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11001-03-15-000-2019-00517-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Paulo Salamanca Acosta·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES [E]l accionante alegó un supuesto defecto procedimental absoluto, pues, en su criterio, el hecho de haber separado del estudio del recurso extraordinario de revisión a los magistrados [C.P. y C.P.], sin que aquellos hayan previamente manifestado que se encontraban impedidos para conocer de la decisión y sin que tal determinación le haya sido notificada, constituye una irregularidad que afectó sus derechos fundamentales.

(…) Por el contrario, lejos de constituir una vulneración de derechos, la decisión de separar a dichos consejeros del conocimiento y decisión del asunto se adoptó en garantía de los principios de imparcialidad e independencia judicial, pues conocieron en primera instancia el proceso ordinario en el que se expidió la sentencia cuya revisión solicitó el actor.

(…) En esa medida, antes que la vulneración de garantías iusfundamentales lo que se aprecia es el interés de la autoridad judicial accionada de asegurar los derechos del actor, para lo cual marginó a dichos magistrados del conocimiento de la decisión y se profirió la providencia con el siguiente consejero que le seguía en turno, quien garantizaba el principio de imparcialidad, sin que dicha circunstancia resulte vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

Por otra parte, contrario a lo señalado por el actor, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 no impone al funcionario judicial la obligación de notificar la decisión mediante la cual se declara fundada un impedimento, máxime cuando la misma norma dispone que dichas decisiones no son susceptibles de recurso alguno, de ahí que no es necesaria notificarlas formalmente a los interesados, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo.

(…) [Además,] el accionante señaló que se desconoció el precedente contenido en el auto del 12 de mayo de 2015, exp. 2012-02124-00, pues en ese caso se declaró infundado el impedimento manifestado por la entonces consejera [O.M.V.], quien se había declarado impedida por haber conocido el proceso cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.

Sin embargo, como acertadamente lo anotó el a quo, dicha decisión no constituye un precedente aplicable caso concreto, sino un mero antecedente que no vincula ni resulta de imperioso cumplimiento para la autoridad judicial accionada. (…) [En relación con el posible defecto fáctico,] se advierte con meridiana claridad que no le asiste razón al accionante en cuanto afirmó que la autoridad judicial no valoró la sentencia penal que confirmó su absolución, pues como se infiere de los apartes transcritos en precedencia dicha prueba no solo no resultaba decisiva para mutar la decisión, sino que fue constituida con posterioridad al debate probatorio, de ahí que no podía servir para demostrar la causal de revisión debatida.

En los términos expuestos por la accionada, dicha prueba no tenía la entidad para cambiar la decisión del tribunal, pues la providencia se sustentó en que el actor fue retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, no en la existencia de la investigación penal como tal, de ahí que resultaba indiferente si el actor fue absuelto de responsabilidad penal, pues lo que se estableció fue que incumplió sus funciones constitucionales y legales, como lo estableció el acta de recomendación de la junta.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00517-01(AC) Actor: PAULO SALAMANCA ACOSTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1.

Procede la sala a decidir el recurso de impugnación la acción de tutela interpuesta por el señor Paulo Salamanca Acosta, contra la sentencia de tutela del 20 de junio 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo. SINTESIS DEL CASO 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad del acto que ordenó su retiro de la Policía Nacional, por cuanto consideró que se basó en una investigación penal de la cual posteriormente fue absuelto.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El actor presentó recurso extraordinario de revisión contra esa decisión, el cual le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, declaró infundado el recurso y, además, aceptó el impedimento de los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, pues aquellos integraron la sala del tribunal en la que se profirió la sentencia objeto de revisión. A juicio del actor, ambas decisiones incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

Además, señaló que como el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, no concurría causal de impedimento sobre los aludidos magistrados, pues la causal correspondiente habla de haber conocido el proceso en una instancia anterior, supuesto que no se cumplía.

ANTECEDENTES 3. El señor Paulo Salamanca Acosta presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y ejercicio de cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger al demandante los derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primicia (sic) de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia: PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la providencia de la sala plena del consejo de estado del 12 de mayo de 2015, Exp 11001-03-15-000- 2012-02124- 00, MP GUILLERMO VARGAS AYALA, donde los honorables magistrados sostienen que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, y por tanto, no se configurará la causal de impedimento consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior respecto de quien haya suscrito la decisión que se pide revisar.

SEGUNDA Que se dé plena aplicación por el consejo de estado a la sentencia SU172 de 2015 proferida por la corte constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tutelo (sic) los derechos de un policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se le valoro (sic) el material probatorio, ni se le aplico (sic) el presente jurisprudencial De la misma manera se dé plena aplicación por el consejo de estado, el tribunal administrativo de Cundinamarca y el juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá, la sentencia de la sección segunda subsección B, del 25 de noviembre de 2010 en el proceso No. 25000232500020030679201, donde sostuvo que los procesos disciplinarios se debe tener configurado la falta como dolo o culpa para poder dar aplicabilidad simultánea a la facultad discrecional TERCERA: Dejar sin efecto la sentencia de la sección segunda - subsección B del consejo de estado de fecha 31 de mayo de 2018 del proceso No. 11001032500020140062900, mediante la acción de recurso extraordinario de revisión, donde resolvió (i) Aceptar el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Cesar Palomino cortes y Carmelo Perdomo Cueter (ii) Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión CUARTA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" de fecha 3 de Mayo de dos mil doce (2012 del proceso No. 11001-33-31-012-2008-00755-01, mediante la acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión, donde niega las pretensiones de la demanda.

