como director del procedimiento de elección para corregir las anomalías detectadas en el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a participar en la elección. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El incumplimiento del plazo para la reunión de elección no obedeció a la extralimitación de funciones del director de la CAR El actor advirtió que el plazo establecido en el artículo 4º de la Resolución 606 de 2006 no fue cumplido debido, según explicó, a la decisión autoritaria y a la extralimitación de funciones del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima.
(…). Revisada la actuación, advierte la Sala que el procedimiento de elección fue suspendido inicialmente por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante Resolución 3479 de octubre 10 de 2019. Como quedó expuesto al resolver el cargo anterior, reitera la Sala que dicha medida fue adoptada en procura de trasladar a las autoridades las diferentes inconsistencias e irregularidades que encontró el comité de revisión y evaluación al examinar la documentación que respaldaba la inscripción de varios aspirantes a participar.
(…). Después de la reanudación del proceso dispuesta mediante Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, la actuación fue suspendida nuevamente por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en cumplimiento de una medida provisional adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta contra el proceso, como consta en los documentos allegados durante el traslado de la solicitud de medida cautelar.
(…). En esta etapa preliminar del proceso, no encuentra la Sala que la inobservancia del plazo para la celebración de la reunión de elección haya obedecido a la extralimitación de funciones del director del organismo, ya que es claro que estuvo justificada en la necesidad de corregir las irregularidades halladas en el trámite de inscripción y en la decisión judicial tomada en la tutela promovida contra el proceso.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El estudio de la exclusión de varias organizaciones participantes debe hacerse en la sentencia El actor cuestionó que el director de la Corporación Autónoma Regional haya excluido del proceso a 74 organizaciones no gubernamentales, que según indicó no fueron notificadas de la decisión ni de las razones por las cuales no cumplieron los requisitos para participar en la elección, lo que a su juicio pudo incidir en el resultado de la votación por los representantes ante el consejo directivo.
(…). Revisado dicho acto [Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 en la cual se dispuso la reanudación del proceso], puede verse que el director de la Corporación Autónoma del Tolima no tomó una determinación concreta que indique la exclusión de esos aspirantes, pues lo que hizo fue convocar a las organizaciones no gubernamentales habilitadas a la reunión de elección con base en el informe de verificación rendido por el comité de revisión y evaluación el 21 de octubre de 2019.
Considera la Sala que este cargo no puede ser resuelto en esta fase inicial del medio de control electoral, por cuanto resulta complejo en la medida en que involucra el estudio que debe hacerse sobre diferentes actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento que culminó con la elección de los representantes. En este sentido, el análisis de la validez de la exclusión de dichas organizaciones requiere la verificación detenida de las decisiones adoptadas por el comité de revisión y evaluación en el segundo informe de octubre 10 de 2019 y en el informe interno 092 de octubre 21 del mismo año, rendido por el mismo organismo después de la visita de inspección adelantada por la Fiscalía General respecto de los documentos en los que fueron detectadas las inconsistencias en la documentación que respaldaba la inscripción de varios aspirantes.
Estima la Sala que el estudio de estos aspectos del procedimiento es propio de la etapa de sentencia, cuando el expediente cuente con todas las pruebas requeridas para llegar a la certeza sobre la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional frente a esas 74 organizaciones y la incidencia que pudo tener en el desarrollo del proceso de elección. (…).
Así, no puede concluirse en forma determinante, en esta fase preliminar del proceso, que las organizaciones excluidas no hayan sido enteradas de la determinación basada en los estudios del comité de revisión y evaluación, puesto que es claro que la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, que según el actor dispuso la exclusión, fue divulgada para el conocimiento de los interesados en el proceso de elección. En consecuencia, será negada la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00006-00 Actor: JAIME PARRA CUBIDES Demandado: HUGO RINCÓN GONZÁLEZ Y OTROS - REPRESENTANTES DE LAS ONG ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada contra la elección de los representantes principales y suplentes de las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para el periodo 2020-2023.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Jaime Parra Cubides demandó la nulidad de la elección de los representantes principales y suplentes de las organizaciones no gubernamentales[1] ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, para el periodo 2020-2023, contenida en el Acta de la reunión celebrada por los diferentes delegados de esos sectores el 18 de noviembre de 2019. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor explicó que mediante Resolución 606 de 2006, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentó el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Señaló que respecto de la escogencia, dicho acto asignó a los directores de esos organismos las funciones de formular la invitación pública, instalar la reunión de los representantes y conformar el comité para la revisión y evaluación de la documentación sobre los requisitos. Agregó que con base en la Resolución 606 de 2006, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima abrió la respectiva convocatoria e integró el comité encargado de revisar y evaluar los documentos presentados para el cumplimiento de los requisitos por parte de las organizaciones no gubernamentales.
