Micelio
11001-03-15-000-2019-03479-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Heber Danilo Medina Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

TUTELA CONTRA DECISIÓN DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ERROR INDUCIDO – No configuración / DIFERENCIA ENTRE OFICIO DE COMUNICACIÓN DE ELECCIÓN Y ACTO DE NOTIFICACIÓN / ACTO DE NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO COMO PERSONERO MUNICIPAL - Debe notificarse en debida forma De la exposición detallada de los argumentos fácticos y jurídicos que respaldaron la Sentencia de tutela de primera instancia, así como de la lectura del expediente que contiene el trámite constitucional de la referencia, la Sala (1) corrobora que las consideraciones que llevaron a la Sección Quinta del Consejo de Estado a adoptar la decisión impugnada son adecuadas y razonables a la luz del marco constitucional, legal y jurisprudencial que rodea la controversia y (2) observa que todos los cargos que fueron propuestos en la petición de amparo fueron despachados de forma imparcial y rigurosa, en pro de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin que se vislumbre en el escrito de impugnación presentado por [el accionante] elementos que permitan señalar como arbitrarios, insensatos, caprichosos o contrarios a derecho los planteamientos efectuados en la providencia de 23 de octubre de 2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03479-01(AC) Actor: HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra la Sentencia de tutela de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Heber Danilo Medina Gómez, contra las providencias emitidas por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción de cumplimiento.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Heber Danilo Medina Gómez instauró acción de tutela en contra de las providencias emitidas por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento que cursó bajo el radicado No. 2016-00295, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, a ser elegido, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “(…) Se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 02 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento (…) 3.

Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una nueva providencia que en derecho corresponda, en especial, observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a las presupuestos y requisitos de procedencia y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento.” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Richard Mejía Ríos se inscribió en el concurso de méritos para el cargo de personero del municipio de El Colegio – Cundinamarca para el periodo 2016-2020, convocado mediante Resolución No. 30 de 2015. 5. 2) Richard Mejía Ríos ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles del mencionado concurso. 6. 3) Debido a que quien ocupó el primer puesto no aceptó el cargo, el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca nombró al señor Richard Mejía Ríos mediante Resolución No. 17 de 2016. 7. 4) Teniendo en cuenta que el señor Mejía Ríos no aceptó el cargo en el término establecido, el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca nombró al tercero y último de la lista, quien tampoco aceptó tal nombramiento. 8. 5) Dado que no se logró proveer el cargo con el anterior concurso, mediante Resolución No. 125 de 2016, el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca abrió una nueva Convocatoria, esto es, la No 2 de 2016 para proveer el cargo de personero para el periodo 2016-2020. 9. 6) Luego de llevar a cabo el concurso de méritos, nombró al primero de la lista, esto es, al señor Heber Danilo Medina Gómez. 10. 7) Con posterioridad, Richard Mejía (segundo en la lista de la primera convocatoria) ejerció acción de cumplimiento contra el Concejo Municipal de El Colegio – Cundinamarca.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, en Sentencia del 29 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “al Presidente, o quien haga sus veces, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (Departamento de Cundinamarca), realizar en debida forma la notificación de la Resolución No. 017 de 12 de febrero de 2016.” 11. 7) Inconformes con dicha decisión, el Concejo Municipal de El Colegio y Heber Danilo Medina Gómez presentaron recurso de apelación. Los recursos de alzada fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que, en Sentencia de 2 de julio de 2019, confirmó parcialmente la providencia recurrida. 12. 8) Como fundamento de su decisión manifestó que, de conformidad con el material probatorio aportado, no se evidenciaba que el señor Mejía Ríos hubiera sido notificado personalmente de la Resolución No. 17 del 12 de febrero de 2016, así como tampoco se adelantó el trámite de la notificación subsidiaria de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 13. 9) Puso de presente que el Concejo Municipal confundió la citación con la notificación “pues en el expediente solo obra el Oficio de 12 de febrero de 2016 remitido por el Concejo Municipal a través de la empresa de correo 472 en el cual el Presidente del Concejo de El Colegio le comunica al accionante su designación como personero municipal, no obstante, en este documento no se informó al actor que debía comparecer a la diligencia de notificación personal, que constituye la finalidad de la citación como lo dispone el artículo 68 del CPACA.” 14. 10) Finalmente argumentó que existió una irregularidad con el envío del mencionado oficio, pues aquel fue recibido por una persona no autorizada por el destinatario, quien, además, aportó un número de cédula que no corresponde con el nombre por ella indicado. 3.

