CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos. Corresponde al despacho del ponente De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EPM contra la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla general de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.
Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron físicamente ante entidades bancarias y en forma electrónica / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Naturaleza jurídica.
Constituye una declaración tributaria / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos.
Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ANTIOQUIA Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Fijación de la competencia por el factor territorial en caso de declaraciones de autoliquidación de aportes (Planillas PILA) presentadas electrónicamente y en forma física.
Reiteración de jurisprudencia. Se fija la competencia en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque en su jurisdicción se presentaron las autoliquidaciones electrónicas y físicas y los pagos de aportes al sistema de la protección social objeto de controversia / AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA – Lugar de expedición del mensaje de datos.
Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Efectos / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA – No aplicación en el caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) En atención a la norma transcrita, la legalidad de los actos administrativos acusados debe conocerla el juez del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones objeto de discusión, de ser procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. Explicado lo anterior, en el caso concreto el despacho observa que los actos administrativos acusados advierten una indebida liquidación por omisión o inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de EPM por los periodos comprendidos entre 1º de enero al 31 de diciembre de 2012.
Tales autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponden a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. Esa planilla equivale a una declaración tributaria. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos.
Sobre la presentación de declaraciones en forma electrónica debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, según el cual el lugar de expedición del mensaje de datos es en el que el iniciador del mensaje tenga el establecimiento principal o residencia habitual. En este caso, se verifica que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Municipal 12 de 1998, expedido por el Concejo de Medellín. Aunado a que en las planillas de autoliquidaciones y pagos de aportes se registró esa ciudad como domicilio del aportante y de los afiliados y aquellas que no fueron presentadas de manera electrónica, se presentaron en entidades financieras de la misma ciudad, según se observa de la información contenida en el CD aportado por EPM con la demanda.
En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia porque fue en su jurisdicción en donde se presentaron las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, objeto de controversia. Por último, se precisa que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya admitido la demanda y que la UGPP no haya formulado como excepción previa la falta de competencia, no impedía que tal corporación judicial la advirtiera y enviara al juez competente, en razón del factor territorial.
Así que lo actuado en este proceso conserva validez, según los artículos 16 [inc. 3] y 139 [inc. 6] y corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia asumir la competencia en el estado en que el asunto se encuentra. FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 3.2.3.2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 139 INCISO 6 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)
ARTÍCULO 16 INCISO 3 / ACUERDO 12 DE 1998 MUNICIPIO DE MEDELLÍN – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por el factor territorial en asuntos en los que se controvierte la liquidación y el pago de aportes al sistema de la protección social se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de marzo de 2019, radicación 25000-23-37-000-2018- 00631-01(24287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01345-01(24848) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO Procede el Despacho a decidir sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, remitido por este último.
ANTECEDENTES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. [en adelante EPM], mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 461 del 4 de junio de 2015[1] [aclarada por Auto ADO 441 de 11 de junio de 2015[2]] y la Resolución RDC 438 del 10 de agosto de 2016[3] [corregida por Auto ADC 544 de 22 de agosto de 2016], proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], actos que determinaron el valor por mora, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social de los periodos 01/01/2012 a 31/12/2012.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago del daño emergente causado. La demanda de nulidad y restablecimiento se presentó en Bogotá y fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que, en auto del 30 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó correr traslado[4]. Sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2019, el Tribunal señaló que carece de competencia para tramitar el presente asunto, por factor territorial, por tal motivo remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[5].
La demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En auto de 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso[6]. Remitido el expediente, correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto del 13 de agosto de 2019[7], declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó la remisión al Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencias.
CONFLICTO DE COMPETENCIA De una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B explicó que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], las reglas de competencia establecen que los asuntos de carácter tributario deben tramitarse en la jurisdicción o lugar donde se presentaron o se debieron presentar las respectivas declaraciones.
En este caso, como el domicilio fiscal de la entidad demandante es Medellín, fue en esa jurisdicción territorial donde se presentaron o se debieron presentar las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales. Además es el lugar donde se ejercieron las actividades que conllevaron a la causación de los tributos fiscalizados por la UGPP, por tal motivo la competencia es del Tribunal Administrativo de Antioquia.
De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B al admitir el proceso dio lugar a la aplicación del artículo 16 del Código General del Proceso. Así que la competencia para conocer del asunto se prorroga o traslada a otro funcionario si en el momento procesal oportuno esta no fue discutida.
