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11001-03-15-000-2019-05273-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Olga Lucía Uribe De Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta Mixta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE CIVIL DADO DE BAJA EN COMBATE ARMADO / OMISIÓN EN EL ANÁLSIS DE LA PRUEBA TRASLADADA - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta incurrió en defecto fáctico con la decisión negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que el daño alegado no fue atribuible a la entidad demandada porque se encontró acreditado que se trató de un enfrentamiento armado.

(…) [La Sala observa que,] [e]l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo amplia relación de la prueba documental y testimonial que obró en el proceso de reparación directa, en el que (…) estableció las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del 17 de febrero de 2010.

(…) Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo referencia a la prueba trasladada del proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de manera que, contrario al argumento de la parte actora, tal sí fue tenida en cuenta para efecto de ratificar las circunstancias fácticas que rodearon la muerte [del señor C.A.U.O.].

(…) [Asimismo,] [d]el material probatorio que obró en el mencionado proceso disciplinario, la autoridad judicial se ocupó de valorar las declaraciones rendidas por los miembros de la institución implicados (…), que ratificaban las circunstancias en que ocurrieron los hechos. (…) [En ese orden de ideas, para la Sala,] resulta evidente que [la providencia objeto de tutela,] se decidió conforme con las pruebas allegadas al proceso y que fueron valoradas de manera justificada en desarrollo del principio de autonomía judicial, contrario es que la parte actora se encuentra inconforme con las conclusiones probatorias en sí mismas a las que llegó la autoridad judicial demandada, no obstante, esa circunstancia no es suficiente, adecuada ni procedente para concluir la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.

(…) [Por lo tanto,] no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05273-00(AC) Actor: OLGA LUCÍA URIBE DE OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Olga Lucia Uribe Osorio, Aleida María Uribe Osorio, Luis Fernando Uribe Osorio, Rubén Darío Uribe Osorio, Isabel Osorio Arango, Luz Dary Uribe Osorio, Damaris Elena Uribe Osorio, Luz Mary Uribe Osorio y Álvaro de Jesús Uribe Osorio contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se le ordene a la honorable Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de tutela, revoque la sentencia instancia, en el proceso con radicado Nº 05001-33- 31-009-2012-00237-01., que con ponencia de la Sra. Magistrada: Susana Nelly Acosta Prada, fue notificada a los reclamantes el día 02 de julio de 2019, pues la misma es abiertamente ilegal y constituye una vía de hecho, violatoria de los derechos, principios y precedentes enunciados en que se incurrió y que consecuentemente se profiera el fallo que en derecho corresponda.

SUBSIDIARIAMENTE. Que se ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: La parte actora señaló que el 17 de febrero de 2010, miembros de la Policía Nacional detuvieron al joven César Andrés Uribe Osorio en el municipio de San Andrés de Cuerquia en un presunto operativo en el que fue identificado como guerrillero y dado de baja.

Los señores Isabel Osorio Arango, Olga Lucia Uribe Osorio, Luz Dary Uribe Osorio, Rubén Darío Uribe Osorio, Luis Fernando Uribe Osorio, Álvaro de Jesús Uribe Osorio, Damaris Elena Uribe Osorio, Luz Mary Uribe Osorio y Aleida María Uribe Osorio ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de César Andrés Uribe Osorio.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, en providencia del 24 de noviembre de 2017, encontró acreditado que el daño, consistente en el deceso de César Andrés Uribe Osorio como consecuencia de los impactos de bala propiciados por miembros de la Policía Nacional durante una actividad de patrullaje con uso de armas oficiales, actuar que constituyó la causal real, única y eficiente en la producción del daño. Como consecuencia, condenó a pagar los perjuicios morales solicitados y negó las demás pretensiones.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La parte demandante para manifestar inconformidad con el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y por la falta de reconocimiento de perjuicios materiales y el daño a la vida de relación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en que no se demostró que la muerte de César Andrés Uribe Osorio fuera resultado de una falla en el servicio o por la extralimitación de funciones, para lo cual cuestionó las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el trámite de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en sentencia del 12 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas, pues, si bien, se acreditó el daño alegado, tal no resultó atribuible a la demandada porque, de las pruebas obrantes en el proceso, se estableció que la muerte de César Andrés Uribe Osorio ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado, en el que él se encontraba en una posición dominante en el terreno cuando arremetió contra los uniformados, quienes también resultaron heridos con arma de fuego y esquirlas de granada. 3.

Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto procedimental absoluto, por actuar al margen del procedimiento establecido y en el defecto fáctico, para lo cual adujo que el tribunal “neg[ó] el valor probatorio a las pruebas aportadas en primera instancia, que a través de la prueba trasladada del proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación fueron allegadas regularmente al proceso administrativo (sic), sin objeción alguna de la parte demandada”.

Dijo que el tribunal incurrió en “irregularidades procesales” que tuvieron efecto decisivo en la sentencia cuestionada, con base en un “dicho carente de valor, endilgado a un miembro del CTI, que sin fundamento señalaba, que vía telefónica, una de las testigos se retractaba de su testimonio, variando supuestamente la versión rendida ante la Procuraduría”.

Señaló que no entiende cómo se le dio mayor valor probatorio a una llamada de la que no existe certeza, pues no apareció el número del abonado ni prueba de que la persona que contestó sea la testigo y que se haya tenido en cuenta esa versión de un miembro del CTI, que era imposible de constatar, a pesar de los tres testigos presenciales de los hechos.

Mencionó que “a folio 20 de la sentencia (folio 229 del cuaderno 3)” se indicó que: “luego de que la policía se lo llevara, luego (sic) de un rato se escucharon unos disparos”, que, esa situación advertía que para ese momento la víctima se encontraba con vida y que su ejecución fue posterior a su detención, tal como se advirtió en la misma demanda.

Sostuvo que la conclusión, según la cual, “se encontró suficientemente acreditado que la muerte del señor César Andrés Uribe Osorio, ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado con la Policía Nacional, cuando al encontrarse en una posición dominante en el terreno, arremetió contra los uniformados”, parte de premisas infundadas, porque “de nada tiene valor la posición de la víctima, si dentro de un análisis serio, ha debido tener en cuenta las declaraciones de los testigos que hablaban de que el cuerpo de la víctima había sido movido del lugar de los hecho por los policiales”, que, debió observarse que había versiones que daban cuenta que “el supuesto combate se dio en una zona de rastrojos o matorrales y no en la orilla de la carretera donde apareció el cadáver”.

Que, en el dibujo topográfico –FPJ 17-, que hace parte integral del informe de levantamiento de cadáver -fl. 19 - presentado por la Policía Judicial y en el informe denominado “actuación del primer correspondiente – en el capítulo de observaciones del lugar de los hechos se informa que hubo alteración del mismo. Indicó que no entiende por qué en la providencia se descartó de plano la incidencia de los disparos en el cuerpo de la víctima, a pesar de que se demostró que existió un disparo en la parte posterior del cuerpo, lo que evidenciaba la posible huida y los otros dos disparos aparecen de frente, lo que considera, un grave indicio en contra de la institución policial.

Alegó que en el proceso no se discutió si el arma que presuntamente portaba la víctima fue o no disparada, porque la Policía Nacional no aportó la prueba de la toma de residuos de disparos o prueba de absorción atómica. Aseguró que no se contrastaron las versiones contradictorias de los miembros de la Policía que participaron en los hechos, ni respecto de las versiones iniciales que rindieron los agentes heridos, que, por el contrario, “de manera parcializada se desvirtuaron las versiones de los testigos directos que declararon ante la Procuraduría Provincial de Yaruma”, que tampoco fueron considerados los testimonios de quienes aseguraron ante la misma procuraduría que César Andrés Uribe Osorio era un hombre trabajador.