Fundamentos de la vulneración 15. El accionante alegó defecto procedimental absoluto, pues, a su juicio, la acción de cumplimiento se debió tramitar como una acción de tutela, ya que lo pretendido por el actor era el amparo de sus derechos fundamentales. 16. Así mismo, alegó defecto fáctico, por la omisión en la valoración de las pruebas que demostraban la debida notificación de la Resolución No. 17 de 2016, así como las certificaciones y demás actos administrativos según los cuales los actos demandados ya no tenían vigencia desde el momento en que se nombró a otra persona de la lista de elegibles. 17.

Error inducido, toda vez que Richard Mejía nunca mencionó que la Resolución No. 17 de 2016 había desaparecido del ordenamiento jurídico luego de que se nombrara a otro aspirante en el cargo de personero. 18. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (realizó transcripciones sin presentar datos que permitan identificar las providencias) y de la Corte Constitucional (Sentencias T-842 de 2001, C- 119 de 2001, C193 de 1998, C-893 de 199 y C-010 de 2001) relativos a la naturaleza jurídica y procedencia de la acción constitucional de cumplimiento. 19.

Defecto sustantivo, como quiera que, a juicio del actor, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia (artículo 8 de la Ley 393 de 1997), pues el escrito presentado con la demanda no guardaba relación con las pretensiones de la misma. 20. Violación directa de la Constitución, por vulnerar sus derechos fundamentales y violar el principio de congruencia y de la “no reformatio in pejus”. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 21. El asunto fue conocido, en primera instancia, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, autoridad judicial que, mediante fallo de 23 de octubre de 2019, (1) declaró improcedente la acción de tutela formulada, respecto del cargo: violación directa de la Constitución, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, la incongruencia alegada contra la Sentencia de 2 de julio de 2019, daba lugar a una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; y (2) negó la configuración de los demás defectos invocados tras advertir que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 2.

Impugnación 22. El accionante presentó impugnación contra la anterior decisión limitándose a manifestar que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 23. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar 24. Debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, ésta Subsección[1], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[2], con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha tomado una postura intermedia, con la cual, no confirma de plano la decisión del a quo, pero, tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu prorpio en que defectos pudo incurrir. 25.

En ese orden, se optó por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia, para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada, o si por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico y la providencia debe ser revocada. 26. En ese orden, la Sala procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento a la Sección Quinta de esta Corporación para proferir la Sentencia de tutela de primera instancia en el trámite constitucional de la referencia el pasado 23 de octubre. 3.

Caso concreto 27. En su escrito de tutela el accionante señaló que dentro de la acción de cumplimiento que cursó bajo el radicado No. 2016-00295, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las providencias proferidas el 29 de octubre de 2018 y 2 de julio de 2019, respectivamente, incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error inducido y desconocimiento del precedente. 28.

La Sección Quinta de esta Corporación, en la Sentencia de tutela de primera instancia, de 23 de octubre de 2019, resolvió (1) declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad del alegato que fundaba el cargo de violación directa de la Constitución y (2) negar la configuración de los demás defectos invocados, tras advertir que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales de Heber Danilo Medina Gómez. 29.

Para respaldar la primera parte de su decisión la Sección Quinta consideró: “En consideración a la subsidiariedad, la Sala advierte que en relación al argumento de violación directa de la Constitución por vulnerar sus derechos fundamentales y violar el principio de la no reformatio in pejus, pues el Concejo Municipal y él eran apelantes únicos, por lo que el Tribunal no podía modificar la sentencia, lo que a su juicio implica una violación al principio de congruencia, no se supera este requisito toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011” 30.

Mientras que, en la segunda parte de su providencia, respecto del desconocimiento del precedente judicial y del defecto procedimental absoluto sostuvo: “(…) por razones metodológicas la Sala analizará el desconocimiento del precedente alegado junto con el defecto procedimental, pues ambos están dirigidos a establecer que la acción de cumplimiento objeto de esta tutela debió resolverse como una acción constitucional de esta naturaleza.

