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11001-03-15-000-2019-05295-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Erney Figueroa Villarruel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]os accionantes invocan la causal de procedibilidad de la acción de tutela -desconocimiento del precedente judicial- para pretender que el juez constitucional ordene al Tribunal extender el alcance de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 19 de noviembre de 2019.

(…) [A juicio de la Sala,] la pretensión de los accionantes carece de sustento para edificar la causal de procedibilidad -desconocimiento del precedente judicial-, en tanto que la sentencia de tutela expedida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 15 de noviembre de 2019 (i) no constituye precedente para dejar sin efectos la sentencia de unificación que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sirvió de motivación para expedir la sentencia cuestionada.

(…) [De otra parte,] [a]precia la Sala que los reparos formulados para configurar la violación directa de la Constitución, quedaron comprendidos al examinar la causal precedente; por ese motivo, resulta innecesario un análisis adicional. (…) Significa lo expuesto, que los argumentos precedentes no constituyen una causal diferente a la estudiada -desconocimiento del precedente judicial- ni pueden catalogarse inmersos en los presupuestos señalados en esta providencia, para configurar la “violación directa de la Constitución”.

(…) [En consecuencia,] se denegará la acción de tutela interpuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05295-00(AC) Actor: ERNEY FIGUEROA VILLARRUEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade y sus núcleos familiares integrados por las siguientes personas: Danna Giselle Figueroa Magón, Bellanid Figueroa Villarruel, Miriam Figueroa Villarruel, Norbelly Figueroa Villarruel, Judith Figueroa Villarruel, Liliana Andrea Suárez Figueroa, Ervin Jefferson Figueroa González, Marly Rocío Romero Andrade, Wilber Farid Rodríguez Figueroa, Dina Yuramy Rodríguez Figueroa, Adela Magón Muñoz, Yinith Rodríguez Figueroa, Lorena González Figueroa y Andrés Felipe Gasca Figueroa, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

La acción de tutela Los accionantes formulan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, por el «desconocimiento de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia». 1.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que en el medio de control reparación directa confirmó el fallo del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la citada sentencia del 15 de agosto de 2019 y que se ordene a esa corporación que en el término de 30 días profiera fallo de reemplazo que, al resolver el recurso de apelación «valore la excepción de culpa de la víctima declarada en primera instancia sin violar la presunción de inocencia de los accionantes». 2.

Hechos de la solicitud Los accionantes señalan los siguientes hechos: a. El día 3 de septiembre de 2008, fueron capturados los señores Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade, en zona rural del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), en presunta flagrancia, por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.

Luego de la legalización de los elementos incautados, incluyendo un arma de fuego, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. b. Presentado el escrito acusatorio por la Fiscalía Delegada ante el Gaula, se adelantó por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el juicio correspondiente, que culminó con fallo absolutorio emitido el 11 de septiembre de 2013, fundamentado en la falta de certeza y la presencia de incertidumbre de lo realmente acontecido «in dubio pro reo».

El fiscal interpuso el recurso de apelación; como no lo sustentó en estrados fue declarado desierto y, por ello, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2013. c. Los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad, y el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. d. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 15 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del a quo. 3.

Fundamentos Jurídicos de la solicitud Los accionantes promueven en contra de la sentencia objeto de la acción de tutela las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución, defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico y material o sustantivo. 1. El desconocimiento del precedente judicial, lo sustentan en que debe tenerse en cuenta para la decisión que se profiera en la vía de amparo, la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, del 15 de noviembre de 2019, radicación 110010315000-2019-00169-01, dada su transcendencia, porque concluye que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del proceso penal que origina el medio de control reparación directa.

Lo anterior, para garantizar los derechos fundamentales, pese a que para el momento en que la decisión cuestionada fue expedida, dicha sentencia no se había emitido. 2. La violación directa de la Constitución, la edifican en que el accionado desconoció el derecho fundamental al debido proceso, la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia porque la absolución de responsabilidad penal implicaba la imposibilidad de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que si bien es cierto al juez administrativo le es permitido hacer apreciaciones del proceso penal para auscultar, con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil si se configura la culpa grave o el dolo, sobre el acierto o desacierto del fallo emitido por el juez penal no se puede pronunciar. 3.