Agregó que a la Sala de decisión le correspondía “flexibilizar la valoración de la prueba” porque, era la institución demandada quien se encontraba en mejor capacidad de probar lo que sucedió. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de enero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Carta, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta indicó que las razones de la decisión constan en la providencia y, en síntesis, señala que de la valoración conjunta de las pruebas se estableció que la muerte del señor César Andrés Uribe Osorio ocurrió como consecuencia de un enfrentamiento armado con miembros de la Policía Nacional, en el cual se acreditó que dos uniformados resultaron heridos con arma de fuego y esquirlas de granada.

Que, la tutela debe ser negada en consideración a que no se vulneró algún derecho fundamental. 6. Intervención de los terceros interesados El Secretario General de la Policía Nacional afirmó que no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, hizo extensa relación de la providencia cuestionada y concluyó que, del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, quedó demostrado que la muerte del señor César Andrés Uribe Osorio fue producto de una confrontación entre este y el personal uniformado de la Policía Nacional, por lo que se configuró la legitima defensa en acatamiento de un mandato constitucional y legal.

El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, Sección Carta y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico De manera previa, se anota que, si bien la parte actora invocó la configuración de los defectos procedimental y fáctico, los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan, específicamente, en el denominado defecto fáctico.

Por lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta incurrió en defecto fáctico con la decisión negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que el daño alegado no fue atribuible a la entidad demandada porque se encontró acreditado que se trató de un enfrentamiento armado.

Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[7]. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[8].

Caso concreto A juicio de la parte demandante la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico porque valoró de indebida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y omitió valorar el material probatorio que permitían evidenciar que la muerte del señor César Andrés Uribe Osorio obedeció a una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

Concretamente, cuestionó la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta respecto de: (i) la omisión en apreciar la prueba trasladada del proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación; (ii) el valor que se le otorgó a la afirmación de un miembro del CTI que sostuvo que una de las testigos se retractó por vía telefónica;

(iii) no se tuvo en cuenta que en el expediente se demostró que la víctima se encontraba con vida y que su ejecución fue posterior a su detención; (iv) la conclusión de que la víctima se encontraba en una posición dominante por la ubicación de terreno partió de premisas infundadas, pues no atendió a los testimonios que señalaban que el cuerpo de la víctima había sido movido del lugar de los hechos por los policías y de que el supuesto combate se dio en una zona de rastrojos o matorrales y no en la orilla de la carretera donde apareció el cadáver.

Asimismo, dijo que no se evidenció del dibujo topográfico –FPJ 17- y en el informe denominado “actuación del primer correspondiente” – en el capítulo de observaciones, que daba cuenta que en el lugar de los hechos hubo alteración del mismo; que se descartó la incidencia de los disparos en el cuerpo de la víctima, a pesar de que se demostró que un disparo ingresó por la parte posterior del cuerpo, lo que evidenciaba la posible huida; que en el proceso no se aportó la prueba de absorción atómica; tampoco se contrastaron las versiones contradictorias de los miembros de la Policía que participaron en los hechos, ni respecto de las versiones iniciales que rindieron los agentes heridos ni fueron considerados los testimonios de quienes aseguraron ante la misma procuraduría que César Andrés era un hombre trabajador.

Finalmente, que a la Sala de decisión le correspondía “flexibilizar la valoración de la prueba” porque, era la institución demandada quien se encontraba en mejor capacidad de probar lo que sucedió. De la solución al problema jurídico planteado De entrada la Sala anticipa que en el presente caso no se configura el defecto invocado por la parte actora y, en consecuencia, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a explicar.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al resolver el recurso de apelación interpuesto, hizo amplia relación de la prueba documental y testimonial que obró en el proceso de reparación directa, en el que en primer lugar, estableció las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del 17 de febrero de 2010, para lo cual, tuvo en cuenta la bitácora de la minuta de vigilancia y del reporte consignado en el boletín de novedades internas.

