IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA FRENTE A LA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UTILIZACIÓN DE INMUEBLE EXPROPIADO [L]a Sala observa que, aunque se explicaron las razones en que se sustenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del mismo por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto, en este aspecto, carece de relevancia constitucional.
En el presente asunto, a partir de una revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte una vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control especial de verificación de cumplimiento de utilización de inmueble expropiado se tramitó ante el juez competente (…), en proceso abreviado de única instancia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral quinto del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 [y, según se observa,] la parte actora no alega que se omitieron las etapas previstas en la ley para el proceso especial, o que no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tampoco que se le haya impedido conocer las actuaciones adelantadas.
De otra parte, la Sala advierte que la parte actora también invoca la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, una vez leído el escrito de tutela, no se observa argumento alguno tendiente a explicar esta presunta vulneración, lo cual (…) constituye el incumplimiento de una exigencia básica tratándose de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, donde se requiere una carga argumentativa especial en aras de desvirtuar el principio de la cosa juzgada.
(…) Por los motivos anteriores, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04538-00(AC) Actor: MARIO RAFAEL SARAT MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Rafael Sarat Martínez, en nombre propio, en contra de la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, dentro del proceso especial de verificación de cumplimiento de utilización de inmueble expropiado nro. 08-001-23-33-000-2018-00594-00, promovido por la parte actora en contra de Edubar S.A. y el Distrito de Barranquilla, en el cual se declaró que estos entes no incumplieron su obligación de utilizar para los fines de utilidad pública un predio que fue expropiado al accionante.
I. La solicitud de tutela 1.1. Mario Rafael Sarat Martínez promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se revoque el fallo de la Sentencia del (24) (sic) de Dos Mil Diecinueve (2019), dictado por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, dentro del proceso de VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL contra DEIP DE BARRANQUILLA – EDUBAR S.A. – por violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO cuyo expediente es el No. 08-001-23-33-000-2018-00594-00 CH, seguido por mi persona, MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ contra DEIP DE BARRANQUILLA –EDUBAR S.A.-, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los (artículos 13, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes). y Que se declare que EDUBAR S.A. y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, no cumplieron con los fines previstos de razones de utilidad pública e interés social en el proceso de expropiación del inmueble descrito en la pretensión anterior, el cual era para la ejecución del proyecto “SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIAL REGIONAL EN EL EMPLAME CON EL PUENTE SOBRE EL RÍO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO. 2.
Y se ordene a EDUBAR S.A. y a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a cumplir con lo establecido en el artículo 70 inciso 5 de la Ley 388 de 1997, el cual es reintegrar el bien inmueble expropiado a mi persona MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ; y se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-462861 de la Oficina de Instrumentos de Públicos de Barranquilla, a fin de que el demandante mi persona MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ recupere la titularidad del bien expropiado, previa devolución del pago recibido.” 1.2.
Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes: “Fui expropiado por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA y la REGION CARIBE (EDUBAR S. A.) por mandato facultativo de la Alcaldía Distrital de Barranquilla por medio de la Resolución No EDU - 14-0247 DEL 21 DE JULIO DE 2014, Matricula No 040-462861, ubicado en la Carrera 10A No 6b-39 y Cra 10 No 6b — 48.
(…) En la Matricula Inmobiliaria No. 040-462861, consta en la Anotación No 005 de Fecha 21-10-2014, (copia anexa) la inscripción de la Resolución de EDUBAR de Expropiación Administrativa de MARIO SARAT A DISTRITO DE BARRANQUILLA. De acuerdo con el Artículo 70 de la ley 388 de 1997, numeral 5º "La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en mi caso realizada la inscripción en Octubre 21 de 2014, los tres años vencerían en Octubre 21 de 2017.
Reza en las resoluciones de expropiación de mi inmueble, que la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, mediante el Decreto 0854 de 25 de Agosto de 2011, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social en el proceso de adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto de "CORREDOR DE CARGA Y ACCESO PORTUARIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SANEAMlENTO BÁSICO DEL CAÑO DE AHUYAMA ENTRE EL PUENTE ALBERTO Y LA CARRERA 38 (AVENIDA DE LOS ESTUDIANTES).” Posteriormente el DECRETO 0846 del 4 de Octubre de 2013 modificó el Decreto 0854 del 26 de Agosto de 2011, en el sentido de adicionar la manzana 0073 sector 10 a la cual pertenecen los nuevos predios que se requieren para el proyecto CORREDOR DE CARGA Y ACCESO PORTUARIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA - SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIAL REGIONAL EN EL EMPLAME CON EL PUENTE SOBRE EL RÍO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARlO OBRA CONOCIDA COMO INTERCAMBIADOR DE TRAFICO".
