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17001-23-33-000-2013-00151-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Regina Castaño Araque·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO [E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. […] [D]ispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. […] [L]a Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas debido a la prosperidad del recurso de apelación y toda vez que no se causaron en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00151-01(2596-14) Actor: REGINA CASTAÑO ARAQUE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones[1] La señora REGINA CASTAÑO ARAQUE, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: (i).

Resolución No. 52672 del 27 de octubre de 2008 a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante. (ii). Resolución UGM 029827 del 30 de enero de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior en el sentido de confirmarla. (iii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las Leyes 86 de 1988 y 71 de 1988, a partir de su retiro del servicio.

(iv) En su defecto, que se condene a CAJANAL hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía equivalente al 85% del Ingreso Base de Liquidación de los valores aportados durante los últimos dos años anteriores al retiro del servicio, o según lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del retiro del servicio.

De igual forma, exigió el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, la indexación de los valores reconocidos y el pago de las agencias en derecho..- Solicitud de suspensión provisional. Con la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión de la Resolución 52672 del 27 de octubre de 2008 por la cual negó la pensión de vejez a la actora y la Resolución UGM 0298827 de 30 de enero de 2012 (f. 7 y 8).

Mediante auto de 6 de agosto de 2013 (fs. 293 a 297) el Tribunal Administrativo de Caldas, y ordenó la suspensión provisional de los actos demandados y el reconocimiento y pago provisional, de la mesada pensional a la demandante, de conformidad con el régimen legal aplicable. 1.2. Fundamentos fácticos[2] Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: (i) La señora REGINA CASTAÑO ARAQUE nació el 1 de septiembre de 1950, es decir, tiene más de 60 años de edad y cuenta con más de treinta y cuatro años de servicios y de cotizaciones a las entidades de previsión social, así: |Entidad de |Entidad donde |Desde |Hasta | |previsión |laboraba | | | |Cajanal |Gobernación de |12 de abril de |30 de | | |Caldas |1974 |septiembre de | | | | |1980 | |Cajanal |Notaria Única |1 de octubre de|31 de enero de | | |Villamaría |1980 |1994 | |Fonprenor |Notaria Única |1 de febrero de|30 de agosto de| | |Villamaría |1994 |1997 | |Cajanal |Notaria Única |1 de enero de |28 de febrero | | |Villamaría |1998 |de 2009 | (ii) A través del Decreto Legislativo No. 0059 de 1957 se dispuso la afiliación forzosa de los notarios, registradores y sus subalternos de carácter permanente a la Caja Nacional de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR, que fue suprimida y liquidada posteriormente por medio del Decreto- Ley 1668 de 1997.

(iii) En razón de la supresión y liquidación de FONPRENOR, el Decreto 3008 de 1997 dispuso que los notarios y sus empleados quedaban en libertad de elegir el régimen para hacer sus aportes, pudiendo elegir el régimen de prima media con prestación definitiva administrado por CAJANAL EICE. En consecuencia FONPRENOR trasladó a CAJANAL, las sumas de dinero por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros que fueron recaudados durante la época en que mantuvo vigente la afiliación y expidió certificación de aportes realizados.

(iv) Para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, por lo tanto, se encuentra amparada por el régimen de transición y por lo tanto se le aplica la edad, tiempo y monto previstos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. (vi) Por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en la Ley 71 de 1988, el 2 de abril de 2007, (1.628 semanas de cotización y 57 años de edad), la demandante solicitó, el 2 de abril de 2007, el reconocimiento y pago de la prestación. Ante el silencio de CAJANAL EICE, la actora interpuso acción de tutela que fue tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales mediante sentencia del 22 de octubre de 2007 en la que ordenó a CAJANAL expedir el acto administrativo de respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional.

Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. (vii) El 15 de enero de 2008, en razón del incumplimiento de la orden judicial, la actora interpuso incidente de desacato. CAJANAL EICE, a través de Resolución No. 52672 del 27 de octubre de 2008, resolvió negar el reconocimiento pensión con sustento en que la demandante no allegó los certificados de factores salariares de los últimos 10 años laborados, emitidos por el funcionario competente.

(viii) Finalmente, contra la decisión anterior, la demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución UGM 029827 del 30 de enero de 2012, confirmando en su totalidad la Resolución 52672 de 2007, dando por agotado el procedimiento administrativo. (ix) Mediante oficio DGN 00574 de 13 de junio de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro, dio respuesta a la petición de la actora, informando que esa entidad no puede certificar los formatos 1, 2 y 3 establecidos por los Ministros de Hacienda y Protección Social, por cuanto los notarios no son empleados públicos de la Superintendencia y conforme al Decreto 1474 de 1997 su única obligación frente a los aportes es la de certificar los aportes realizados por los notarios o sus subalternos en vigencia del liquidado FONPRENOR.

(x) Finalmente, manifiesta que CAJANAL negó la pensión de manera arbitraria, desconociendo los derechos de la demandante al tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 así como el Decreto 2709 de 1994. 1.3. Normas violadas y concepto de violación[3] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política, artículos 21 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 25, 26 y 27 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 11, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985.

Artículos 10 y 11 de la Ley 86 de 1988, artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1998, artículo 5 del Decreto Ley 960 de 1970, Decreto 2709 de 1994 y artículo 6 del Decreto 1668 de 1997. Como concepto de violación, en síntesis, el apoderado de la demandante adujo que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos porque la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE demostró que cumplió con la totalidad de los requisitos de orden legal para acceder a la pensión por aportes, toda vez que cuenta con más de cincuenta y cinco años (55) de edad y acumuló más de veinte (20) años de cotizaciones a fondos de pensiones públicas, como CAJANAL EICE y el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[4], se opuso a las pretensiones de la demanda pues consideró que la decisión de negar el reconocimiento pensional se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la demandante no cumplía con los requisitos necesarios e indispensables para acceder al derecho pensional, posición que además sustentó en la normatividad legal vigente, ya que carece de soportes en cuanto a los ingresos percibidos por la actora.

Asimismo, propuso como excepciones de fondo las de (i) prescripción, (ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 1285 de 2009, puesto que no existe prueba sobre la realización de la conciliación, (iii) caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de cuatro meses desde el momento en que fueron notificadas las resoluciones demandadas y (iv) cobro de lo no debido porque la demandante no aportó la documentación necesaria para ser beneficiaria de la pensión. 3.

AUDIENCIA INICIAL[5] El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) no pronunciarse sobre excepciones previas toda vez que las presentadas no tienen tal carácter, (ii) fijar el litigio de acuerdo con las pretensiones y los hechos no controvertidos que quedaron debidamente documentados, (iii) tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y decretar otras de oficio tales como las certificaciones de las semanas cotizadas y el ingreso base de cotización. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA[6] El 7 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia que accedió a las pretensiones y dispuso lo siguiente: (i) declarar no probadas las excepciones de caducidad[7], prescripción y cobro de lo no debido[8], propuestas por la UGPP, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, (iii) condenar a título de restablecimiento del derecho a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor de la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los ingresos líquidos declarados en los dos últimos años, a partir del 30 de enero de 2009, fecha en la que se produjo el retiro del cargo de la Notaría, (iv) ordenar el reajuste de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la medida cautelar decretada[9] para que se pagaran las diferencias resultantes conforme a la liquidación pensional decretada y el ajuste de los valores reconocidos de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, (v) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, y (vi) condenar al pago de costas a la parte demandada.

