Micelio
11001-03-15-000-2020-00014-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Leonor Mercedes Aguilar Ángel·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO MECANISMO CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LOS DEFECTOS INVOCADOS Anticipa la Sala que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados al no encontrar la carga argumentativa requerida para efectuar el estudio de los defectos planteados (…) [en tanto que,] los únicos argumentos que esgrimió la actora para fundar la configuración de los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y error inducido, fueron la presunta incongruencia entre los hechos y pretensiones en relación con la demanda de cumplimiento, y las sentencias C-590 de 2005 y SU 913 de 2009.

Así las cosas, [se predica una] ausencia de carga argumentativa que permita adentrarse al estudio de los [citados] yerros. (…) [Ahora bien,] [t]eniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no procede para las sentencias dictadas en el marco de las acciones de cumplimiento, corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la tutelante con relación a la incongruencia de las sentencias cuestionadas.

(…) [No obstante,] [d]e acuerdo a la ausencia de argumentos al respecto, no es posible determinar en qué prueba o etapa resultaron desconocidas, por parte de los jueces accionados, las reglas de la sana crítica, o se apartaron de los hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento. (…) [Finalmente,] la tutelante únicamente citó como “jurisprudencia relacionada con el caso a examinarse” las sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sin embargo, estas desarrollan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo anterior, no es posible analizar, de cara a las decisiones cuestionadas cuál fue la regla jurisprudencial que a juicio de la demandante, se desconoció por parte de las autoridades judiciales accionadas. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela del vocativo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00014-00(AC) Actor: LEONOR MERCEDES AGUILAR ÁNGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora LEONOR MERCEDES AGUILAR ÁNGEL, en nombre propio, presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2019 (fls. 1-15) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Estimó vulneradas esas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas el 4 de junio y 26 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, dentro de la acción de cumplimiento con número de radicado 66001-33-33-001-2019-00164, adelantada en contra del Municipio de Pereira. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. Como consecuencia de un sismo ocurrido el 26 de enero de 1999 el Gobierno Nacional, mediante Decreto 182 de esa anualidad, declaró en situación de desastre al Municipio de Pereira. En razón de ello, mediante Resolución 647 de 1999 se ordenó la demolición inmediata del Edificio Adoquines ubicado en la carrera 12 # 20-63. 2.2.

Como copropietaria del mencionado inmueble, la accionante señaló que cumplió la orden de evacuar y deshabitar la propiedad pese a los perjuicios que eso le causaba. Sin embargo, siguió cancelando el impuesto predial correspondiente. 2.3. Denunció administrativamente ante la Alcaldía de Pereira y la Dirección Operativa de Control Físico “…actos ilegales (…) por parte de un ciudadano, el cual se ha dado a la tarea de tumbar el muro de sellamiento levantado por la Alcaldía; construir parqueadero de autos y motocicletas y una oficina comercial…”[2].

Frente a lo cual, el Director Administrativo de Control Disciplinario Interno expidió un “auto inhibitorio” porque consideró que “… la queja presentada (…) carece de elementos de juicio…” que le permitieran adelantar actuaciones al respecto. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio de la acción de cumplimiento solicitó que se le ordenara a la Alcaldía de Pereira “… la demolición de la construcción levantada, sellamiento, suspensión y cierre definitivo de las actividades económicas de parqueadero y oficinas que funcionan en el predio…” al estimar que la Alcaldía de Pereira se ha negado a cumplir “… sus propios actos administrativos y las leyes vigentes que son de carácter obligatorio…”[3]. 2.5.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira mediante sentencia del 4 de junio de 2019[4] declaró improcedente la acción presentada, al considerar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos como el proceso reivindicatorio ante la jurisdicción ordinaria o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la “…posible comisión de faltas disciplinarias por omisión enrostrada a los servidores públicos encargados del asunto”[5]. 2.6.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Aguilar Ángel presentó escrito de impugnación en el que arguyó que la sentencia de primera instancia no fue congruente con las pretensiones de la demanda ni conforme a derecho, y que no se analizó la verdad de los hechos en conjunto con las pruebas y las reglas de la sana crítica. 2.7. En segunda instancia, el 26 de julio de 2019 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la declaratoria de improcedencia[6], para lo cual, aclaró que lo pretendido por la actora era la realización de un control urbanístico respecto a la construcción y funcionamiento de un establecimiento público, así como un control disciplinario por no ordenar la demolición, sellamiento, suspensión y cierre del inmueble, por lo que tenía “… por lo menos un medio de control judicial para procurar la restitución del bien inmueble, solicitud de sanciones o nulidades de las actuaciones administrativas…”. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, dentro de las providencias cuestionadas, incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente. Como fundamento de los yerros planteados, se limitó a citar los planteamientos que fijó respecto de cada uno la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y señaló que se desbordó la discrecionalidad interpretativa que debe caracterizar a un juez porque las decisiones cuestionadas fueron incongruentes, y en estas se omitió la verdad real y procesal y la aplicación de las reglas de la sana crítica, “… evidenciando que no pusieron debido cuidado a la demanda en acción de cumplimiento, los hechos, las pretensiones y análisis e interpretación consonante con las leyes en que aquella se fundamentó”.

