ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Con la norma vigente al quedar ejecutoriada la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala [deberá] determinar si incurre en defecto sustantivo la providencia que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión instaurado el 14 de marzo de 2016 contra una sentencia dictada el 24 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió una demanda impetrada en vigencia del CCA [Decreto 01 de 1984].
(…) [A juicio de la Sala,] no se evidencia una indebida aplicación o interpretación irracional o arbitraria de las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión ni las que se refieren al tránsito de legislación. Por el contrario, lo que se halla es un análisis ponderado del alcance del recurso extraordinario previsto en los artículos 248 a 255 del CPACA y de las disposiciones que se refieren al régimen de transición en dicho estatuto, es decir, lo previsto en el artículo 308 ibídem en consonancia con la Ley 153 de 1887, a la luz del entendimiento que sobre ese punto ha dado la jurisprudencia unificada de esta Corporación. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que por este aspecto la decisión adoptada en los proveídos que se enjuician constitucionalmente y por la vía excepcional del artículo 86 Superior, tal como lo señaló el a quo, es producto de la aplicación de las disposiciones que regulan esta materia y de la tesis jurisprudencial vigente sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, todo lo cual obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
(…) [Por tanto,] en las providencias acusadas no se advierte una arbitrariedad de tal entidad que permita tener por demostrado el defecto sustantivo alegado. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 13 de diciembre de 2019 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - ARTÍCULO 228 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 - ARTÍCULO 308.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04751-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE GARCÍA DULCEY Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Enrique García Dulcey contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Enrique García Dulcey, actuando a través de apoderado, formuló acción de tutela en contra de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias proferidas el 22 de febrero de 2018 y el 11 de abril de 2019, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con número de radicado 15001 33 31 000 2010 00090 01 (0978-16), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES 1º.- Que se proteja a mi representado señor Carlos Enrique García Dulcey, lo siguientes derechos fundamentales: 1o.- Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de 1991; 2.- Derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, los cuales fueron violados desde el momento en que se profirió el auto de fecha 22 de febrero de (2018), mediante el cual rechazo (Sic) el Recurso Extraordinario de Revisión por extemporáneo y luego con el auto de fecha 11 de abril de 2019, mediante el cual se confirmó dicha decisión, auto que fue notificado por estado el día 17 de mayo de 2019, y quedó en firme el día 22 de mayo del mismo mes y año, desconociendo a todas luces el principio de perpetuidad de la jurisdicción, que si bien es sabido que el trámite con el cual empieza una demanda termina con la misma. 3.- Que como consecuencia de la protección de los derechos invocados a favor de mi representado, se revoquen los autos de fecha 22 de febrero de 2018 y de fecha 11 de abril de 2019, proferidos dentro del Recurso Extraordinario de Revisión con Numero (Sic) de Radicación 15001333317012010009001(Ni-0978-2016) y se proceda a ordenar dar trámite al recurso en mención y que se lleve hasta su terminación.”[1] II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Subsección “B” de la Tercera del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 12 de noviembre de 2019, ordenando notificar en calidad de parte demandada a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja.[2] 2.
Por medio de escrito del 18 de noviembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó se niegue la presente solicitud de amparo, argumentando que la misma pretende reabrir el debate definido en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por las razones expuestas en las providencias censuradas[3]. 3.
Las demás entidades demandadas guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 13 de diciembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones[4]: Expuso que inicialmente esta Corporación adoptó la tesis según la cual el recurso extraordinario de revisión no debía ser entendido como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual debía ser aplicable la legislación que rigió el proceso en el que se emitió el fallo objeto del recurso; sin embargo, en auto del 12 de agosto de 2014, la Sala Plena modificó su postura, en el sentido de indicar que este recurso extraordinario constituye un nuevo proceso, que no puede ser tenido como una instancia adicional para replantear el objeto del litigio original, y en esa medida, deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que se haya interpuesto.