QUINTA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMNISTRATIVO 03 DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, de fecha 11 de Abril de dos mil once (2011), proceso NO 1 1001-33-31-012-2008-00755-00, mediante la (sic) acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde negó las pretensiones de la demanda. CUARTA (sic): como consecuencia a lo anterior y en garantía de proteger los derechos fundamentales al demandante, ordenar a la policía nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando el accionante con sus respectivos ascensos, pues sus compañeros de curso hoy ostentan el grado de Tenientes Coroneles de la institución (curso 070 de oficiales), es decir que mediante sentencia ordenar proferir nueva sentencia donde se confirmen las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho en el proceso No. 11001-33-31-012-2008-00755-00 instaurada en los juzgados administrativos de Bogotá, donde el demando (sic) es la policía nacional de Colombia y el demandante es el señor PAULO CESAR SALAMANCA ACOSTA.

Hechos y fundamentos de la vulneración 4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan: 5. El 1º de junio de 1994, el actor ingresó a la Escuela General de Cadetes de la Policía Nacional y egresó como oficial en el grado de subteniente el 15 de mayo de 1997. 6. Cuando ostentaba el grado de capitán, la Junta Directiva Asesora del Ministerio de Defensa, mediante Acta n.º 003 del 16 de abril de 2008, sin tener fundamentos para ello y por razones del servicio, recomendó el retiro del demandante, con el argumento que no cumplía de manera eficaz su función constitucional y legal. 7.

Mediante Resolución n.º 3079 del 22 de agosto de 2008, el Presidente de la República resolvió retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, con base en la recomendación de la junta, por lo que de forma discrecional se procedió al retiro del uniformado de la institución. 8. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad de los actos de retiro. 9.

El 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 10. Apelada la decisión, a través de sentencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión. Para ello, avaló la teoría de la entidad según la cual el señor Salamanca Acosta, quien se desempeñaba como Jefe de la Sala de Análisis Documental de la Compañía de Control Portuario de Buenaventura, no cumplió con sus funciones de supervisión, verificación, registro documental e inspección física de la carga de exportación. 11.

Lo anterior, debido a que el actor fue vinculado a una investigación penal por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2017, en los que autoridades de México hallaron 23.5 toneladas de estupefacientes en unos contenedores que, al parecer, habían sido embarcados en el Puerto de Buenaventura, lo que motivó la destitución del señor Paulo Salamanca Acosta. 12.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, en el que invocó las causales contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haberse dictado la providencia con documentos falsos y haberse recobrado documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión distinta. 13.

El 31 de mayo de 2018, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter y declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante. 14. A juicio del accionante, las tres autoridades judiciales vinculadas en calidad de accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. 15.

Para ello, señaló que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto aceptó el impedimento de dos de los magistrados que integraban la Sala, sin que mediara solicitud por parte de aquellos y sin que la decisión le haya sido notificada. 16. Asimismo, señaló que desconoció el precedente judicial contenido en la providencia del 12 de mayo de 2015, proferida por esta Corporación, en el que se determinó que la causal de impedimento referida a haber conocido el proceso en una instancia anterior no se configura cuando se trata del recurso extraordinario de revisión, pues este corresponde a un proceso nuevo y no a una instancia adicional. 17.

Además, alegó que se configuró un defecto fáctico producto de la defectuosa valoración probatoria realizada en la providencia cuestionada, puesto que se concluyó que los documentos aportados no eran decisivos, a pesar de que los mismos demostraban que el retiro del actor de la institución no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, sino a la investigación penal adelantada en su contra. 18.

De igual modo, invocó un defecto sustantivo predicable de la decisión, por cuanto se desconoció que el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, desconoció el Acuerdo PSAAA11-7859 del 28 de febrero de 2011, según el cual existía un límite temporal para que, en virtud de las medidas de descongestión, se remitieran los procesos a ese despacho para fallo, sin que la remisión del expediente se haya realizado en las fechas estipuladas en el acuerdo. 19.

Además, pues se pasó por alto que no existió un acta individual de reparto o un auto en el que el juzgado haya avocado el conocimiento del asunto y que lo habilitara para emitir una decisión de fondo. 20. Frente al tribunal, afirmó que también desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionado con el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, específicamente la sentencia del 28 de noviembre de 2010, exp. 2003-06792- 01. 21.

Igualmente, indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió la valoración del derecho de petición presentado ante la Dirección General de la Policía Nacional y su respuesta, en la que el actor solicitó que se le informaran las razones por las cuales la junta recomendó su retiro en uso de la facultad discrecional. Trámite impartido e intervenciones 22.

Mediante auto del 11 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela ordenando notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Policía Nacional, a quien se le vinculó en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 23.

