ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala [deberá] determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en alguno [de los defectos alegados por la parte actora, en concreto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial, con ocasión de la decisión adoptada el 26 de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Rama Judicial y la DIAN].
(…) [L]a Sala encuentra que son ausentes los fundamentos que la Sección Tercera, Subsección C debió exponer en la sentencia objeto de reproche para concluir que lo que correspondía era revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, si bien resulta evidente que la condena penal fue consecuencia de un proceso penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, tal argumento no resulta suficiente para sustentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, lo cual se constituye una clara vulneración del debido proceso.
(…) Siendo así, se encuentra acreditado el defecto por decisión sin motivación de la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que alega la parte actora, por lo cual, esta Sala se releva de hacer pronunciamiento respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado.
(…) La Sala considera necesario precisar que, si bien la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin efecto en virtud de la sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, -esta última referida por la parte actora como desconocida-, lo cierto es que, en el momento en que se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela el precedente judicial vigente en materia de privación injusta de la libertad era la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
(…) En suma, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores [M.C.H.M., M.C.M.H. y J.M.H.]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05261-00(AC) Actor: MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Sírvase señor juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia de los accionantes y como consecuencia de lo anterior: PRIMERA: Dejar sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2019 dentro del proceso con radicado 19001-33-31-006-2012-00137-01 (60854) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDA: Ordenar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver nuevamente los recursos de apelación, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva al presente asunto, por no haber existido conducta punible que ameritara la condena penal que pagó la señora Maria (sic) Cristina Heredia de Muñoz”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Adolfo León Gómez González, en calidad de administrador local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán DIAN, presentó denuncia penal contra la señora María Cristina Heredia de Muñoz por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán la condenó como autora del delito y le impuso pena principal de 38 meses de prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de noviembre de 2010, en sede del recurso extraordinario de revisión, dejó sin valor las sentencias condenatorias y, en consecuencia, decretó la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
Que, según certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la señora María Cristina Heredia de Muñoz estuvo privada de la libertad de manera efectiva del 13 de octubre de 2004 al 23 de octubre de 2007. Los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia ejercieron medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Dian, a fin de que se reconocieran los perjuicios por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Heredia de Muñoz.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 17 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas, porque encontró acreditada la falla del servicio, en tanto que, la Dian no aplicó las normas tributarias y, por consiguiente, por no realizar las compensaciones de los impuestos de retención en la fuente e IVA, lo que daba lugar a que la deuda objeto de la denuncia, que se presentó en el año 2001, ya estuviera pagada en su totalidad en el año 2004 y, porque, además, los jueces penales no practicaron pruebas tendientes a establecer la realidad tributaria de la denunciada.
La decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la privación de la libertad de la demandante fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por el Código Penal vigente para la época. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señala que la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Sostuvo que la argumentación de la sentencia de reparación directa de segunda instancia es insuficiente para desestimar las pretensiones y revocar la decisión, al mismo tiempo que la considera errónea porque, sin mayor análisis, concluyó que, por el hecho de que la privación de la libertad de la demandante fuera consecuencia de un proceso penal, se debía revocar la decisión de primera instancia. Que la autoridad judicial demandada partió del supuesto de que los trámites penales tornan en justa una condena penal, pese a que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de revisión había dejado sin efecto las decisiones condenatorias porque la conducta punible no existió, por lo que afirma que la privación de la libertad fue injusta y da lugar a la responsabilidad objetiva del Estado.
Indicó que se desconoció la sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, en la que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, según la cual “cuando se absuelve por que (sic) el hecho no existió se debe resarcir por violación de la presunción de inocencia y respeto a la cosa juzgada (…)”.
Asimismo, invocó como desconocida la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, según la cual, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica es posible predicar que la decisión de privar al investigado de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, que, para esos eventos es factible aplicar un título de imputación de carácter objetivo en el entendido que el daño antijurídico se demuestra sin mayor esfuerzo.
Finalmente, alegó que existió indebida interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 4. Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 14 de enero de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado allegó escrito en el que señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 26 de agosto de 2019 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros interesados La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la inexistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional.
Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 le otorgó el carácter de órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sumado a ello, los derechos alegados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La Subdirectora de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN manifestó que las alegadas irregularidades procedimentales por la parte actora son aspectos que corresponde defender a la autoridad judicial demandada. Hizo amplia referencia a los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales considera no se acreditaron en el caso objeto de estudio, como tampoco la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Señaló que la actividad desplegada por la Dian fue desarrollada con absoluta transparencia, diligencia y especialmente con ausencia de cualquier maniobra fraudulenta de dolo o culpa grave, únicamente se limitó a cumplir con un mandato legal. Que no se puede confundir la obligación de denunciar en cabeza de la Dian, que surge como consecuencia de su objeto constitucional de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional mediante la administración, control y el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiaras, con las obligaciones y funciones de los órganos judiciales que tienen como fin garantizar el acceso a una justicia oportuna y eficaz.
Solicitó negar el amparo solicitado porque no se probó la vulneración de algún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues la parte actora utiliza el presente mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico De manera previa, se anota que, si bien, la parte actora invocó la configuración de distintas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo se enmarcan específicamente en los denominados defectos por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.
Por lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en alguno de tales defectos. Decisión sin motivación En sentencia SU-424 de 2012 la Corte Constitucional definió que se configura la decisión sin motivación frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.
Al respecto, dijo, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones, prerrogativa que, en todo caso, no puede generar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones. Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela.
Como lo ha dicho la Corte Constitucional, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»[7].
Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora María Cristina Heredia de Muñoz y otros pretenden que se deje sin efecto la providencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no encontró acreditado que la privación de la libertad de la señora Heredia de Muñoz fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
A juicio de la parte actora la vulneración de los derechos se concreta básicamente en que la argumentación de la sentencia del 26 de agosto de 2019, fue insuficiente y errónea por desestimar las pretensiones y revocar la decisión sin mayor análisis, pues concluyó que el hecho de que la privación de la libertad de la demandante fue consecuencia de un proceso penal, sin tener en cuenta que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de revisión, había dejado sin efecto las decisiones condenatorias porque la conducta punible no existió. Es preciso señalar que la motivación de las providencias permite advertir el contenido, la validez y el fundamento de las decisiones, de manera que el deber de motivación por parte de los jueces naturales de conocimiento no se agota con exponer el sentido de la decisión, sino que está debe estar precedida por la relación las pruebas, de los hechos probados y las normas que la sustentan, no en vano el artículo 187 del CPACA dispone que la sentencia tiene que ser motivada, que, en ella se hará un breve resumen de la demanda, de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En esa medida, el defecto por decisión sin motivación solo procederá en aquellos casos en los que el juez omita explicar las razones de su decisión, al punto que la parte resolutiva de la providencia no este si quiera sumariamente respaldada en el cuerpo de la decisión, circunstancia que difiere de los eventos en los que las partes no se encuentran conformes o están en desacuerdo con la resolución judicial en sí misma, ciertamente, en tal evento, no se configura el defecto por falta de motivación. Descendiendo en el caso concreto, la Sala observa que la decisión de negar las pretensiones de la acción de reparación directa y, que se reprocha por esta vía, tuvo como fundamento el argumento que se pasa a trascribir: “La privación de la libertas en la Ley 270 de 1996 7.
El daño está demostrado porque María Cristina Heredia de Muñoz estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 23 de agosto de 2006 [hechos probados 6.3 y 6.4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros (proporcionalidad y acatamiento de los procedimientos legales(, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena en contra de María Cristina Heredia de Muñoz y declaró la extinción de la acción penal [hecho probado 6.6], su privación de la libertad fue consecuencia de la condena en un proceso penal y cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada y, por ello, se revocará la sentencia apelada”. En esa medida, la Sala encuentra que son ausentes los fundamentos que la Sección Tercera, Subsección C debió exponer en la sentencia objeto de reproche para concluir que lo que correspondía era revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, si bien resulta evidente que la condena penal fue consecuencia de un proceso penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, tal argumento no resulta suficiente para sustentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, lo cual se constituye una clara vulneración del debido proceso.