Lo anterior, luego de señalar que las Resoluciones No. 52672 del 27 de octubre de 2008 y UGM 029827 del 30 de enero de 2012 son nulas puesto que la UGPP no podía exigirle a la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE el certificado de factores salariales porque la naturaleza de la remuneración como notaria no se cataloga dentro del concepto del salario sino de honorarios, de tal modo, el documento idóneo para acreditar las cotizaciones que realizó con destino a pensión, era el correspondiente a las planillas de autoliquidación de aportes que efectuó y que reposan en la entidad demandada, toda vez que los mismos se pagaron a dicha entidad.

En ese sentido, procedió a analizar las pruebas aportadas para concluir que la demandante cumplía con todos los requisitos, tanto de edad como de tiempo, para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que estaba amparada por las normas pensionales previstas en la Ley 86 de 1988 y 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes.

De acuerdo con lo anterior, destacó que la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE consolidó el derecho a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que probó el cumplimiento de los 55 años de edad y 20 años de servicio durante su vinculación a la Gobernación de Caldas y como Notaria Única del Circulo de Villamaría (desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2009) y precisó que el Ingreso Base de Liquidación sería el correspondiente al 75% del promedio de los ingresos líquidos declarados en los dos últimos años según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 86 de 1988.

En este punto aclaró que, si bien la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación social de acuerdo con la Ley 71 de 1988, dicho régimen no le es aplicable por cuanto solo demostró cotizaciones en Cajanal y Fonprenor durante su vinculación con el Departamento de Caldas y su cargo de Notaria Única del Círculo de Villamaría, luego no es aplicable la Ley 71 de 1988 porque no cotizó en fondos públicos y privados todas vez que durante todo el tiempo cotizado laboró en el sector público.

Consideró que la pensión de la demandante se encuentra amparada por la Ley 33 de 1985, es decir, el reconocimiento pensional que se debe efectuar a la actora en virtud del régimen de transición, debe ser el de pensión ordinaria de jubilación y no la de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. En tal sentido, el IBL será el previsto en el régimen anterior, es decir, el artículo 11 de la Ley 86 de 1988, toda vez que la demandante se desempeñó como Notaria.

Finalmente sostuvo que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales porque la demanda se presentó el 6 de mayo de 2013, es decir, no transcurrieron más de 3 años desde que se expidió el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, el 30 de enero de 2012.

5. LA APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[10] impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas solo en cuanto a lo relacionado con el ingreso base de liquidación porque consideró que debió aplicarse el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 conforme los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y no la Ley 86 de 1988.

Ello, por cuanto la Ley 100 de 1993 procedió a incorporar a los servidores públicos al sistema de seguridad social y para quienes son beneficiarios del régimen de transición el IBL es el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, es decir, el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones realizadas.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[11] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, específicamente lo referente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la aplicación del régimen de transición del cual es beneficiaria. 6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [12] ratificó las afirmaciones que sustentaron el recurso de apelación.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Sala de Subsección advierte que no está en discusión el reconocimiento pensional ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas, sino que la inconformidad radica en relación con el Ingreso Base de Liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la prestación social a que tiene derecho la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, se evidencia que la discusión puesta en consideración de la Sala de Decisión es de puro derecho, esto es, le corresponde definir en esta instancia ¿cuál es el IBL de las pensión de jubilación de la demandante, quien se encuentra sujeta al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y efectuó cotizaciones como Notaria durante los últimos 10 años de servicios? Así las cosas, para resolver el debate jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) análisis del caso en concreto 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13]. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 4.

Análisis del caso en concreto Como motivo de censura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que en la decisión de primera instancia se desconoció que el IBL aplicable a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe ser liquidado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 de su artículo 36 y no como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas, según con el 75% del promedio de los ingresos líquidos declarados en los últimos dos años de servicio. 1.

Hechos probados La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a).- Edad de la demandante. La señora REGINA CASTAÑO ARAQUE nació el 1 de septiembre de 1950 de acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía visible en folio 3 del cuaderno 3 del expediente, es decir, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad. b).- Tiempo de servicios cotizados.

