IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido y zanjado en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La tutela presentada no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario. Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.
Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas.(…) En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO (E) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04615-00 (AC) Actor: NOHORA LUZ MURILLO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Nohora Luz Murillo Cárdenas, en nombre propio, formuló acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00035-02. 2.
A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Solicito Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso de quienes demandamos en el proceso de reparación directa indicando, violado con la elaboración y expedición de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y como consecuencia del amparo, se le ordene a esta corporación profiera un nuevo fallo como juez de segunda instancia en el cual, al resolver la apelación interpuesta, se valoren adecuadamente los medio de prueba del proceso y se aplique e interprete de manera integral la normatividad que se ha reseñado”. 2.
Hechos 3. 1) El 5 de junio de 2006, el municipio de Pereira- Risaralda, en ejercicio de la acción de repetición, demandó a la ex alcaldesa (señora Martha Elena Bedoya Rendón, periodo 2001-2003) y, posteriormente, reformó la demanda e incluyó como parte demandada a la entonces secretaria jurídica (señora Nohora Luz Murillo Cárdenas[3]), por la expedición de las Resoluciones No. 655 de 14 de marzo y 949 de 2 de mayo de 2002, mediante las cuales, se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios No. 14 de 20 de febrero de 2000, actuación por la cual, el ente territorial, en audiencia de conciliación, acordó pagar a la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [señora Olga Cecilia Trejos Buriticá] la suma de $17.000.000 como indemnización de los perjuicios a ella causados. 4. 2) Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la aludida demanda, al concluir que no se advertía el dolo o culpa grave por parte de las demandadas y que el municipio de Pereira estuvo de acuerdo con las razones esgrimidas para declarar la caducidad del contrato[4]. 5. 3) El 26 de agosto de 2011, la actora junto con sus familiares formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Pereira, con el fin de que se condenara a dicho ente territorial al pago de daños y perjuicios que, según ella, se le causaron porque la acción de repetición no cumplió con el fundamento legal ni los presupuestos correspondientes para su ejercicio. 6. 4) En primera instancia, el Juez Administrativo Ad- hoc, John Jairo Colorado Villa, mediante Sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio, condenándolo al pago de perjuicios materiales y morales. 7. 5) La anterior decisión fue apelada tanto por la actora, respecto a la negación de perjuicios morales para los demandantes diferentes a Nohora Luz Murillo Cárdenas, como por el demandado.
Cabe indicar que, mediante Auto de 8 de abril de 2016, el Juez Ad hoc John Jairo Colorado Villa concedió el recurso de apelación formulado por el demandado y declaró desierto el de la parte demandante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 8. 6) A través de Sentencia de 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al desatar el recurso, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda, al determinar que, el material probatorio era insuficiente para demostrar la causación de un daño antijurídico y que se trataba de una carga que la actora estaba en el deber jurídico de soportar. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. La actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no efectuó una interpretación adecuada ni sistemática del contenido del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y normas concordantes del Decreto 1716 de 2009, en relación con el concepto del Comité de Conciliación de las entidades públicas para determinar la procedencia de la acción de repetición, ante un fallo condenatorio en su contra. 10.
En ese orden, sostuvo que la autoridad judicial demandada solo tuvo en cuenta el inciso primero del artículo referido, el cual contempla que las entidades públicas están obligadas a ejercer la acción de repetición, olvidando que, para ello, es necesario el concepto favorable del Comité de Conciliación y, que, en el caso bajo estudio, según la demandante, dicho concepto fue reemplazado por el de “3 abogadas de la Secretaría Jurídica del municipio”. 11.
