ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente en las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa (…), por computar el término de caducidad desde el diagnóstico de 6 de marzo de 2014, y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 7 de noviembre de 2017.
(…) [Para la Sala,] el [Tribunal] se refirió de forma expresa al acta de la Junta Médico Laboral, pero desestimó que la fecha de la misma pudiera ser tenida como parámetro para la caducidad en el caso concreto. Este razonamiento descarta la existencia de un defecto fáctico, pues tal yerro no se configura porque el juzgador arrime a una conclusión diferente a la de las partes en relación con la valoración de los medios de convicción que obran en el plenario, y tampoco se advierte que la interpretación de dicho ad quem desborde los cánones de la racionalidad.
Tampoco es posible arribar a la conclusión de que existe un defecto procedimental, toda vez que, más allá de la connotación que la libelista le asigna a la mencionada acta, no se plantean argumentos que conduzcan a evidenciar su configuración. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no solo no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no atender las subreglas vertidas en los pronunciamientos de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado; sino que, contrario a ello, se decantó por una de las posturas defendidas por el órgano límite en la materia -conforme con la cual, como bien lo señaló dicha autoridad al contestar la acción de tutela se debe distinguir entre el daño en sí mismo y la magnitud de aquel-, respaldada incluso en una sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera.
(…) [A su vez,] [p]ara esta Sección (…), de acuerdo con la postura reseñada, el acta de la Junta Médico Laboral no constituye el referente ineludible para contar la caducidad, pues de ser así esta regla de orden público quedaría al arbitrio de las partes, en contravía de la seguridad jurídica. (…) Así las cosas, al no haberse acreditado la configuración de ninguno de los defectos alegados, es claro que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05015-00(AC) Actor: JOSÉ ARMANDO HERAZO BALDOVINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado[1] el 20 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, por medio de apoderado judicial[2], los siguientes actores promovieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C: JOSÉ ARMANDO HERAZO BALDOVINO (víctima), en nombre propio y de su hijo menor de edad[3] ISSAC FERNANDO HERAZO BARRIOS.
NEYIS BALDOVINO FUENTES (madre), en nombre propio y de su hija menor de edad[4] KELLYS ALEJANDRA HERAZO BALDOVINO (hermana). ARMANDO HERAZO MONTES (padre), LINA MARCELA HERAZO BALDOVINO (hermana), MERCEDES FUENTES CASTRO (abuela), GEORGINA MONTES JIMÉNEZ (abuela) y BERNARDO DE JESÚS BALDOVINO ROJAS (abuelo), en nombre propio. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las providencias de 1º de marzo y 6 de junio de 2019, por medio de las cuales, las referidas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia respectivamente, declararon la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-032-2019-00022-00 seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.
Hechos La libelista los narró, en síntesis, así:
1.2.1. JOSÉ ARMANDO HERAZO BALDOVINO ingresó al servicio militar obligatorio como soldado bachiller el 3 de octubre de 2013, en perfectas condiciones de salud. 1.2.2. El 22 de febrero de 2014, mientras prestaba el servicio, sufrió una fractura del peroné derecho. 1.2.3. En Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078 del 7 de noviembre de 2017 le diagnosticó “CALLO DOLOROSO CUELLO DE PIERNA DERECHA”, con pérdida de capacidad laboral permanente del 10%. 1.2.4.
En razón del daño sufrido, el actor y sus familiares, previa solicitud de conciliación extra judicial radicada el 22 de octubre de 2018[5], promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 1º de febrero de 2019. 1.2.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, en auto de 1º de marzo de 2019, rechazó la demanda con base en la caducidad, contada desde la fecha el 6 de marzo de 2014, cuando le fue diagnosticada “fractura de peroné en la pierna derecha”. 1.2.6.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, con providencia de 6 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con argumentos similares. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostiene que las referidas providencias judiciales vulneran los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto la caducidad solo podía contarse desde la Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078 del 7 de noviembre de 2017, con la que se pudo conocer realmente el daño, por ser el instrumento legal y técnicamente idóneo para ello (D. 1796/00).
Invocó las sentencias SU-659/15, T-075/14, T-156/09 de la Corte Constitucional; y las de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado, que, según dijo, señalan que la caducidad se contabiliza desde cuando se tiene certeza del daño, salvo que sea muy evidente que su cómputo realizarse desde el hecho dañoso, lo cual, a su juicio, no ocurre en el sub lite, que entraña una carga desproporcionada para los demandantes. 1.4.
