IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad [tutelante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 9 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios por lucro cesante.
En efecto, la parte actora repitió que la providencia del 9 de abril de 2019 debió dictarla la Sala de Decisión y no la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa. (…) [En ese orden de ideas,] la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso ordinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la competencia para dictar la providencia que decide el incidente de liquidación de perjuicios, asunto que ya fue resuelto por [la autoridad judicial demandada.] (…) [En consecuencia,] la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, en lo referente al defecto procedimental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DESTRUCCIÓN DE AERONAVE DE USO OFICIAL / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [A] juicio de la Sala, [se] deberá (…) determinar si la providencia del 9 de abril de 2019 incurrió en defecto fáctico o sustantivo al desestimar el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte actora para acreditar el monto del lucro cesante por concepto de la aprehensión de la aeronave.
(…) [Para] la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no comporta un defecto fáctico, por cuanto da cuenta de las razones por las que carecía de valor probatorio el dictamen aportado por la parte actora y explica por qué no puede tomarse el valor de hora de vuelo definido por la sentencia cuestionada. (…) De hecho, la Sala concuerda en que un criterio aceptable para estimar el lucro cesante hubiera sido la información referida a la otra aeronave de propiedad de la sociedad actora.
Ése sí hubiera sido un punto de partida válido para estimar de manera más confiable la indemnización por concepto de lucro cesante, pues se trata de una aeronave en una situación idéntica a la que fue objeto de aprehensión por parte de la DIAN y pérdida en cabeza de la Armada Nacional. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala estima que, contra lo afirmado por la parte actora, la posición asumida por la autoridad judicial demandada, antes que vulnerar algún derecho fundamental, buscó garantizar la reparación del perjuicio por lucro cesante, pues si bien se desestimó el valor probatorio del dictamen pericial, lo cierto es que asumió una posición garantista y acudió a otros medios probatorios de los que se pudiera derivar una estimación de dicho perjuicio.
(…) En consecuencia, la Sala modificará la providencia impugnada, en cuanto declarará improcedente la tutela respecto del defecto procedimental y denegará el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04507-01(AC) Actor: COMPAÑÍA DE MINEROS CONTRATISTAS DE COLOMBIA LTDA. –MICOL LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad Micol Ltda. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las providencias del 9 de abril y 28 de mayo de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1) Dejar sin valor ni efecto la providencia del 9 de abril de 2019 dictada por la Magistrada Ponente en el proceso identificado con el número 25000-23-26-000-02669-02 (61778), actor: Compañía de Mineros Contratistas de Colombia Ltda., MICOL LTDA., por medio de la cual resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en cuanto revocó el auto de 14 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]. […] 2) Dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de mayo de 2019 por medio del cual la misma Magistrada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 9 de abril de 2019 antes citada[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del procedimiento administrativo de aprehensión 2.1.1. El 24 de septiembre de 1991, la DIAN retuvo la aeronave Turbo Commander, modelo 980, matrícula HK-3409-W, de propiedad de la sociedad Micol Ltda., por supuestas irregularidades en el registro y por presunta participación en actividades ilícitas. 2.1.2.
Mediante Resolución 2718 del 10 de octubre de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregó provisionalmente la aeronave al Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.1.3. Por Resolución 160 del 12 de febrero de 1998, la DIAN ordenó la devolución de la aeronave a la sociedad Micol Ltda. 2.1.4. La Armada Nacional, por medio del oficio 657 del 7 de abril de 1998, comunicó a la sociedad actora que era imposible efectuar la devolución, toda vez que la aeronave se accidentó el 17 de septiembre de 1993. 2.2.
Del proceso de reparación directa 2.2.1. La sociedad actora promovió proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa –Armada Nacional y la DIAN, por estimarlos responsables de la destrucción de la aeronave identificada con matrícula HK- 3409-W. 2.2.2. Por sentencia del 17 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró que la DIAN y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional son administrativamente responsables por la pérdida de la aeronave y las condenó a pagar indemnización por daño emergente, por $142.002.218. 2.2.3.