Adicionalmente, adujo que el fallo enjuiciado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las siguientes pruebas: 12. 1) Acta de 21 de julio de 2005, en la que el Comité de Conciliación del municipio de Pereira solicitó el estudio de la viabilidad jurídica de iniciar una acción de repetición en contra de las funcionarias que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En sentir de la demandante, aquel documento no constituyó la autorización para el ejercicio de la acción de repetición y, el Tribunal demandado lo valoró y utilizó como “enlace o conector para justificar la aducción al proceso del concepto jurídico de las abogadas del municipio, que sirvió de base al sentenciador para justificar la existencia de ‘un análisis serio y razonado previo a la interposición de la acción de repetición’ a partir de dicho concepto”. 13. 2) Concepto Jurídico de 4 de abril de 2006, rendido por “3 abogadas de la Secretaría Jurídica del municipio”, al que, según la actora, el Tribunal demandado le dio una valoración y validez de la que carecía para sustentar la denegación de las pretensiones de reparación directa, incurriendo así, en un defecto fáctico en dimensión positiva, en la medida que aquel era un documento independiente, sin nexo con el acta del Comité de Conciliación, con el cual, “el municipio de Pereira suplantó la competencia legal exclusiva de su comité de conciliación para decidir al ejercicio de la acción, lo que fue convalidado por el fallo al apreciar y valorar de manera tan amplia dicho documento”. 14. 3) Sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de repetición, respecto de la cual, a juicio de la actora, en el fallo objeto de reproche constitucional, el mismo Tribunal no efectuó ninguna valoración (defecto fáctico en dimensión negativa), cuando en aquel, se señaló que no se comprendían “las razones que motivaron la decisión de la administración municipal de proceder a impetrar la acción de repetición en contra de las exfuncionarias que expidieron los actos (…)”. 15.
Finalmente, manifestó que un análisis probatorio adecuado en un marco legal completo e integrado, conllevaría a determinar que sí hubo temeridad en la demanda de repetición que formuló el municipio de Pereira en su contra, dado que el Comité de Conciliación nunca autorizó su interposición y, tal decisión, fue suplida por el concepto jurídico de “3 abogadas”, sin idoneidad sobre la materia. 16.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los argumentos expuestos por la demandante se encuadran en las causales específicas de 1) defecto fáctico y 2) defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la acción de tutela 17. Por Auto de 30 de octubre de 2019[5], este despacho admitió la acción de tutela y ordenó 1) vincular a al municipio de Pereira y al Juez Ad- hoc de Pereira, John Jairo Colorado Villa como terceros interesados en el proceso, 2) comunicar dicha decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 3) notificar tal decisión a las partes y a los terceros vinculados y 4) solicitar, en calidad de préstamo, el expediente con radicado No. 2011-00035-02. 2.
Intervenciones 18. El municipio de Pereira[6], por conducto de apoderado judicial, contestó la presente tutela e indicó que no se satisfacía el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que, contra la Sentencia de Segunda Instancia que resolvió desfavorablemente las pretensiones del medio de control de reparación directa procedía el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, la acción de tutela era improcedente. 19.
Con relación a la violación alegada del debido proceso por defecto fáctico y sustantivo, mencionó que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces pueden interpretar y aplicar el ordenamiento legal dentro de los límites consagrados en la legislación. 20. Por otra parte, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, en la medida que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta violación de los derechos invocados y, en consecuencia, el municipio no tendría injerencia alguna respecto del asunto aquí cuestionado. 21.
El Tribunal Administrativo de Risaralda[7], de un lado y por conducto de su secretaria general, remitió el expediente ordinario solicitado y, de otro lado y por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, rindió informe y sostuvo que, en el presente caso, la providencia enjuiciada no incurrió en ningún defecto, al contrario, obedeció a la interpretación de la normatividad aplicable, es decir, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales así como el material probatorio allegado al expediente. 22.
Manifestó que, con relación a la acción de repetición, dicha autoridad judicial observó que sí existía por parte del municipio de Pereira un análisis serio y razonado previo a su interposición y, respecto del medio de control de reparación indicó que, al estudiar el daño, si bien el mismo existió, lo cierto era que aquel no era antijurídico y, en consecuencia, el demandado no tenía el deber de repararlo, es más, la actora debía soportarlo porque al ostentar la calidad de servidora pública, podía ser objeto de investigaciones y demandas relacionadas con su cargo, de conformidad con los artículos 6, 122 y 123 de la Constitución Política.