Explicó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento del inicio de éstos, y las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidades de los juicios prevalecen sobre las anteriores, por lo que el término para invocar el recurso extraordinario de revisión dependerá del momento en el cual quedó ejecutoriada la sentencia que se pretende sea revisada y la norma vigente en esa ocasión. Concluyó que en el presente caso como la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que prevé un término de presentación oportuna de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, la decisión de declarar extemporáneo el mismo fue acertada, dado que fue presentado el 14 de marzo de 2016, esto es, cuando ya había precluido la oportunidad para ello.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 21 de enero de 2020, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, aduciendo lo siguiente[5]: Luego de transcribir extensamente algunos apartes del fallo de tutela de primera instancia, manifestó que el Consejo de Estado sin “tener una razón o justificación, violando el espíritu de la ley, contrariando los argumentos y antecedentes dados por el legislador al momento de la elaboración de la respectiva ley”[6] modificó la postura que consideraba que el recurso extraordinario de revisión no era una actuación ajena e independiente del proceso de origen, por lo que le es aplicable la legislación que rigió el proceso dentro del cual se profirió la decisión objeto del recurso, esto es, el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
Advirtió que dicho cambio jurisprudencial vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y además desconoce el principio de “perpetuidad de la jurisdicción”, por cuanto los procesos que inician bajo una normatividad deben terminar bajo la misma, sin que exista una razón válida para desligar el recurso extraordinario de revisión de la demanda inicial, cuando este se interpone como consecuencia de los mismos hechos, del mismo trámite y las mismas partes del proceso en el cual se dicta el fallo que se recurre.
Insistió en que los procesos que se inician bajo una legislación deben terminar al amparo de la misma; recalcó que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), expresamente definió su ámbito temporal de aplicación, al señalar que solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2012, y definió expresamente que las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán con el régimen jurídico anterior.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Cuestión previa. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de los requisitos de procedencia y precisó que el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado, además del cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales.
En la actualidad, dichas anomalías se enmarcan dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido. Son éstos, por tanto, los parámetros fundamentales que delimitan el análisis que debe realizar el juez constitucional cuando, a través de una acción de tutela, se cuestiona la conformidad de una providencia judicial con los principios constitucionales y derechos fundamentales.
En ese orden, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que acredite configurado, al menos, uno de los vicios o defectos antes enlistados. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela el accionante debe desplegar una carga argumentativa mínima consistente en que en su solicitud se explique cuál de los defectos antes mencionados es el que le endilga a la sentencia que ataca, o, como mínimo, que en la petición de amparo se haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Pues bien, revisado el escrito de tutela, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora está referida a que el rechazo por extemporáneo del recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia de 24 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión estuvo fundamentada en el plazo de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA, y no en el de dos (2) años que establecía el artículo 187 del CCA, sin tener en cuenta que el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto del recurso inició en vigencia de este último cuerpo normativo, y en razón a que este recurso no puede ser entendido como un trámite desligado del proceso inicial, circunstancia que pone de presente que no se plantearon argumentos concretos sobre la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial antes mencionadas.
Sin embargo, en consideración a que los argumentos del actor darían lugar a la eventual configuración de un defecto sustantivo, la Sala se pronunciará sobre las censuras expuestas, a efectos de corroborar si eventualmente existió la vulneración a los derechos que se invoca. 3. Hechos 1. El 12 de mayo de 2010 el señor Carlos Enrique García Dulcey presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. 2.
El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Tunja, dictó sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 3. El 24 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Enrique García Dulcey en contra de la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 4.
La sentencia del 24 de junio de 2014 fue notificada por edicto el 8 de julio de 2014 y quedó ejecutoriada el día 15 de ese mismo mes y año. 5. El 14 de marzo de 2016 el accionante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 24 de junio de 2014. 6. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de febrero de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, por estimar que el actor contaba con un término de un (1) año para presentarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPACA., y lo hizo ocho (8) meses después. 7.
Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia del 11 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la decisión. 5. 6. 3. 4. Planteamiento De todo lo expuesto, la Sala advierte que las partes coinciden en que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión sobre el cual versa la presente solicitud de amparo data del 24 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se notificó por edicto el 8 de julio de 2014, y quedó ejecutoriada el día 15 de ese mismo mes y año, es decir, después del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el CPACA, que modificó el término de presentación oportuna de la demanda de revisión en el artículo 251 ibídem.
Bajo tal perspectiva, corresponde a la Sala determinar si incurre en defecto sustantivo la providencia que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión instaurado el 14 de marzo de 2016 contra una sentencia dictada el 24 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió una demanda impetrada en vigencia del CCA. 1. Análisis del asunto. 1.
