Micelio
18001-23-31-001-2006-00606-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-11-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Orfidia Valencia Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE INSISTENCIA - No se selecciona para revisión / FINALIDAD DE LA SOLICITUD REVISIÓN EVENTUAL - Unificación jurisprudencial La solicitud de revisión eventual está sustentada con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Caquetá no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al expediente acreditaban la existencia de [una] falla en el servicio por parte de las autoridades militares que llevaron a cabo la operación “Año Nuevo”, pues esta fue la que ocasionó el desplazamiento de las personas que habitaban el pueblo de la Unión Peneya.

De igual forma, resaltó que la probabilidad de ocasionar un desplazamiento no fue tenida en cuenta por parte del Estado en el desarrollo del operativo militar. Además, que no se tuvo en cuenta la posición de garante que tiene el Estado y el deber jurídico de prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con ocasión de hechos de terceros, en este caso, de la guerrilla de las FARC.

(…) En este contexto, encuentra la Sala que los argumentos que sustentan la solicitud de revisión eventual están dirigidos a replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá aspecto que escapa a la finalidad de la revisión eventual. Se reitera, la autoridad judicial demandada negó las pretensiones de la demanda por encontrar el rompimiento del nexo causal entre el daño y la imputación. Como se expresó, la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la [unificación jurisprudencial].

De modo que no es posible utilizarlo como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. (…) De otra parte, de la solicitud de revisión no se advierte de manera alguna la existencia de providencias con criterios encontrados o con interpretaciones diferentes frente al tema en cuestión, por lo que para la Sala es claro que lo que se busca no es la unificación de jurisprudencia sino que se retome la discusión definida en las instancias respectivas.

En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, el requisito de sustentación no está satisfecho, por lo que para la Sala no es procedente la revisión de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-001-2006-00606-01(AG)AREV Actor: MARÍA ORFIDIA VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Corresponde a la Sala resolver si procede la revisión eventual de la providencia del 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Orfidia Valencia y otras personas promovieron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional con el fin de que esas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por el daño generado a causa del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, producto del operativo militar denominado “Año Nuevo”.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: - Que los habitantes de la población de Unión Peneya, ubicada en el municipio de Montañita - Caquetá, se vieron afectados por la operación militar denominada “Año Nuevo”, cuyo objetivo era recuperar una amplia zona del Caguán y de los Llanos de Yarí, donde tenía presencia el frente nro. 15 de las FARC. - Que en esa zona hizo presencia la Décima Segunda Brigada del Ejército. - Que, de acuerdo con investigaciones de inteligencia, el 4 de enero de 2004, miembros del Frente No. 15 de las FARC ordenaron a los habitantes de la población Unión Peña desalojar el pueblo, porque tenían conocimiento que el Ejército haría presencia. Así mismo, que algunos de los habitantes de ese pueblo afirmaron que fueron las tropas del Ejército Nacional, agentes del DAS y del CTI, quienes los obligaron a dejar el pueblo y que, posterior al desplazamiento, ocasionaron daños a los bienes que tuvieron que abandonar. - Que los 1500 habitantes de la población de la Unión Peneya se vieron obligados a salir de la zona. - Que la mayoría de esas personas se encuentran viviendo en la ciudad de Florencia – Caquetá y que adquirieron la calidad de desplazados de conformidad con la Ley 387 de 1998[1].

Por lo anterior, consideraron que estaba demostrada la falla en el servicio, porque el Estado omitió brindar protección a la población que residía en la Unión Peneya. 2. Decisiones adoptadas en la acción de grupo 1. Decisión de primera instancia En primera instancia, el Juzgado Adjunto de Descongestión de Florencia, en sentencia de 31 de agosto de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior.

Además, negó las pretensiones de la demanda, porque no se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de la acción. El Juzgado sostuvo que, si bien las pruebas allegadas al proceso demostraban que los habitantes de la Unión Peneya se vieron forzados a emigrar de esa población, no existía certeza de cuantas personas salieron de allí, pues al expediente no fue allegado un medio de convicción que permitiera establecer la cantidad de personas que residían en la mencionada población al momento de la ocurrencia de los hechos.