Igualmente fueron establecidas las circunstancias posteriores a los hechos, como lo son la atención médica que recibieron los patrulleros que resultaron heridos en dichos hechos. Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo referencia a la prueba trasladada del proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de manera que, contrario al argumento de la parte actora, tal sí fue tenida en cuenta para efecto de ratificar las circunstancias fácticas que rodearon la muerte César Andrés Uribe Osorio.

Del material probatorio que obró en el mencionado proceso disciplinario, la autoridad judicial se ocupó de valorar las declaraciones rendidas por los miembros de la institución implicados, por el Comandante de la Policía del municipio y por el señor Daniel Fernando Acevedo, que ratificaban las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Asimismo, relacionó otras piezas procesales que allí obraron, tal es el caso de: (i) el informe pericial de balística, cuyo objeto fue la reconstrucción de los hechos, materialización y trayectoria de disparos;

(ii) el informe de gestión, también practicado por la Procuraduría Seccional de Antioquia, en el que recomendó realizar nuevamente la diligencia de reconstrucción de los hechos; (ii) el informe de balística, que se realizó en cumplimiento de la recomendación de la Procuraduría y, (iii) el informe de apoyo técnico, cuyo propósito fue el estudio de los protocolos de necropsia del señor Uribe Osorio.

En lo que respecta al análisis de la prueba testimonial trasladada, el tribunal encontró que, si bien, las señoras Nelly Estella Sepúlveda, Yesica Tatiana Espinal Aguilar y Luz Margarita Aguilar Vásquez, inicialmente manifestaron estar presentes en el momento en que miembros de la Policía habrían dado de baja al joven Uribe Osorio, en el momento en que fueron requeridas por la Fiscalía General de la Nación para ratificar la versión de los hechos, no fue posible contactarlas, únicamente se estableció comunicación con la señora Nelly Estella Sepúlveda, vía telefónica, quien en esa oportunidad manifestó retractare de la declaración y señaló que ella no fue testigo presencial de los hechos.

Para el efecto, el tribunal trascribió las razones que la señora Sepúlveda proporcionó vía telefónica al funcionario judicial para retractarse del testimonio, es lo siguientes términos: “no está interesada en suministrar ningún tipo de información para el día de los hechos, donde perdiera la vida el hoy instinto (sic) César Andrés Uribe Osorio, manifestando que el occiso era hermano de una amiga de ella, la cual le mintió respecto a su hermano, el cual ese día llevaba consigo una granada, y luego de que la policía se lo llevara, luego de un rato se escucharon unos disparos, después nuevamente apareció la policía diciendo a todos los vecinos que desalojáramos la zona por que (sic) el sector estaba lleno de granadas, esta es la razón por la cual Luz Margarita Aguiler (sic), Yessica Tatiana Aguilar y yo no atestiguaremos nada por esos hechos, además manifiesta que el hoy occiso tenía relaciones con grupos al margen de la Ley, razón por la cual no quieren que se les vuelva a llamar”.

Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora sostiene que no se tuvo en cuenta que en el expediente “se demostró que la víctima se encontraba con vida y que su ejecución fue posterior a su detención”, sin embargo, pasó absolutamente por alto precisar con base en qué prueba documental o testimonial era posible demostrar tal circunstancia. En cuanto al cuestionamiento relacionado con la conclusión de que el señor César Andrés Uribe Osorio se encontraba en una posición dominante en el terreno que le permitió arremeter contra los uniformados que resultaron heridos, la parte actora igualmente señala que parte de premisas infundadas, porque no se tuvieron en cuenta “los testimonios que dan cuenta que el cuerpo de la víctima había sido movido del lugar de los hechos (…)”, pero en ningún aparte señala específicamente cuál o cuáles testimonios habrían conducido a afirmar que el cuerpo fue movido del lugar de los hechos o que condujeran a una conclusión distinta, máxime si se tiene en cuenta que las presuntas testigos presenciales de los hechos no ratificaron las declaraciones preliminares, como quedo expuesto.