Por lo tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones. 23. Sostuvo que no son de recibo los argumentos de la tutela referentes a la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida dentro del proceso de repetición, toda vez que, la acción de repetición y la de reparación tienen un objeto diferente y, en dicha oportunidad, se analizaba la conducta de la demandante y la exalcaldesa de Pereira y no la responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, el mencionado fallo de ninguna manera podía analizarse como el único elemento probatorio. 24. Señaló que si bien, el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 establece que “el comité de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituirlo, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición u dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”, lo cierto es que tal planteamiento no fue adoptado como requisito de procedibilidad en la ley para instaurar la demanda de repetición y, en gracia de discusión, si así lo fuere, ello debió alegarse en el proceso de repetición, no en el de reparación y mucho menos en el de tutela. 25.
Así las cosas, precisó que no es cierto que aquel se apartara de una adecuada y verdadera valoración de los medios probatorios allegados al plenario ni que toda la argumentación del fallo se basara en el concepto jurídico de 4 de abril de 2006 presentado por “3 abogadas de la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira”, pues existieron diferentes razonamientos que le permitieron llegar a la determinación de revocar la Sentencia de primera instancia y negar las pretensiones. 26.
Finalmente, puso de presente que la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio para amparar derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para debatir aspectos de la valoración probatoria o argumentos que harían parte de una impugnación de una decisión en firme y, en este caso, se promovió como una tercera instancia dentro del proceso ordinario.
En virtud de lo expuesto, solicitó la denegación del amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 27. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juez Ad-hoc, John Jairo Colorado Villa guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 29. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 30. De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por configurarse las causales específicas de defecto fáctico y defecto sustantivo en la Sentencia de 14 de junio de 2019, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00035-02 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[8] 31. En el presente caso, la demandante pretende que se deje sin efectos la Sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que se configuró, de un lado, un defecto sustantivo porque no efectuó una interpretación adecuada ni sistemática del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y normas concordantes del Decreto 1716 de 2009, en relación con la acción de repetición y, de otro lado, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00035-02. 32.
Analizado el expediente, para la Sala es claro que la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 33. En ese sentido, se advierte que, el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre un debate que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela. 34.
Así, se observa que, desde el proceso de reparación directa, la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas ha sido enfática en varios aspectos que se han reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, la demanda de reparación directa, el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario y, ahora, la acción de tutela. 35.
Así las cosas, la demandante ha indicado de manera reiterada algunos hechos y los argumentos relativos a 1) el incumplimiento del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y normas concordantes del Decreto 1716 de 2009, a saber, la inexistencia de un informe en el que el Comité de Conciliación del municipio de Pereira determinara la procedencia de la acción de repetición y 2) la viabilidad de dicha acción con fundamento en el concepto jurídico de “3 abogadas de la Secretaría Jurídica” de dicho ente territorial. 36.
Así las cosas, en la demanda de reparación directa incoada contra el municipio de Pereira, la actora manifestó lo siguiente (se trascribe): “(…) formulo demanda en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA (Rda.) representado por su ALCALDE, por la responsabilidad administrativa que le cupiere frente a la causación de daño antijurídico y sus consecuentes perjuicios de diversa índole acaecidos del trámite del proceso que por acción de repetición promovió esa entidad territorial en contra de NOHORA LUZ MURILLO CÁRDENAS y Martha Elena Bedoya Rendón ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante no cumplirse con el fundamento legal y los presupuestos correspondientes para ejercer dicha acción en contra de tales ex funcionarias (…).
Esta desatención u omisión en aplicación a los contenidos de las normas regentes de la acción de repetición [artículo 4 de la Ley 678 de 2011] y sobre la carga probatoria en relación con la vinculación procesal como demandada de la señora Murillo Cárdenas en el proceso indicado no tuvieron un surgimiento fortuito. Obedeció a una serie de desaciertos en las decisiones adoptadas en el proceso que por nulidad contractual instauró la abogada Olga Cecilia Treos Buritaca en contra del Municipio de Pereira (Rda.) en relación con el contrato de prestación de servicios No. 14 de 2002 donde se declaró la caducidad; expediente radicado con el No. 2002-00844-00 que terminó anticipadamente por la vía de la conciliación que fuera aprobada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
(…) A pesar de la claridad y amplitud de las razones emitidas en el concepto del abogado asesor a cargo del proceso, el Comité de Conciliación del municipio de Pereira (Rda.) no lo tuvo en cuenta y ni siquiera se reunió en afán de considerarlo en análisis o estudio para adoptarlo o desecharlo. A cambio de ello, en abierta vulneración de lo consagrado en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 678 de 2001- acción de repetición-, a secretaria jurídica solicitó concepto a tres de las abogadas a su cargo para que opinaran sobre el tema.