Conforme a lo anterior, la valoración que se hizo en la sentencia cuestionada, para concluir que los señores Erney Figueroa Villarruel y Hamilthon Figueroa Andrade, por su cuenta y riesgo invadieron la esfera privada del señor Mario Moreno, toda vez que le exigieron indebidamente el cumplimiento de una obligación dineraria que pudieron gestionar por la vía judicial «resultando cuestionable que el señor Erney Figueroa hubiese llevado al lugar a un mecánico para que reparase el vehículo del deudor», es un razonamiento que vulnera el debido proceso, en tanto que además de inferirse indebidamente por el Tribunal que los señores Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade pudieron incurrir en otro delito diferente al que produjo la investigación y por el que fueron absueltos, la decisión del juez penal tiene efectos de cosa juzgada y su desconocimiento vulnera el debido proceso, y se constituye en «patente de corso» para abrir una tercera instancia que no existe por mandato Constitucional. 4.

Respecto a los otros defectos, aducen que se subsumen en el fallo objeto de la acción de tutela por lo siguiente: (i) el orgánico: ya que el funcionario judicial carecía de competencia; (ii) el procedimental: puesto que se afectaron derechos fundamentales y normas de procedimiento; (iii) el fáctico: por «problemas relacionados con el soporte probatorio» y (iv) el material o sustantivo: en tanto que se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales que evidencian contradicción entre los fundamentos y la decisión[1]. 3.

Trámite procesal A través del auto del 20 de enero de 2020[2] se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En condición de terceros interesados, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para efectos de las intervenciones se concedió el lapso de tres días. 4. Intervenciones 1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, en el escrito de intervención se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y, para el efecto, señaló que de la valoración de la totalidad de las pruebas, se pudo concluir que la causa eficiente del daño sufrido por los señores Erney Figueroa Andrade (sic) y Charles Hamilton (sic) Figueroa, no fueron las actuaciones de las entidades demandadas, sino la culpa exclusiva de ellos al invadir por su cuenta y riesgo la esfera privada del señor Mario Moreno, para exigirle el cumplimiento de una obligación dineraria que pudieron gestionar por la vía judicial.

En lo atinente a la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019, repara que se expidió por esta corporación tres meses después de resolverse el recurso de apelación y, por ese motivo, luego de examinar las pautas para configurar la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, concluye que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes[3]. 2.

De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, deprecó la improcedencia de la acción de tutela, y señaló que los accionantes pretenden retrotraer a través de la vía de amparo etapas procesales en un asunto que ya surtió su trámite, con la finalidad de «establecer confusión y proyectar que se trasgred[a]n derechos fundamentales», lo cual considera inconcebible frente al carácter subsidiario del mecanismo Constitucional[4]. 3.

De la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través de apoderado, la división procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y, en sustento, aduce que las sentencias aludidas por los accionantes como precedente no tienen ese carácter, y no se acompasan con las providencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto de la privación injusta de la libertad, las que sí constituyen «verdaderas» sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del cpca[5]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 38 Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico consiste en establecer si se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Lo anterior es necesario precisarlo, debido a que respecto de las causales defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico y material o sustantivo, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al observar que no se encuentran sustentadas, toda vez que solamente se hace en el escrito tutelar una invocación de las razones en que jurisprudencialmente se soportan, sin que se concrete el motivo por el cual se configuran en la sentencia cuestionada. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional puesto que se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial comoquiera que contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela toda vez que fue proferida, en segunda instancia, en el medio de control reparación directa. 2.4.5. Se presentó con inmediatez porque fue expedida el 15 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 16 de diciembre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[10] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, como se indicó al plantear el problema jurídico, se examinarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos para su configuración. 2.5.1.

Desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[11], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente[12]; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad[13].

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[14].

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[15]. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[16].

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[17].

En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe[18]. 2.5.2. Violación directa de la Constitución De acuerdo con la Corte Constitucional, se configura la causal de «violación directa de la constitución» cuando un juez ordinario desconoce principios o mandatos establecidos en la Constitución, bien porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta.

El primer evento, procede (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[19].