Defecto material o sustantivo. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[7].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[8].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[9], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales consideraciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica.
Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable o la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso.
La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada.
El auto de 22 de febrero de 2018, que se recurre en tutela, expuso las siguientes consideraciones: “Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), se han venido presentando inconvenientes relacionados con la normativa aplicable para la interposición del recurso de revisión en los procesos que se fallaron en vigencia del Decreto 01 de 1984; por tal razón, esta corporación, en sentencia del 7 de abril de 2015, sentó su postura de la siguiente forma: […] No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.
Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.
Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. (Negritas fuera del texto) En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión no puede tomarse como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, donde la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.
Aunado a lo anterior, en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), se determinó que su vigencia comenzaría a partir del 2 de julio de 2012, y dejó claro que «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia».
(Negrita no es del texto) Por su parte, la Ley 153 de 1887, establece los criterios para dirimir los conflictos de las leyes en el tiempo, pues muchas veces con el cambio de legislación y derogatorias de normas anteriores, se incurre en la aplicación indebida de las reglas procesales. Veamos: (…) En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el sub lite, las disposiciones aplicables son las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las siguientes apreciaciones: • La sentencia cuya revisión se pretende es la proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 24 de junio de 2014, que fue notificada por edicto el 8 de julio de 2014 y cobró ejecutoria el 15 de ese mismo mes y año. • El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el demandante 14 de marzo de 2016 (folio 170 vuelto), es decir, con posterioridad al 2 de julio del 2012, fecha en que empezó a regir el CPACA.
El artículo 251 del CPACA establece el término para interponer el recurso de revisión de la siguiente forma: (…) Así las cosas, en el escrito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante, mediante apoderado, se observa que las causales de revisión invocadas son las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del cca, las cuales tienen idéntico sentido a las dispuestas en el numerales 5 y 8 del artículo 250 del cpaca.
Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión bajo la causal antes descrita debió haber sido interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de revisión data del 24 de junio de 2014, quedó el ejecutoriada el 15 de julio de 2014, por lo que el demandante tuvo hasta el 15 de julio de 2015, para presentar la demanda de revisión; sin embargo, lo hizo el 14 de marzo de 2016, es decir, más de 7 meses después.”[10].
A su turno, en el auto del 11 de abril de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica contra la decisión transcrita anteriormente, en el sentido de confirmarla, se indicó lo siguiente: “En este orden de ideas, la Corporación ha indicado que ese medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal - al decidir la controversia, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
De igual forma, según lo contemplado por el artículo 308 del CPACA la vigencia de esa normatividad comenzó desde el 2 de julio de 2012 y dispuso su aplicación a los procesos, demandas, trámites, procedimientos y actuaciones que se iniciarán con posterioridad a esa fecha, indicando que las actuaciones en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 serían reguladas por el Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, la Corporación en providencia del 14 de agosto de 2014 expresó que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una instancia del proceso de origen. La postura de la providencia mencionada también fue expuesta en auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2015 qué indicó: «Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo*.
También es importante resaltar la sentencia del 2 de febrero de 2016, la cual mencionó que el trámite del recurso extraordinario de revisión se regula por la norma vigente al momento de su interposición, en efecto señaló: «Pese a su nombre, recurso extraordinario, este se inicia con una demanda contra la sentencia, que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia; es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, al tratarse de un nuevo proceso, la normativa que regula su trámite será aquella que rige la presentación de la demanda.» Enunciado lo precedente, se concluye que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica a los recursos extraordinarios de revisión impetrados después de que empezó a regir dado que es un proceso autónomo e independiente del fallo de segunda instancia impugnado, así se dirija en contra de una sentencia proferida con las reglas del Decreto 01 de 1984.
IV. DEL CASO CONCRETO El señor CARLOS ENRIQUE GARCÍA DULCEY formuló como argumentos del recurso, que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de 2 años y no 1 como lo interpretó el Despacho sustanciador. La Sala considera que al recurso interpuesto debe ser aplicado lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, así la providencia de segunda instancia haya sido tramitada según lo señalado por el Código Contencioso Administrativo.