Las abogadas requeridas, amparadas en el artículo 25 del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo- Derecho de formulación de consultas, reservado para los ciudadanos- emitieron opinión, no concepto, en abril 4 de 2006 dirigido a la abogada Liliana Pérez Duque- requirente-, donde consideraron que debía darse aplicación a la Ley 678 de 2001, por cuanto ‘la declaratoria de caducidad fue motivada con la ocurrencia de hechos ajenos al objeto del contrato sobre el que recayó la caducidad y ocurridos antes de su celebración, lo que se traduce en una falsa motivación del acto administrativo’.
Recomendación que fue acatada por la secretaria jurídica del Municipio sin contar con el visto bueno del Comité de Conciliación, se reitera, tal como lo exige la Ley 678 de 2001 en el artículo 4°, inciso segundo, lo que conlleva a una usurpación de funciones y por ende, la violación de los artículos 6° y 121 de la Constitución política, incurriendo además en la prohibición señalada en el artículo 35 numeral 1° de la ley 734 de 2002 (extralimitar funciones) lo que constituye una falta grave según el artículo 50 de la misma ley[9]”.
(Subrayado fuera del texto) 37. Respecto de dicho cargo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolverlo, determinó que, en virtud de los serios indicios de responsabilidad hallados en el análisis de los hechos y las pruebas, y teniendo en cuenta el artículo 4 de la Ley 678 de 2001 sobre obligatoriedad de ejercitar la acción de repetición, el municipio de Pereira, en aras de hacer prevalecer el ordenamiento jurídico y en ejercicio de un deber legal, interpuso la acción de repetición en contra de la señora Murillo Cárdenas, en calidad de exsecretaria jurídica, porque dicho ente territorial había pagado una indemnización producto de una conciliación que tuvo origen en la declaratoria de caducidad del contrato No. 14 de 2002, asesorada por esta, “y si bien se falló de manera favorable a las demandadas en la acción de repetición por no encontrarse probado el dolo o la culpa grave, esta situación per se no se convierte en un daño antijurídico para las mismas[10]”. 38.
Por otra parte y con relación al concepto jurídico de las 3 abogadas de la secretaría jurídica, el Tribunal determinó (se trascribe[11]): “(…) el estudio de viabilidad jurídica de iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios que dieron origen a la demanda, el cual se dio mediante concepto jurídico de fecha 4 de abril de 2006, rendido por profesionales especializadas de la Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira en el que indicaron que en aplicación a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que con la expedición de la Resolución No. 655 del 22 de marzo de 2002, se configuraba el primer presupuesto de la acción de repetición(…).
Por lo tanto, la Sala observa que sí existía el análisis serio y razonado previo a la interposición de la acción de repetición, que la misma no fue temeraria o de mala fe, y que existían verdaderos elementos de juicio para que se llevara su estudio ante el juez competente, máxime cuando la actora ostentaba la calidad de servidora pública, y bien podía ser objeto de investigaciones y demandas relacionadas con el cargo, y no por ello evidenciarse un daño pasible de ser reparado (…)”. 39.
De lo anterior se tiene que, ante la ausencia del concepto de Comité de Conciliación, el juez natural, en aplicación del principio de autonomía judicial, tuvo en cuenta el concepto jurídico rendido por la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira, sin que el razonamiento efectuado sobre este, constituya para la Sala, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 40.