Las partes apelaron esa decisión. En lo que interesa, la sociedad actora pidió la actualización de la suma reconocida como daño emergente y el reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante. 2.2.4. Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión apelada, en el sentido de aumentar la indemnización por daño emergente a la suma de $1.735.995.758 y de reconocer indemnización por lucro cesante, que se liquidaría de conformidad con lo probado en incidente. 2.2.5.
El 16 de marzo de 2015, la parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios y aportó como prueba un dictamen pericial rendido por el ingeniero aeronáutico, que estimó el lucro cesante en $42.250.052.404. 2.2.6. Por auto del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó el incidente de liquidación de perjuicios, toda vez que encontró demostrada la excepción de error grave del dictamen pericial.
En síntesis, el tribunal dijo que el dictamen debía sustentarse en la contabilidad de la propia sociedad actora y no en información de terceros. 2.2.7. La sociedad demandante apeló la providencia del 14 de febrero de 2018, por cuanto, a su juicio: (i) no era procedente tener en cuenta las objeciones formuladas por la DIAN y la Armada Nacional;
(ii) que dichas objeciones no identificaron el error grave; (iii) que fueron desconocidos los parámetros fijados por el Consejo de Estado para la liquidación de la indemnización por lucro cesante, como el valor de la hora de vuelo; (iv) que el libro de horas de vuelo fue extraviado por la propia Armada Nacional y que, por ende, el perito tuvo que acudir a información de terceros, y (v) que no estaba obligada a conservar los registros de la segunda aeronave que tenía. 2.2.8.
Mediante auto de ponente del 9 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sala Unitaria, revocó el auto de 14 de febrero de 2018 y, en su lugar, condenó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la DIAN a pagar indemnización por lucro cesante, en cuantía de $39.791.956. En concreto, consideró lo siguiente: (i) que el dictamen carece de valor probatorio, por cuanto se sustentó en certificaciones expedidas por empresas de transporte aéreo y lo cierto es que la sociedad demandante tiene una actividad comercial diferente (minería);
(ii) que, sin embargo, el perjuicio por lucro cesante podía estimarse a partir de la disminución de utilidades ocurrida entre 1990 (año de aprehensión de la aeronave) y 1991. 2.2.9. La sociedad actora interpuso recurso de reposición, pues, a su juicio, el auto del 9 de abril de 2019 debió dictarlo la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mas no una Sala Unitaria. 2.2.10.
Ese recurso fue rechazado por auto del 28 de mayo de 2019, por improcedente. En esa providencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló que, en todo caso, la competencia sí era del ponente, de conformidad con los artículos 181 [numeral 4] y 146 A del Decreto 01 de 1984. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias del 9 de abril y 28 de mayo de 2019, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.1.
Defecto sustantivo, por cuanto las providencias cuestionadas desconocieron los criterios fijados en la sentencia del 9 de julio de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Que las providencias cuestionadas desconocieron que la condena por lucro cesante debía calcularse con base en un costo por hora de vuelo de U$ 900. 3.1.1.1.
Que la sentencia del 9 de julio de 2019 señaló que debía tomarse como sustento el libro de registro de horas de vuelo, pero no fue posible hacerlo, toda vez que la Armada Nacional lo extravió. Que así se evidencia en el oficio de 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Comandante de Aviación Naval. 3.1.1.2. Que es abiertamente desproporcionada la indemnización reconocida a título de lucro cesante, por cuanto $39.791.956 no es una suma que represente el retorno de la inversión esperado entre el 24 de septiembre de 1991 y el 24 de abril de 1999.
Que «ese no puede ser el valor de la ganancia esperada por una inversión de esa magnitud»[2]. 3.1.1.3. Que se desconoció el carácter vinculante de la sentencia del 9 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 del Decreto 01 de 1984 y 310 y 307 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.2. Defecto fáctico, puesto que «el Comandante de la Armada Nacional certificó las horas de vuelo que había tenido la aeronave HK-3409-W por el tiempo que la utilizaron, y la providencia materia de tutela ignoró en absoluto ese acervo probatorio»[3]. 3.1.2.1.
Que el dictamen no podía sustentarse en los libros de contabilidad de la actora, toda vez que no registran la información de horas de vuelo. 3.1.3. Defecto procedimental, toda vez que la providencia del 9 de abril de 2019 debía dictarla la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección A, y no la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa. 3.1.3.1.