Adicionó que ejercía la presente acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual sustentó en que “… se está dando pie a la impunidad, soportada en una caducidad de acciones policivas por la inactividad e incumplimiento de la Alcaldía.”. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “… tutelar a mi favor los derechos fundamentales relacionados en este escrito, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas o el que fije el juez colegiado, me sean restablecidos, corrigiéndose las Sentencias del 04 de junio de 2019 y 26 de julio del año en curso, proferidas por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Pereira, y la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, respectivamente.”. 5.

Trámite de la acción La Magistrada ponente mediante auto de 14 de enero de 2020[7] admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira. De igual manera, dispuso, entre otros aspectos, vincular a la Alcaldía de Pereira y solicitar en calidad de préstamo el expediente correspondiente a la acción de cumplimiento con número de radicado 66001-33-33-000-2019- 00164.

Efectuadas las notificaciones de la anterior providencia (fls. 19 a 23) el Tribunal Administrativo de Risaralda allegó escrito de contestación y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira aportó un cd en el que mencionó que incorporaba el expediente solicitado en medio magnético (fl. 26). 5.1. Verificado lo anterior, advirtió el Despacho Ponente que en el medio magnético aportado no se encontraba regrabada ninguna información por lo que mediante auto de 27 de enero de 2020[8], requirió nuevamente al Juzgado Primero Administrativo de Pereira para que allegara el expediente solicitado en calidad de préstamo[9]. 6.

Intervención del Tribunal Administrativo de Risaralda[10] El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, en calidad de ponente de la sentencia de segunda instancia controvertida, solicitó que se deniegue el amparo de los derechos invocados al advertir que las decisiones atacadas no adolecen de vicio alguno. Manifestó que la providencia emitida por ese Tribunal “…obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido…”, teniendo en cuenta que la acción de cumplimiento solamente procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, o que de no proceder, se le pueda causar un perjuicio irremediable.

Adujo que del estudio efectuado, evidenció que tanto el control urbanístico como el disciplinario, que pretendía por no haberse ordenado la demolición de la construcción levantada, su sellamiento, suspensión y cierre definitivo, podían plantearse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. iii. En caso de superarse, se estudiará si las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos propuestos, y en consecuencia, transgredieron los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[11] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[13] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[14] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[15] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[16] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones proferidas dentro de la acción de cumplimiento con número de radicado 66001- 33-33-000-2019-00164-00/01. 5.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde la ejecutoria (art. 302[18] CGP) de la decisión de segunda instancia, toda vez que se profirió el 24 de julio de 2019 (fls. 168 a 174 del exp. remitido) y fue notificada el 30 del mismo mes y año y la acción constitucional se radicó el 19 de diciembre de 2019 (fl. 1). 5.3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra superado este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencias censuradas, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y frente a esta decisión no proceden más recursos o actuaciones.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, si bien dentro de los sustentos de la vulneración que plantea la actora se encuentra la incongruencia de la sentencia, y en otros casos analizados por esta Sala de Sección se ha determinado que la configuración de este vicio se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que hace procedente el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es este no puede impetrarse contra las sentencias dictadas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de la acción de cumplimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el legislador desarrolló la Ley 393 de 1997 como una norma especial que regula dentro del ordenamiento jurídico la acción de cumplimiento. En esta se establecieron, entre otros aspectos, su objeto, principios generales, competencia, procedencia y procedimiento a seguir para la interposición de los recursos de: i) impugnación contra la sentencia de primera instancia ante el superior jerárquico, y, ii) reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas.