El 28 de marzo de 2019, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, por cuanto conformaron la Sala de Decisión que expidió la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión que se pretende cuestionar. 24. El 29 de mayo de 2019, le fue aceptado el impedimento al magistrado Valbuena Hernández y se declaró infundado el manifestado por el consejero Suárez Vargas, por cuanto se evidenció que este último se encontraba en comisión para la fecha de expedición de la decisión y, por ende, no participó en su discusión ni la suscribió. ➢ Policía Nacional 25.

A través del Secretario General, la autoridad presentó informe en el que destacó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sobre la base de que en este caso la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión estuvo motivada y en ella se expresaron las razones por las cuales se concluyó que no se configuraron las causales previstas en los numerales 1º y 22 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 26.

Agregó que si bien existía una sentencia judicial que exoneró de responsabilidad penal al actor, lo cierto es que dicha circunstancia era totalmente ajena a la decisión del Gobierno Nacional de retirarlo del servicio, en virtud de la facultad discrecional, de ahí que dicha decisión no condicionaba el acto de retiro y era independiente de la facultad discrecional, pues el actor no fue desvinculado producto de esa investigación penal, sino por el incumplimiento de sus funciones legales y constitucionales cuando se desempeñaba en la Compañía de Control Portuario de Buenaventura. ➢ Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado 27.

A través de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la autoridad judicial accionada contestó el requerimiento y señaló que no se demostraron los defectos alegados en el escrito de tutela. 28. Frente al defecto procedimental, precisó que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los impedimentos, no dispone que la manifestación que de los mismos hagan los jueces deba notificarse a las partes. 29.

Además, aclaró que no era cierto que la aceptación de los impedimentos a dos de los magistrados integrantes de la Sala haya permitido una indebida valoración de las pruebas, pues la determinación en punto a que las pruebas aportadas con el recurso extraordinario no tenían el carácter de recobradas ni decisivas no lo determina el hecho de conocer o no el proceso de origen, sino la labor interpretativa frente a las causales objeto de revisión que realiza esta Corporación. 30.

En el caso concreto, se concluyó que los documentos aportados como sustento de la causal no eran recobrados o decisivos, por cuanto se trataba de información que no estaba sometida a reserva, esto es, la minuta de servicio y la hoja de servicio del actor no estaban reservadas y eran de fácil acceso. 31. En cuanto a la sentencia penal que confirmó la absolución del accionante, sostuvo que se profirió el 16 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad al fallo recurrido, lo cual imposibilitaba que el documento se encuadrara en la causal de revisión, pues la norma excluye las pruebas constituidas con posterioridad al debate procesal. 32.

En otros términos, lo que la norma prevé es que se trate de documentos preexistentes a la etapa procesal y que fueron recobrados por la acción o diligencia de la parte interesada, lo que no ocurrió en el caso concreto. 33. En cuanto al defecto fáctico, señaló que sí se valoró el folio de vida del actor del año 2007 y la sentencia de absolución, a tal punto que, se reitera, respecto de esta última se consideró que se produjo con posterioridad al fallo materia de revisión, de modo que no se ajustaba a la causal. 34.

Por su parte, en relación con el folio de vida del actor, señaló que el mismo no constituyó prueba respecto de la cual se edificó la causal de revisión invocada en el recurso, de ahí que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio sobre las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal de instancia para concluir que no se demostró que la eficiencia y excelencia que acreditó el uniformado en años previos se haya conservado en el año anterior a su retiro. 34.

Finalmente, enfatizó que la tutela no puede ser empleada como una tercera o cuarta instancia, como se plantea en este caso, para insistir en pretensiones que son objeto de debate en el proceso contencioso o en el recurso extraordinario de revisión, pero no en sede de constitucional. Providencia impugnada 35. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 2019, negó al amparo pretendido. 36.

Como sustento de su decisión, explicó que el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 no contempla que la manifestación de los impedimentos deba notificarse a las partes, pues dicho escrito se dirige al ponente de la decisión o a quien le sigue en turno en caso de que este también se encuentre impedido, para que resuelva de plano sobre el particular. 37.

Asimismo, indicó que si bien en el expediente no se encontró el escrito en el que los aludidos magistrados en quienes concurrieron las causales manifestaron su impedimento para conocer del proceso, lo cierto es que dicha circunstancia no puede considerarse como invalidante de la decisión adoptada o como una violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, por el contrario, lo que se buscó fue garantizar el principio de imparcialidad de quienes suscribieron la providencia. 38.

En cuanto al presunto desconocimiento de la decisión del 12 de mayo de 2015, señaló que dicho pronunciamiento no comparta las características de precedente jurisprudencial y no es obligatorio. 39. De igual modo, advirtió que la autoridad judicial accionada estableció que los documentos que sustentaban la causal de revisión no tenían la condición de ser recobrados ni decisivos.

Además, frente a la sentencia penal de absolución, señaló que dicho documento fue constituido con posterioridad a la decisión, por lo que tampoco encuadraba en la causal alegada por el recurrente. 40. En relación con la afirmación según la cual el fallo del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá era falso, puesto que no existía un acta individual o auto que lo habilitara para asumir el conocimiento del proceso, concluyó que dicha circunstancia no constituía una falsedad, ya que esa autoridad asumió el proceso en virtud de la redistribución que se hizo en cumplimiento del Acuerdo PSAA11- 7859 de 2011. 41.