De acuerdo con el certificado de historial de afiliados a pensiones expedido por CAJANAL, los formularios de autoliquidación de aportes a CAJANAL y el certificado de información laboral expedido por el Departamento de Caldas, que constan en folios 86 y 96 a 223 del cuaderno principal, la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE, cotizó ante esa Caja de Previsión Social y a FONPRENOR[14] desde el 4 de diciembre de 1974 hasta el día de su retiro como Notaría Única del Circulo de Villamaría Caldas, el 29 de enero de 2009[15]. 2.

Análisis sustancial De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte que la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 1 de abril de septiembre de 1950 (fl. 3.

C.3) y un tiempo superior a 15 años de servicio cotizados (fl. 86 y fls. 96 a 223 C.1) desde el 4 de diciembre de 1974, es decir, se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem. En consonancia con lo expuesto y teniendo en cuenta que el derecho pensional de la demandante fue reconocido bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, -circunstancia que no se encuentra en discusión como se expuso al plantear el problema jurídico, se advierte que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, status pensional que consolidó el 1 de septiembre de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad, de conformidad la exigencia de dicha Ley.

Bajo ese escenario, es incuestionable que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que para el reconocimiento de su pensión le son aplicables las reglas dispuestas en la Ley 33 de 1985, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, en lo que concierne a la edad para consolidar el derecho pensional (55 años), el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas (20 años) y el monto (correspondiente al 75%), puesto que para calcular el ingreso base de liquidación este corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.

Así las cosas, la respuesta al problema planteado es que el IBL de la pensión reconocida a la señora REGINA CASTAÑO ARAQUE corresponde a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no como lo había determinado el Tribunal Administrativo de Caldas, según el artículo 11 de la Ley 86 de 1988, es decir, al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ese sentido, es importante destacar que en un caso similar al que aquí se analiza, en el que se discutía el reconocimiento de una pensión a favor de un notario beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Subsección decidió que el IBL de la prestación correspondía a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que la presente resolución da continuidad a esa posición jurídica y aplica el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 aplicable a todas las pensiones reconocidas bajo la transición del Sistema de Seguridad Social Integral.

En conclusión, por las razones expuestas anteriormente, la Sala de Subsección modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión reconocida pero teniendo en cuenta 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación social. 5.

De la condena en costas en segunda instancia[16] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[17], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[18] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[19] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas debido a la prosperidad del recurso de apelación y toda vez que no se causaron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia del 7 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) pagar reconocer y pagar a la señora Regina Castaño Araque una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación social, con efectos a partir del 30 de enero de 2009 fecha en la cual se produjo el retiro del cargo de Notaria.» SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 7 de abril de 2014, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido ----------------------- [1] Folios 13 a 14 del expediente. [2] Folios 9 a 15 del expediente. [3] Folios 17 a 36 del expediente. [4] Folios 300 a 304 del expediente. [5] Folios 343 a 346 del expediente. [6] Folios 430 a 445 del expediente. [7] El Tribunal resaltó que por tratarse de prestaciones periódicas de conformidad con el literal c) del artículo 164 del CPACA estos pueden ser reclamados en cualquier tiempo. [8] En este aspecto la Corporación Judicial determinó que por su relación con el fondo del asunto se analizaría conjuntamente con este. [9] De acuerdo con la solicitud de medida cautelar presentada en la demanda, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 6 de agosto de 2013, decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas y el reconocimiento y pago provisional del amesada pensional a la demandante. [10] Folios 453 a 456 del expediente. [11] Folios 506 a 517 del expediente. [12] Folio 505 del expediente. [13] Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [14] A FONPRENOR solo cotizó el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de agosto de 1997 de acuerdo con el certificado visible en folio 86 del expediente. [15] Ver folio 230 a 232, certificado de la Directora de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro en el que indica la fecha de posesión y de retiro de la demandante como Notaría única del Circulo de Villamaría Caldas. [16] Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [17] Artículo 361 del Código General del Proceso. [18] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [19] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.