El segundo evento, se configura cuando el juez no tiene en cuenta que la Constitución es norma de normas y que, por tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[20]. 2.6. Evolución jurisprudencial sobre privación de la libertad[21] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico[22], definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.

Emerge, entonces, para quien se considere afectado o dañado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996[23], que establecen: Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Respecto de las normas transcritas, la Sección Tercera ha considerado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta (i) porque el hecho investigado no existió[24], (ii) porque éste no era constitutivo de delito[25], (iii) porque el delito no lo cometió el sindicado[26], (iv) porque el sindicado queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo[27], o (v) por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal[28], se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 Constitucional.

Las líneas jurisprudenciales que sobre el tema ha previsto la Sección Tercera del Consejo de Estado, son del siguiente tenor: Primera Línea: calificada de restrictiva, porque parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados[29]. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención[30].

En la exposición de las pautas jurisprudenciales que han orientado el análisis de la privación injusta de la libertad, narradas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, datada el 15 de agosto de 2018[31], se invoca la sentencia de esa Sección, del 30 de abril de 2014[32], en la cual se mencionó que la decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, no se concibe al abrigo del principio in dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa, demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, vale decir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, propiciada por negligencia de la autoridad o con extralimitación en sus funciones y, acorde a ello, se da cabida al régimen de imputación subjetiva siendo el in dubio pro reo meramente aparente.

Segunda línea: en la que se entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[33]. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter «injusto» e «injustificado» de la detención[34].

En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos[35]: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios», disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Tercera línea: en esta tendencia jurisprudencial se modera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[36].

En conclusión, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se ha entendido por el Consejo de Estado que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional.

No obstante, también se ha sostenido que si se presenta un evento diferente a estos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Por su parte, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad[37].

También ha precisado la Sección que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política[38].

Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos, es la que rige en la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354. En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad ―el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 Constitucional―, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad por preclusión de la investigación o porque resulta absuelta (en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, se aplicó la figura del in dubio pro reo, se configuró alguna causal de justificación penal); y que en caso en que se presente un evento diferente a los anteriores, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida «injustamente» (C-037/96), caso en el cual se debe indemnizar al ciudadano al no estar en el deber jurídico de soportarla.

En el mismo sentido, se ha hecho la salvedad por la jurisprudencia, de que, si el daño es causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el Estado queda exonerado de responsabilidad. Esta salvedad puede verse desarrollada en diferentes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las que se resaltan la sentencia del 13 de mayo de 2009, expediente 1998,01619 (17188), Consejero de Estado: Ramiro Saavedra Becerra; del 9 de mayo de 2012, expediente 22.569; y del 1° de febrero de 2016, expediente 41.046.

Finalmente, en este recuento, cabe señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia de tutela con el número de radicado 110010315000-2019-00169-01, mediante la cual dispuso dejar sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso tramitado con el número de radicado 2011-00235-01 (46947), precisando que sus efectos se extendían para el caso concreto[39]. 2.7.

Hechos probados La Sala encuentra al examinar el expediente contentivo del medio de control reparación directa los siguientes elementos de prueba: 2.7.1. Los accionantes formularon demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial, en aras de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade, durante el lapso comprendido del 3 de septiembre de 2008 al 3 de abril de 2009, con motivo del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, el que terminó con sentencia absolutoria del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, cuya ejecutoria se produjo el 27 de septiembre de 2013[40]. 2.7.2.

El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 13 de diciembre de 2017, profirió sentencia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se indicó: La hipótesis sobre la responsabilidad penal no quedó desvirtuada por la confrontación de pruebas, sino por la debilidad probatoria que según el juez de la causa se produjo en este caso, lo que impidió desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a los señores erney figueroa andrade (sic) y charles hamilton (sic) figueroa villarruel (sic).