Indicó que el 23 de septiembre de 2019, el comité publicó en la página web de la entidad el informe de verificación sobre las exigencias legales y habilitó a 274 entidades sin ánimo de lucro y ONG para participar en la elección de sus representantes. Sostuvo que luego del análisis de las observaciones que fueron presentadas al citado documento, el organismo divulgó el informe final de revisión y evaluación en el cual habilitó a 237 entidades y organizaciones no gubernamentales para intervenir en el proceso.
Indicó que a pesar de estar cumplidas las fases de convocatoria y verificación de los requisitos, el director de CORTOLIMA expidió la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019 por la cual suspendió el proceso, cuya elección estaba prevista para el 11 de octubre del mismo año. Consideró que el funcionario extralimitó las atribuciones que tenía para adelantar el trámite, asumió la facultad de suspenderlo que la ley no le otorga e incumplió el plazo de 15 días para celebrar la reunión de elección según el artículo 4º de la Resolución 606 de 2006.
Añadió que luego dictó la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 mediante la cual convocó a la elección para el 25 del mismo mes y año, en cuyo texto señaló que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General se llevó en cadena de custodia 74 carpetas de organizaciones no gubernamentales, que hubo un tercer informe con base en los resultados de la visita hecha por el organismo investigador y que finalmente 163 entidades y organizaciones quedaron habilitadas para participar en la elección. Concluyó que las restantes 74 organizaciones fueron inhabilitadas sin que tuvieran posibilidad de defenderse y por el criterio de apreciación de los miembros del comité de evaluación, apartándose de los requisitos establecidos en la Resolución 606 de 2006, por lo cual les fue desconocido el derecho a participar en elección. 3.
La solicitud de suspensión provisional En escrito separado allegado en la misma fecha de la demanda, el actor señaló que la procedencia de la medida cautelar emerge de la violación de la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, que reglamentó el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Explicó que dicho acto asignó a los directores de esos organismos tres funciones específicas, a saber: 1) formular la invitación pública, 2) instalar la reunión para la elección y 3) conformar un comité que revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades para verificar el cumplimiento de los requisitos. Subrayó que no obstante haber cumplido las primeras dos atribuciones, el director de CORTOLIMA expidió la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019 mediante la cual suspendió el proceso de elección, cuya culminación estaba prevista para el 11 del mismo mes y año, sin que la ley le haya otorgado dicha función. Sostuvo que adicionalmente, “[…] la Resolución 606 de 2006, en el Artículo 4º establece al Plazo para celebrar la reunión y forma de elección, indicando que La elección se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del periodo respectivo, lo cual no se cumplió por la decisión autoritaria y de extralimitación de funciones del director de Cortolima”.
Advirtió que el funcionario expidió la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 en la cual convocó nuevamente a la elección para el 25 del citado mes y año y excluyó a 74 organizaciones no gubernamentales, que a su juicio no fueron notificadas legalmente, ni enteradas de las razones por las cuales fueron inhabilitadas y no reunían los requisitos, lo cual desconoció la Resolución 606 de 2006.
Añadió que la consecuencia de esta decisión fue la expedición irregular del acto acusado por la exclusión final de 111 organizaciones no gubernamentales, dado que el resultado de la votación sufrió alteración y en virtud del principio de la eficacia del voto hubiera sido otro con la participación de esas entidades privadas. 4. Trámite de la solicitud Mediante auto de febrero 6 del año en curso se ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco días al director CORTOLIMA, a los representantes principales y suplentes de las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la entidad, al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (f. 216 cuaderno 1).