Así mismo, que no fue allegada certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personerías Municipal o algún despacho judicial o por alguna de las instituciones encargadas de la atención integral de la población desplazada. De ahí que no se pudiera establecer la identidad de las personas que tendrían derecho a una indemnización por el daño antijurídico causado por el desplazamiento.

Resaltó que solo 7 de los demandantes acreditaron el carácter de desplazados por los hechos que originaron la demanda. Sin embargo, con ese número de personas no se cumplió el requisito mínimo del número plural de demandantes, exigido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, para conformar el grupo (20 personas). 2. Recurso de apelación Contra esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Adujo que cada uno de los demandantes pretende la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento masivo al que fueron sometidos por orden de la fuerza pública y demás instituciones que hicieron parte del operativo militar denominado “Año nuevo”.

Sostuvo que fue el Ejército Nacional quien por el lapso de 3 años, luego de ocurrida la incursión militar, ocupó la Unión Peneya y realizó acciones que afectaron la economía de esa población. Así mismo, consideró que era evidente la existencia de un elemento común que identifica a los demandantes como un grupo, esto es, el desplazamiento sufrido por el hecho dañoso ocurrido el 4 de enero de 2004.

Manifestó que el desplazamiento forzado ocurrido el 4 de enero de 2004, fue un hecho notorio. De igual forma, que la calidad de desplazados se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro, inscripción o certificación que para el efecto expida una entidad. No obstante lo anterior, alegó que estaba acreditada la calidad de desplazados de los demandantes, pues para tal fin fueron aportados informes de la Personería Municipal, el DAS, la Defensoría del Pueblo y del Ejército Nacional.

Además, que no se dio validez a los testimonios rendidos en el proceso, en los que se declaró que las personas pertenecientes al grupo se identificaron como de desplazados. Advirtió que dicha prueba no fue controvertida, por lo que debía tenerse como cierto lo afirmado. Resaltó que no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, porque, para probar dicha condición, solamente es necesaria prueba sumaria o indicios, en aplicación del principio de buena fe.

De modo que debía invertirse la carga de la prueba. 3. Providencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 9 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Fundamentó la decisión en lo siguiente: En primer lugar, explicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que no es necesario conformar un número de 20 personas para que se instaure la demanda o que sea este mismo número de personas quienes otorguen poder a un profesional del derecho para la interposición de la demanda.

Por el contrario, basta que un miembro del grupo afectado actúe en su nombre y señale los criterios que permitan identificarlo, pues quien actúa como demandante representa a las demás personas afectadas por los hechos dañosos. En segundo lugar, citó jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, según la cual la condición de víctima del conflicto armado es una situación material que se configura de facto, esto es, cuando se dan las circunstancias propias del desplazamiento forzado.

De ahí que no es requisito sine qua non la certificación por alguna entidad de dicha condición. Por lo anterior, consideró que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia carecían de asidero jurídico y, en consecuencia, procedió a pronunciarse respecto al fondo del asunto. Señaló que las pruebas aportadas al expediente permitían inferir que, el 4 de enero de 2004, se produjo un desplazamiento masivo en la población de la Unión Peneya y de la crisis humanitaria que se presentó con ocasión de este.

De modo que, estaba determinada y probada la materialización del daño. En cuanto a la imputabilidad del daño y la relación del nexo causal, adujo que el hecho antijurídico no podía ser imputado a los miembros del Ejército Nacional y del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Social – DAS- por falla en el servicio, puesto que los medios de convicción aportados permitían concluir que: i) La orden de abandonar el pueblo fue dada por la guerrilla de las FARC, antes de que el Ejército Nacional hiciera presencia en la zona. ii) No se demostró que el grupo compuesto por el Batallón de Infantería del Ejército Nacional y la Compañías que incursionaron en la población de la Unión Peneya fue inadecuado para enfrentar al enemigo.

