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11001-03-15-000-2020-00112-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-02-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Raquel Caicedo Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO - Al tratarse de actos de trámite / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió la actora contra el municipio de Neiva, con fundamento en que las actas de evaluación cuyo cumplimiento exigía, se trataban de actos de trámite.

(…) [A juicio de la Sala,] el tribunal demandado estimó que la demandante no acreditó los requisitos de procedencia de la acción, específicamente el relativo a que el acto administrativo cuyo cumplimiento exigía, contuviera un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable que debiera ser cumplido. (…) Lo anterior, por cuanto las actas de evaluación se trataban de actos de trámite que se limitaron a describir los empleos vacantes y los servidores de carrera llamados a ocuparlos, además, porque los empleos hacían parte de la planta global y no a una dependencia particular. [En ese orden de ideas,] [p]ara la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada es razonable, pues es cierto que las actas de evaluación cuyo cumplimiento pretendió la [tutelante], no se tratan de actos administrativos definitivos que contengan un mandato expreso.

(…) Siendo así, resulta claro que la acción de cumplimiento que instauró la actora no reunía los requisitos exigidos para su prosperidad. Ahora, la demandante alega la existencia de un defecto fáctico por la falta de valoración de unas pruebas en las que se constataba que, en otras oportunidades, la administración municipal de Neiva solicitó a funcionarios nombrados en encargo, que se trasladaran a la dependencia en la que estaba adscrito el respectivo empleo.

(…) [No obstante,] la Sala estima que esas pruebas tampoco inciden en la providencia aquí cuestionada, pues, se insiste, el fundamento de la decisión es que las actas de evaluación son de mero trámite y, en consecuencia, no podían accederse a las pretensiones de la acción de cumplimiento. (…) En conclusión, la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió la actora contra el municipio de Neiva.

(…) [E]n consecuencia, se denegará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00112-00(AC) Actor: RAQUEL CAICEDO CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Raquel Caicedo Córdoba contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Raquel Caicedo Córdoba pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. Aunque no se formularon pretensiones concretas, la Sala entiende que el objeto de la solicitud de amparo es dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió la actora contra el municipio de Neiva (Huila). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Raquel Caicedo Córdoba promovió acción de cumplimiento contra el municipio de Neiva, con la finalidad de que cumpliera las actas de evaluación Nos. 18, 20, 21, 22 y 28 de abril de 2019, expedidas por la Secretaría General y por la Líder del Programa de Talento Humando de Neiva, que determinaron que cinco empleados de carrera administrativa cumplían los requisitos para ser encargados en ciertos empleos de la planta de personal del citado municipio.

A juicio de la actora, el municipio de Neiva debía disponer el traslado de los funcionarios al área funcional en el que se encontraban los encargos. 2.2. Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de «inexistencia de incumplimiento de los actos administrativos» y denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, estimó que las actas de evaluación demandadas no contienen un mandato imperativo e inobjetable, perentorio, claro y directo a cargo del municipio, de suerte que no se justificaba ordenar su cumplimiento por vía judicial. 2.3. La actora impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 6 de diciembre de 2019, la confirmó. El tribunal concluyó que las actas de evaluación eran actos de trámite y no definitivos y que no contenían un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable cuyo cumplimiento se hubiere soslayado por la administración de Neiva, porque: i) se limitaron a describir el empleo vacante y analizar quien es el servidor de carrera llamado a ocuparlo en encargo, y ii) los cinco empleos hacían parte de la planta global de la administración municipal central, motivo por el que no pertenecían a una dependencia particular. 2.3.1.

Adicionalmente, el tribunal señaló que «brilla por su ausencia el manual de funciones; a efectos de corroborar sí los encargados desarrollan actividades ajenas a las que les corresponde»[1]. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora Raquel Caicedo Córdoba alegó que la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, por las razones que a continuación resume la Sala: 3.1.1.

Que el tribunal no valoró las siguientes pruebas: i) Acta Nº 02 del 19 de febrero de 2019, de la Comisión de Personal del municipio de Neiva; ii) oficios por los cuales la Secretaría General solicitó a dos empleados que se presentaran en el área funcional en el que estaban ubicadas las vacantes provistas mediante encargo, y iii) documento en el que constan las funciones de uno de los empleos en encargo.

