ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO DEL ESTADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD [La Sala deberá establecer si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa en relación con algunos de los documentos y testimonios que daban cuenta de la negligencia de las autoridades de policía para conjurar la eventual amenaza por parte de los miembros del Cabildo indígena Muellamues, quienes construyeron sin autorización un acueducto para la desviación del nacimiento de aguas Curipollo en inmediaciones de los predios de la parte actora y, adicionalmente,] ¿incurren en desconocimiento de precedente, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, las providencias que negaron las pretensiones en un proceso de reparación directa tras concluir que los perjuicios reclamados por las demandantes fueron causados por sujetos ajenos a las entidades públicas demandadas y que estas desplegaron las actuaciones que les eran permitidas para protegerlas, en el marco de sus competencias? (…) [L]a Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes mencionados.
Por el contrario, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de los testimonios recabados en el proceso y de los documentos que daban cuenta de las solicitudes de protección policiva presentadas por las demandantes. Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban que las autoridades demandadas actuaron conforme a sus competencias.
(…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. (…) [De otra parte,] la Sala advierte que las providencias judiciales citadas por las impugnantes no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que tales proveídos no resuelven el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio, pues lo cierto es que las citadas sentencias se fundamentaron en un hecho que no ocurrió en el [presente] caso.
(…) En consecuencia, la Sala se concluye que no se configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente alegado por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04517-01(AC) Actor: MARIA TERESA LEÓN SANTACRUZ Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta, del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO MARÍA TERESA LEÓN SANTACRUZ, MARÍA ISABEL LEÓN SANTACRUZ y PATRICIA LEÓN SANTACRUZ solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimaron vulnerado con ocasión de las providencias del 5 de abril de 2016[1] y 26 de junio de 2019[2], proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda formulada por las accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Municipio de Guachucal, CORPONARIÑO y el Departamento de Nariño, demanda con la que pretendían obtener la indemnización por los daños causados en las haciendas “Los Ángeles” y “Cascajal”, como consecuencia de la intrusión abrupta de los miembros de la comunidad indígena de Muellamues en el predio, el 18 de febrero de 2012, y de la construcción de obras para el desvío de una quebrada no autorizadas.
En criterio de las accionantes, las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico y procedimental absoluto al valorar los hechos y pruebas aportadas en el proceso pues, en su criterio, “[…] es claro que la protección policiva que con anticipación a los hechos y de manera verbal y escrita les solicitamos, fue prestada de manera irregular e insuficiente y que los documentos pertinentes en momento alguno hacen referencia a la solicitud de un desalojo, sino que informan a las autoridades competentes, que el día 18 de febrero de 2012 a las seis (6) de la mañana, ingresarían los indígenas por la fuerza para realizar los trabajos que consideren necesarios para encausar las aguas de la quebrada Curipollo hacia su comunidad […]”[3].
Según las accionantes, de lo anterior se desprende que, contrario a lo decidido en las sentencias acusadas, sí era de competencia de la Policía Nacional evitar la entrada de los miembros de la comunidad indígena haciendo uso de la fuerza de manera proporcional y suficiente, de manera que la entidad demandada incurrió en la falla en el servicio alegada al no haber actuado como le correspondía. Adicionalmente, señalaron que las providencias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente y para el efecto trascribieron varios apartes jurisprudenciales.
En consecuencia, solicitaron revocar los fallos acusados y ordenar que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 23 de octubre de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado 5º Administrativo de Pasto y vincular a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Municipio de Guachucal, Nariño, a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO), y al Gobernador del Cabildo Indígena Muellamues. 2.
El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional presentó informe en el que señaló que la parte actora no explicó con claridad el problema jurídico sometido a análisis, pues en el escrito de tutela solo se realizaron trascripciones de los fallos censurados sin desarrollar los defectos en los que estos incurrieron, situación que conlleva a declarar la improcedencia de la acción. Por otra parte, manifestó que es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño negó la procedencia de las pretensiones de la demanda radicada por las actoras tras comprobar que la Policía Nacional actuó en el marco de la legalidad, pues atendió las solicitudes de las accionantes y estuvo presente en el momento de los hechos, y que no hizo uso de la fuerza porque no existieron hechos hostiles por parte de la comunidad indígena contra los uniformados ni contra los bienes de la hacienda “Los Ángeles y Cascajal”, de manera que la Policía no estaba autorizada para desalojarlos ante la ausencia de una orden de la autoridad administrativa pertinente.