Así mismo, que no existió déficit de material de guerra, falta de información de inteligencia o carencia de planeación o ejecución cuidadosa de la misión que debían cumplir. Por el contrario, expresó que los informes rendidos por las entidades apuntaban a que las Fuerzas Militares tenían plenamente identificado al enemigo y su forma de operar.

De modo que, la operación militar fue desarrollada con pleno conocimiento de las estrategias a usar. Además, expresó que no se probó que la ofensiva militar causó daño a la población civil o que provocó su desplazamiento. Aunado a lo anterior, anotó que no se demostró en el expediente que la población civil, previo al 4 de enero de 2004, hubiera solicitado protección a las autoridades, administrativas o judiciales, y que estás hayan sido renuentes en brindarla.

En consecuencia, concluyó que el Ejército Nacional actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y que su actuación fue legítima. 3. Solicitud de revisión eventual En escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 12 de julio de 2017, mediante apoderada, la señora María Orfidia Valencia y otras personas presentaron solicitud de revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 9 de junio de 2017, con fundamento en los argumentos que se proceden a sintetizar: 3.1.

Advirtió que estaba acreditado que fueron miembros del frente 15 de las FARC los que ordenaron el desalojo del pueblo de la Unión Peneya el 4 de enero de 2004 y que el pueblo fue recuperado por el Ejército Nacional al día siguiente. Así mismo, que, de acuerdo a la inspección adelantada por la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, todas las casas, negocios, almacenes y bienes quedaron intactos.

Es decir, la custodia del pueblo de la Unión Peneya quedó en cabeza del Ejército. Sin embargo, manifestó que las casas y negocios fueron saqueados, se incendiaron vehículos e inmuebles. De modo que la entidad demandada incumplió con sus deberes constitucionales y legales. Adicionalmente, señaló que sobre esos hechos obra prueba en el expediente, pues fueron aportados procesos disciplinarios y penales adelantados en contra de los militares.

No obstante, esa situación no fue tenida en cuenta por el operador judicial. 3.2. Consideró que, contrario a lo expuesto por en la sentencia objeto de revisión, el desplazamiento de la población de la Unión Peneya se generó por el desarrollo del operativo militar denominado “Año Nuevo”, pues “la guerrilla supo que iban de avanzada los militares a radicarse en la Unión Peneya – por eso obligaron a sus habitantes a salir”. 3.3.

Afirmó que la jurisprudencia proferida por esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado cuando se produce un desplazamiento forzado debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio. Al respecto, expresó que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció el precedente establecido en sentencia del 21 de febrero de 2011, expedida por la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 2001-00171-01, en el que se analizó la posición de garante del Estado y el deber jurídico de este de prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con ocasión de la acción de terceros.

Y que, para encuadrar ese supuesto, es necesario demostrar la existencia de riesgos inminentes y cognoscibles y la omisión del Estado de adoptar medidas razonables para prevenir la ocurrencia del daño. Por ello, adujo que en el asunto sub examine las pruebas documentales y testimoniales demostraban que dichos supuestos estaban acreditados.

Frente a este punto, resaltó que estaba demostrado que el 4 de enero de 2004, el frente 15 de la guerrilla de las FARC obligó a toda la población de la Unión Peneya a desplazarse, porque tuvieron conocimiento que el Ejército llegaría a la zona en desarrollo del operativo denominado “Año Nuevo” y que el Ejército llegó a dicha población el 5 de febrero de 2005.

Consideró que la situación de desplazamiento no fue prevista por el Estado colombiano en el desarrollo del operativo militar, a pesar de los riesgos inminentes y cognoscibles a los que estaba sometida la población civil. 3.4. Así las cosas, solicitó que se escogiera la sentencia cuestionada, para que se la dejará sin efectos y, en su lugar, se aplicara la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en relación con la responsabilidad administrativa del Estado por desplazamiento forzado generado por terceros.

Como precedentes aplicables al asunto sub examine, citó y aportó copia de los siguientes: - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente número 2001-00213-01, Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, expediente número 2003-00385-01, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 1998-03713-01, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, expediente número 2001-00171-01, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2012, expediente número 2002-0254-01, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente número 1999-01063-01, Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, que dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.