No obstante lo anterior, el Despacho considera necesario analizar si se configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por la conducta consum[a]da por los señores erney figueroa andrade (sic) y charles hamilton (sic) figueroa villarruel (sic). El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, desde la perspectiva civil.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. En el caso concreto se evidencia que, aunque las pruebas obrantes en el expediente penal no demuestran con certeza la responsabilidad penal de los señores erney figueroa andrade (sic) y charles hamilton (sic) figueroa villarruel (sic) por el delito de secuestro extorsivo, en realidad estas personas sí participaron de los hechos que afectaron algunos de los bienes jurídicos del señor marco (sic) alberto moreno león, incluso la conducta de los mismos fue dolosa que el Juzgado de Conocimiento concibió como una extorsión, frente a lo cual nada pudo hacer porque su competencia para juzgar estaba limitada por el delito imputado y no por el que el ente acusador formuló acusación[41]. 2.7.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, confirmó la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: 12) La solución del caso 12.1. El título de imputación jurídica […] 34. Ahora, en relación con la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, venía aplicando un régimen objetivo, como regla general, si una persona era detenida preventivamente por orden judicial, pero luego recuperaba su libertad, porque: (i) el hecho investigado no existió, ii) el hecho no era constitutivo de delito, iii) el sindicado no lo cometió, i) por in dubio pro reo y, v) por preclusión de la investigación. 35.

Este régimen implicaba que no era relevante si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, dada la trascendencia de los derechos y principios constitucionales involucrados, como la libertad y la presunción de inocencia, lo que tornaba en injusta la medida preventiva impuesta en un proceso penal, que luego terminase con una decisión absolutoria. 36.

También el Consejo de Estado aplicó el régimen de la falla en el servicio, cuando se trataba de otros casos, como detención ilegal o arbitraria, homonimia o, capturas con fines de indagatoria. 37. Sin embargo, la misma corporación modificó su postura en torno a ese tema, en la cual concluye que no basta con probar la medida restrictiva y la posterior absolución penal, sino que es necesario verificar los siguientes aspectos:[42] 1.

Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil – análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, […] 40.

Conforme a lo expuesto, la sala precisa que el hecho de que los señores Charles Hamilton (sic) Figueroa Villarruel (sic) y Erney Figueroa Andrade (sic), no fueran declarados responsables penalmente, ello no implica una condena automática contra el Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate. […] 55.

En el presente caso, la sala advierte que la causa eficiente del daño sufrido por los señores Charles Hamilton (sic) Figueroa Villarruel (sic) y Erney Figueroa Andrade (sic), no fueron las actuaciones de algunas de las entidades demandadas, sino la culpa exclusiva de éstos, quienes por su cuenta y riesgo invadieron la esfera privada del señor Mario Moreno, para exigir el cumplimiento de una obligación dineraria, que bien pudieron gestionar por vía judicial. […] 59.

Inclusive, resulta cuestionable la conducta del señor Erney Figueroa, quien llevó al lugar a un mecánico, para que reparase el vehículo del deudor con el fin de llevárselo por su propia cuenta como prenda de la deuda, pues de acuerdo con el juez penal, no fue posible movilizarlo debido al grave daño que presentaba y que era menester llevarlo hasta el taller halado por otro rodante (f. 141, c 1). 60.

Adicionalmente, aunque el análisis probatorio que realizó el juez penal dio lugar a absolver a los demandantes por el delito de secuestro extorsivo, fue ese mismo examen el que en criterio de la autoridad judicial, los hechos conducían a inferir la existencia de otro delito. Situación distinta es que no tenía competencia para resolverlo, porque la fiscalía los acusó por otra conducta. […][43] 8.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Desconocimiento del precedente judicial Avizora la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fundamentó la sentencia que se cuestiona en el fallo de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera del 15 de agosto de 2018[44], que exige analizar si el detenido propicio su privación de la libertad por haber actuado con culpa grave o dolo; es decir, si realizó un comportamiento que justificó la aplicación de la medida.

En ese orden, luego de realizar el juicio de adecuación del dolo o culpa grave en aplicación de las pautas trazadas en la sentencia de unificación, concluyó el Tribunal que aconteció la culpa exclusiva de la víctima, excepción que consideró procedente declarar en el medio de control reparación directa, con base en el análisis del caudal probatorio, el que le permitió inferir que fue la influencia directa de los señores Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade la que determinó el origen de la medida de aseguramiento impuesta.