Que, además, no era procedente rechazar el recurso de reposición, sino que, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, debía adecuarse y concederse el recurso que correspondiera. 4. Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la magistrada ponente de las providencias cuestionadas, manifestó que la tutela no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 4.1.1.
Que la providencia del 9 de julio de 2019 señaló que el parámetro para determinar el lucro cesante era la disminución de ingresos derivada por la aprehensión de la aeronave. 4.1.2. Que el dictamen pericial aportado por la demandante carece de valor probatorio, por cuanto no determinó cuál fue la disminución de ingresos derivada de la aprehensión de la aeronave.
Que, además, de manera incorrecta, el dictamen se sustentó en certificaciones expedidas por una empresa de transporte aéreo, pese a que ese no era el objeto social de la sociedad actora. 4.1.3. Que la falta de valor probatorio del dictamen pericial obligó a tener en cuenta que la propia sociedad demandante manifestó que la aeronave aprehendida buscaba generar mayores dividendos, por vía de disminución de los costos de transporte.
Que, siendo así, se acudió a las declaraciones de renta, a los registros de inventarios y a los balances de la sociedad demandante, con el fin de indagar el impacto económico que tuvo la aprehensión de la aeronave. 4.1.4. Que se estableció que, en el año 1991, la sociedad actora vio disminuidas sus utilidades y para los años subsiguientes se advirtió una recuperación. Que, por ende, únicamente se reconoció como lucro cesante la diferencia de utilidades frente al promedio de los dos años anteriores. 4.1.5.
Que si bien no pudieron seguirse los parámetros fijados en la sentencia condenatoria, lo cierto es que eso se produjo por la falta de pruebas y tuvo que acudirse a las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, a la contabilidad, en aras de garantizar el derecho a la reparación. 4.1.6. Que la estimación del lucro cesante no podía calcularse con las horas de vuelo certificadas por el Comandante de la Armada Nacional, toda vez que no existe equivalencia entre las funciones de la Armada Nacional y la actividad económica de la sociedad actora.
Que no existe relación directa entre el uso para actividades de seguridad y el uso comercial. 4.1.7. Que lo que realmente ocurrió fue que la sociedad actora no cumplió con la carga que tenía de demostrar claramente el lucro cesante, pues aportó un dictamen pericial indebidamente sustentado. 4.2. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa adujo que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la inconformidad tiene origen en la interpretación de normas sustanciales y sobre la carga de la prueba en materia de estimación de perjuicios. 4.2.1.
Que no hubo defecto fáctico, puesto que fue la demandante la que incumplió la obligación de demostrar los perjuicios por lucro cesante. Que la decisión cuestionada tuvo sustento en las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, toda vez que el dictamen pericial aportado por la actora carecía de valor probatorio. 4.2.2. Que, por lo demás, el perjuicio por lucro cesante es la ganancia frustrada por el daño responsabilidad de la administración y se cuantifica de conformidad con lo demostrado por la parte interesada.
Que, justamente, la parte actora incumplió la obligación de demostrar el perjuicio por lucro cesante. 4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue parte en el proceso de reparación directa. 4.4. La DIAN pidió que la tutela fuera denegada por improcedente, por las razones que pasan a exponerse: 4.4.1.
Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no sustentó de manera suficiente la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 4.4.2. Que en el incidente de liquidación de perjuicios no se demostró que la sociedad actora prestara servicios aéreos comerciales y, por ende, no podía equipararse con la situación de ese tipo de empresas. 4.4.3.
Que el dictamen debió sustentarse en la información de operación de la otra aeronave propiedad de la sociedad demandante. Que, sin embargo, el perito acudió a información de aerolíneas comerciales dedicadas a la prestación de servicios de vuelos chárter. 4.4.4. Que la parte actora simplemente está en desacuerdo con la decisión atacada y pretende que la tutela sea una instancia adicional. 5.
Sentencia impugnada 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, denegó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declaró improcedente la tutela, por las razones que la Sala resume a continuación: 5.1.1. Que no es procedente la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto «su vinculación fue en calidad de tercero con interés, mas no como parte accionada»[4]. 5.1.2.
Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora puede proponer incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 267 del Decreto 01 de 1984 y 140 [numeral 2] del Código de Procedimiento Civil. Que mediante ese mecanismo puede alegar la supuesta falta de competencia para dictar las providencias cuestionadas. 5.1.3.
Que no es procedente estudiar los demás alegatos propuestos por la parte actora, puesto que todos se derivan de la supuesta falta de competencia en la expedición de las providencias atacadas. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 27 de noviembre de 2019. En síntesis, reiteró los argumentos referidos a la falta de competencia y dijo que sí está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que interpuso recurso de reposición contra la providencia del 9 de abril de 2019, cuyo argumento principal era la falta de competencia. Que el recurso de reposición comportaba realmente una solicitud de nulidad, pero fue rechazado, por improcedente. 6.1.1.
Que lo procedente era que la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa procediera a evaluar si era competente o no para decidir el incidente de liquidación de perjuicios. 6.1.2. Que, siendo así, debe estudiarse el fondo del asunto y accederse a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarlo cumplido, se abordará el estudio de fondo, de conformidad con los argumentos planteados por la parte actora. 2.2. La actora, en síntesis, alegó que las providencias del 9 de abril de 2019 y del 28 de mayo de 2019, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en: (i) defecto sustantivo, por desconocimiento del carácter vinculante de la sentencia del 9 de julio de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 del Decreto 01 de 1984 y 310 y 307 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen aportado para acreditar el perjuicio por lucro cesante, y (iii) defecto procedimental, toda vez que, en su criterio, la providencia del 9 de abril de 2019 debía dictarla la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección A. 2.3. La Sala advierte que, contra lo estimado por el a quo, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar lo referente al supuesto defecto procedimental, toda vez que no es procedente el incidente de nulidad.
El incidente de nulidad no estaría regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887[8], debe acudirse a la norma de remisión vigente, esto es, al Código General del Proceso, que, en el artículo 140, no prevé una causal de nulidad por falta competencia, como lo hacía antes el Código de Procedimiento Civil. 2.4.
En todo caso, en lo referente al defecto procedimental, la Sala estima que tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 2.4.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.4.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la sociedad Micol Ltda. reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del 9 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que decidió el incidente de liquidación de perjuicios por lucro cesante.
En efecto, la parte actora repitió que la providencia del 9 de abril de 2019 debió dictarla la Sala de Decisión y no la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa. 2.4.3. En el recurso de reposición, la demandante dijo que «el auto impugnado debía ser adoptado en Sala por cuanto puso fin al proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 146ª del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010»[10].
Asimismo, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente[11]: «la decisión que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto, tanto en el Tribunal como en la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser dictada por la Sala de Decisión, no por el ponente, como sucedió en el presente caso». 2.4.4. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso ordinario.
Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la competencia para dictar la providencia que decide el incidente de liquidación de perjuicios, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En la providencia del 28 de mayo de 2019 (folio 44 del cuaderno principal de tutela), la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa dijo lo siguiente: « […] se aclara a la parte actora que en aplicación del CCA es competencia del magistrado ponente proferir el auto que resuelve sobre la liquidación de condenas, según lo dispuesto en los artículo 181, numeral 4 y 146ª de esa normativa».
Siendo así, la Sala encuentra que con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. 2.4.5. Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.4.6.
De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, en lo referente al defecto procedimental. 2.5. Ahora bien, a juicio de la Sala, deberá decidirse de fondo si se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, pues frente a estos sí están cumplidos los requisitos generales del procedibilidad.
No incide la decisión de improcedencia sobre el defecto procedimental, por cuanto, en todo caso, se reitera, para los argumentos referidos a los defectos fáctico y sustantivo sí están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.1. Por consiguiente, el problema jurídico de fondo se concreta en determinar si la providencia del 9 de abril de 2019 incurrió en defecto fáctico o sustantivo al desestimar el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte actora para acreditar el monto del lucro cesante por concepto de la aprehensión de la aeronave. 2.6.
Para el efecto, lo primero que conviene decir es que la providencia del 9 de abril de 2019 desestimó el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte actora para demostrar los perjuicios por lucro cesante. En lo que interesa, dicha providencia señala lo siguiente[12]: […] en cuanto al contenido del informe pericial, apreciado éste en su integridad, se advierte que carece de los fundamentos suficientes para probar lo que en él se afirma, lo cual impide imprimirle valor probatorio para determinar la cuantía del perjuicio material que se pretende liquidar.