En desarrollo de esta actuación fueron hechas las siguientes intervenciones: 4.1. Luis Fernando Popayán Alvarado (representante suplente) Manifestó su oposición a la medida cautelar por considerar que el actor expuso información parcial de los hechos en procura de favorecer su pretensión y defendió la suspensión del proceso, hecha por el director de la Corporación Autónoma Regional, ante las graves irregularidades en los soportes de inscripción de 81 entidades.
Agregó que frente a dicha situación, el funcionario no podía desatender la aplicación de los principios elementales de la función pública, ni la alerta hecha por el procurador general sobre la aplicación de buenas prácticas para llevar a cabo la elección. Resaltó que en la sentencia que resolvió la tutela presentada y asesorada por el actor contra algunas actuaciones del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano señaló que la Resolución 3690 de 2019 fue notificada a los interesados a través de la página web de CORTOLIMA. 4.2.
Hugo Rincón González (representante principal) Por intermedio de apoderado, aseguró que no están reunidos los presupuestos para la suspensión provisional por cuanto no está acreditado que el acto acusado contraríe alguna norma superior en la cual debía fundarse y además el sistema de cuociente electoral no es aplicable a la elección. Añadió que la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 no prohíben la suspensión del procedimiento y explicó que a través de la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 se ordenó la publicación del informe definitivo del comité de evaluación y revisión, por lo cual las organizaciones inhabilitadas tuvieron la oportunidad de presentar observaciones hasta el día de la escogencia, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2019. 4.3.
Corporación Autónoma Regional del Tolima Por conducto de apoderado, pidió negar la medida cautelar al estimar que la Ley 99 de 1993 y el acto que regula el procedimiento no prohíben la suspensión de la actuación y reiteró que por medio de la Resolución 3690 de 2019 fue ordenada la publicación del informe definitivo, lo que permitía la posibilidad de hacer observaciones.
Afirmó que la Resolución 606 de 2006 estableció que el informe de verificación será divulgado dentro de los 3 días de antelación a la elección, aseguró que esto fue cumplido en el proceso y resaltó que en virtud de dicho acto las organizaciones no gubernamentales eran libres de escoger el sistema de elección de los representantes. 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado advirtió que la suspensión del proceso fue hecha por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en procura del interés público y por causas objetivas dirigidas a la protección de la actuación, como el traslado de las irregularidades evidenciadas por el comité de evaluación en la etapa de revisión de los documentos para participar en la convocatoria.
Destacó que el cambio de fecha para la elección no puede conducir a la suspensión provisional ni a la anulación del acto demandado, ya que hubo situaciones que influyeron directamente en el desarrollo del cronograma, como las suspensiones por razones objetivas para la prevalencia del interés público y la orden judicial impartida en este sentido.
Señaló que la Resolución 606 de 2006 permite que el informe de revisión y evaluación sea publicado dentro de los tres días hábiles anteriores a la reunión de elección, sin que haya establecido una etapa para objetar la negativa de admisión, lo que hace que la ausencia de nuevos términos para presentar observaciones no constituye irregularidad ni violación del procedimiento de elección. Por lo anterior, solicitó negar la suspensión provisional.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[3], que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, por ser CORTOLIMA un ente autónomo del orden nacional.
En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. El acto acusado El actor solicitó la nulidad del Acta de noviembre 18 de 2019 mediante la cual, según el texto allegado al expediente, fue declarada la elección de los representantes principales y suplentes de las organizaciones no gubernamentales – entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para el periodo 2020-2023.