Manifestó que esas pruebas demostraban que las actas de evaluación sí contenían mandatos perentorios, imperativos, claros, directos e inobjetables. 3.1.2. Dijo que el tribunal tampoco valoró los decretos en los que se estableció la planta de personal del municipio de Neiva, ni el Decreto 591 de 2018, que estableció el manual de funciones de ese ente territorial, de los cuales podía deducir que la planta de personal es estructural y no global, como equivocadamente se sostuvo en el fallo acusado.

Que, además, la autoridad judicial demandada no hizo uso de su facultad oficiosa para acceder al manual de funciones, el cual, de hecho, estaba publicado en la página web de la Alcaldía de Neiva. 3.1.3. Finalmente, señaló que el tribunal valoró indebidamente la Resolución Nº 203 de 2016, expedida por el alcalde de Neiva, que estableció el procedimiento para adelantar los encargos dentro de la planta de dicho municipio, acto que, según dijo, definió el acta de evaluación como un acto definitivo. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 21 de enero de 2020[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, como tercero con interés, al alcalde el municipio de Neiva. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3]. 5.

Intervenciones 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y el alcalde del municipio de Neiva no se pronunciaron sobe los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Problema jurídico 2.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió la actora contra el municipio de Neiva, con fundamento en que las actas de evaluación cuyo cumplimiento exigía, se trataban de actos de trámite. 2.2.

Para determinar si la providencia incurrió en el defecto endilgado, la Sala hará referencia, en primer lugar, a la acción de cumplimiento y, luego, resolverá el problema jurídico planteado. 3. De la acción de cumplimiento 3.1. El artículo 87 de la Constitución Política prevé la acción de cumplimiento, como mecanismo judicial que permite a cualquier persona exigir el cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. 3.2.

La Corte Constitucional[7] ha señalado que la finalidad de esa acción es «otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo». 3.3. Esta Corporación[8] ha sostenido que, de la Ley 393 de 1997[9] se desprende que para que la acción de cumplimiento prospera, se deben acreditar los siguientes requisitos: • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

(Art. 1º)[10]. • Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. • Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º[11]). • Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.

Solución al problema jurídico 4.1. En el caso concreto, la actora alega que la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró la siguientes pruebas: i) Acta Nº 02 del 19 de febrero de 2019, de la Comisión de Personal del municipio de Neiva; ii) oficios por los cuales la Secretaría General solicitó a dos empleados que se presentaran en el área funcional en el que estaban ubicadas las vacantes provistas mediante encargo, y iii) los decretos de la planta de personal del municipio de Neiva.

Que, además, el tribunal valoró indebidamente la Resolución Nº 203 de 2016 y no ejerció la facultad oficiosa para acceder al manual de funciones del municipio de Neiva. 4.1.1. Las anteriores pruebas, según dijo, daban cuenta de que las actas de evaluación respecto de las que solicitó el cumplimiento, no se trataban de actos de trámite.

Asimismo, se demostraba que la planta de personal del municipio de Neiva era estructural y no global. 4.2. Para resolver, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 c.- Descendiendo al sub lite, en cada de las actas de evaluación 18, 20, 21, 22 y 28 de 2019, la administración de Neiva realizó la “EVALUACION DEL PERSONAL INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE NEIVA, PARA PROVEER UNA VACANTE TEMPORAL…”.

Ello, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, de la Resolución local 0223 del 29 de diciembre de 2016 y del criterio unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 13 de diciembre de 2018. En cada una de ellas se describen los cargos que se encontraban vacantes de manera definitiva (su denominación, código, grado, número de empleos, propósito principal, requisitos de formación académica y experiencia, asignación básica y ubicación en la planta global).

De igual manera, se evaluaron las historias laborales de Luis Carlos Rubiano Chala, Rubiela Reina Oviedo, Marvel Epia Camacho, Martha Cecilia Cuéllar Fierro y Eddier Rueda Rodríguez; a efectos de precisar sí satisfacían los requisitos para ser encargados, y sí se encontraban en el primer lugar de mérito para ser llamados. Es decir, sí estaban inscritos en carrera administrativa (en el empleo inmediatamente inferior al que se va a proveer) y habían obtenido una buena calificación de desempeño de sus funciones. d.- Como prima facie se puede inferir, las mencionadas actas no culminaron la actuación administrativa, y son meros actos de trámite (no definitivos).