Finalmente, llamó la atención sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder a las pretensiones solicitadas por las accionantes. En consecuencia, solicitaron denegar las pretensiones ante la improcedencia de la solicitud. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño allegó escrito en el que señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales.
En segundo lugar, manifestó que los argumentos del recurso de apelación formulado en contra de la decisión de primera instancia fueron analizados debidamente y, a partir del estudio conjunto de las pruebas, el Tribunal concluyó que los daños generados en el predio de las demandantes estuvieron directamente relacionados con el actuar de miembros del Cabildo Indígena de Muellamues, y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar, en primera medida, la imputación fáctica de la falla en el servicio alegada.
En ese sentido, aclaró que el hecho de que las demandantes no estén de acuerdo con las conclusiones de la Sala no constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y, con relación a los reproches planteados por las actoras en torno al testimonio del señor Raúl Cortés y el video sobre los hechos, se remitió a las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia. Además, precisó que los argumentos expuestos por las accionantes no plantean la configuración de un defecto procedimental y destacó que el trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos que le corresponden a las partes.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela. 2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 52001-33-33-005-2013-00399- 00. 2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental invocado por las accionantes, tras advertir que en la solicitud no se explicaron de forma suficiente los argumentos que sustentan la inconformidad con las providencias cuestionadas. En particular, en cuanto al supuesto defecto fáctico, el a quo evidenció que la parte actora se limitó a señalar la falta de estudio de unos testimonios, pero omitieron identificarlos, exponer su contenido y explicar la razón por la que dichas pruebas resultaban determinantes en el resultado del proceso; asimismo, únicamente cuestionaron el valor que se le dio a una grabación, sin señalar porqué ese análisis era irrazonable o reprochable, de manera que el cargo no tenía entidad suficiente para ser analizado por la Sala.
Frente al desconocimiento del precedente, se destacó que las accionantes sólo indicaron que se desconoció un precedente relacionado con el deber del Estado de prestar seguridad y protección a las personas; sin embargo, a pesar de que en la tutela trascribieron algunos apartes jurisprudenciales, no identificaron providencia alguna y tampoco señalaron porqué resultarían aplicables a su caso ni la incidencia que tendrían dichos pronunciamientos en la decisión. Finalmente, la Sección Quinta manifestó que a pesar de que las accionantes mencionaron un supuesto defecto procedimental, no expusieron argumentos en ese sentido, razón por la cual la Sala no realizó un estudio del mismo.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora presentó impugnación en la que afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de reparación directa, como la Sección Quinta, en la acción de tutela, hicieron caso omiso de los argumentos que demuestran la responsabilidad de las autoridades demandadas, en particular, las pruebas documentales allegadas en el proceso ordinario que daban cuenta de las actuaciones que adelantaron antes de que ocurriera la intromisión en su predio por parte de la Comunidad Indígena, pruebas que no han sido valoradas, todo lo cual constituye un “error fáctico y procedimental absoluto”.
Por otra parte, manifestaron que es falso el argumento que la Policía Nacional expuso en su defensa, en el sentido de que no era la autoridad competente para llevar a cabo un desalojo, pues la solicitud que elevaron ante dicha entidad estaba encaminada a que se evitara la entrada de la comunidad indígena al predio de su propiedad. Asimismo, reprocharon que no es de recibo el argumento de la sentencia de primera instancia que denegó el amparo “haciendo referencia a que no hemos cumplido con formalismos de carácter procesal en la redacción del escrito de tutela pues se trata de una acción constitucional que no requiere de las mismas para solicitar el amparo de derechos fundamentales”[4].
Con todo, con relación al defecto fáctico, afirmaron que, aunque las pruebas se decretaron y practicaron oportunamente, éstas no fueron debidamente apreciadas, “pues a folios 92, 93, 94, y 95 obran las solicitudes presentadas a las autoridades publicad (sic) demandadas, solicitando la debida protección con anterioridad a la entrada de las comunidades indígenas en nuestros predios”[5], siendo que dichos oficios son determinantes para imputar la responsabilidad del Estado ya que demuestran que se acudió a las entidades demandadas como garantes institucionales.