En la demanda también pidió la anulación de los actos previos a la elección contenidos en el informe inicial de evaluación de la documentación presentada por las ONG de septiembre 23 de 2019, el segundo informe de evaluación sobre el particular de octubre 10 de 2019, el informe interno 092 de octubre 21 del mismo año rendido por la comisión de evaluación al director del organismo, la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019 que suspendió el proceso, la Resolución y la Resolución 3690 de octubre 21 del citado año que convocó finalmente a la elección e incluyó el listado definitivo de organizaciones habilitadas para la votación. Es preciso advertir que por tratarse de actos de trámite, el estudio sobre su validez será hecho en relación con el acto definitivo y con base en los cargos expuestos en la demanda sobre las posibles irregularidades en el procedimiento que culminó con la elección. En consecuencia, la demanda será admitida respecto del acto que declaró la elección, sin perjuicio de tener en cuenta dentro del examen de legalidad, al resolver la controversia, esos restantes actos a los cuales hizo referencia el demandante. 3.
La admisión de la demanda En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad previstas en el artículo 281.
La pretensión principal de la demanda está dirigida a la anulación del Acta de noviembre 18 de 2019 expedida en desarrollo de la reunión que declaró la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales – entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de CORTOLIMA para el periodo 2020-2023. La demanda fue recibida en la secretaría de esta corporación el 19 de diciembre de 2019, por lo cual está dentro del término legal teniendo en cuenta que, según quedó expuesto, el acto acusado fue dictado el 18 de noviembre de 2019 en la reunión de las organizaciones y por esta razón no requiere la publicación. En el expediente reposa la fotocopia del acta impugnada y la demanda incluyó la designación de las partes, el relato de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, la solicitud de pruebas y parte de las direcciones para notificaciones (ff. 1 a 27 cuaderno 1).
Por consiguiente, la demanda será admitida. 4. De la medida de suspensión provisional En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción, sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento.
En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”.
En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente.
Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida. 5. Decisión sobre la medida cautelar 5.1. Suspensión del procedimiento de elección Al sustentar la solicitud de medida cautelar, el actor sostuvo que el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima suspendió el proceso de elección, mediante la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, a pesar de que la Resolución 606 de 2006 no le otorgó dicha facultad en desarrollo de la actuación. El procedimiento para la escogencia de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro está reglamentado en la Resolución 606 de 2006 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Observa la Sala que por Resolución 2820 de agosto 9 de 2019, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima estableció el cronograma de actividades para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo y dictó otras disposiciones sobre la materia (ff. 305 a 307 cuaderno 2). Con base en dicho acto, posteriormente, el 30 del mismo mes y año llevó a cabo la publicación de la convocatoria pública a las organizaciones no gubernamentales de la comprensión territorial para participar en la elección de los representantes principales y suplentes para el periodo 2020- 2023 (ff. 308 a 310 cuaderno 2).
En desarrollo del procedimiento, el comité de revisión y evaluación de la documentación presentada por los interesados rindió el informe inicial de 23 de septiembre de 2019 y el informe posterior de octubre 10 del citado año, que resolvió el análisis de las observaciones hechas por algunos aspirantes a participar (ff. 35 a 145 cuaderno 1).
Sin embargo, mediante la referida Resolución 3479 de octubre 10 de 2019 el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima suspendió el proceso, cuya elección de los representantes estaba prevista para el 11 de dicho mes y año (ff. 146 a 150 cuaderno 1). La decisión obedeció a la necesidad de trasladar a las autoridades competentes la serie de irregularidades de distinto orden detectadas en los documentos que respaldaban la inscripción de varias organizaciones no gubernamentales que aspiraban a intervenir en el proceso.
El actor subrayó que ese acto administrativo no facultó al funcionario para suspender el procedimiento, ya que a su juicio sus funciones en esta materia están limitadas a la convocatoria, a la integración del comité de revisión y evaluación y a instalar la reunión en la cual es hecha la elección. Advierte la Sala que al regular el trámite de la elección, la Resolución 606 de 2006, en sus 11 artículos, no dispuso que el director de la Corporación Autónoma Regional pueda suspender el proceso de elección de los citados representantes.
No obstante, precisa la Sala que el hecho de que dicho acto no haya contemplado expresamente la facultad de suspender el procedimiento, no implica que el funcionario no pueda adoptar una medida de esta naturaleza dentro del trámite previo a la elección. Ante todo, el director de la Corporación Autónoma Regional es también el director del procedimiento, por lo cual su principal responsabilidad radica en tomar las decisiones requeridas para que marche adecuadamente hasta cumplir su objetivo.