Lo anterior tiene asidero en qué la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014, es decir, cuando ya estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, según lo observado por la Sala y teniendo en cuenta el artículo 251 del CPACA el tiempo otorgado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Está acreditado que el fallo de segunda instancia impugnado fue dictado el 24 de junio de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y cobró ejecutoria el 15 de julio de 2014 día en que se cumplieron los 3 días siguientes a la desfijación del edicto que notificó la providencia cuestionada. Dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 14 de marzo de 2016, es decir, 7 meses después del término concedido por la Ley, se concluye que la presentación del escrito es extemporáneo, reiterando nuevamente qué la caducidad es de 1 año y no 2 como fue entendido por el recurrente, por consiguiente, la Sala confirmará la decisión suplicada. 2.
De la lectura de los argumentos esgrimidos en las providencias que se cuestionan no se evidencia una indebida aplicación o interpretación irracional o arbitraria de las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión ni las que se refieren al tránsito de legislación. Por el contrario, lo que se halla es un análisis ponderado del alcance del recurso extraordinario previsto en los artículos 248 a 255 del CPACA y de las disposiciones que se refieren al régimen de transición en dicho estatuto, es decir, lo previsto en el artículo 308 ibídem en consonancia con la Ley 153 de 1887, a la luz del entendimiento que sobre ese punto ha dado la jurisprudencia unificada de esta Corporación. En efecto, en los autos cuestionados se advierte que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado siguió la tesis jurisprudencial fijada por esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, estimó que, el recurso extraordinario de revisión no constituía una tercera instancia en la que se ventilaran las controversias propias de los procesos ordinarios que han sido resueltos por los jueces naturales, sino que por el contrario, se trataba de un nuevo proceso en el que se discuten las eventuales irregularidades procesales y errores en los que se hayan podido incurrir en una sentencia ejecutoriada, a través de una demanda que debe cumplir los requisitos especiales definidos para ello y bajo las causales y ritualidades propias que la ley impone.
El siguiente fue el discernimiento expuesto en el auto del 12 de agosto de 2014[11], reiterado en múltiples decisiones, como por ejemplo, en auto del 12 de mayo de 2015[12], que se citó y prohijó en los proveídos que se discuten en esta sede: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.” (Subrayas y negrillas de la Sala) También se acudió a la aplicación de la providencia del 2 de febrero de 2016, emitida por la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la normatividad aplicable a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA, y fallados en vigencia del CPACA: “Pese a su nombre, recurso extraordinario de revisión, este se inicia con una demanda contra la sentencia, que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia; es decir, es un medio de control más en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, al tratarse de un nuevo proceso, la normatividad que regula su trámite será aquella que rige la presentación de la demanda.” (Subrayas y negrillas de la Sala) Así las cosas, la Sala encuentra que por este aspecto la decisión adoptada en los proveídos que se enjuician constitucionalmente y por la vía excepcional del artículo 86 Superior, tal como lo señaló el a quo, es producto de la aplicación de las disposiciones que regulan esta materia y de la tesis jurisprudencial vigente sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, todo lo cual obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política.
Ahora, dilucidado el contexto a que se ha hecho referencia, es preciso puntualizar que si el accionante está en desacuerdo con el sentido y alcance del cambio jurisprudencial realizado mediante providencia del 12 de agosto de 2014 en relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y las normas sobre su presentación y trámite, debe proponer los instrumentos procesales que correspondan para discutir lo allí resuelto, observándole que no es procedente analizar el reparo así entendido bajo la arista del aspecto jurídico que puso a consideración en el proceso de la referencia. 3.
Corolario de lo expuesto es que en las providencias acusadas no se advierte una arbitrariedad de tal entidad que permita tener por demostrado el defecto sustantivo alegado. Por el contrario, en ella se evidencia que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicó e interpretó la norma legal sobre la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión en forma lógica y razonable, conforme al principio de autonomía judicial y a la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 13 de diciembre de 2019 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Enrique García Dulcey.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 20 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 8 y 9 del Cuaderno principal. [2] Visible a folio 22 del Cuaderno principal. [3] Visible a folios 31 del Cuaderno principal. [4] Visible a folios 39 a 44 del Cuaderno principal [5] Visible a folios 52 a 59 del Cuaderno Principal. [6] Folio 57 del Cuaderno Principal. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [10] Folios 17 a 22 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 14 de agosto de 2014. Radicado: 11001031500020130211000. Consejera Ponente: Berta Lucía Ramírez de Páez. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001031520120212400. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.