Adicionalmente, contrario al argumento de la parte demandante, se observa que la conclusión acerca de la posición dominante del señor Uribe Osorio en el terreno, obedeció a los resultados de la diligencia de reconstrucción de los hechos, que fue incorporada al proceso, tal como puede leerse en la providencia cuestionada, luego, no se trata de una premisa infundada sino de la valoración de una prueba documental con base en la cual la autoridad judicial demandada encontró probada tal circunstancia. La parte demandante adujo que tampoco se tuvo en cuenta el dibujo topográfico –FPJ 17- y en el informe denominado “actuación del primer correspondiente” – en el capítulo de observaciones, que daba cuenta que en el lugar de los hechos hubo alteración del mismo.

Vistos los folios 19 y 5, respectivamente, del expediente del proceso de reparación directa que fue allegado en copia simple, no se evidencia que en dicha prueba documental estuvieran presentes dichas afirmaciones y que, por lo tanto, hayan sido desconocidas por la autoridad judicial demandada en el momento de proferir la decisión cuestionada.

Las observaciones a que hace referencia el actor y que encuentran en ese informe señalan textualmente que: “hubo alteración del lugar de los hechos. Si. Porque? Tal vez que se trata de una vía pública y el tránsito de vehículos y personas no fue posible detenerlo hasta llegar el primer respondiente”. Luego, es evidente que la parte actora pretende que se le dé un alcance a esas pruebas documentales según su interpretación, pero que el juez de conocimiento no lo evidenció de esa manera, sin que esa circunstancia pueda ser entendida como el desconocimiento de las mismas.

Como ya se había señalado, el tribunal tuvo en cuenta el informe pericial de balística y el informe de balística y, más específicamente, el informe de apoyo técnico que dio cuenta que del protocolo de necropsia de César Andrés Uribe Osorio en el que se estableció la trayectoria de los proyectiles, cuyo contenido fue transcrito, así: “según análisis de la infamación (sic) disponible las heridas fueron producidas por proyectiles de arma de fuego de alta velocidad, dado que los orificios de salida son de tamaño grande en relación con las heridas típicas que producen otro tipo de proyectiles, además de establecerse que dos de los impactos de bala fueron anteroposteriores y uno posteroanterior, como resultado de un enfrentamiento directo con la fuerza pública”.

Por lo tanto, si fueron tenidos en cuenta, a pesar de que la conclusión no fue “la posible huida” como lo pretende la parte demandante. Alega la actora que la institución demandada no aportó al proceso prueba de absorción atómica, al respecto, se anota que de conformidad con el artículo 177 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues, si bien, resulta cierto que la institución se encontraba en mejor situación para aportar dicho medio probatorio, la parte actora tampoco acreditó que haya solicitado o realizado las gestiones procesales procedentes tendientes a incorporar efectivamente el medio probatorio al expediente, de modo que la ausencia de esa prueba pueda ser entendida como vulneración del derecho al debido proceso.

Dijo que no se contrastaron las versiones contradictorias de los miembros de la Policía ni los testimonios, sin embargo, tampoco puso de presente en qué consistían tales contradicciones, de modo que su pueda evidenciar una indebida valoración de la prueba testimonial. Siendo así resulta evidente que, se decidió conforme con las pruebas allegadas al proceso y que fueron valoradas de manera justificada en desarrollo del principio de autonomía judicial, contrario es que la parte actora se encuentra inconforme con las conclusiones probatorias en sí mismas a las que llegó la autoridad judicial demandada, no obstante, esa circunstancia no es suficiente, adecuada ni procedente para concluir la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.

Como lo ha señalado esta Sección[9], «resulta necesario recordar que la labor del juez constitucional en la constatación de un defecto fáctico debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido.

De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria». En suma, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Olga Lucia Uribe Osorio y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores Olga Lucia Uribe Osorio y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 7. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [7] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [8] Ibídem. [9] Ver sentencia del 3 de mayo de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2017-02819-00.