En este caso, encuentra la Sala que la suspensión del proceso de elección estaba justificada en la medida en que buscaba la intervención de las autoridades frente a las irregularidades detectadas por el comité de evaluación y verificación en los documentos allegados por varias organizaciones inscritas para participar. Así consta en el texto de la Resolución 3479 de octubre 10 de 2019, en cuya parte considerativa el funcionario advirtió sobre la serie de inconsistencias halladas por el organismo de verificación en las carpetas de varios aspirantes, como la ausencia de denominación de la persona jurídica, la falta de firma autógrafa de quien radicó la documentación, la existencia de firmas diferentes en los informes de actividades y en las cartas de presentación, firmas certificadoras en materia ambiental con la misma numeración de las órdenes de prestación de servicios, la constante firma en varios informes de gestión, certificaciones y cartas de presentación en los cuales aparecían aparentemente fotocopiadas, escaneadas, sobrepuestas, recortadas y trasladadas que incluso fueron advertidas a la entidad por los representantes legales de algunas organizaciones (ff. 146 a 150 cuaderno 1).
El funcionario afirmó que para salvaguardar los principios de la función pública en desarrollo de la actuación, lo procedente era ordenar la remisión de la documentación acompañada para la inscripción a la Fiscalía General, a la Procuraduría General y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 146 a 150 cuaderno 1). La decisión también tuvo como soporte el acatamiento de las directrices impartidas por el procurador general, quien mediante comunicación D.P. 00143 2028 de octubre 3 de 2019, dirigida al director de CORTOLIMA, extendió la alerta para que los procesos de elección estuvieran rodeados de buenas prácticas para la prevención de actos indebidos y la garantía de los principios de moralidad y la transparencia en su desarrollo (ff. 235 y 236 cuaderno 2).
Adicionalmente, subraya la Sala que la circunstancia de que la Resolución 606 de 2006 no haya previsto expresamente la suspensión del proceso tampoco es obstáculo que impida al director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima acudir a sus restantes atribuciones legales para adecuar la marcha de la actuación de la cual es responsable hasta que sea hecha la elección de los representantes ante el consejo directivo.
Para la suspensión del procedimiento, el funcionario invocó las facultades contempladas en los artículos 28 y 29 numerales 1 y 12 de la Ley 99 de 1993, en la misma Resolución 606 de 2006 y en el artículo 2.2.8.4.1.17 del Decreto 1076 de 2016, único reglamentario de sector ambiente y de desarrollo sostenible. Concluye la Sala que en esta etapa inicial del proceso no está demostrada la violación del acto administrativo que reguló el proceso de elección, puesto que la decisión de suspender el proceso fue basada en las funciones que tiene como director del procedimiento de elección para corregir las anomalías detectadas en el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes a participar en la elección. 5.2.
Incumplimiento del plazo para la reunión de elección El actor advirtió que el plazo establecido en el artículo 4º de la Resolución 606 de 2006 no fue cumplido debido, según explicó, a la decisión autoritaria y a la extralimitación de funciones del director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. La citada norma invocada en la solicitud señaló lo siguiente: “Artículo 4º.
Plazo para celebrar la reunión de elección y forma de elección. La elección se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del periodo respectivo”. Según el cronograma fijado por el director del organismo mediante la Resolución 2820 de agosto de 2019 y la convocatoria hecha a las organizaciones no gubernamentales, la reunión de los representantes para la elección estaba prevista para el 11 de octubre de 2019 (ff. 307 y 308 cuaderno 2).
Es claro que la asamblea en la cual fue llevada a cabo la elección no fue celebrada en la citada fecha, ni dentro de los primeros 15 días del mes de octubre, pues tuvo lugar el 18 de noviembre de 2019 como consta expresamente el texto del acto demandado (ff. 178 cuaderno 1 a 206 cuaderno 2). Revisada la actuación, advierte la Sala que el procedimiento de elección fue suspendido inicialmente por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima mediante Resolución 3479 de octubre 10 de 2019 (ff. 146 a 150 cuaderno 1).