Esto por cuanto, si bien la pericia debió versar sobre el lucro dejado de percibir por la compañía demandante a raíz de la aprehensión de la aeronave HK-3409 W, el cual como se estableció en la sentencia de segunda instancia, correspondió a la disminución del ingreso que percibía la empresa por el ejercicio de su objeto social, lo cierto es que se fundamentó en certificaciones expedidas por empresas dedicadas a la prestación de servicios de taxi aéreo, actividad comercial distinta a la desarrollada por la sociedad demandante.
En efecto, el perito equiparó el número de horas de vuelo que realiza una empresa dedicada a la prestación del servicio de transporte aéreo, con las que hubiera podido volar la Compañía de Mineros y Contratistas de Colombia Ltda. -MICOL en el ejercicio de sus actividades, siendo que ésta última, aunque podía transportar minerales metálicos y no metálicos tal como aparece anotado en su objeto social[13], no constituía esta la labor de la cual derivaba sus ingresos sino que hacía parte de las tareas que llevaba a cabo para desarrollar su negocio, consistente, entre otras cosas, en la importación y representación de productos para la industria minera; el estudio, explotación, exploración, montaje, transporte y mercadeo nacional o en el extranjero de minerales metálicos y no metálicos y la inversión en proyectos y programas de geología y minería, etc.
De ahí que el número de horas que certifica una empresa dedicada exclusivamente a la venta de servicios de taxi aéreo no tenga relación alguna con las horas de vuelo que emplea una empresa del sector minero para transportar los minerales que comercializa, pues se trata de actividades completamente diferentes. Así, pese a que el perito argumentó que para guardar coherencia con el valor de la hora de vuelo que se estableció en la sentencia -US$900-, era preciso indagar a qué número de horas de vuelo correspondía dicho precio por la relación directa que existe entre el valor de la hora y la demanda, y por ello se basó en el número de horas indicado por la empresa Aeroatlas S.A. para efectuar la liquidación, tal argumento no es compartido por el Despacho toda vez que la información proporcionada por la fuente no obedece a la realidad de la actividad que para la época de los hechos desarrollaba la sociedad accionante ni tampoco puede equiparse o asemejarse a esta.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando en el ejercicio de su derecho de contradicción al dictamen pericial argumentaron que el número de 150 horas de vuelo utilizadas por el perito para realizar la liquidación no era válido, pues se estimó con base en cotizaciones de empresas dedicadas a un objeto social diferente al de la compañía demandante. 2.6.1.
En síntesis, la autoridad judicial demandada desestimó el valor probatorio del dictamen con respecto al lucro cesante porque se sustentó en cifras reportadas por empresas de taxi aéreo, pese a que ese no era el objeto de la sociedad actora. En efecto, el objeto social de la empresa demandante no era el transporte aéreo, sino la importación y representación de productos para la industria minera, al estudio, explotación, exploración, montaje, transporte y mercadeo nacional o extranjero de minerales metálicos y no metálicos y a la inversión en proyectos y programas de geología y minería. 2.6.2.
En todo caso, la autoridad judicial demandada explicó que debía verificarse si con las demás pruebas del expediente podía estimarse la indemnización por lucro cesante, pues si bien no estaba de acuerdo con las conclusiones del dictamen pericial, lo cierto es que no había error grave, sino un desacuerdo. Textualmente, la autoridad judicial demandada dijo[14]: No obstante, aunque la situación en comento conlleva a que se desestime el dictamen, no configura un error grave en la pericia. Al respecto, conviene aclarar que la objeción por error grave tiene vocación de prosperidad cuando se advierte la existencia de una equivocación de tal magnitud que conduzca a conclusiones igualmente erradas.
La objeción debe entonces atacar el objeto de la peritación, por ejemplo, por haber recaído sobre materias o situaciones distintas de aquellas sobre las cuales debe versar la pericia o cuando el perito dictamina en sentido contrario a la realidad y de esa manera altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado; no así, cuando lo que se controvierte son las conclusiones o inferencias de los peritos, las cuales deben ser analizadas por el juez, para determinar si las comparte o no[15].