Trámite de instancia La Magistrada Ponente, en auto de 2 de diciembre de 2019[6], inadmitió la tutela porque solo estaba acreditada la representación del señor JOSÉ ARMANDO HERAZO BALDOVINO (víctima). Con escrito de 10 de diciembre de 2019[7], la libelista subsanó la demanda, acreditando la representación del menor de edad ISSAC FERNANDO HERAZO BARRIOS (hijo);
NEYIS BALDOVINO FUENTES (madre), en nombre propio y de su hija menor de edad[8] KELLYS ALEJANDRA HERAZO BALDOVINO (hermana); ARMANDO HERAZO MONTES (padre), y LINA MARCELA HERAZO BALDOVINO (hermana). Mediante providencia de 13 de diciembre de 2019[9], se dispuso, entre otros aspectos: (i) admitir la tutela; (ii) notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá y a los peticionarios acreditados;
(iii) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, MERCEDES FUENTES CASTRO (abuela), GEORGINA MONTES JIMÉNEZ (abuela) y BERNARDO DE JESÚS BALDOVINO ROJAS (abuelo); y (iv) requerir en préstamo el expediente de la reparación directa. Con autos de 21 de enero[10] y 3 de febrero de 2020[11] se insistió en la vinculación de estas tres últimas personas.
Y con memorial de 6 de febrero de 2020[12], la libelista allegó poderes para representarlos. 1.5. Contestación El magistrado ponente de la providencia censurada de segunda instancia[13] pidió declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional y el mecanismo no constituye una tercera instancia; o en su defecto, denegarla, toda vez que no se configuró ninguno de los defectos alegados.
Sostuvo que la decisión enjuiciada no adolece de defecto fáctico, dado que se dictó con base en las pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta de que al señor JOSÉ ARMANDO HERAZO BALDOVINO se le diagnosticó clínicamente una fractura de peroné derecho el 6 de marzo de 2014, situación que no cambió con la Junta Médico Laboral del 7 de noviembre de 2017.
Aclaró que los demandantes señalaron como daño antijurídico las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, no la pérdida de capacidad laboral del 10% que se dictaminó mucho después; aunque, en todo caso, se debe distinguir entre el daño en sí mismo y la magnitud de aquel. Afirmó que no se avizora defecto procedimental alguno, pues, además de haberse impartido el trámite correspondiente, la parte actora tampoco explicó en qué consistió tal yerro.
Del mismo modo, descartó que se hubiera configurado un yerro por desconocimiento del precedente, toda vez que, en primer lugar, la libelista no identificó la ratio decidendi de las sentencias invocadas y, en segundo lugar, las sentencias invocadas no fueron puestas de presente en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad en la primera instancia de la reparación directa.
Lo anterior, aunado a que la T-075/14 y la SU-659/15 no constituían precedente para al caso, por no guardar similitud fáctica con este; más bien, la decisión objeto de tutela se adoptó con base en la postura del Consejo de Estado[14], que tiene como referente para la caducidad, tratándose del daño sufrido por el conscripto, la fecha en que se le da a conocer el diagnóstico definitivo, lo que en su caso ocurrió mucho antes de la Junta Médico Laboral.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido enterados en debida forma de la existencia del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente en las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa radicado con el No. 11001-33-36-032-2019-00022-00, por computar el término de caducidad desde el diagnóstico de 6 de marzo de 2014, y no desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 7 de noviembre de 2017.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, comoquiera que la decisión cuestionada fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa. 2.4.2. Se cumple con la inmediatez, dado que el auto acusado de segunda instancia fue proferido el 6 de junio de 2019[19], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 28 de noviembre de 2019[20], de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable para su ejercicio. 2.4.3.
Hay subsidiariedad, toda vez que la decisión que contra el auto que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, y que pone fin el proceso, no procede ningún recurso; y aunque eventualmente podría considerarse el extraordinario de revisión, le aducido en la tutela no se aviene a ninguna de las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA para su procedencia. 2.4.4.
Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial[21], la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[22]. 2.5.
Caso concreto Aunque en la acción de tutela se alegan tres defectos (fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente), es lo cierto que el reproche de la parte actora descansa en que no se tuvo como punto de partida para el cómputo de la caducidad el dictamen de la Junta Médico Laboral del Ejército No. 98078 del 7 de noviembre de 2017.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el auto de 6 de junio de 2019, explicó: “El apoderado de la parte actora disintió de la decisión del Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que la caducidad no se debía contar desde el momento en que se entregó el diagnóstico definitivo, sino desde que se profirió el acta de la Junta Médico Laboral (…).