En suma, indicó que sí se valoraron las pruebas aportadas como sustento de la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, distinto es que las conclusiones a las que allí se arribaron resulten contrarias a la interpretación pretendida por el accionante, sin que por ello se advierta la existencia de un defecto predicable de esa providencia. 42.

De otra parte, en punto a los defectos achacados a la providencia del tribunal, coligió que las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las que el actor echa de menos, fueron debidamente valoradas y fue justamente a partir de dicho estudio que dicha autoridad concluyó que el retiro del servicio del accionante obedeció a razones del servicio. 43.

Finalmente, indicó que la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por Esta Corporación, tampoco constituye un precedente en los términos de la Ley 1437 de 2011, razón por la que no encontró mérito para pronunciarse sobre su presunto desconocimiento. Impugnación 44. La parte actora presentó memorial en el que solicitó que se envié la impugnación a la Presidencia del Consejo de Estado para que sea resuelta por la Sala Plena de la Corporación, con el propósito de que se unifique jurisprudencia, pues, en su criterio, existe inseguridad jurídica sobre el tema objeto de debate (fl. 124-127, c. ppal.). 45.

Posteriormente, allegó escrito de impugnación en el que de manera extensa insistió en los argumentos de la tutela, dirigidos a cuestionar las sentencias objeto de amparo, por cuanto se aceptó el impedimento a los magistrados Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo, sin que estos hayan presentado escrito en el que manifestaran el supuesto impedimento. 46.

De igual forma, reiteró el defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, pues señaló que se separó del estudio de la decisión a magistrados en quienes no concurrían causales de impedimento y, por el contrario, el consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien carecía de competencia para conocer del proceso, estudió y suscribió la decisión. 47.

A su vez, reprochó la decisión del a quo según la cual la providencia del 12 de mayo de 2015 no constituía precedente judicial aplicable al caso concreto, pues en su criterio aquel asunto guarda identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, por lo que solicitó se le dé plena aplicación. 48. Indicó que la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues al interior del proceso se le dio competencia a un magistrado que no la tenía para que decidiera sobre los impedimentos de otros dos que sí eran competentes, y sobre esa base se declaró infundado el recurso. 49.

Asimismo, señaló que en la providencia cuestionada se reconoció que el retiro del actor no se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos. Además, precisó que al desestimar las pruebas del proceso penal la accionada desconoció el orden cronológico de las actuaciones adelantadas antes de que se reuniera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 50.

De otra parte, acotó que no es cierto que el tribunal haya tenido en cuenta el folio de vida del 2007, pues en el mismo no se advierte ningún llamado de atención, sino felicitaciones y buen desempeño, lo que evidencia el desvío de poder en que se incurrió, pues el concepto de la junta no es congruente con lo relacionado en el folio de vida del actor. 51.

En esa misma dirección, señaló que el tribunal no se pronunció sobre los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias C- 525 de 1995, C-179 de 2006, T-887 de 2007, T-1168 de 2008 y T-871 de 2008) o sobre el Decreto 3079 de 2008, en los que se ha previsto que los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional deben cumplir con unos estándares mínimos de motivación, los cuales no se tuvieron en cuenta por parte de la junta para promover el retiro del accionante. 52.

A su vez, destacó que la sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. 2003-06790-01, contrario a lo decidido por el a quo, sí constituye un precedente de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y la definición de la Corte Constitucional sobre dicha figura. 53. En este punto, indicó que el asunto reviste relevancia constitucional y el fallador de primer grado tampoco lo tuvo en cuenta, pues pasó por alto que la recomendación de retiro de la junta se basó en que no cumplió con sus funciones constitucionales y legales de manera eficaz, lo cual contraría la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se le absolvió de responsabilidad penal. 54.

Finalmente, solicitó que se tengan como pruebas todas las decisiones citadas como desconocidas y que se oficie al Tribunal Superior de Buga para que indique desde cuándo tuvo reserva sumarial el escrito de acusación, así como los oficios, el folio de vida del actor para el año 2007 y el informe del investigador de campo, con el fin de demostrar que eran decisivos para cambiar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 55. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en este caso se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. Solamente superado dicho análisis, en segundo término, de conformidad con los argumentos de la impugnación, deberá determinarse si la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión, vulneró los derechos fundamentales del actor y si en el trámite de la misma se presentaron irregularidades que conllevaron a la violación de sus derechos fundamentales.

Cuestión previa 57. A pesar de que el accionante cuestionó indistintamente y como si se tratara de una misma cuerda procesal tanto las sentencias que resolvieron el proceso ordinario como la que resolvió el recurso extraordinario de revisión (ver párr. 14), lo cierto es que como él mismo lo reconoce, dado su carácter extraordinario, el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, sino un proceso nuevo[1]. 58.

En consecuencia, si bien se elevaron argumentos y defectos específicos contra las providencias judiciales del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas en las instancias ordinarias, el análisis sobre ellas resulta improcedente, en la medida que no cumplen con el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela de la referencia se presentó el 5 de febrero de 2019[2], es decir, superó con creces el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable. 59.

Así las cosas, la Sala centrará su análisis únicamente en la decisión que resolvió el medio extraordinario de revisión, pues respecto de ella sí se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explicará detenidamente a continuación. De la procedencia de la acción de tutela 60.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 61.

