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11001-03-15-000-2019-05218-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Miguel Ángel Lozano Yepes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDATEZ [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la última decisión respecto a lo cuestionado por el actor, que es la condena en costas, fue proferida 31 de marzo de 2016 y notificada en estado del 1º de abril de 2016, así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de diciembre de 2019, han transcurrido 3 años, 8 meses y 10 días.

En todo caso, si en gracia de discusión se tienen en cuenta las providencias en las que se dio la liquidación y aprobación de la condena en costas, proferidas con posterioridad a la corrección de la sentencia, la Sala evidencia que, la última de estas fue proferida el 25 de octubre de 2016 y notificada por estado del día siguiente razón por la que tampoco satisface el requisito de inmediatez.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05218-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL LOZANO YEPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Miguel Ángel Lozano Yepes contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017..

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Miguel Ángel Lozano Yepes ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “En fundamento con lo anteriormente expuesto, solicito al señor Magistrado disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Primero: tutelar el derecho fundamental a la vida digna, mínimo vital, derecho a la igualdad y aplicación del principio pro homine en consecuencia. Segundo: revocar el ordinal 2º dejando sin efectos las providencias, proferidas por el Juzgado 3 Oral Administrativo de Ibagué, Tribunal Administrativo del Tolima, en lo referido a la condena en costas.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Miguel Ángel Lozano Yepes interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - con la finalidad de que le fuera reliquidada su mesada pensional. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué que, en sentencia del 7 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 23 de octubre de 2015 confirmó la decisión. El juez de primera instancia al dar cumplimiento a la orden de segunda instancia profirió auto del 25 de enero de 2016, en el que hizo notar que en el numeral 2 de la sentencia existía una inconsistencia pues se condenó en costas en la parte resolutiva al demandado y en la parte motiva al demandante; razón por la que devolvió el proceso al tribunal de origen y mediante providencia del 31 de marzo de 2016 se corrigió el numeral 2 de la sentencia en el sentido de condenar en costas al demandante, dicha providencia fue notificada mediante estado del 1º de abril de 2016.

La condena en costas se liquidó mediante auto del 16 de octubre de 2016 en cuantía de $ 922.175 y en providencia del 25 de octubre de 2016 fue aprobada la liquidación. 3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que es una persona mayor que a la fecha tiene 73 años, que no cuenta con las condiciones económicas para el pago de la condena en costas impuesta pues su esposa y su hija dependen de su pensión. Afirmó que existen varios precedentes en los que se ha accedido a amparar en el caso de condena en costas razón por la que solicitó sea dejada sin efecto la condena en costas que se le impuso en sentencia del 23 de octubre de 2015 pues se dan exactamente los mismos presupuestos de hecho y de derecho. 4.

Trámite previo Mediante auto del 22 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, como tercera interesada en los resultados de la presente acción, a quien se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima José Aleth Ruiz Castro en calidad de ponente de la decisión atacada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de inmediatez pues la decisión fue proferida del 23 de octubre de 2015 y la tutela admitida el 22 de enero de 2020, es decir, trascurrieron 4 años 2 meses y 29 días entre la presunta vulneración y la interposición de la solicitud de amparo. 6.

Intervenciones La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia pues se está ante la ausencia de la vulneración alegada por el actor, además la sentencia que se pretende dejar sin efectos ya hizo tránsito a cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto, se precisa que la inconformidad del actor se concreta en la decisión del 23 de octubre de 2015 que confirmó la providencia de primera instancia y condenó en costas al demandante, sentencia que fue corregida mediante providencia del 31 de marzo de 2016.

En razón de lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la última decisión respecto a lo cuestionado por el actor, que es la condena en costas, fue proferida 31 de marzo de 2016 y notificada en estado del 1º de abril de 2016[5], así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de diciembre de 2019[6], han transcurrido 3 años, 8 meses y 10 días.

En todo caso, si en gracia de discusión se tienen en cuenta las providencias en las que se dio la liquidación y aprobación de la condena en costas, proferidas con posterioridad a la corrección de la sentencia, la Sala evidencia que, la última de estas fue proferida el 25 de octubre de 2016 y notificada por estado del día siguiente razón por la que tampoco satisface el requisito de inmediatez.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[7], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Lozano Yepes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Lozano Yepes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 4 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] De conformidad a la información que reposa en la página de consulta de procesos de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=gGsg9xM0VeGITuhNy%2fzIwbwwwqk%3d [6] Folio 4 del expediente de tutela. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007