(…) Encuentra la Sala que en el presente asunto, el señor José Armando Herazo Baldovino sufrió una fractura de peroné en el miembro inferior derecho, como consecuencia de la caída de su propia altura, acaecida el pasado 22 de febrero de 2014. Diagnóstico médico que fue de conocimiento del demandante desde el 6 de marzo de 2014; momento en que le fue practicada radiografía clínica que así lo determinó, conforme quedó estipulado en los informes de fecha 7 de marzo de 2014, estos son: el informe administrativo por lesión y el informe dirigido al Batallón de Movilidad y Maniobra de Aviación No. 4.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el acta médica no establece un concepto clínico diferente al otorgado por los médicos tratantes con anterioridad a su suscripción, y que la misma se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en la historia clínica del demandante, para la Subsección, el soldado regular José Armando Herazo Baldovino tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico que le fue ocasionado desde el 6 de marzo de 2014.
Lo anterior, máxime cuando no se encuentra acreditado dentro del proceso que su condición médica haya cambiado, que se haya emitido un concepto erróneo por parte de los médicos tratantes de su patología clínica, o que se descubrieran nuevas patologías psicológicas o físicas, ocasionadas por la caída de la cual fue víctima. (…) Es necesario anotar que el término de caducidad de la acción no se suspendió por el trámite de conciliación prejudicial adelantado por la parte actora, pues para el momento en que se elevó la solicitud de conciliación, esto es, el 22 de octubre de 2018, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control”[23] (Negrillas de la Sala).
Como puede verse, el TRIBUNAL se refirió de forma expresa al acta de la Junta Médico Laboral, pero desestimó que la fecha de la misma pudiera ser tenida como parámetro para la caducidad en el caso concreto. Este razonamiento descarta la existencia de un defecto fáctico, pues tal yerro no se configura porque el juzgador arrime a una conclusión diferente a la de las partes en relación con la valoración de los medios de convicción que obran en el plenario, y tampoco se advierte que la interpretación de dicho ad quem desborde los cánones de la racionalidad.
Tampoco es posible arribar a la conclusión de que existe un defecto procedimental, toda vez que, más allá de la connotación que la libelista le asigna a la mencionada acta, no se plantean argumentos que conduzcan a evidenciar su configuración. Recuérdese que, según lo establecido por la Corte Constitucional, dicha irregularidad se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto[24]; situaciones que, además de no haber sido alegadas por la parte tutelante, no se revelan del auto de junio de 2019.
En cuanto atañe al desconocimiento del precedente, esta Sección[25] ha dicho que, cuando se invoca está causal de procedencia especial de la acción de amparo, “… es necesario que el actor determine en su escrito de tutela los siguientes elementos: i) La decisión que en su criterio estima como desatendida; ii) La ratio o regla que se extrae de dicha decisión, la cual se puede aplicar de manera analógica para la solución al nuevo conflicto; y iii) La trascendencia que puede tener tal decisión al momento de resolver de fondo el asunto”.
En el caso concreto, al momento de contestar la demanda de la referencia, la libelista cumplió con el deber identificar la ratio decidendi de los pronunciamientos que contienen el precedente judicial que invoca como desatendido, esto es, las sentencias SU-659/15, T-075/14, T-156/09 de la Corte Constitucional; y las de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado.
Lo anterior, en cuanto a su juicio, de ellas deriva que la caducidad se cuenta desde el momento en que se conoce el daño, lo que, en su caso, dice, se dio con la notificación del respectivo dictamen de la Junta de Calificación Médico Laboral. Tal explicación es suficiente, al menos desde el punto de vista formal, para acometer el ejercicio comparativo que subyace al estudio del cargo por desconocimiento del precedente.
Dicho esto, es menester precisar que el análisis realizado por la Alta Corporación en la sentencia SU-659/15 condujo a que podía flexibilizarse el estudio de caducidad en un caso de graves violaciones a los Derechos Humanos, con ocasión de la agresión sexual y posterior homicidio de una menor de edad en el que hubo participación del Estado, lo cual solo pudo conocerse con posterioridad; por ende, la subregla sentada por la Corte Constitucional no es aplicable al asunto de marras, comoquiera que este se refiere al daño sufrido por el conscripto con ocasión de una caída desde su propia altura.
Frente a las sentencias T-075/14, T-156/09, conviene indicar que, en criterio de esta Sección Quinta, las sentencias tipo “T” emitidas por la Corte Constitucional no constituyen precedente[26], en razón de son proferidas por la Sala Plena de esa Corporación, razón por la cual no es posible derivar de ellas la configuración del defecto aducido por la parte actora.
A su turno, en la providencia de 19 de octubre de 2011[27] (1999-01735) del Consejo de Estado, se estudió la caducidad de la acción de reparación directa presentada por “las lesiones y pérdida de capacidad laboral” de un conscripto diagnosticado con gastritis crónica y consecuentes secuelas de “esofagitis y porfiria”. En aquella oportunidad, la Corporación sostuvo que se debía contar el plazo para demandar desde la notificación de la correspondiente acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto con ello “se determinó en forma cierta el daño sufrido”.