Asimismo, manifestaron que en el escrito de tutela se hizo alusión a los testimonios solicitados por la parte demandante y “las pruebas documentales mediante las cuales se apuesta a las autoridades públicas demandadas como garantes institucionales”. Finalmente, señalaron que no son válidas las razones por las cuales se descartó el cargo por desconocimiento del precedente toda vez que, “por el principio iura novit curia se supone que el juez conoce el derecho y en consecuencia solamente transcribimos extractos de unas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, que por su similitud con los hechos alegados, no necesitan explicaciones adicionales y mucho menos a la misma Corporación que se pronunció sobre el tema”[6].
Sin embargo, anunciaron que se refieren a las siguientes: “- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., doce (12) de febrero dedos (sic) mil catorce (2014. Radicación número: 50001-23-31-000-2000-00001-01(26013) Actor: Durabio Pérez y otros.
Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: acción de reparación directa (apelación sentencia). - Sentencia nº 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128) de Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, de 12 de mayo de 2014. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Actor: Angela Marleny Salazar de Cobo y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: Apelación sentencia – acción de reparación directa. - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Sala Plena – Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez – Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce – (2014) Extracto jurisprudencial – nueva legislación.”[7] V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. Las señoras María Teresa León Santacruz, María Isabel León Santacruz y Patricia León Santacruz interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Corporación Autónoma Regional de Nariño, Departamento de Nariño y Municipio de Guachucal, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados en las haciendas “Los Ángeles” y “Cascajal” en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2012, cuando los miembros del Cabildo Muellamues ingresaron de forma abrupta en el predio y construyeron sin autorización un acueducto para la desviación del nacimiento de aguas Curipollo, lo cual ha provocado inundaciones en los potreros de las haciendas.
En criterio de las demandantes, la actuación de las entidades demandadas, y en particular de la Policía Nacional, fue defectuosa, ya que a pesar de haber solicitado protección policiva para conjurar las acciones de los miembros del Cabildo antes de que ocurrieran, la entidad no brindó el acompañamiento necesario. 2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 5 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que los hechos de los cuales se derivan los perjuicios irrogados a los demandantes provinieron de personas que, siendo ajenas a las entidades accionadas, actuaron de manera arbitraria y tumultuaria, de manera que no había lugar a imputar responsabilidad respecto de aquellas. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 26 de junio de 2019 en el sentido de confirmar lo dispuesto en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal precisó, en primer lugar, que en el asunto se demostró que los daños causados a los predios de las demandantes se derivaron directamente del actuar de los miembros del Cabildo Muellamues, quienes no estaban autorizados para realizar los trabajos para la construcción del acueducto.
Asimismo, concluyó que de las pruebas practicadas no se desprendía que las entidades demandadas tuvieran injerencia en la ocurrencia de los daños, habida cuenta de que la actuación desplegada por cada una fue acorde con sus competencias específicas. En consecuencia, como no se demostró que los daños reclamados fueran responsabilidad de las demandadas, ni que se hubieran ejercido las acciones correspondientes para evitarlo, toda vez que los testigos señalaron que se trataba de una ocupación permanente en el inmueble de las demandantes, sin que estas hubieren agotado los mecanismos legales para restablecer sus derechos de posesión, el Tribunal resolvió confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.
3. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los fundamentos de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, para resolver la presente acción, la Sala: ✓ Se pronunciará sobre el defecto fáctico alegado por la parte actora. ✓ Resolverá el siguiente problema jurídico: ¿incurren en desconocimiento de precedente, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad[8], las providencias que negaron las pretensiones en un proceso de reparación directa tras concluir que los perjuicios reclamados por las demandantes fueron causados por sujetos ajenos a las entidades públicas demandadas y que estas desplegaron las actuaciones que les eran permitidas para protegerlas, en el marco de sus competencias?
4. ANÁLISIS DE LA SALA 1. El defecto fáctico 5.4.1.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[9] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[10], no simplemente supuestos por el juez, racionales[11], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[12], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.[13] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[14]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[15], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[16], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[17].
Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.1.2.
En el asunto bajo examen, la parte actora precisó, en el escrito de impugnación, que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico toda vez que en ellas se realizó una apreciación errada de los hechos y pruebas, “pues a folios 92, 93, 94, y 95 obran las solicitudes presentadas a las autoridades publicad (sic) demandadas, solicitando la debida protección con anterioridad a la entrada de las comunidades indígenas en nuestros predios”[18], documentos que, en su criterio, son determinantes para imputar la responsabilidad del Estado y demuestran que las interesadas acudieron a las entidades demandadas en busca de protección y que era de competencia de la Policía Nacional evitar la entrada de los miembros de la comunidad indígena haciendo uso de la fuerza de manera proporcional.