Desde el año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 62.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 63. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 64. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 65.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la discusión sobre el retiro del servicio activo del actor y la vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tienen importantes repercusiones en su proyecto de vida y, frente a lo cual, cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión;

(iv) se trata de una irregularidad procesal que a juicio del actor resultó determinante en la adopción de la decisión; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. Caso concreto 66. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión que presentó contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se concluyó que el retiro del servicio se afincó en la facultad discrecional con que cuenta el Gobierno Nacional para separar de su cargo a miembros activos de la Policía Nacional. 67.

En el fallo de tutela de primera instancia, es preciso recordar, se negó el amparo deprecado, previa consideración que no se demostraron ninguno de los defectos que el accionante pretende endilgarles a las providencias materia de tutela. 68. En la medida que los argumentos de la impugnación resultan extensos y confusos, la Sala seguirá el derrotero que se propone a continuación en aras de seguir un orden metodológico. 69.

Para ello, se tiene que, en primer lugar, se abordará el estudio sobre las supuestas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial accionada al declarar que los magistrados Cesar Palomino y Carmelo Perdomo se encontraban impedidos para conocer del recurso extraordinario de revisión, sin que previamente aquellos hubieran manifestado su interés en apartarse del conocimiento de la decisión. 70.

En este mismo punto se analizará si le asiste razón al tutelante al señalar que el consejero Gabriel Valbuena no tenía competencia para conocer el proceso y suscribir la decisión. 70. Seguidamente y de manera conjunta se abordará lo relativo al presunto desconocimiento del precedente judicial. 72. En tercer lugar, se estudiará si la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión adolece de defecto fáctico en su dimensión negativa por cuanto no tuvo en cuenta el folio de vida del año 2007 y la providencia del Tribunal Superior de Buga, que lo absolvió de responsabilidad penal. 73.

Finalmente, se resolverá la petición del actor dirigida a que el recurso de impugnación sea resuelto por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación, la cual desde ya se anuncia será negada, como se explicará detenidamente en el capítulo correspondiente. Impedimentos y recusaciones 74. Los impedimentos y recusaciones son una figura de origen procesal que pretende garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales encargados de decidir una controversia. 75.

El derecho a un juez imparcial e independiente es una garantía para la existencia de un Estado Social de Derecho, en la medida que brinda al ciudadano la posibilidad de tener un juicio justo y respetuoso del debido proceso. 76. En ese sentido, la importancia de esta institución radica en que con ella se busca asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.

De conformidad con la Corte Constitucional, dicha salvaguarda solo “se asegura dejando en cabeza de funcionarios distintos la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación[5]”. 77. En el caso concreto, el accionante alegó un supuesto defecto procedimental absoluto, pues, en su criterio, el hecho de haber separado del estudio del recurso extraordinario de revisión a los magistrados Cesar Palomino y Carmelo Perdomo, sin que aquellos hayan previamente manifestado que se encontraban impedidos para conocer de la decisión y sin que tal determinación le haya sido notificada, constituye una irregularidad que afectó sus derechos fundamentales. 78.

Lo anterior, pues si bien ambos conocieron el proceso cuando se desempeñaban como magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que, de conformidad con el precedente de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y no una instancia adicional, de ahí que no había lugar a apartarlos del conocimiento del asunto. 79.

Además, en la medida que el consejero Gabriel Valbuena Hernández asumió el lugar de aquellos sin que, en su criterio, tuviera competencia para ello. 80. Al respecto, una vez verificado el expediente se advierte que, en efecto, no obra escrito en el cual los aludidos integrantes de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación se hayan declarado impedidos. 81.

Sin embargo, de conformidad con las normas que regulan el trámite de los impedimentos y las recusaciones, no se advierte que dicha circunstancia sea lesiva de los derechos fundamentales invocados por el actor. 82. Por el contrario, lejos de constituir una vulneración de derechos, la decisión de separar a dichos consejeros del conocimiento y decisión del asunto se adoptó en garantía de los principios de imparcialidad e independencia judicial, pues conocieron en primera instancia el proceso ordinario en el que se expidió la sentencia cuya revisión solicitó el actor. 83.

Si bien es cierto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo, distinto del ordinario, como se explicó en el acápite de cuestión previa (ver párr. 57), también lo es que en el caso concreto lo que está en discusión es si la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual hacían parte para la época los magistrados Cesar Palomino y Carmelo Perdomo, dejó de valorar pruebas o se apartó del precedente judicial en el proceso ordinario. 84.

En consecuencia, la imparcialidad de los aludidos consejeros podría verse comprometida en la decisión sobre el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque participaron en las providencias objeto de reproche, de ahí que la decisión según la cual se encontraban impedidos para decidir la revisión buscaba garantizar los derechos al debido proceso, a un juicio justo y un juez imparcial del recurrente. 85.

En esa medida, antes que la vulneración de garantías iusfundamentales lo que se aprecia es el interés de la autoridad judicial accionada de asegurar los derechos del actor, para lo cual marginó a dichos magistrados del conocimiento de la decisión y se profirió la providencia con el siguiente consejero que le seguía en turno, quien garantizaba el principio de imparcialidad, sin que dicha circunstancia resulte vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 86.