En el presente caso, el perito argumentó el número de horas de vuelo que había tenido en cuenta para realizar la liquidación, aportando las certificaciones en las que se basó. El fundamento utilizado por el perito, a pesar de que no es contrario a la realidad ni se aparta del objeto de la peritación y por ende no adolece de error grave, no es compartido por el Despacho.
Por tal razón, el dictamen será desestimado como prueba del lucro cesante que sufrió la parte actora. Los demás aspectos señalados por las partes en sus escritos de objeción, esto es: i) que el perito debió basarse en los libros oficiales de inventario y balances, así como en las declaraciones de renta de la empresa demandante de los años 1988 a 1991, y ii) que además debió tener en cuenta la información de la otra aeronave que tenía la empresa para elaborar el dictamen, son apreciaciones de las partes que aunque resultan coherentes, no configuran error grave en la pericia por las razones antes expuestas.
Visto lo anterior, procede determinar si con la información que obra en el proceso es posible efectuar la liquidación del perjuicio material ordenado en sentencia de 9 de julio de 2014. 2.6.3. Para efecto de estimar lucro cesante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, hizo el siguiente análisis: Para ello, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el que aclaró que “la utilización de la aeronave por la empresa MICOL, estaba destinada a generar mayores dividendos a la empresa, gracias a la seguridad que brindaba la operación de aviones propios y la capacidad de respuesta al transporte de material minero de alto valor comercial”, lo que se acompasa con la narración realizada en la demanda, en la que se mencionó que “la sociedad operaba con un hangar propio, mecánicos, talleres, personal administrativo, etc., dando una autonomía y dependencia financiera con bajos costos en la operación de las aeronaves, permitiendo una mayor rentabilidad en cada periodo fiscal”.
Significa lo anterior que el detrimento padecido por la parte actora se vio reflejado en la disminución de sus utilidades, al verse privada de una de las aeronaves con la que podía operar con mayor autonomía, a un menor costo. En ese sentido, puede entenderse válidamente que al no contar la empresa demandante con una de las aeronaves destinadas a realizar el transporte de minerales, de manera segura y rápida, debió contratar servicios de transporte externos que pudieron incidir en un aumento de los costos para el desarrollo de su objeto social, o bien celebró menos contratos por falta de capacidad para ejecutarlos.
En la sentencia de segunda instancia, ciertamente se tuvo por probado que existió un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, puesto que desde el momento de la aprehensión de la aeronave el ingreso que percibía la empresa por el ejercicio de su objeto social se vio disminuido. No obstante, aunque se determinaron ciertos parámetros para efectuar la liquidación, estos no pudieron seguirse, dado que el libro de horas de vuelo desapareció en manos de una de las entidades demandadas y la parte actora no cuenta con la información contable diaria de la época que evidencie los costos asociados a la operación de la aeronave aprehendida.
Empero, a diferencia de lo señalado por el juez de primera instancia, este Despacho considera excesivo exigir a la parte actora el aporte detallado de sus libros de contabilidad, so pena de negar la tasación del lucro cesante que le ocasionó la aprehensión de la aeronave, sin advertir que en el proceso sí fueron aportados los registros de inventario y balances, así como las declaraciones de renta de la empresa, y máxime, teniendo en cuenta el extenso lapso que ha transcurrido desde los hechos -28 años- y el tiempo límite de retención de la información contable que contempla el artículo 60 del Código de Comercio y el que ordenaba el Decreto 1798 de 1990, vigente al momento de los hechos.
Dado que la liquidación se contrae a determinar el lucro cesante de la sociedad demandante por la merma en la utilidad que percibió durante el ejercicio de su actividad comercial debido a la pérdida de una de sus aeronaves, es viable acudir a la información que proporcionan las declaraciones de renta y los registros de inventario y balances[16] aportados al plenario, pues en estos se registran los ingresos, costos y ganancias de la sociedad correspondientes al año en que ocurrieron los hechos, así como a los años inmediatamente anteriores y posteriores a éste.