Si bien la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no hace configurar en injusta la privación de la libertad que alega la demandante, vale la pena señalar que esa Corporación, al desatar la acción de revisión, para declarar fundada la causal tercera de revisión invocada y dejar sin valor las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Popayán y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad del 19 de abril de 2004 y del 2 de junio de 2004, señaló: “De lo expresado en el concepto del funcionario de la Contraloría General de la República, así como en el estudio de la investigadora del C. T. I., se concluye que lo manifestado por el contador Arana Gómez y que sirvió de fundamento a la demanda de revisión, es acertado, es decir, la DIAN realizó incorrectamente la imputación y compensación de las sumas pagadas por el contribuyente EMACENTRO S.A., por concepto de retención en la fuente, en claro desconocimiento de los artículos 804 del Estatuto Tributario y 15 del Decreto 1000 de 1997.
La funcionaria del C. T. I., es más contundente: afirma, luego del análisis respectivo a la cuenta corriente del contribuyente, que la DIAN no ha imputado y aplicado correctamente los pagos efectuados por EMACENTRO S. A., por concepto de IVA y Retención en la Fuente, de manera que a 19 de abril de 2004, fecha para cuando se profirió la sentencia de primer grado, la mencionada sociedad antes que deberle a la DIAN, tenía un saldo a su favor por la suma de $1.578.000.
Uno y otro dictamen constituyen medios probatorios de carácter ex novo, cuya pertinencia resulta indiscutible, por cuanto se trata de elementos de juicio no conocidos en el curso del proceso penal adelantado contra MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, por los hechos denunciados por la DIAN el 1º de marzo de 2001, relacionados con la omisión en la consignación y pago de las sumas correspondientes a la retención en la fuente del período 02 y 03 de 2000, y que guardan íntima relación con los declarados en las sentencias de primera y segunda instancia. 10.
Al contrastar las pruebas allegadas al proceso que se adelantó en contra de la señora HEREDIA DE MUÑOZ (que por cierto son mínimas y se limitaron únicamente a las aportadas por la DIAN y a la indagatoria de la implicada) con las conclusiones de los falladores de primer y segundo grado, se deduce que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que de haber sido practicada y conocida oportunamente una experticia contable como la allegada a este trámite rendida por la experta del C. T. I., en particular, otro sería el sentido de la sentencia, es decir habría sido de carácter absolutorio a favor de MARÍA CRISTINA HEREDIA DE MUÑOZ, pues para cuando se profirió la condena, 19 de abril de 2004, las sumas por concepto de retención en la fuente correspondientes a los períodos 02 y 03 de 2000, ya habían sido canceladas. 11.
Corolario de todo lo anterior, le asiste razón a la demandante al sostener que en el presente caso se halla demostrada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en el surgimiento de un hecho nuevo y consecuentemente prueba nueva que establece la vigencia de la presunción de inocencia de la condenada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y en solicitar que se ordene la revisión de la actuación”.
En este punto, resulta importante precisar que en esta instancia constitucional la vulneración del debido proceso se configura por la ausencia de motivación, sin que de manera alguna ese análisis tenga incidencia en el sentido de la decisión o quiera establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada. Siendo así, se encuentra acreditado el defecto por decisión sin motivación de la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que alega la parte actora, por lo cual, esta Sala se releva de hacer pronunciamiento respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, a pesar de que la autoridad judicial demandada encontró acreditado el daño, en el subtítulo denominado “La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996”, indicó que, de conformidad con las sentencias del 31 de julio de 1989 y del 9 de julio de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado “el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros (proporcionalidad y acatamiento de los procedimientos legales(, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”. Parámetros que, como se estableció, no fueron analizados dentro del cuerpo de la sentencia que se cuestiona y que, justamente, son la razón para declarar configurado el defecto por decisión sin motivación. La Sala considera necesario precisar que, si bien la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin efecto en virtud de la sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 15 de noviembre 2019, -esta última referida por la parte actora como desconocida-, lo cierto es que, en el momento en que se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela el precedente judicial vigente en materia de privación injusta de la libertad era la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[8].
En suma, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores María Cristina Heredia de Muñoz, María Cecilia Muñoz Heredia y Julián Muñoz Heredia. En consecuencia: 2. Dejar sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En su lugar: 3. Ordenar que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 4. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [7] Sentencia T-233 de 2007. [8] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó posición, en el sentido que: “ (…) la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil [Culpa grave, negligencia grave, culpa lata;
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero y, Culpa o descuido levísimo], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.