Por otra parte, contrario a lo señalado por el actor, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 no impone al funcionario judicial la obligación de notificar la decisión mediante la cual se declara fundada un impedimento, máxime cuando la misma norma dispone que dichas decisiones no son susceptibles de recurso alguno, de ahí que no es necesaria notificarlas formalmente a los interesados, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo.

Desconocimiento del precedente judicial 87. Para establecer si una decisión es precedente aplicable frente a un caso concreto, en la sentencia T-292 de 2006, la Corte Constitucional previó que se deben cumplir tres requisitos, a saber: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;

(ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 88. Si no se comprueban estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. 89.

En aquellos eventos en los que se cumplen los tres criterios mencionados, además, se ha aceptado la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando la autoridad judicial accionada (i) haga referencia expresa al precedente que no va a aplicar y (ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se aparta de la regla jurisprudencial previa.

Con ello, se busca proteger el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces. 90. En síntesis, únicamente cuando un juez se evada de aplicar un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. 91.

En el caso concreto, el accionante señaló que se desconoció el precedente contenido en el auto del 12 de mayo de 2015, exp. 2012-02124-00, pues en ese caso se declaró infundado el impedimento manifestado por la entonces consejera Olga Mélida Valle, quien se había declarado impedida por haber conocido el proceso cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. 92.

Sin embargo, como acertadamente lo anotó el a quo, dicha decisión no constituye un precedente aplicable caso concreto, sino un mero antecedente que no vincula ni resulta de imperioso cumplimiento para la autoridad judicial accionada. 93. Además, lo cierto es que en una oportunidad posterior la misma Sección Segunda ya había señalado en un caso similar que en estos eventos sí se configura la causal de impedimento. 94.

Así, en la providencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2013-01102-00 (2606- 2013)[6], al resolver un recurso extraordinario de revisión, se declaró fundado el impedimento del consejero Carmelo Perdomo, precisamente por haber conocido el proceso ordinario cuando actuaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir en un asunto idéntico al que nos ocupa. 95.

En consecuencia, se advierte que dicha postura es totalmente razonable y en virtud de la autonomía judicial que le asiste al juez natural del recurso extraordinario de revisión no es posible desconocerla en sede de tutela, pues, se reitera, más allá de que con dicha decisión no se vulneró garantía alguna al tutelante, lo cierto es que tal posición resulta razonable y garantista, en tanto se dirige a salvaguardar el principio de imparcialidad e independencia judicial. 96.

Por esa misma razón, tampoco se advierte irregularidad alguna en el hecho de que la decisión la haya suscrito y estudiado el consejero Gabriel Valbuena Hernández, pues como se dijo, lejos de predicar una supuesta falta de competencia de dicho funcionario judicial para conocer del proceso, lo que se advierte es el interés de la Sala en garantizar la imparcialidad de quienes debían decidir el recurso extraordinario de revisión. 97.

En consecuencia, no se encuentra demostrado el defecto alegado por el actor referente al desconocimiento del precedente judicial por parte del juez extraordinario de la revisión. Defecto fáctico 98. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es inadecuado o cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria materializada en la providencia que se pretende tutelar. 99.

Sin embargo, dicha Corporación ha indicado que no ejercicio valorativo conlleva un defecto fáctico, sino que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)[7]”. 100.

En ese sentido, se ha entendido que el defecto fáctico se configura en uno de los siguientes eventos: (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial.] Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada[8]. 101. Bajo ese contexto, se ha entendido que el defecto fáctico ocurre en dos dimensiones, una positiva y otra negativa: “La primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

(…) La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”. 102.

En el caso concreto, se aprecia que para el actor el defecto fáctico en que incurrió el juez extraordinario de la revisión fue en su dimensión negativa, por cuanto no tuvo en cuenta su folio de vida del año 2007 y la providencia del Tribunal Superior de Buga, que lo absolvió de responsabilidad penal. 103. Para el efecto, se recuerda que el actor solicitó la revisión de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con base en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del C.C.A., hoy numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según las cuales, procede la revisión cuando: i) se encontraron o recobraron después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; o ii) cuando se dictó sentencia con base en documentos falsos o adulterados. 104.

Para demostrar las causales, el actor aportó los documentos que hicieron parte de la investigación penal mediante la cual fue absuelto por hechos acaecidos el 31 de octubre de 2017, en los que, al parecer, se embarcaron en contendores una carga de estupefacientes en el Puerto de Buenaventura, mientras él se desempeñaba como Jefe de la Sala de Análisis Documental de la Compañía de Control Portuario de Buenaventura, documentos entre los cuales se encuentra la providencia del Tribunal Superior de Buga, que lo absolvió de responsabilidad penal, la cual afirma no fue tenida en cuenta (ver párr. 10 -11). 105.

Pues bien, una vez analizada la providencia objeto de tutela, la Sala observa que dicha prueba sí fue valorada y de hecho constituyó el fundamento de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 106. Lo anterior, pues en relación con ese documento la autoridad judicial accionada indicó que no tenía el carácter de “recobrado” y mucho menos de “decisivo” para eventualmente cambiar la decisión de instancia, en la medida que “el hecho de que en contra del actor se adelantaba una investigación penal” y la información contenida en su folio de vida eran datos conocidos que no estaban sometidos a reserva. 107.