Como quedó expuesto al resolver el cargo anterior, reitera la Sala que dicha medida fue adoptada en procura de trasladar a las autoridades las diferentes inconsistencias e irregularidades que encontró el comité de revisión y evaluación al examinar la documentación que respaldaba la inscripción de varios aspirantes a participar. Esto llevó a que el funcionario pusiera dicha situación en conocimiento de la Procuraduría, la DIAN y la Fiscalía, que incluso adelantó en la sede de CORTOLIMA la inspección sobre los documentos y sometió a cadena de custodia varias de las carpetas que contenían los soportes de la inscripción (ff. 242 a 246 cuaderno 2).
Después de la reanudación del proceso dispuesta mediante Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, la actuación fue suspendida nuevamente por el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en cumplimiento de una medida provisional adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano dentro del trámite de una acción de tutela interpuesta contra el proceso, como consta en los documentos allegados durante el traslado de la solicitud de medida cautelar (ff. 239 a 241 cuaderno 2).
La acción buscaba la protección de los derechos a ser elegido y al debido proceso de una de las organizaciones excluidas del proceso, pero fue negada por el citado despacho judicial en sentencia de noviembre 6 de 2019 por considerar que la actora tenía a su alcance otro medio ordinario de defensa para cuestionar el acto que la inhabilitó para participar en la elección (ff. 239 a 241 cuaderno 2).
En dicha providencia fue cancelada la medida provisional que inicialmente había ordenado suspender el curso del proceso de elección, mientras era estudiada la situación expuesta por la actora a raíz de su exclusión, por lo cual el proceso pudo continuar hasta la elección llevada a cabo el 18 de noviembre de 2019 (ff. 239 a 241 cuaderno 2).
En esta etapa preliminar del proceso, no encuentra la Sala que la inobservancia del plazo para la celebración de la reunión de elección haya obedecido a la extralimitación de funciones del director del organismo, ya que es claro que estuvo justificada en la necesidad de corregir las irregularidades halladas en el trámite de inscripción y en la decisión judicial tomada en la tutela promovida contra el proceso. 5.3.
La exclusión de varias organizaciones participantes El actor cuestionó que el director de la Corporación Autónoma Regional haya excluido del proceso a 74 organizaciones no gubernamentales, que según indicó no fueron notificadas de la decisión ni de las razones por las cuales no cumplieron los requisitos para participar en la elección, lo que a su juicio pudo incidir en el resultado de la votación por los representantes ante el consejo directivo.
Observa la Sala que según expresó el actor, la exclusión de aquellas ONG del procedimiento fue hecha mediante la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 en la cual se dispuso la reanudación del proceso, luego de la suspensión ordenada para poner en conocimiento de las autoridades las anomalías advertidas en los soportes de la inscripción. Revisado dicho acto, puede verse que el director de la Corporación Autónoma del Tolima no tomó una determinación concreta que indique la exclusión de esos aspirantes, pues lo que hizo fue convocar a las organizaciones no gubernamentales habilitadas a la reunión de elección con base en el informe de verificación rendido por el comité de revisión y evaluación el 21 de octubre de 2019 (ff. 151 a 153 cuaderno 1).
Considera la Sala que este cargo no puede ser resuelto en esta fase inicial del medio de control electoral, por cuanto resulta complejo en la medida en que involucra el estudio que debe hacerse sobre diferentes actuaciones desplegadas en el curso del procedimiento que culminó con la elección de los representantes. En este sentido, el análisis de la validez de la exclusión de dichas organizaciones requiere la verificación detenida de las decisiones adoptadas por el comité de revisión y evaluación en el segundo informe de octubre 10 de 2019 y en el informe interno 092 de octubre 21 del mismo año, rendido por el mismo organismo después de la visita de inspección adelantada por la Fiscalía General respecto de los documentos en los que fueron detectadas las inconsistencias en la documentación que respaldaba la inscripción de varios aspirantes.