Sumado a lo anterior, la UGPP en ningún momento propuso como excepción previa de falta de competencia. Por lo tanto, se configuró el fenómeno de la prórroga de competencia conforme con la citada norma y, en ese entendido, no hay lugar para declarar la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 9 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del CPACA[8].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Demandante indicó que en los asuntos encaminados a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter tributario, la regla de competencia se establece respecto a la jurisdicción del lugar donde se presentaron o se debieron presentar las declaraciones. En este caso, el domicilio fiscal de EPM es Medellín, lugar donde presentó las declaraciones mensuales de los aportes parafiscales, así que corresponde conocer a la jurisdicción de Antioquia[9].
La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 158 del CPACA, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EPM contra la UGPP.
La anterior norma dispone, lo siguiente: “Articulo 158. Conflicto de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando la Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado al reparto entre secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el termino común de tres (3) días, para que se presenten alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez días (10) días, mediante auto que ordenara remitir el expediente, al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” [Resaltado fuera de texto] 2.
Problema Jurídico Corresponde al Despacho resolver en este caso cuál es la regla de competencia aplicable por el factor territorial. 3. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA que señala: “Art. 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos en el lugar donde se practicó la liquidación. [….]” [Resalta el despacho] En atención a la norma transcrita, la legalidad de los actos administrativos acusados debe conocerla el juez del lugar donde se presentaron o debieron presentarse las declaraciones objeto de discusión, de ser procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. Explicado lo anterior, en el caso concreto el despacho observa que los actos administrativos acusados advierten una indebida liquidación por omisión o inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de EPM por los periodos comprendidos entre 1º de enero al 31 de diciembre de 2012[10].
Tales autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponden a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), conforme con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[11]. Esa planilla equivale a una declaración tributaria. El artículo 3[12] del Decreto 3667 de 2004[13] dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos.
Sobre la presentación de declaraciones en forma electrónica debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 25[14] de la Ley 527 de 1999, según el cual el lugar de expedición del mensaje de datos es en el que el iniciador del mensaje tenga el establecimiento principal o residencia habitual. En este caso, se verifica que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Municipal 12 de 1998, expedido por el Concejo de Medellín[15].
Aunado a que en las planillas de autoliquidaciones y pagos de aportes se registró esa ciudad como domicilio del aportante y de los afiliados y aquellas que no fueron presentadas de manera electrónica, se presentaron en entidades financieras de la misma ciudad, según se observa de la información contenida en el CD aportado por EPM con la demanda[16].
En consecuencia, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia porque fue en su jurisdicción en donde se presentaron las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, objeto de controversia[17]. Por último, se precisa que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya admitido la demanda y que la UGPP no haya formulado como excepción previa la falta de competencia, no impedía que tal corporación judicial la advirtiera y enviara al juez competente, en razón del factor territorial.
Así que lo actuado en este proceso conserva validez, según los artículos 16 [inc. 3] [18] y 139 [inc. 6] [19] y corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia asumir la competencia en el estado en que el asunto se encuentra. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE 1.
Declarar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por EPM contra la UGPP. 2. Remitir por Secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión para que asuma competencia. 3.
Comunicar lo dispuesto en este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- [1] Folios 151 al 184 del c.p.1 [2] Folios 195 a 196 del c.p. 1 [3] Folios 359 al 379 del c.p.2 [4] Folios 393 al 494 del c.p.2 [5] Folios 463 al 465 del c.p.2 [6] Folios 471 a 474 del c.p. [7] Folios 495 a 497 del c.p.2 [8] Folio 504 del c.p.2. [9] Folios 510 a 511 del c.p.2. [10] Folios 151 al 184 del c.p.1. y 359 al 382 del c.p.2. [11] Artículo 7.
Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [12] Artículo 3°. Presentación. El formulario único o integrado podrá ser presentado en forma física o por medios electrónicos.
En este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 y a las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, así como a los requisitos tecnológicos y de seguridad que pueda señalar el Ministerio de la Protección Social. [13] Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [14]
ARTÍCULO 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [15] Folios 512-513 del c.p. 2 [16] Folio 390 del c.p. 2.
Ver carpeta “22. Planillas PILA 2012 EPM” [17] En igual sentido puede consultarse el auto de 29 de marzo de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. [18] Artículo 16. […] La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. [19] Artículo 139. […] La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.