Además, puntualmente frente a la sentencia de absolución penal que pretende soslayar como desconocida el actor, la Sala observa que sí fue valorada y sobre ella se consideró que al tratarse de una decisión expedida con posterioridad al fallo ordinario no podía sustentar la causal de revisión, pues la norma excluye aquellas pruebas constituidas con posterioridad al debate procesal. 108.

Para mayor claridad del asunto se transcribirán in extenso las consideraciones frente a tales pruebas que realizó la accionada, por su importancia para el caso concreto: Aduce la parte recurrente que la prueba documental contenida en el proceso penal que le fue adelantado por el delito de narcotráfico, constituye prueba decisiva con la cual se habría podido proferir una decisión diferente a la fijada por los falladores de instancia, documentos sobre los cuales, alega su desconocimiento aunado al hecho, que los mismos eran evidencias que solo podía acceder en la audiencia donde se decretaran como pruebas.

Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente, procede la Sala a examinar los documentos aportados con el presente medio excepcional de impugnación y con los cuales, asevera se habría podido proferir una decisión distinta de la asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: (…) • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal de fecha 16 de noviembre de 2016 mediante el cual, se confirmó la decisión absolutoria del señor paulo César Salamanca Acosta (…) Al respecto, debe señalar la Sala que si bien es cierto que la Policía Nacional a través del Área de Control Portuario y Aeroportuario de la Dirección de Antinarcótico en cumplimiento de su deber legal informó de la incautación de estupefacientes realizada por autoridades mexicanas en contenedores procedentes del puerto de Buenaventura, también lo es que, para el actor no era un hecho desconocido que en el mes de septiembre de 2007 se produjo el insuceso que a través del Oficio 1014 de noviembre 01 de 2007, la autoridad policial portuaria ponía en conocimiento al ente investigador, tan era conocedor del hecho, que la Inspección General de la Policía Nacional al expedir la constancia solicitada por el demandante acerca de las sanciones disciplinarias que existían en su contra, certificó que contra el oficial existía una investigación disciplinaria aperturada en fecha 12/04/2008, por los hechos siguientes hechos: «INCAUTACIÓN DE 23 TONELADAS APROXIMADAMENTE DE COCAINA, HALLADA EN LA EMBARCACIÓN ESMERALDA DE BANDERAS DE HONG KONG, LA CUAL HABIA SIDO EMBARCADA EN EL PUERTO DE BUENAVENTURA Y QUE FUE INCAUTADA EL DIA 311007 EN EL PUERTO DE MANZANILLO EN MEXICO» En ese sentido, pretende hacer ver la parte recurrente, que de haberse enterado de la existencia de tales documentos, los hubiera podido anexar a la demanda administrativa y con ello demostrar que la junta asesora inclinó su decisión sobre la investigación penal, circunstancia que per se no conlleva al razonamiento al cual pretende arribar el actor, es decir, que la decisión de retiro del servicio activo de la Policía Nacional obedeció a la instrucción adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación por el punible de tráfico de estupefacientes, toda vez que, la recomendación dada por la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional estuvo fundada en el incumplimiento de las funciones constitucional y legales a cargo del citado oficial.

(…) Entonces, no resulta admisible el argumento planteado por el accionante, en cuanto que, de haber obtenido la documentación que reposaba en la investigación penal y aportándola al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia aquí cuestionada, se hubiera podido proferir una decisión diferente, puesto que, la junta asesora para la época en que dio la recomendación de retiro del actor del servicio de la Policía Nacional lo hizo con base en el deficiente cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a cargo del demandante, sin que éste último haya demostrado eficiencia excelencia en el periodo inmediatamente anterior al retiro del servicio, tal como lo sostuvo el fallo de segunda instancia aquí controvertido.

(…) En esa medida, los documentos que sustentan la causal alegada por el recurrente no tienen la condición de ser documentos recobrados y menos aún decisivos, en la medida que se trataba de información que no estaba sometida a reserva, valga decir, las minutas de servicio y la información que reposa en la hoja de servicio del actor no tiene la naturaleza de reserva para dicho miembro de la institución policial y por lo tanto, era de fácil acceso a la misma.

De otra parte, en lo atinente a la sentencia penal que confirmó la absolución del señor Paulo César Salamanca Acosta, observa la Sala que fue proferida en fecha 16 de noviembre de 2016, es decir, se produjo con posterioridad al fallo recurrido, imposibilitando que dicho documento se encuadre en la descripción de la causal de revisión alegada por el actor, pues, la redacción de la misma excluye aquellas pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal, por lo que, debe tratarse de documentos preexistentes a dicho momento, esto es, recobrados por la acción o diligencia de la parte interesada en infirmar la sentencia de que se trate.