Igualmente, en el ámbito de comprensión que se le otorga al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado para calificar el carácter antijurídico de la privación de la libertad, puede efectuar apreciaciones como las señaladas en la decisión que emitió el Tribunal, esto es, que con independencia de la decisión absolutoria determinada por el juez penal, si de los hechos se desprende un actuar constitutivo de culpa exclusiva de la víctima, que a la postre pudo haber dado lugar a la investigación por otro delito, diferente al investigado, la medida impuesta resulta más que justificada.

Ahora bien, los accionantes invocan la causal de procedibilidad de la acción de tutela —desconocimiento del precedente judicial— para pretender que el juez constitucional ordene al Tribunal extender el alcance de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 19 de noviembre de 2019, referida con anterioridad.

Esta subsección, en reciente pronunciamiento[45] examinó la hipótesis que se plantea a través del instrumento tutelar, esto es, que al abrigo de la referida sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada. Sobre el particular se indicó:[46] […] Sobre el particular, lo primero que debe resaltarse es que la decisión de tutela que adoptó dicha determinación fue proferida con posterioridad a la providencia que aquí se debate.

En efecto, la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, en el que actuaron como demandantes los ahora accionantes, se emitió el 21 de junio de 2019, mientras que el fallo de tutela se expidió el 15 de noviembre de la misma anualidad, esto es, más de cuatro meses después de la primera de las mencionadas. En ese sentido, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Antioquia que inaplicara una sentencia que constituía precedente judicial con base en una decisión que sería adoptada con posterioridad, en una acción de tutela, lo cual no sólo resulta impensable, desde el punto de vista jurídico, sino desde la simple lógica.

De otra parte, tampoco pueden pretender los peticionarios del presente amparo que, en esta sede, se concluya la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en una sentencia que todavía no existía en el mundo judicial, ni que se declare probada una causal específica de procedencia, cuando esa posición, al no encontrarse vigente, no le era exigible y que aun en el supuesto de que se hubiera proferido con anterioridad a la sentencia debatida, no le era exigible por tratarse de una sentencia de tutela, que, como bien lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su contestación, tiene efectos inter partes.

Ahora, sobre ello debe aclararse que si bien la decisión de tutela recayó sobre una sentencia de unificación y en ella se ordenó dictar una providencia de reemplazo, sólo hasta que la Sección Tercera expida una nueva sentencia de unificación, como juez natural, en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad —específicamente, sobre el período que debe tenerse en cuenta para analizar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima— esta (la sentencia de reemplazo) será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía. De hecho, es necesario indicar que admitir que la decisión dictada en sede de tutela determine la posición que se seguirá en los procesos sobre privación injusta de la libertad, implicaría un desconocimiento del juez natural, pues dicha Sección, y no otra autoridad judicial, es quien debe, en acatamiento del fallo constitucional, definir la postura que asumirá y que, ahí sí, tendrá que ser aplicado en asuntos análogos.

En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, en la sentencia C-284 del mismo año, manifestó que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

En ese orden de ideas, es precisamente el precedente el que resulta obligatorio para las demás autoridades judiciales. De esta forma, debe concluirse que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal accionado debía aplicar el precedente vigente, como en efecto lo hizo, sin que pueda exigírsele que su fundamentación se base en una sentencia de tutela inexistente.

Ciertamente, no puede admitirse que la posición expuesta en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 se instituya como una tesis obligatoria, muchos menos en aquellos casos, como el presente, en los que las decisiones de fondo se adoptaron con apoyo en el precedente jurisprudencial en su momento vigente, es decir, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Lo expuesto resulta suficiente para determinar que no se presentó un desconocimiento del precedente judicial, debido a la inaplicación de la decisión adoptada en sede constitucional antes referida […]. Se concluye que la pretensión de los accionantes carece de sustento para edificar la causal de procedibilidad —desconocimiento del precedente judicial—, en tanto que la sentencia de tutela expedida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 15 de noviembre de 2019 (i) no constituye precedente para dejar sin efectos la sentencia de unificación que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sirvió de motivación para expedir la sentencia cuestionada[47];

(ii) sólo hasta que dicha sección expida una nueva sentencia de unificación en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, la que rige actualmente será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía; (iii) tiene efectos inter partes, lo cual implica deducir que sólo rige para la situación particular que definió y (iv) no existía en el mundo jurídico cuando se expidió el fallo cuestionado. 2.8.2.

