IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el asunto bajo examen, la parte actora estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 5 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra el Ministerio de Trabajo, providencia en la que no se repuso el auto de 2 de octubre de la misma anualidad, que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
Considera que dicha garantía se ha lesionado en tanto que se convocó a la audiencia inicial sin haber vinculado al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, “como entidad gremial privada”, debiendo hacerlo para integrar debidamente el contradictorio. Revisado el expediente, la Sala acogerá los argumentos que llevaron al a quo a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el Auto censurado se encuentra en curso, situación en la que, en principio, se encuentra vedada la intervención del Juez Constitucional.
Además, debe ponerse de relieve que la cuestión procesal que se plantea en esta acción de tutela ya fue analizada y resuelta al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la etapa de saneamiento del proceso dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, sin que la accionante hiciera uso de los recursos que prevé la ley frente a la determinación adoptada.
(…) Por otro lado, la parte accionante tampoco expuso ningún argumento que permita demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, [la entidad tutelante] no adujo ninguna razón para fundamentar que, por el hecho de no acceder a la petición de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada, surgiera para la parte accionante una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental al debido proceso que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables.
Así las cosas (…), la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04866-01(AC) Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL - UNIMAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR-[1] en contra de la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO La Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, a través de su presidente y representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de la providencia de 5 de noviembre de 2019, en la que se negó la reposición del auto de 2 de octubre de 2019.
En este auto se citó a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001 0324 000 2014 00403 00 (3674-2014) que se tramita en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, promovido por dicha organización y otro contra el Ministerio de Trabajo y otros, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0777 del 15 de junio de 2012, confirmada por las Resoluciones 0001528 del 28 de septiembre de 2012 y 2037 del 18 de junio de 2013, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Las resoluciones demandadas negaron la solicitud de “declaratoria de unidad de empresa” entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (como administradora del Fondo Nacional del Café) y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria.
Señala la accionante que, al contestar la demanda ordinaria, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros indicó que la Federación no existe como Fondo Nacional del Café, sino únicamente como entidad privada. Aduce la parte actora que la vulneración de su derecho fundamental al proceso se deriva del hecho que se convocó a la audiencia inicial en el citado proceso sin haber vinculado al mismo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad gremial de derecho privado, pues tal vinculación se hizo, al parecer, como administradora del Fondo Nacional del Café. A su juicio, la vinculación en la primera calidad referida ha debido hacerse para efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Agrega que “[l]a confusión entre dos entidades diferentes conlleva, como hizo el Ministerio del Trabajo, a presentar el objeto social privado de la Federación Nacional de Cafeteros como si fuera el objeto social del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ”, y considera que “[…] no se puede vinculado (sic) a la Federación Nacional de Cafeteros solamente en una u otra forma, y mucho menos en AMBAS indistintamente, porque estaría violando el debido proceso, porque la convocatoria es AMBIGUA”.
Como medida de protección de esta garantía fundamental solicitó al juez de tutela que ordene a la autoridad judicial la vinculación al proceso ordinario de la Federación Nacional de Cafeteros “como entidad gremial privada”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. E 20 de noviembre de 2019 la Sección Quinta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y a la Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante – ASOMMEC-, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y a la Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso[2]. 2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia radicó memorial en la Secretaría General de esta Corporación el día 26 de noviembre de 2019[3], en el que solicitó denegar la acción de tutela.
Sostuvo que lo afirmado al contestar la demanda dentro del proceso ordinario fue que no existe una persona jurídica o un ente jurídico denominado “Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café”, diferente de la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial y del Fondo como una cuenta parafiscal sin personería jurídica.
Precisó que ni en la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados en el proceso ordinario ni en este último se ha hecho referencia a la Federación como persona jurídica gremial y de derecho privado, razón por la cual la decisión adoptada en el auto del 5 de noviembre de 2019 se ajustó a derecho. 3. La Subsección B de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez[4], solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que mediante ésta se pretende crear una instancia adicional.
Señaló que en el proceso ordinario ya se analizó el asunto de la vinculación de la Federación Nacional de Cafeteros en dos oportunidades: i) a través del auto de 5 de noviembre de 2019, en el que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para audiencia inicial; y ii) en la etapa de saneamiento, al interior de la audiencia inicial, llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2019, oportunidad en la que la demandante se mostró conforme y no interpuso ningún recurso.
Asimismo, afirmó que la Federación Nacional de Cafeteros fue vinculada de oficio al proceso ordinario, siendo ésta una entidad gremial de derecho privado encargada de administrar el Fondo Nacional del Café, que es una cuenta del Tesoro Público, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestó que, en todo caso, al estudiar el fondo del asunto, el Despacho podrá hacer uso de los poderes que le confiere el ordenamiento jurídico para vincular al proceso a otros sujetos, respetando la garantía al debido proceso de los intervinientes. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó memorial en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Ello por cuanto la parte accionante no cumplió la carga argumentativa de desarrollar las causales genéricas y específicas de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el día 28 de noviembre de 2019[6], la Fiduprevisora S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, (a cuyo cargo está el pago de las obligaciones en materia de seguridad social de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.) solicitó su desvinculación del presente trámite, en razón a que no tiene relación alguna con las peticiones del accionante, y a que no asumió la posición, ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, siendo sus obligaciones únicamente aquellas que se enmarcan dentro del contrato de fiducia mercantil 3-1- 0138 de 2006.