Vale aclarar que aunque el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 dispuso que “en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que no existe vacío normativo en la precitada norma en materia de recursos.

Al respecto, esta Corporación en materia de recursos extraordinarios contra fallos proferidos dentro de acciones de cumplimiento, ha manifestado que: “…no puede considerarse que, en razón de esa remisión, el recurso extraordinario de súplica propuesto sea procedente, pues no existe vacío alguno en materia de recursos respecto de la acción de cumplimiento, dado que dicha ley, como ya se anotó, tiene una regulación especial y completa sobre el particular.”[19].

Por lo anterior, no proceden en el caso concreto, los recursos extraordinarios propuestos en la Ley 1437 de 2011. Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, procede la Sala a estudiar de fondo el asunto planteado por la parte actora con el fin de determinar si se configuraron los defectos planteados dentro de las providencias atacadas, y con ello se transgredieron los derechos fundamentales invocados en el ejercicio de la presente acción. 6.

Caso concreto En el asunto que se debate la señora Leonor Mercedes Aguilar Ángel consideró que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión están viciadas de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente.

Sin embargo, para sustentar la configuración de dichos yerros simplemente citó los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y mencionó que las decisiones fueron incongruentes, omitieron la aplicación de las reglas de la sana crítica y no atendieron a los hechos, pretensiones y normas propuestas dentro de la demanda.

Anticipa la Sala que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados al no encontrar la carga argumentativa requerida para efectuar el estudio de los defectos planteados, como pasa a explicarse. Como se mencionó en el sustento de la vulneración, los únicos argumentos que esgrimió la actora para fundar la configuración de los defectos fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y error inducido, fueron la presunta incongruencia entre los hechos y pretensiones en relación con la demanda de cumplimiento, y las sentencias C-590 de 2005 y SU 913 de 2009.

Así las cosas, ante la ausencia de carga argumentativa que permita adentrarse al estudio de los yerros fáctico, procedimental y error inducido, la Sala anticipa que negará el amparo de los derechos invocados al respecto, sin embargo, se procederá a hacer un breve análisis en lo que tiene que ver con los cargos de incongruencia y el desconocimiento del precedente planteado. 6.1.

De la incongruencia Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no procede para las sentencias dictadas en el marco de las acciones de cumplimiento, corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por la tutelante con relación a la incongruencia de las sentencias cuestionadas. La parte actora señaló que los jueces de primera y segunda instancia omitieron la aplicación de “las reglas de la sana crítica” y desatendieron los hechos, pretensiones y normas esbozadas en la demanda.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”[20].

De acuerdo a la ausencia de argumentos al respecto, no es posible determinar en qué prueba o etapa resultaron desconocidas, por parte de los jueces accionados, las reglas de la sana crítica, o se apartaron de los hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento. 6.4. Del desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”.

Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Al respecto, la tutelante únicamente citó como “jurisprudencia relacionada con el caso a examinarse” las sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sin embargo, estas desarrollan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por lo anterior, no es posible analizar, de cara a las decisiones cuestionadas cuál fue la regla jurisprudencial que a juicio de la demandante, se desconoció por parte de las autoridades judiciales accionadas. 7. Conclusión Como quiera que la señora Aguilar Ángel no cumplió con la carga argumentativa que permitiera a la Sala estudiar la configuración de los defectos planteados dentro de las sentencias del 4 de junio y 26 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela del vocativo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela por la señora LEONOR MERCEDES AGUILAR ÁNGEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Fl. 23 anverso de la demanda del expediente remitido en préstamo. [3] Fls. 25 a 27 del expediente remitido en préstamo. [4] Fls. 114 a 119 del expediente remitido en préstamo. [5] Fl. 118 anverso del expediente remitido en préstamo. [6] Fls. 168 a 174 del expediente remitido en préstamo. [7] Fl. 18. [8] Fl. 33. [9] El expediente se allegó a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación en físico, el 3 de febrero de 2020. [10] Fls. 28 a 31. [11] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [12] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [15] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala. [19] Providencia proferida el 16 de octubre de 2003 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente con número de radicado 25000-23- 24-000-2003-0945-01. M.P. Darío Quiñones Pinilla. [20] Sentencia de la Corte Constitucional C-202 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.