Ahora bien, en el escrito de la tutela, se intentó persuadir al juez de que se configuró un defecto sustantivo ante la falta de aplicación de la Ley 678 de 2001, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) el fallo cuya tutela se impetra por vulnerar el debido proceso, obvió una interpretación legal sistemática, al quedar solamente en el enunciado del inciso 1° del artículo 4° de la Ley 678 de 2001 sobre la obligatoriedad del ejercicio de la acción, pero desestimando lo ordenado en el inciso segundo de tal disposición que entrega sólo al comité de conciliación de la entidad la potestad de decidir si inicia o no la acción de repetición, para lo cual era necesario conocer a partir de las demás normas citadas del Decreto 1716 d 2009 todo lo concerniente a la actuación y actividad de tales comités, quienes en últimas, adoptaban la decisión de iniciar o no tal acción. (Subrayado fuera del texto) 41.
Ahora, se debe mencionar que, con respecto a la pruebas que, según la actora, fueron valoradas indebidamente, a saber, 1) el Acta de 21 de julio de 2005 del Comité de Conciliación del municipio de Pereira, 2) el Concepto Jurídico de 4 de abril de 2006 y 3) la Sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de repetición, las mismas fueron aportadas y/o solicitadas en la demanda (folios 38 a 40[12]) y, adicionalmente obran en los folios 28 a 32, 46 y 47 y 224 a 252[13] respectivamente y fueron tenidas en cuenta por el Tribunal demandado en el fallo objeto de reproche constitucional (folios 421 reverso y 422[14]). 42.
De lo anterior se advierte que, el demandante a través de los aspectos reiterados a lo largo de los diferentes escritos presentados, no ha hecho más que insistir en las inconformidades o reparos que tiene contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sin que ello implique, per se, la configuración de defecto alguno. 43.
Así las cosas, es posible admitir que, si bien la parte actora pretende demostrar que en la Sentencia enjuiciada, el Tribunal demandado aparentemente incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, lo cierto es que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario. 44. En efecto, se observa que, el cuestionamiento sobre la aplicación normativa, en torno al ejercicio de la acción de repetición, es un aspecto reiterado por la demandante, que no hace más que mostrar las inconformidades que presenta contra el fallo emitido y, en consecuencia, no pretende más que utilizar este mecanismo constitucional para abordar un análisis que ya fue surtido por el juez natural del proceso dentro del medio de control de reparación directa. 45.
En ese sentido, la tutela presentada no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional. 46. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.
Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 47. Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.
Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. 48. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. 2.5.
Conclusión 49. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, toda vez que, procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del juez ordinario y, respecto del cual, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la señora Nohora Luz Murillo Cárdenas, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno de tutela. [2] Folio 7 reverso del cuaderno de tutela. [3] Quien, de conformidad con la certificación visible a folio 21 del cuaderno 4 del expediente en préstamo, prestó sus servicios al municipio de Pereira, desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. [4] “De acuerdo con planteamientos expuestos, y teniendo en cuenta que la acción de repetición, como se explicó, exige acreditar que el funcionario obró con dolo o culpa grave, a juicio de la Sala, no es preciso asegurar que en este caso, concurran dichos requisitos, por cuanto existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación de los mismos, quedando por el contrario demostrado, que las demandadas, con su conducta, buscaron la protección del patrimonio del ente territorial y, dentro de este contexto considera este Juez Colegiado que los actos acusados no entrañan vulneración alguna de las disposiciones invocadas por la parte actora, así como tampoco fueron expedidos con intención de dañar ni animo de causar perjuicio, por cuanto es evidente la existencia de razones suficientes, que si bien pudieron estar equivocadas, proporcionaron a las demandadas plena certeza de que concurrían los elementos necesarios para la procedencia de la declaratoria de caducidad, criterio defendido por la propia administración municipal al discurrir el traslado de la demanda de nulidad contractual”.
Folio 251 del cuaderno 5 del expediente en préstamo. (Subrayado fuera del texto) [5] Folio 14 del cuaderno de tutela. [6] Folios 23 a 25 del cuaderno de tutela. [7] Folios 38 del cuaderno de tutela. [8] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [9] Folios 18, 27 y 29 del expediente en préstamo. [10] Folio 424 del expediente en préstamo. [11] Folio 425 del expediente en préstamo. [12] Del cuaderno 1 del expediente en préstamo. [13] De los cuadernos 4 y 5 del expediente en préstamo. [14] Del cuaderno 3 del del expediente ordinario en préstamo.