Asimismo, señaló que carecía de legitimación en la causa para emitir un pronunciamiento frente a las pretensiones de la acción, y anotó que, en todo caso, la parte actora no agotó los recursos a los cuales tenía derecho en desarrollo de la audiencia inicial, por lo que la acción de tutela devendría en improcedente. 6. Aun cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada, tal como se observa a folio 46 del expediente, no intervino en la actuación. III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que en la providencia de 5 de noviembre de 2019 censurada la autoridad judicial accionada negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que fijo fecha para celebrar la audiencia inicial, con sustento en que mediante auto de 3 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al presente proceso, y dicha agremiación contestó la demanda.
Y agregó que al revisar este último proveído en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que tal vinculación se ordenó en los siguientes términos: “[…] En virtud de lo anterior, y en consonancia con el debido proceso, principio rector de las actuaciones administrativas, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 3° de la Ley 1437 de 2011, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como entidad demandada en el proceso de la referencia por tener interés directo en las resultas del mismo; en consecuencia, se ordenará notificar a la referida entidad, remitiéndole copia del auto a través del cual se admitió el libelo demandatorio.
Así mismo se correrá traslado del mismo de conformidad a lo previsto por el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, para que en el término de 30 días, conteste la demanda, proponga excepciones, solicite pruebas, llame en garantía o presente demanda de reconvención, y en general, realice todas las actuaciones que estime pertinentes.” Precisó, en ese orden, que la inconformidad de la demandante no puede ser estudiada a instancias de la acción de tutela de la referencia porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 111001- 03-24-000-2014-00403-00, en el que obra como demandante la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, se encuentra en curso, lo que de entrada hace improcedente la intervención del juez de tutela, pues, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un trámite alternativo para sustituir o agilizar los procesos judiciales que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto.
Indicó que la autoridad judicial demandada, en uso de las facultades oficiosas que le confiere el ordenamiento jurídico, puede, si lo considera necesario, vincular al proceso sujetos o solicitar pruebas a que hubiere lugar, garantizado el debido proceso para todos los intervinientes. Finalmente, puso de presente que de la lectura del expediente no se advierte prueba que acredite la existencia de un perjuicio para la demandante, que haga inminente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, pues, como se indicó, dentro del proceso ya fue vinculada la Federación Nacional de Cafeteros y será la autoridad judicial quien deba determinar en qué calidad actúa. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia[7], argumentando, en primer lugar, que éste parte de una premisa falsa consistente en señalar que acción de tutela se promovió en razón a que se vinculó al proceso ordinario la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, cuando ha debido hacerse como persona jurídica gremial de derecho privado, puesto que “la tutela se incoó porque únicamente se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, cuando también, debió vincularse como entidad gremial privada, que es una petición totalmente diferente”.
Advirtió que el a quo incurrió en defecto fáctico y orgánico al confundir en una sola entidad a la Federación Nacional de Cafeteros, en su calidad de entidad gremial privada y como administradora del Fondo Nacional del Café, cuando, en su criterio, son diferentes. Manifestó que la negativa de convocar a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad privada, bajo el presupuesto de que ya fue llamada al proceso como administradora del Fondo, lleva a la confusión de dos entidades separadas patrimonial, presupuestal y contablemente, e insistió en que es necesario que se integre debidamente el contradictorio, pues no se puede juzgar ni condenar a quien no es parte del proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. Los sindicatos UNIMAR Y ASOMMEC solicitaron al Ministerio de Trabajo declarar la “unidad de empresa” entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, petición que fue resuelta de forma favorable en las Resoluciones números 70, 889 y 1212 de 2002, las cuales fueron anuladas posteriormente por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 23 de abril de 2009, bajo el argumento de que la Federación no intervino en el trámite administrativo, por lo que se ordenó rehacer la actuación. 2.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Trabajo expidió las Resoluciones números 777 de 2012, 1528 de 2012 y 2037 de 2013, en las que resolvió negar la declaratoria de “unidad de empresa” entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros. 3. Los sindicatos UNIMAR y ASOMMEC presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, la cual correspondió por competencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y le fue asignado el número de radicación 11001 03 24 000 2014 00403 00. 4.
La Magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 2 de octubre de 2019, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que en el proceso no se había vinculado a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de entidad gremial del derecho privado, por lo que solicitó la conformación del litis consorcio necesario. 5.
En auto de 5 de noviembre de 2019, la Consejera sustanciadora negó el recurso de reposición, al considerar que, “al revisar el expediente de manera exhaustiva, integral y detallada, la Ponente encuentra que mediante auto de 3 de noviembre de 2017, visible a fls. 420 a 422 del cuaderno principal, se ordenó vincular a la Federación Nacional de Cafeteros al presente proceso.