En el mismo sentido, insistieron en la indebida valoración de las declaraciones rendidas por los testigos citados por la parte demandante. Para efectos de abordar el análisis del cargo planteado, la Sala se referirá únicamente a las consideraciones de la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño en segunda instancia, por ser la providencia definitiva en el proceso de reparación directa iniciado por las accionantes.
Pues bien, revisado el contenido de dicha providencia, la Sala advierte que en ella el Tribunal Administrativo de Nariño estimó que las siguientes eran las pruebas relevantes dentro del proceso (folios 486 a 488 del expediente de reparación directa): ✓ Certificados de tradición de los predios “Los Ángeles” y “Lote 4 Cascajal”. ✓ Resolución núm. 151 de 8 de mayo de 2006 proferida por CORPONARIÑO, mediante la cual se legalizó a nombre de las accionantes un caudal de la fuente de agua de uso público “Curipollo”. ✓ Resolución núm. 483 de 10 de octubre de 2008 mediante la cual CORPONARIÑO concedió a favor de José Aureliano Cuatín Pastas, Gobernador Indígena de Muellamues, un caudal de la Quebrada Cascajal para uso agropecuario. ✓ Resolución núm. 11 de 27 de enero de 2009 mediante la cual CORPONARIÑO concedió a favor de Carlos Libardo Micanquer Cuatín un porcentaje del caudal de la quebrada Curipollo. ✓ Informe técnico de 16 de diciembre de 2011 realizado por CORPONARIÑO a raíz de la denuncia presentada por María Isabel y María Teresa León. ✓ Requerimiento de suspensión de CORPONARIÑO al Gobernador del Cabildo Indígena de Muellamues. ✓ Solicitud de protección policiva radicada por las hermanas León Santacruz ante la Policía Nacional, la Inspección de Policía Municipal, la Alcaldía Municipal de Guachucal y la Fiscalía General de la Nación. ✓ Resolución núm. 002 de 17 de febrero de 2012, por medio de la cual la Inspección de Policía del Municipio de Guachucal amparó la protección policiva a María Teresa León Santacruz. ✓ Formato único de noticia criminal en el que se dejó constancia de la denuncia elevada por María Teresa León Santacruz con relación a los hechos ocurridos el 4 de mayo a las 10:00 a.m. ✓ Auto 314 de 13 de agosto de 2013 por medio del cual CORPONARIÑO avocó conocimiento e inició proceso sancionatorio en contra de Carlos Libardo Micanquer y Fernando Jesús Mafla Hidalgo, ordenó la demolición de un muro de contención y de la bocatoma. ✓ Informe técnico de 27 de febrero de 2012 sobre el incumplimiento del requerimiento ambiental. ✓ Informe presentado por el comandante del Departamento de Policía de Nariño ante el Juzgado de primera instancia. ✓ Declaración del alcalde del Municipio de Guachucal ✓ Declaración de la apoderada judicial de CORPONARIÑO ✓ Declaración de la testigo Martha Lucía López Casto, quien conoce a las demandantes desde hace más de 20 años. ✓ Declaración del testigo Alberto Rueda Vela, amigo de las demandantes. ✓ Declaración rendida por Raúl Cortés, testigo presencial de los hechos. ✓ Fotografías y videos aportados en el CD rotulado “invasión Curipollo”.