Amén de que no contienen un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable cuyo cumplimiento se haya soslayado por la administración de Neiva. En primer lugar, porque se limitan a describir el empleo vacante y analizar quien es el servidor de carrera llamado a ocuparlo en encargo. En segundo lugar, porque los 5 empleos hacen parte de la planta global de la administración municipal central (Dirección de Justicia, Secretaría de Vivienda, Secretaría de Movilidad, Secretaría General, Dirección de Rentas).

De suerte que no pertenecen a una dependencia en particular. De otro lado, brilla por su ausencia el manual de funciones; a efectos de corroborar sí los encargados desarrollan actividades ajenas a las que le corresponden. Merced a lo anterior, es menester colegir que la parte accionante no acreditó los presupuestos de procedencia de la acción. De contera, se confirmará el fallo impugnado. 4.3.

Como se ve, el tribunal demandado estimó que la demandante no acreditó los requisitos de procedencia de la acción, específicamente el relativo a que el acto administrativo cuyo cumplimiento exigía, contuviera un mandato perentorio, imperativo, claro, directo e inobjetable que debiera ser cumplido por el municipio de Neiva. Lo anterior, por cuanto las actas de evaluación se trataban de actos de trámite que se limitaron a describir los empleos vacantes y los servidores de carrera llamados a ocuparlos, además, porque los empleos hacían parte de la planta global y no a una dependencia particular. 4.4.

Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial demandada es razonable, pues es cierto que las actas de evaluación cuyo cumplimiento pretendió la señora Caicedo Córdoba, no se tratan de actos administrativos definitivos que contengan un mandato expreso respecto a que los funcionarios que cumplieron los requisitos para ocupar el empleo en encargo, debieran ser nombrados y trasladados a cierta dependencia de la entidad.

Siendo así, resulta claro que la acción de cumplimiento que instauró la actora no reunía los requisitos exigidos para su prosperidad. 4.5. Ahora, la demandante alega la existencia de un defecto fáctico por la falta de valoración de unas pruebas en las que se constataba que, en otras oportunidades, la administración municipal de Neiva solicitó a funcionarios nombrados en encargo, que se trasladaran a la dependencia en la que estaba adscrito el respectivo empleo. 4.6.

Al respecto, conviene señalar que esas pruebas no desvirtúan la naturaleza de los actos respecto de los que se pretendió el cumplimiento. Siendo así, en nada incidían en la decisión que tomó el tribunal, pues lo cierto es, se reitera, que por tratarse de actos de trámite, no contienen un mandato con las características propias que se exigen en los casos de las acciones de cumplimiento. 4.7.

Finalmente, frente a los alegatos de la indebida valoración de la Resolución Nº 203 de 2016, de los decretos que establecieron la planta de personal del municipio del ente territorial demandado y del Decreto 591 de 2018 que estableció el manual de funciones, debe resaltarse que esas pruebas no obran en el expediente ordinario y, por lo tanto, era imposible que el tribunal valorara pruebas que no se aportaron en la oportunidad procesal correspondiente.

Si bien la demandante alega que la autoridad judicial demandada debió ejercer la facultad oficiosa para acceder al manual de funciones, la Sala debe dejar claro que aunque el juez administrativo cuenta con la facultad de decretar, en cualquier etapa del proceso, las pruebas que estime necesarias para llegar a la realidad de los hechos, eso no implica que deba solventar las falencias probatorias de las partes en los procesos ordinarios, pues éstas tienen el deber de probar los fundamentos de sus pretensiones. 4.8.

Con todo, la Sala estima que esas pruebas tampoco inciden en la providencia aquí cuestionada, pues, se insiste, el fundamento de la decisión es que las actas de evaluación son de mero trámite y, en consecuencia, no podían accederse a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 4.9. En conclusión, la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento que promovió la actora contra el municipio de Neiva. 4.10.

Se resuelve así el problema jurídico planteado y, en consecuencia, se denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Raquel Caicedo Córdoba, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 9. [2] Folio 32 del expediente de tutela. [3] Folios 33 a 38 ibídem. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia C-157 de 1998. [8] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01. [9] «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». [10] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [11] El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.