En la sentencia de 7 de julio de 2011[28] (1999-01311) de esta Corporación se arribó a una conclusión similar, ya que a pesar de conocerse la fecha en la que el conscripto sufrió un accidente de rodilla, solo con la notificación del acta de la Junta Médico Laboral “tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia”.
A simple vista, podría llegarse a la conclusión de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con al auto objeto de la presente tutela, desconoció el precedente judicial contenido en los dos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se acaban de reseñar. No obstante, el contexto jurídico es mucho más amplio y trasciende el marco definido por dichas providencias.
En tal sentido, se tiene que existen providencias de la misma Sección Tercera de esta Corporación que apuntan hacia una dirección opuesta. A manera de ejemplo, se traen a colación las de 14 de abril de 2010[29], 4 de noviembre de 2015[30] y 24 de mayo de 2017[31], en las que se establece la necesidad de “distinguir entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas del mismo que son posteriores”.
Inclusive, se tiene que en la providencia acusada se transcribió[32] el siguiente aparte de la sentencia de 29 de noviembre de 2018[33], que contiene la postura consolidada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el alcance del dictamen de la Junta Médico Laboral: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[34].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero” (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no solo no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no atender las subreglas vertidas en los pronunciamientos de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado; sino que, contrario a ello, se decantó por una de las posturas defendidas por el órgano límite en la materia –conforme con la cual, como bien lo señaló dicha autoridad al contestar la acción de tutela se debe distinguir entre el daño en sí mismo y la magnitud de aquel–, respaldada incluso en una sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, cuyo valor preeminente en el orden jurídico resulta incontrovertible, en atención a lo dispuesto, entre otras disposiciones, en los artículos 10 y 271 del CPACA.
Para esta Sección, tal como se dijo en los fallos de tutela de 25 de septiembre de 2019[35] y de 18 de noviembre de 2017[36], de acuerdo con la postura reseñada, el acta de la Junta Médico Laboral no constituye el referente ineludible para contar la caducidad, pues de ser así esta regla de orden público quedaría al arbitrio de las partes, en contravía de la seguridad jurídica.
Con todo, fuerza recordar que las providencias de esta Corporación que se citan en la solicitud de amparo fueron proferidas al abrigo del CCA; mientras que el caso de la referencia se tramitó en vigencia del CPACA, en cuyo artículo 164.2.i), consagra, a diferencia de la anterior codificación, que el plazo oportuno para presentar la acción de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Por lo menos en cuanto al escrito contentivo del pedido tuitivo que convoca a la Sala, no están probadas las razones por las cuales la parte actora no hubiera podido conocer la existencia del daño con el diagnóstico entregado el 6 de marzo de 2014, al que se refiere el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y que también había constituido el punto de inflexión para el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá en el auto que rechazó la demanda en primera instancia. Así las cosas, al no haberse acreditado la configuración de ninguno de los defectos alegados, es claro que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; máxime cuando su propósito es ajeno a debatir situaciones debidamente zanjadas por el juez natural de la causa o constituir una tercera instancia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por JOSÉ ARMANDO HERAZO BALDOVINO y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1-12. [2] Folios 13, 52, 151 y 152. [3] Folio 77. [4] Folio 78. [5] Cabe decir que el 13 de diciembre de 2018 la Procuraduría General de la Nación declaró fallido el trámite conciliatorio, según constancia de la misma fecha (fl. 111). [6] Fls. 46-47. [7] Fls. 50-51 y ss. [8] Folio 78. [9] Fls. 113-114. [10] Fl. 132. [11] Fl. 141. [12] Fl. 150 y ss. [13] Fls. 124-127. [14] Referenció la sentencia de 13 de junio de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, M. P. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-31- 000-1994-00633-01. [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Fl. 22. [20] Fl. 1. [21] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. [22] Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Fls. 31-33. [24] Sentencia T- 1049/2012. [25] M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 20 de noviembre de 2019, rad 11001-03-15-000-2019-02972-01. [26] Cfr. Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03- 15-000-2019-03553-00. [27] Sección Tercera, Subsección A, M. P. Hernán Andrade Rincón, rad. 23001- 23-31-000-1999-01735-01. [28] Sección Tercera, Subsección A, M. P. (E) Gladys Agudelo Ordoñez, rad. 73001-23-31-000-1999-01311-01. [29] Subsección C, M. P. Enrique Gil Botero, rad. 85001-23-31-000-1999- 00007-01. [30] Subsección A, M. P. Hernán Andrade Rincón, rad. 25000-23-36-000-2015- 00144-01. [31] Subsección A, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 19001-23-31-000- 2006-00844-01. [32] Cfr. página 6 del auto de 6 de junio de 2019, objeto de tutela. [33] Sección Tercera, Sala Plena, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02. [34]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [35] Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2019-03553-00. [36] Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2017-02043-01.