A partir de los medios de prueba antes enunciados el Tribunal accionado concluyó que, aunque en el proceso se demostró la perturbación de los predios de las demandantes por parte de miembros del Cabildo Indígena de Muellamues, no se probó que ese hecho hubiera sido responsabilidad de las demandadas, ni que las demandantes hubieran ejercido las acciones correspondientes, además de solicitar la protección al predio, toda vez que los testigos señalaron que se trataba de una ocupación permanente, de manera que han debido utilizarse los mecanismos legales a disposición de las interesadas para restablecer sus derechos de posesión. En particular, sobre el nexo de imputación jurídica planteado respecto de cada una de las entidades demandadas, en la sentencia de 26 de junio de 2019 se hicieron las siguientes consideraciones: “[ ] Responsabilidad de la Corporación Autónoma de Nariño – CORPONARIÑO Respecto a la Corporación Autónoma de Nariño -CORPONARIÑO-, refiere que su responsabilidad radica en otorgar el permiso de captación de aguas al Cabildo de Muellamues, en el año 2009, de un arroyo que ya se había concedido su caudal a las hermanas LEÓN SANTACRUZ y a los cabildos de GUACHUCAL y de COLIMBIA, desde el año 2006. […] De otra parte, es menester resaltar, que la concesión de aguas no incluía la autorización para realizar construcciones en el predio, ni mucho menos ocuparlo, pues, para el efecto, se requería de autorizaciones distintas, tal como lo advierte la entidad demandada en la Inspección ocular de 14 de diciembre de 2011, cuando señala en el acápite de "RECOMENDACIONES" que: "Se hace saber al señor Cuatin que de ser ubicadas las obras en los sitios actuales, se hace necesario el trámite de OCUPACIÓN DEL CAUCE, ante CORPONARIÑO, de igual forma la obligatoriedad de establecer acuerdos y/o proceso de servidumbre con las propietarias del predio"(Folio 75).
Se vislumbra entonces, que CORPONARIÑO, al advertir un posible perjuicio ambiental con los trabajos adelantados por los miembros del Cabildo Indígena de Muellamues, emitió el requerimiento respectivo, señalando la vía legal que se debía adelantar para realizar las construcciones respectivas. De igual manera, la citada entidad indicó expresamente a las demandantes que debían "recurrir a la justicia ordinaria para lo relacionado con la perturbación de la propiedad privada", a través de la notificación del Auto 314 del 13 de agosto de 2013, emitido por CORPONARIÑO "por medio del cual se inicia un proceso sancionatorio", que obra en el expediente con firma de recibido de la demandante, la señora PATRICIA LEÓN SANTACRUZ.
Bajo estas consideraciones, no se advierte responsabilidad atribuible a CORPONARIÑO en el escenario analizado. Responsabilidad del MUNICIPIO DE GUACHUCAL En cuanto al MUNICIPIO DE GUACHUCAL, refirió que su responsabilidad radica en hacer caso omiso a las Resoluciones emitidas por CORPONARIÑO, mediante las cuales ordenan suspender la concesión de aguas al Cabildo de Muellamues y las obras adelantadas.
Sobre el particular, se observa que se trata de afirmaciones generales, las causales, además no encuentran ningún soporte probatorio, pues no se verifica una orden directa a dicha Administración Municipal de la autoridad ambiental en mención. Responsabilidad de la NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL Con relación a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, aseguró que dicha entidad fue informada con anticipación de las actividades que se proponían los indígenas, sin embargo enviaron solamente a dos policiales quienes no podían evitar los hechos constitutivos de la perturbación de la propiedad.
Los anteriores argumentos tampoco son de recibo, toda vez que no se demostró que la intervención de la Policía debía realizarse con un número mayor de efectivos, sin perder de vista que el uso de la fuerza debe atender a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que en el presente asunto, si bien los testimonios afirman que los miembros del Cabildo Indígena de Muellamues ingresaron de manera violenta y en estado de alicoramiento, incluso encapuchados, lo que se observa en el video aportado por la parte actora - que se solicita sea tenido en cuenta al momento de resolver la apelación -, son personas que detuvieron los trabajos que estaban realizando para dialogar con un policial que intentaba convencerlos que esperen a un funcionario de CORPONARIÑO. Es decir, que no se observa que los ocupantes del predio manifiesten una actitud hostil o en la que medien armas de fuego, circunstancias que de presentarse ameritarían una acción distinta por parte de la fuerza pública.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la incursión de los indígenas no fue pasajera, sino que su permanencia en el lugar se extendió en el tiempo, circunstancia que debía ser resuelta por una autoridad competente, previos los trámites legales para el efecto, como se explicará en líneas siguientes. Es decir, tal y como se encuentran demostrados los hechos, la POLICÍA NACIONAL no era la autoridad competente para intervenir con el desalojo de los miembros del cabildo, pues como se indicó previamente, dicha institución puede realizar acciones para conservar el orden público, pero bajo medidas proporcionales y racionales, siendo que ante la ocupación permanente del predio, en primer lugar, debió mediar una orden dentro de un proceso posesorio administrativo o judicial, dependiendo del periodo de la perturbación aludida.