Así mismo, se resalta que a fls. 422 a 432 a 480 (sic), del anotado cuaderno, la referida agremiación contestó la demanda”. 5.2.6. De acuerdo con el informe rendido por la Consejera de Estado sustanciadora del proceso, el 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, y en la etapa de saneamiento del proceso el apoderado de los sindicatos demandantes solicitó como una medida en ese sentido que se vinculara a la actuación a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada.
Luego de dar traslado a las partes y de revisar el expediente, se dispuso que no había lugar a sanear el proceso, decisión que fue notificada a las partes en estrados y contra la cual no se interpuso recurso alguno. La decisión se sustentó en las siguientes razones: “(1) al expediente se encuentra vinculada, incluso de oficio, la “Fedecafé”, que es una entidad gremial de derecho privado, encargada, en virtud de un “contrato de administración” suscrito con el Ministerio de Hacienda, de administrar el “Fondo”, que es una cuenta del Tesoro Público adscrita al referido ministerio; y (2) al expediente se ha vinculado, de oficio, además de la “Fedecafé”: el Ministerio de Trabajo, que es la cartera que expidió los actos demandados; el Ministerio de Hacienda, que es la entidad a la cual se encuentra adscrito el “Fondo Nacional del Café”; y la Fiduprevisora, que es la dependencia que administra, en desarrollo de un contrato de fiducia, el patrimonio autónomo denominado PANFLOTA, que se encarga de pagar las deudas laborales de la “Flota”;
(3) al proceso se encuentran vinculados, incluso de oficio, todos los “sujetos” o entidades que tienen interés directo en el resultado de esta causa judicial, por lo que el objeto del proceso, conformado, entre otras, por los derechos fundamentales de las partes y las pruebas se encuentra plenamente conformado y asegurado; y (4) será al momento de estudiar el fondo del asunto, que se estudiará en su conjunto la litis y el material probatorio recaudado, y de ser necesario, el Despacho podrá hacer uso de las facultades o poderes que le confiere el ordenamiento jurídico para traer al proceso a (sic) demás sujetos y pruebas a que hubiere lugar, obviamente con la respectiva garantía del debido proceso para todos los intervinientes”.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[8], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[9] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[10] y que se ha acogido por esta Sección[11], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[12]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[13]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[14]”.
Ahora bien, aunque el máximo órgano constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, también ha precisado que, excepcionalmente, procede esta acción constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial y que se pretenda evitar un perjuicio irremediable[15].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[16], para que se configure el perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes requisitos: “[…] El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia. Lo anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. […] Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión. […] Se requiere que el perjuicio sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. […]” En el asunto bajo examen, la parte actora estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 5 de noviembre de 2019, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 11001 03 24 000 2014 00403 00, que promovió contra el Ministerio de Trabajo, providencia en la que no se repuso el auto de 2 de octubre de la misma anualidad, que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
Considera que dicha garantía se ha lesionado en tanto que se convocó a la audiencia inicial sin haber vinculado al proceso a la Federación Nacional de Cafeteros, “como entidad gremial privada”, debiendo hacerlo para integrar debidamente el contradictorio. Revisado el expediente, la Sala acogerá los argumentos que llevaron al a quo a declarar improcedente la presente acción constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues, en efecto, el proceso ordinario en el que se profirió el Auto censurado se encuentra en curso, situación en la que, en principio, se encuentra vedada la intervención del Juez Constitucional.
Además, debe ponerse de relieve que la cuestión procesal que se plantea en esta acción de tutela ya fue analizada y resuelta al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la etapa de saneamiento del proceso dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, sin que la accionante hiciera uso de los recursos que prevé la ley frente a la determinación adoptada, como era su deber, si pretendía pronunciamiento definitivo susceptible de ser conocido en tutela.
En este orden, es claro que la acción de tutela se está empleando para revivir etapas precluídas en el juicio ordinario. Por otro lado, la parte accionante tampoco expuso ningún argumento que permita demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el representante legal de UNIMAR no adujo ninguna razón para fundamentar que, por el hecho de no acceder a la petición de vincular a la Federación Nacional de Cafeteros como entidad gremial privada, surgiera para la parte accionante una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental al debido proceso que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables.
Además, según se expresó en la audiencia inicial surtida dentro del proceso ordinario, el Despacho sustanciador, de ser pertinente, podrá hacer uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico para vincular a dicha actuación a los sujetos a que haya lugar, con la respectiva garantía del debido proceso para todos los intervinientes.
Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se cumplió el requisito general de subsidiareidad para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Sindicato de primer grado y de industria que representa a extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Cerrada. [2] Folio 37 del expediente. [3] Folios 49 a 52 del expediente. [4] Folios 71 a 74 del expediente. [5] Folios 75 a 77 del expediente. [6] Folios 81 a 85 del expediente. [7] Folios 120 a 127 del expediente. [8] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [9] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [10] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [12] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [13] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015 y T-150 de 2016. [14] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015. [16] Ibídem.