(…) (…) la Sala pone de presente que en relación con las citas hechas por el actor de sentencias que a su juicio fueron proferidas por el Consejo de Estado, no es posible realizar un estudio de fondo pues el tutelante no aportó los datos que permitan identificarlas con el fin de establecer si las mismas constituyen o no precedente. (…) (…) para la Sala es claro que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental alegado, así como tampoco en el desconocimiento del precedente señalado por el tutelante en el escrito de tutela, pues analizaron las pretensiones del actor del cumplimiento de cara a las exigencias mismas del mecanismo constitucional, para lo cual concluyeron que lo pretendido por aquel era el cumplimiento de un acto administrativo general, así como de normas con fuerza material de Ley.

(…) De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como efectivamente ocurrió en el caso concreto, razón por la cual la Sala considera razonable la conclusión a la cual llegaron las autoridades judiciales accionadas al superar el requisitos de la subsidiariedad de la acción de cumplimiento de cara al argumento según el cual, el mecanismo procedente era la acción de tutela.” 31.

Enseguida, en relación con el defecto fáctico la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: “Frente al punto, esta Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el fondo del asunto, pues no identificó las pruebas cuya valoración extraña. (…) En ese sentido, la Sala advierte que el señor Heber Danilo Medina Gómez únicamente se limitó a afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la debida notificación de la Resolución No. 017 de 2016, sin establecer cuales medios de prueba concretamente permitían probar dicho hecho.

Así mismo, si bien manifestó que en el proceso obraban otros actos administrativos según los cuales la mencionada Resolución no tenía vigencia, lo cierto es que tampoco indicó concretamente cuáles actos expresaban lo anterior.” 32. Finalmente, para despachar el error inducido y el defecto sustantivo el juez constitucional de primera instancia argumentó: “A juicio del actor, el error inducido se configuró pues el señor Richard Mejía Ríos nunca mencionó que el acto administrativo No. 017 de 2016 había desaparecido del ordenamiento jurídico luego de que se nombrara a otro aspirante en el cargo de personero.

Sobre el punto, de la revisión del expediente de la acción constitucional, la Sala advierte que dicho aspecto fue puesto en conocimiento tanto del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Concretamente, en la narración de los hechos realizada por el señor Richard Mejía Ríos, aquel manifestó la existencia de otro concurso realizado con posterioridad a su nombramiento.

Así mismo, el señor Heber Danilo Medina Gómez, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó que la Resolución No. 017 de 2016 no estaba vigente pues ese primer concurso en el cual se expidió había sido, según su criterio, declarado desierto. En ese sentido, es claro que el defecto por error inducido no se configura pues en el caso concreto las autoridades judiciales no tuvieron como cierto algo que no lo era, menos aún, como consecuencia de un engaño o falta de información relevante, pues la información que el tutelante alega haber sido omitida en el proceso constitucional objeto de esta tutela, en realidad fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas.

(…) [Respecto al defecto sustantivo] se advierte que el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de analizar el escrito de renuencia, bajo el entendido de que lo pretendido en el escrito fue el cumplimiento de un deber legal y administrativo, que fue igualmente el sustento de la demanda de la acción de cumplimiento.

Así las cosas, resulta razonable la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al encontrar cumplido el requisito de la renuencia, por lo que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, ya que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación de la misma es razonable.” 33.

De la exposición detallada de los argumentos fácticos y jurídicos que respaldaron la Sentencia de tutela de primera instancia, así como de la lectura del expediente que contiene el trámite constitucional de la referencia, la Sala (1) corrobora que las consideraciones que llevaron a la Sección Quinta del Consejo de Estado a adoptar la decisión impugnada son adecuadas y razonables a la luz del marco constitucional, legal y jurisprudencial que rodea la controversia y (2) observa que todos los cargos que fueron propuestos en la petición de amparo fueron despachados de forma imparcial y rigurosa, en pro de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 34.

Sin que se vislumbre en el escrito de impugnación presentado por Heber Danilo Medina Gómez elementos que permitan señalar como arbitrarios, insensatos, caprichosos o contrarios a derecho los planteamientos efectuados en la providencia de 23 de octubre de 2019. 4. Conclusión En consecuencia, esta Sala considera que debe confirmar la Sentencia de tutela de primera instancia de 23 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado (1) declaró improcedente la acción de tutela, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución, y (2) negó la configuración de los demás defectos invocados, tras advertir que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales de Heber Danilo Medina Gómez. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 23 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado (1) declaró improcedente la acción de tutela, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución, y (2) negó la configuración de los demás defectos invocados, tras advertir que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales de Heber Danilo Medina Gómez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [2] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01.