Responsabilidad del DEPARTAMENTO DE NARIÑO Dicho ente territorial se enuncia como demandado, empero, no se indica cuál es la responsabilidad que se le atribuye, sin aludir al respecto ni en los hechos, ni en los acápites de la demanda denominados "FUNDAMENTOS DE DERECHO", “TÍTULO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LAS DEMANDADAS" y “CONSIDERACIONES".
Más aún no se aporta prueba alguna de que las demandantes haya iniciado algún trámite administrativo ante el DEPARTAMENTO DE NARIÑO o que hayan requerido una medida de protección a sus propiedades. (ii) Ahora bien, en el escrito de la demanda, como en la apelación, la parte actora señala que las entidades demandadas son responsables de los daños generados en los predios de propiedad de las demandantes, por parte de miembros del Cabildo Indígena de Muellarnues el día 1 de febrero de 2012, por cuanto omitieron proteger dichos terrenos, pese a los requerimientos realizados.
Sin embargo, en el presente asunto se demostró que los daños generados en los predios en comento, están directamente relacionados con el actuar de miembros del Cabildo Indígena de Muellamues, quienes, si bien contaban con una concesión de aguas por parte de CORPONARIÑO en la Quebrada Curipollo, no se encontraban facultados para realizar los trabajos de acueducto, tal como lo advirtió en su oportunidad dicha autoridad ambiental.
Como se explicó anteriormente, de las pruebas reseñadas no se desprende que las entidades demandadas tuvieran injerencia en los daños causados a los predios de las hermanas LEÓN SANTACRUZ, teniendo en cuenta sus competencias, capacidades y de acuerdo con la relación causal argumentada en el libelo demandatorio. Así las cosas, se tiene que en el plano material no se encuentra acreditada la atribución a las entidades demandadas de los daños alegados, siendo carga probatoria de la parte actora que alega la presunta falla en el servicio.
Máxime, cuando se observa que la POLICÍA NACIONAL respondió enviando efectivos al lugar de los hechos, quienes en el video aportado con la demanda, se observa que estaban dialogando con la población; la INSPECCIÓN DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE GUACHUCAL ordenó el amparo policivo requerido, mediante acto administrativo y CORPONARIÑO realizó los requerimientos y proceso sancionatorio correspondientes. […] Así las cosas, no es dable ascender al estudio de la imputación jurídica, cuando no se ha acreditado la imputación fáctica.
Adicionalmente, cabe decir que existen unos medios legalmente establecidos, a disposición de los administrados para la protección de sus derechos, encontrándose bajo su cargo ejercer los que haya lugar. En el presente caso, si las demandantes se vieron afectadas con la perturbación de sus predios, podían ejercer las acciones posesorias respectivas, pero no obra prueba de ello. […]”[19] En consideración a los apartes trascritos de la sentencia de 26 de junio de 2019, la Sala advierte que no es cierto que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño haya sido arbitraria, desproporcionada u omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico antes mencionados.
Por el contrario, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la valoración de los testimonios recabados en el proceso y de los documentos que daban cuenta de las solicitudes de protección policiva presentadas por las demandantes. Sin embargo, contrario a lo pretendido por la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias demostraban que las autoridades demandadas actuaron conforme a sus competencias en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2012, que la perturbación de los predios de las demandantes por parte del Cabildo Indígena de Muellamues se había presentado en oportunidades anteriores y que las accionantes no habían adelantado las actuaciones pertinentes para conjurarlas, de manera que los daños ocasionados a los inmuebles de propiedad de las demandables no eran imputables a las autoridades demandadas.
En consideración a lo anterior, la Sala advierte que las razones que sustentan el defecto fáctico evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses. En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado. 2.
El desconocimiento del precedente 5.4.2.1. La Corte Constitucional[20], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.4.2.2. En orden a controvertir los argumentos del fallo de primera instancia, el escrito de apelación la parte actora aclaró que el cargo por desconocimiento del precedente se sustenta en que, en su parecer, el fallo de 26 de junio de 2019 desconoció el precedente contenido en la sentencias de 12 de febrero de 2014 (expediente radicado: 50001-23-31-000-2000-00001- 01(26013) y de 13 de mayo de 2014 (expediente radicado: 76001-23-31-000- 1996-05208-01 (23128)[21].
