Micelio
11001-03-15-000-2019-05216-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Luis López Becerra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS PROFERIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria a terna para Director Seccional de Administración Judicial / AUSENCIA DE MORA EN LA RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala analizará la posible afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al publicar] la lista de los preseleccionados para el cargo de director seccional de administración judicial de Popayán, [dejando por fuera al tutelante].

Contra ese acto, el demandante interpuso recurso de reposición [el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela, según lo manifiesta el accionante, no ha sido resuelto]. (…) [No obstante,] advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el demandante, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de reposición que presentó contra la lista de preseleccionados.

De hecho, el acto emitido por la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado al actor el 11 de septiembre de 2019 a la dirección de notificación que señaló el demandante para notificaciones, esto es, incluso antes de haberse interpuesto la presente acción de tutela. Siendo así, resulta claro que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales del señor [J.L.L.B.], pues no desconoció las reglas propias de la convocatoria PCSJA19-11272 de 2019 y menos aún de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, con la respuesta al recurso presentado por el actor, garantizó su derecho a obtener una decisión motivada, respecto de las razones por las que el actor no hizo parte de la lista de preseleccionados. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05216-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis López Becerra contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Luis López Becerra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, pidió que se ordenara «al Consejo Superior de la Judicatura de respuesta de fondo sobre la petición que le realice indicando las razones por las cuales si cumplo con los requisitos académicos y de experiencia laboral no fui preseleccionado»[1]. 2.

Hechos y argumentos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Acuerdo PCSJA19-11272 del 12 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso abierto de méritos para la conformación de ternas de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán y Valledupar. 2.2.

El señor José Luis López Becerra se inscribió en esa convocatoria, para proveer el cargo de director seccional de administración judicial de Popayán. 2.3. El 10 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de admitidos, entre los que se encontraba el señor López Becerra. 2.4. El 27 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de los preseleccionados para el cargo de director seccional de administración judicial de Popayán. El actor no quedó incluido en la lista. 2.5.

El 5 de septiembre de 2019, el demandante interpuso recurso de reposición contra la lista de preseleccionados, con fundamento en que presentó la documentación que acreditaba los requisitos para el cargo y que, por lo tanto, debía ser incluido en los preseleccionados. 2.6. El actor alega que, para la fecha de presentación de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto el recurso, circunstancia que vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019[2], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada por el actor[3] y ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y, como terceros con interés, a los participantes del concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA19-11272 de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 4. Intervenciones 4.1. La directora (E) de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[5] solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante oficio CJO19- 5615 del 11 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de reposición que presentó el demandante y la decisión fue remitida al correo electrónico que se señaló para recibir notificaciones. 4.1.1.

Adicionalmente, manifestó que no amenazó ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el proceso de selección del concurso de méritos se adelantó según las reglas establecidas en los Acuerdos que regularon el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial. 4.1.2.

Precisó que la participación en la convocatoria no proporciona el derecho automático de ocupar el cargo, motivo por el que los aspirantes tienen una mera expectativa, más no un derecho adquirido. 4.2. A pesar de haber sido notificados, los participantes de la Convocatoria PCSJA19-11272 de 2019 no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2. Caso concreto 2.1.

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el 27 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de los preseleccionados para el cargo de director seccional de administración judicial de Popayán. Contra ese acto, el demandante interpuso recurso de reposición porque no fue incluido en la lista. Según el actor, ese recurso no ha sido resuelto. 2.2.

Sin embargo, de la revisión del expediente, se encuentra el Oficio CJO19-5615 del 11 de septiembre de 2019[6], dictado por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que se pronunció sobre el recurso, en el siguiente sentido: 2.2.1. Que la lista de preseleccionados se trataba de un acto de trámite, contra el que no procedía ningún recurso.

Que, no obstante, se pronunciaría de fondo respecto de las inquietudes planteadas por el demandante. En efecto, comenzó por explicar que el actor obtuvo un puntaje de 0, por cuanto los factores de experiencia y capacitación adicional se valoraron bajo el criterio de especificidad, con fundamento en las funciones del cargo y debido a que las especializaciones en Derecho Constitucional y Derecho Disciplinario «se encuentran catalogadas según el ANIES dentro del área del conocimiento en Ciencias Sociales y Humanas, motivo por el cual no se les asignó puntaje al no estar dichos títulos y especialidades relacionados con una formación académica en ciencias económicas, financieras o administrativas»[7]. 2.2.2.

Por lo anterior, concluyó que no había lugar a la modificación del puntaje asignado por esa Corporación, como tampoco la modificación de la lista de preseleccionados. 2.3. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el demandante, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de reposición que presentó contra la lista de preseleccionados.

De hecho, el acto emitido por la Unidad de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fue enviado al actor el 11 de septiembre de 2019 a la dirección de notificación que señaló el demandante para notificaciones[8], esto es, incluso antes de haberse interpuesto la presente acción de tutela[9]. 2.4. Siendo así, resulta claro que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales del señor López Becerra, pues no desconoció las reglas propias de la convocatoria PCSJA19-11272 de 2019 y menos aún de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, con la respuesta al recurso presentado por el actor, garantizó su derecho a obtener una decisión motivada, respecto de las razones por las que el actor no hizo parte de la lista de preseleccionados. 2.5. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Luis López Becerra, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente de tutela. [2] Folio 19 del expediente de tutela. [3] Suspensión del trámite administrativo que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura, para la designación del director Seccional de Administración Judicial de Popayán. [4] Folios20 a 23 del expediente de tutela. [5] Folio 24 ibídem. [6] Folios 27 y 28 el expediente de tutela [7] Folio 28 (vuelto) del expediente. [8] Según se constata en el folio 26 del expediente de tutela, se remitió al correo electrónico: joseluislopez2043@gmail.com. [9] Folio 1 del expediente de tutela.