De igual manera, los aludidos documentos no tienen la condición de mutar las consideraciones en que se edificó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime, cuando se observa que dicha corporación en su argumentación sostuvo que « (…) la facultad penal o disciplinaria no inhibe al nominador de ejercer la potestad discrecional, al contrario, según la jurisprudencia del Consejo de Estado se pueden ejercer de manera simultánea..», consideración que emana a propósito del análisis que realizó el ad quem respecto de la investigación disciplinaria que cursaba en contra del demandante por los mismos hechos que fue investigado por el ente fiscal, de manera que, a idénticas conclusiones se habría llegado de haberse arrimado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las pruebas documentales que ahora muestra como decisivas y con las cuales pretende se altere el fallo denegatorio de las pretensiones (Se destaca). 109.

Así las cosas, se advierte con meridiana claridad que no le asiste razón al accionante en cuanto afirmó que la autoridad judicial no valoró la sentencia penal que confirmó su absolución, pues como se infiere de los apartes transcritos en precedencia dicha prueba no solo no resultaba decisiva para mutar la decisión, sino que fue constituida con posterioridad al debate probatorio, de ahí que no podía servir para demostrar la causal de revisión debatida. 110.

En los términos expuestos por la accionada, dicha prueba no tenía la entidad para cambiar la decisión del tribunal, pues la providencia se sustentó en que el actor fue retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, no en la existencia de la investigación penal como tal, de ahí que resultaba indiferente si el actor fue absuelto de responsabilidad penal, pues lo que se estableció fue que incumplió sus funciones constitucionales y legales, como lo estableció el acta de recomendación de la junta. 111.

Adicionalmente, en relación con el folio de vida del actor para el año 2007, la Sala destaca que dicha prueba, como también se puede apreciar de los apartes transcritos en precedencia, no fue aportada al recurso extraordinario de revisión como el sustento sobre el cual se edificó la causal invocada. 112. Igualmente, tampoco se trataba de una prueba recobrada o decisiva como lo mencionó la Corporación, de manera que no se advierte la configuración de un defecto fáctico en relación con la misma, pues el recurso de revisión de sentencias, dado su carácter extraordinario, no es el escenario para continuar el debate probatorio propio del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 113.

En consecuencia, la Sala tampoco encuentra demostrado el efecto fáctico alegado por la parte actora. 114. En ese horizonte de comprensión, se negará el amparo solicitado por el actor. Sobre la solicitud de unificación 115. Por medio de memorial del 30 de julio de 2019, el actor solicitó que el presente asunto sea llevado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que, por importancia jurídica, se unifiquen los criterios alrededor de los impedimentos. 116.

Pues bien, las solicitudes de unificación de jurisprudencia se encuentran regladas por medio del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, el Consejo de Estado tiene la facultad de proferir sentencia de unificación en aquellos casos que por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia ameriten un pronunciamiento unánime de la Corporación en pleno. 117.

Visto lo anterior, es claro que para que proceda la unificación jurisprudencial es necesario que el tema discutido sea de amplia trascendencia, razón por la que el citado artículo ordena que la solicitud de unificación exponga las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y los motivos que determinan su importancia, de tal forma que pueda decidirse, en primera medida, si el asunto amerita una sentencia de unificación, sin que ello se aprecie en el caso concreto. 118.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. Decreto 1983 de 2017 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.», las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 119.

El artículo 2.2.3.1.2.4 dispone lo siguiente: Reglamentos internos. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.

Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. Destacado fuera del texto. 120. Ahora bien, el reglamento de esta Corporación, consagrado en el Acuerdo 377 de 2018, que modificó los Acuerdos 58 de 1999 y 55 de 2003, en punto a la impugnación de las tutelas proferidas en primera instancia, señala expresamente: Artículo 2°.

Modificar parcialmente el artículo 18 del reglamento del Consejo de Estado, respecto al reparto de tutelas, el cual quedará así: “Artículo 18. ( ) Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.

Parágrafo. El reparto lo hará el Secretario General del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. 121. Es decir, los asuntos de segunda instancia, como el que ahora nos ocupa, se someten a reparto entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y, en los términos de la normas transcrita, deberán ser resueltos por la Subsección o Sección -según sea el caso- que integra el magistrado a quien le fue repartida para su conocimiento. 122.

En el sub examine, resuelta claro que, mediante acta de reparto del 12 de julio de 2019[9], se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente, de ahí que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para desatar la impugnación, como se explicó en el acápite correspondiente (ver párr. 55). 123.

En otros términos, en virtud del reparto mencionado, el trámite y decisión de la impugnación le correspondía a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y no a la Sala Plena del Consejo de Estado, como lo solicita el accionante, de acuerdo con las disposiciones arriba mencionadas. 124. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que esta Subsección tiene la competencia para conocer del asunto de la referencia y no la Sala Plena, la solicitud presentada por actor no está llamada a prosperar, pues, además, no se advierte que el tema amerite ser unificado por esta vía. Conclusión 125.

Por las razones expuestas, la Sala negará la acción de tutela presentada por el señor Paulo Salamanca Acosta, por las razones hasta aquí expuestas. 126. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la acción providencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto del amparo pretendido frente a las sentencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.

NEGAR el amparo solicitado en relación con la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), exp.11001-03-25-000-2014-00753-00 (2343-14).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [2] Fl. 1, c. 1. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. MP José Gregorio Hernández. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), exp. 11001 03 25 000 2013 01102 00 (2606-2013). [7] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017. [8] Ibídem. [9] Fl. 237, c. 1.