Estima la Sala que el estudio de estos aspectos del procedimiento es propio de la etapa de sentencia, cuando el expediente cuente con todas las pruebas requeridas para llegar a la certeza sobre la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional frente a esas 74 organizaciones y la incidencia que pudo tener en el desarrollo del proceso de elección. A pesar de lo anterior, advierte la Sala que al regular el procedimiento de elección, la Resolución 606 de 2006 no estableció que el informe del comité evaluador deba ser notificado a las organizaciones no gubernamentales, como lo echa de menos el actor, pues lo que corresponde, según el artículo 3º de dicho acto, es su divulgación dentro de los tres días hábiles anteriores a la elección. En esta etapa inicial del proceso no consta en el expediente que el segundo informe del comité de revisión y evaluación y el informe interno expedido en octubre 21 de 2019 luego de la inspección de la Fiscalía hayan sido publicados, por lo cual en la etapa de sentencia deberá establecerse si dicha circunstancia puede llegar a constituir una irregularidad y qué incidencia podría tener en la elección. Además, puede verse que al disponer la continuación del proceso mediante la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima ordenó la publicación del listado definitivo de las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para participar en la elección. Dicho listado fue producto del segundo informe de revisión y evaluación y del informe interno de octubre 21 de 2019 elaborado por el comité de verificación después de la visita practicada por la Fiscalía General, al cual hizo referencia dicho acto al convocar a la reunión para la elección para el 25 de octubre de 2019 (ff. 151 a 153 cuaderno 1).
La decisión adoptada en la citada Resolución 3690 de octubre 21 de 2019 fue publicada en la página web de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y mediante aviso en el periódico El Nuevo Día de Ibagué, el cual remitió al citado sitio web para la consulta de las entidades no gubernamentales habilitadas para la votación (ff. 593 a 595 cuaderno 3).
Así, no puede concluirse en forma determinante, en esta fase preliminar del proceso, que las organizaciones excluidas no hayan sido enteradas de la determinación basada en los estudios del comité de revisión y evaluación, puesto que es claro que la Resolución 3690 de octubre 21 de 2019, que según el actor dispuso la exclusión, fue divulgada para el conocimiento de los interesados en el proceso de elección. En consecuencia, será negada la solicitud de suspensión provisional.
Al margen de lo anterior, será reconocida personería a los abogados que acudieron en representación de quienes intervinieron durante el traslado de la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma admítese en única instancia la demanda presentada por el abogado Jaime Parra Cubides contra el acto de elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima para el período 2020- 2023.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a los señores Hugo Rincón González, Carlos Alberto Mera Quintero Guillermo Rojas Marín y Luis Fernando Popayán Alvarado en la forma establecida en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible la notificación personal, procédase según lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma.
Para tales efectos, se comisiona al Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso[4]. 2. Notifíquese personalmente a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y al señor Edgar León Londoño Montoya como presidente de la asamblea que llevó a cabo la elección, en la forma prevista en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Infórmese a los demandados y a quienes intervinieron en la expedición del acto acusado que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012. 5.
Notifíquese por estado al actor. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Notifíquese personalmente al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 8.
Adviértase a la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 9. Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 10.
Reconócese personería al Dr. Fredy Bladimir Vanegas Ladino para actuar como apoderado del señor Hugo Rincón González y al Dr. Juan Carlos Novoa Buendía para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en los términos de los poderes visibles a folios 268 y 283 del cuaderno 2 del expediente, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Precisa la Sala que el cronograma de actividades expedido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima está referido a la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, la convocatoria aludió a las organizaciones no gubernamentales y en las diferentes actuaciones del procedimiento incluyó referencias a unas y otras, hasta el acto de elección que señaló a ambos tipos de entidades privadas, por lo cual debe entenderse que corresponde a la elección de esos representantes incluidos como miembros del consejo directivo en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 26 de los estatutos de la entidad. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. [3] Acuerdo 80 de 2019.
Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [4] En virtud de las remisiones hechas por los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 37, al regular el aspecto relacionado con la comisión, dispuso lo siguiente: “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento (…)”.
(Negrillas fuera del texto).