Del mecanismo de revisión eventual La Ley 1285 de 2009, mediante la que se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo de revisión eventual, dispone: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.

(…).” (Subraya fuera del texto) En el mismo sentido, los artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011 establecen: “Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.” “Artículo 273.

Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo.

De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada.

Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende.

Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular. Aunado a lo anterior, el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo agregó a los supuestos de selección, que había desarrollado la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencias de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación.” Si bien la Ley 1285, no exigía sustentación de la solicitud, el numeral 2º del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Lo anterior implica que, que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial.

La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión. 3.

De la solicitud de revisión eventual 3.1 En cuanto al requisito de oportunidad, la Sala observa que la providencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, cuya revisión se solicita, se notificó mediante edicto desfijado el 28 de junio de 2017[2] y quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2017[3]. La solicitud de revisión eventual se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de julio de 2017[4], es decir, que se hizo en tiempo. 3.2 La apoderada del grupo de demandantes solicitó la revisión de la sentencia de 9 de junio de 2017, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Por ello, advierte la Sala que se cumple el requisito de legitimación. 3.3 La sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en segunda instancia, es decir, que puso fin al proceso. 3.4 La solicitud de revisión eventual está sustentada con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Caquetá no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al expediente acreditaban la existencia de un falla en el servicio por parte de las autoridades militares que llevaron a cabo la operación “Año Nuevo”, pues esta fue la que ocasionó el desplazamiento de las personas que habitaban el pueblo de la Unión Peneya.

De igual forma, resaltó que la probabilidad de ocasionar un desplazamiento no fue tenida en cuenta por parte del Estado en el desarrollo del operativo militar. Además, que no se tuvo en cuenta la posición de garante que tiene el Estado y el deber jurídico de prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con ocasión de hechos de terceros, en este caso, de la guerrilla de las FARC.

Frente a este punto, resulta conveniente precisar que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia controvertida, señaló que estudiaría el asunto con fundamento en el régimen de imputación de falla en el servicio, con el fin de determinar si las autoridades públicas demandadas cumplieron las obligaciones atribuidas en el ordenamiento jurídico Una vez el Tribunal analizó las pruebas aportadas al expediente, concluyó que, si bien estaba demostrado el hecho dañoso, existía un rompimiento del nexo causal y, por ello, no podía serle imputado al Estado, pues estaba demostrado que la orden de desalojo, que causó el desplazamiento de la población de la Unión Peneya, fue dada por la guerrilla de las FARC.

Por ello, afirmó que las pruebas aportadas al expediente no acreditaban que la ejecución de la operación “Año Nuevo”, adelantada por las entidades demandadas, fuera la causa del daño del cual se reclama el resarcimiento de perjuicios en la demanda de reparación directa[5]. En este contexto, encuentra la Sala que los argumentos que sustentan la solicitud de revisión eventual están dirigidos a replantear el tema discutido y reabrir el debate probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá aspecto que escapa a la finalidad de la revisión eventual.

Se reitera, la autoridad judicial demandada negó las pretensiones de la demanda por encontrar el rompimiento del nexo causal entre el daño y la imputación. Como se expresó, la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia. De modo que no es posible utilizarlo como una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. De otra parte, de la solicitud de revisión no se advierte de manera alguna la existencia de providencias con criterios encontrados o con interpretaciones diferentes frente al tema en cuestión, por lo que para la Sala es claro que lo que se busca no es la unificación de jurisprudencia sino que se retome la discusión definida en las instancias respectivas.

En consecuencia, al no indicarse los temas o puntos de la providencia que merecen revisión para efectos de unificar jurisprudencia, el requisito de sustentación no está satisfecho, por lo que para la Sala no es procedente la revisión de la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

No seleccionar para revisión la providencia de 9 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. [2] Fls. 1617 y 1618. [3] Fl. 1618. [4] Fl. 522 [5] Fl. 1613.