En orden a resolver el cargo planteado es preciso establecer la regla jurídica fijada en las providencias citadas, a saber: Mediante sentencia de 12 de febrero de 2014 (expediente radicado: 50001-23- 31-000-2000-00001-01(26013)[22], la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios derivados del fallecimiento de una persona, como consecuencia del fuego cruzado en un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y un grupo armado insurgente en el municipio en donde aquella residía, en el marco del conflicto armado interno. A dicha conclusión arribó tras encontrar que el daño antijurídico era atribuible fáctica y jurídicamente a la Policía Nacional, por la omisión en que incurrió ante las amenazas de ataque o incursión de las que tenía conocimiento, toda vez que “[…] era necesario que el Estado propiciara el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la vivienda y a la familia de la víctima, en dos dimensiones: como miembro de la población civil que no podía ser involucrada en el conflicto al permitirse la consumación del ataque o incursión del grupo armado FARC al municipio de Mesetas [Meta] el 15 de diciembre de 1997, cuando se tiene una mínima cognoscibilidad de las amenazas relacionadas con una toma o ataque al mismo; pero también desde la perspectiva de familiar de un miembro de la Policía Nacional, ya que su garantía se debe ver reforzada ante las especiales condiciones y las situaciones que puede afrontar […]”.
Por su parte, en la providencia de 13 de mayo de 2014 (expediente radicado: 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23128)[23] la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el incumplimiento del deber de protección y vigilancia frente a las denuncias de la extorsión que presentaron los entonces demandantes, incumplimiento que propició la ocurrencia de varios atentados en contra de la vida y la destrucción de un inmueble por parte de presuntos miembros del ELN, como retaliación de la denuncia presentada.
En esa oportunidad, se encontró demostrado que los demandantes pusieron en conocimiento de las autoridades demandadas los hechos delictivos de los que eran víctimas y, pese a ello, no existía prueba “[…] de que la entidad demandada hubiere desplegado la actividad que le es debida en cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que se le habían asignado de manera concreta, inacción que, sin duda, contribuyó de manera efectiva a que el grupo subversivo emprendiera un ataque sistemático contra los denunciantes, […]”.
A la luz de las anteriores precisiones, la Sala advierte que las providencias judiciales citadas por las impugnantes no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que tales proveídos no resuelven el mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio, pues lo cierto es que las citadas sentencias se fundamentaron en un hecho que no ocurrió en el caso de las señoras León Santacruz.
En efecto, en las providencias que referenció la parte actora como sustento de su cargo, se declaró la responsabilidad de los entes demandados y se ordenó la indemnización de perjuicios solicitada porque se comprobó una conducta omisiva por parte de la Policía Nacional, quien en ambos casos, se abstuvo de adelantar actuaciones concretas para la protección de la integridad física y patrimonial de quienes solicitaron su protección. Por su parte, en el caso examinado, en la sentencia de 26 de junio de 2019, el Tribunal accionado encontró probado que la Policía Nacional sí actuó de conformidad con la denuncia presentada por las señoras León Santacruz y que desplegó las actuaciones que en el marco de su competencia les eran permitidas para protegerlas.
Así entonces, a pesar de que en las sentencias invocadas se abordó el tema relativo a la responsabilidad de la Policía Nacional, dicho estudio se efectuó en el marco de dos demandas de reparación directa fundadas en supuestos fácticos diferentes a los invocados en este asunto. Por lo anterior, la Sala advierte que decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en el cargo alegado, puesto que las providencias que según la parte actora fueron desconocidas no constituían precedente vinculante, en la medida en que, como se precisó, tales pronunciamientos no presentan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto.
En consecuencia, la Sala se concluye que no se configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente alegado por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 13 a 35 del cuaderno principal del expediente. [2] Folios 36 a 53 Ibídem. [3] Folio 8 ibídem. [4] Folio 116 del cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Folio 119 del cuaderno principal. [7] Folio 119 del cuaderno principal. [8] Se analiza la eventual vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el cargo por desconocimiento del precedente judicial tiene la virtualidad de comprometer dicha garantía constitucional. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [11] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [12] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [16] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [17] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [18] Ibídem. [19] Folios 488 a 491 del expediente 2013-00399 (2794) correspondiente al proceso de reparación directa. [20] Sentencia T-1033 de 2012. [21] De los datos reseñados en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el cargo se formula respecto de estas dos providencias. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 12 de febrero de 2014, radicado: 50001-23-31-000-2000-00001-01(26013), Actor: Durabio Pérez y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2014, radicado: 76001-23-31-000-1996- 05208-01(23128), Actor: Angela Marleny Salazar de Cobo y otros, Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.