Violación directa de la Constitución Aprecia la Sala que los reparos formulados para configurar la violación directa de la Constitución, quedaron comprendidos al examinar la causal precedente; por ese motivo, resulta innecesario un análisis adicional. En efecto, los fundamentos de la causal mencionada en el citado numeral 2.8.2., consistieron en que el Tribunal: (i) desconoció el derecho fundamental al debido proceso, la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia dado que la absolución de responsabilidad penal, implicaba la imposibilidad de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima;

(ii) no podía pronunciarse sobre el acierto o desacierto del fallo emitido por el juez penal; y (iii) estaba imposibilitado para concluir que los accionantes incurrieron presuntamente en un delito diferente al que fue objeto de investigación y por el que se produjo la absolución. Significa lo expuesto, que los argumentos precedentes no constituyen una causal diferente a la estudiada —desconocimiento del precedente judicial—ni pueden catalogarse inmersos en los presupuestos señalados en esta providencia, para configurar la «violación directa de la Constitución». 3.

Conclusión Con fundamento en lo precedente, se denegará la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se denegaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Erney Figueroa Villarruel y Charles Hamilthon Figueroa Andrade y sus núcleos familiares integrados por las siguientes personas: Danna Giselle Figueroa Magón, Bellanid Figueroa Villarruel, Miriam Figueroa Villarruel, Norbelly Figueroa Villarruel, Judith Figueroa Villarruel, Liliana Andrea Suárez Figueroa, Ervin Jefferson Figueroa González, Marly Rocío Romero Andrade, Wilber Farid Rodríguez Figueroa, Dina Yuramy Rodríguez Figueroa, Adela Magón Muñoz, Yinith Rodriguez Figueroa, Lorena González Figueroa y Andrés Felipe Gasca Figueroa, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente en préstamo al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG. ----------------------- [1] Folios 1 a 13. [2] Folios 89 a 89v. [3] Folios 109 a 110v. [4] Folios 116 a 121. [5] Folios 98 a 104. [6] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [11] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». [13]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [14]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [15]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [16]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [17]Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [18]Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [19] Sentencia SU-198 de 2013. [20] ibídem. [21] Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Concepto que fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia C-333 de 1996, así: «… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'[23].

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual». «4- Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.

Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado». [24] La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. [25] Ver sentencias del 29 de marzo de 2012, expediente 16.448 y del 12 de febrero de 2014, expediente 33.550. [26] Ver sentencias del 13 de febrero de 2013, expediente 25.698 y del 30 de junio de 2016, expediente 40.475. [27] Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015, expediente 38.813 y del 30 de marzo de 2016, expediente 39.207. [28] Ver sentencias del 31 de enero de 2011, expediente 18.452 y del 1 de junio de 2017, expediente 43.294. [29] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso. [30] Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). [31] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). [32] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. [33] Expediente 25000-23-26-000-2001-01145-01 (274-14), consejero ponente Danilo Rojas Betancourth [34] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994 (expediente 9391). [35] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1995 (expediente 10056). [36] Rodríguez Villamizar, Germán: “Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. [37] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). [38] Ver, por ejemplo, sentencia del 9 de mayo de 2012 (expediente 22.569) y sentencia del 1° de febrero de 2016 (expediente 41.046). [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012 (expediente 24.688). [40]El expediente de la acción referida, interpuesta por Martha Lucia Ríos Cortés y otros, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de enero de 2020.

La parte resolutiva de la citada sentencia es del siguiente contenido:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. [41] Folios 168 a 200 expediente en préstamo. [42] Folios 201 a 210 expediente en préstamo. [43] Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018.

Expediente 66001233100020100023501 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: […] [44] Folios 263 a 271 expediente en préstamo. [45] Expediente 66001233100020100023501 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46]Sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, magistrado ponente: William Hernández Gómez, radicación:11001-03-15-000-2019-05348-00, demandante: Wilson Hernando Pedraza Rojas, demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. [47] Ibidem. [48] Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018.

Expediente 66001233100020100023501 (46.947), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera: […]