En la siguiente tabla se condensa la información contable relevante de la empresa, antes de impuestos, con el fin de conocer el desempeño que mostraba para la época de los hechos: |Año |Ingresos |Costos y |Renta |% | |gravable |totales netos|deducciones |líquida |crecimiento| | | |totales | |renta | | | | | |líquida | |1988 |$5’286.486 |$1’521.787 |$3’764.699 | | |1989 |$6’512.599 |$1’618.490 |$4’894.109 |30% | |1990 |$13’957.721 |$7.082.570 |$6’875.151 |40,47% | |1991 |$14’049.082 |$8’561.808 |$5’487.274 |-20,18% | |1992 |$14’934.497 |$5.222.267 |$9’712.230 |77% | |1993 |$15’358.796 |$5’663.548 |$9’695.248 |-0,17% | |1994 |$26’900.161 |$14’251.842 |$12’648.319 |30,45% | Como se observa, la sociedad demandante no presentó un comportamiento lineal durante las vigencias fiscales tenidas en cuenta -1988 a 1994- en cuanto al porcentaje de crecimiento basado en la renta líquida que obtuvo; sin embargo, sí se aprecia una disminución notable en el año 1991, que coincide con la anualidad en la que fue aprehendida la aeronave.
Se advierte también que los costos y deducciones de la compañía tuvieron un aumento importante en los años 1990 y 1991, es decir, incluso antes de que fuera incautada la aeronave, pero a su vez se tiene que los ingresos percibidos descendieron justamente entre el año 1991 y 1992. Lo anterior, aunque no permite colegir que la causa exacta de la disminución de las utilidades de la empresa haya sido la aprehensión de la aeronave, sí revela que para la fecha en que ocurrieron los hechos la compañía mostró un descenso evidente en sus utilidades, derivado de una disminución de los ingresos y a su vez un aumento en los costos y deducciones, lo cual guarda relación con el hecho de no haber podido realizar sus operaciones con la autonomía con que venía haciéndolo.
Sin embargo, como se aprecia, en el año 1992 experimentó una recuperación por la disminución de los costos y deducciones, lo que permite colegir que para esa anualidad la empresa superó las barreras que le significaron la privación de la aeronave y, aunque en el año 1993 nuevamente decreció en cuanto a los valores de renta líquida que obtuvo, esto se relacionó únicamente con la disminución de ingresos pero no con el aumento de costos, por lo que no se atribuye ese comportamiento a la aprehensión de la aeronave, especialmente, teniendo en cuenta que en el año 1994 demostró nuevamente un crecimiento similar al que venía presentando antes de la ocurrencia de los hechos.
En ese orden de ideas, se reconocerá por concepto de lucro cesante únicamente la diferencia en el valor que la empresa hubiera podido obtener en sus utilidades, si en el año 1991 hubiera tenido un crecimiento en la renta líquida, equivalente al promedio de los dos años anteriores, es decir, del 35,3%. En el año 1990, la compañía registró una renta líquida de $6’875.151, valor que incrementado en un 35,3% correspondería a $9’302.079, siendo entonces la diferencia dejada de percibir $3’814.805.
Esta suma se traerá a valor presente para obtener el lucro cesante actualizado, aplicando la fórmula dispuesta para ello, así: […] En consecuencia, se reconocerá a favor de la sociedad demandante por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y nueve millones setecientos noventa y un mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($39’791.956). 2.6.4.
En resumen, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en los términos expuestos por la parte actora, advirtió que el lucro cesante se derivaba de la falta de obtención de ganancias, por causa de la aprehensión de la aeronave. Seguidamente, a partir de un análisis de información contable y tributaria, advirtió disminución en las ganancias obtenidas con posterioridad a la aprehensión de la aeronave y a partir de esa diferencia calculó el lucro dejado de percibir, esto es, la ganancia dejada de recibir. 2.7.
A juicio de la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no comporta un defecto fáctico, por cuanto da cuenta de las razones por las que carecía de valor probatorio el dictamen aportado por la parte actora y explica por qué no puede tomarse el valor de hora de vuelo definido por la sentencia cuestionada. 2.7.1. Es razonable desestimar el valor probatorio del dictamen, por cuanto, en efecto, se sustentó en cifras certificadas por empresas con un objeto social diferente al desarrollado por la sociedad actora.
Esta inconsistencia claramente impacta la confiabilidad del dictamen, pues queda en evidencia que partió de supuestos que no equivalen a la realidad económica de la demandante. 2.7.2. De hecho, la Sala concuerda en que un criterio aceptable para estimar el lucro cesante hubiera sido la información referida a la otra aeronave de propiedad de la sociedad actora.
Ése sí hubiera sido un punto de partida válido para estimar de manera más confiable la indemnización por concepto de lucro cesante, pues se trata de una aeronave en una situación idéntica a la que fue objeto de aprehensión por parte de la DIAN y pérdida en cabeza de la Armada Nacional. 2.7.3. Además, si la indemnización por lucro cesante busca reparar el daño causado a la expectativa de un ingreso económico y así lo expuso la propia sociedad actora, es razonable acudir a la contabilidad y a la información tributaria para estimar el impacto que tuvo la aprehensión de la aeronave en las utilidades de la empresa.
Es decir, el criterio para estimar el lucro cesante es válido y de ninguna manera puede colegirse que constituye defecto fáctico o sustantivo. 2.7.4. La Sala estima que, contra lo afirmado por la parte actora, la posición asumida por la autoridad judicial demandada, antes que vulnerar algún derecho fundamental, buscó garantizar la reparación del perjuicio por lucro cesante, pues si bien se desestimó el valor probatorio del dictamen pericial, lo cierto es que asumió una posición garantista y acudió a otros medios probatorios de los que se pudiera derivar una estimación de dicho perjuicio.
Es decir, en realidad, la providencia del 9 de abril de 2019 busca garantizar los derechos fundamentales de la sociedad actora y el valor constitucional de justicia. 2.7.5. Por último, conviene recordar que la tutela no es un medio previsto para cuestionar las interpretaciones y valoraciones que válidamente realizan los jueces naturales, pues se desconocerían los principios de autonomía judicial y de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.8.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 9 de abril de 2019 no incurrió en defecto fáctico o sustantivo al desestimar el valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte actora para acreditar el monto del lucro cesante por concepto de la aprehensión de la aeronave. 2.9. En consecuencia, la Sala modificará la providencia impugnada, en cuanto declarará improcedente la tutela respecto del defecto procedimental y denegará el amparo frente a los defectos fáctico y sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 2. Declarar improcedente la acción de tutela respecto del defecto procedimental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y fáctico, por lo aquí expuesto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 10 del expediente de tutela. [2] Folio 10 ibídem. [3] Folio 14 ibídem. [4] Folio 154 ibídem. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folios 43 (vuelto) del cuaderno principal de tutela. [11] Folios 19 y 20 ibídem. [12] Folios 38 (vuelto) y 39 del cuaderno principal. [13] Cita original «De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandante, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, el objeto social de la compañía era: “la importación y representación de los productos para la industria minera y otras representadas y distribuidas por la firma “Minning and Contractora Corp.
Inc. De Mineola, New York (U.S.A.); la importación y representación de otros productos y servicios metalmecánicos, eléctricos y de transporte en general, distintas a los representados y distribuidos por la Corporación arriba citada; el alquiler de equipos y asesoría para la industria minera en general; el estudio, explotación, exploración, montaje, transformación, beneficio, transporte y mercadeo nacional o en el extranjero de minerales metálicos y no metálicos en todo el territorio nacional y preparar proyectos y prospectos para entidades públicas y privadas interesadas en el desarrollo de la industria minera en la República de Colombia; la inversión en proyectos y programas de geología y minería en conjunto con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras en forma de sociedad mixta de operación o como asesoría de asistencia técnico científica en el área de la minería; la importación tanto de los equipos y maquinaria necesarios para alcanzar su objeto en el aprovechamiento de los recursos mineros, como la de vehículos automotores, de aerodinos, de tractores y repuestos para los mismos; la tramitación de su propio nombre de los correspondientes contratos sobre áreas específicas y alinderadas que otorgue a la sociedad el Ministerio de Minas y Energía (…)”». [14] Folios 39 (vuelto) y 40 del cuaderno principal de tutela. [15] Cita original «Sobre la objeción por error grave, puede consultarse la sentencia de 18 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el expediente 29794, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera». [16] Las declaraciones de renta guardan consonancia con el registro de inventarios y balances de la Cámara de Comercio de Medellín.