El termino máximo para cumplir con dicho PROYECTO de utilidad pública y de suma urgencia el cual según la norma citada es de (3) tres años contados a partir de la fecha de inscripción en la oficina de instrumentos públicos (Fecha 21-10-2014), donde dicha fecha ya está extinguida, y todo trámite fuera de dicho termino se considera EXTEMPORANEO, faltando a su naturaleza por la cual fue constituido; desvirtuando así las normas por las cuales sustenta su creación y el motivo por el cual fue descrito de forma INMEDIATA o URGENTE.
Dentro de las pruebas presentadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, es pertinente tener en cuenta el documento anexado, denominado "permiso de intervención voluntario celebrado el 10 de Septiembre de 2018" (FECHA POSTERlOR A Octubre 21 de 2017). Este proyecto es para la construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el rio Magdalena en Barranquilla, en la carretera barranquilla Santa Marta, ruta 9007, Departamentos Atlántico Magdalena; obra completamente diferente.
OBSERVEN SRS MAGISTRADOS, que cuando la Alcaldía Distrital de Barranquilla entrega el bien inmueble en Septiembre 10 de 2018, ya habían trascurrido los tres (3) años posteriores a la inscripción de la expropiación de mi bien inmueble. Por consiguiente al día primero después de transcurrir los tres años, me genera un derecho adquirido a devolver a mi patrimonio el inmueble expropiado.
Permiso de intervención voluntario para la franja de terreno para la ejecución DEL PROYECTO referenciado y no para el PROYECTO inicial por el cual fue expropiado cuya finalidad era de ser un intercambiador de tráfico “SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIASL REGIONAL EN EL EMPLAME CON EL PUENTE SOBRE EL RÍO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO.
Determinándose de manera clara que cuyo convenio o sección de obra fue hecho de manera extemporánea y que producto a dicha expropiación administrativa violaron derechos fundamentales para un obra que no era NI INMEDIATA, NI URGENTE y declarada de utilidad pública por su urgencia la cual dicha urgencia, nunca estuvo presente, causando despojos a la propiedad privada, lanzamientos con tratos indignos a la comunidad.
El tribunal Administrativo del Atlántico; por medio de su fallo de Sentencia realiza una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY ya que teniendo en cuenta que el bien inmueble fue expropiado para el fin de utilidad pública "SOLUCIÓN A DESNIVEL EN LA INTERSECCIÓN ENTRE LA INTERCONEXIÓN VIAL REGIONAL EN EL EMPALME CON EL PUENTE SOBRE EL RIO MAGDALENA EN EL CORREDOR PORTUARIO".
Y no para el nuevo proyecto de INVIAS sobre las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el rio Magdalena en Barranquilla, en la carretera Barranquilla Santa Marta, ruta 9007, Departamentos Atlántico Magdalena. Y por lo que debemos inferir que el fin del proyecto NO FUE REALIZADO, toda vez que el fin por el cual fue expropiado no se dio, teniendo en cuenta la interpretación del Tribunal en la verificación del cumplimiento no CUMPLE con lo establecido; ya que la verificación del cumplimiento es clara; ya que FUE EXPROPIADO por un fin distinto al que se está realizando en este momento, por lo que se debe recordar que la ENTIDAD que "adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados NO puede cambiar el origen de la obra por el cual fue expropiado el bien inmueble;
Si el fin es el elemento determinante del nacimiento del derecho de reversión, respecto de los bienes expropiados el fin es precisamente la afectación del bien a un fin concreto y determinado y, por lo que en particular nos interesa ahora, el cambio de afectación, ya expreso, ya tácito, respecto del que legitimó la expropiación misma.
Pero, todo cambio de afectación del FIN, del bien expropiado dará lugar al nacimiento del derecho de reversión en favor de los antiguos titulares expropiados. Tenga en cuenta que la denominada "FALTA DE APLICACIÓN" cuya expresión la Corte la asemeja al concepto de <infracción directa>, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, y en el segundo la <aplicación indebida> que se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica o un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y bajo esta órbita la sustentación de cada uno de estos cargos se acompasa a los submotivos de violación reseñados.
El Objeto de la presente tutela se origina por la Violación al Debido proceso al realizar una interpretación contraria a la ley, del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, numeral 5º; el cual es taxativo es manifestar que existe un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sea utilizado el bien inmueble que me compraron de manera forzosa (Expropiación). […]” II.
Las contestaciones En auto proferido el 23 de octubre de 2019 el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela; no obstante, en proveído proferido el 8 de noviembre de 2019 la Sala de la Sección Primera no aceptó el impedimento y volvió el asunto al ponente para su sustanciación. Mediante providencia proferida el 6 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Alcaldía Municipal de Barranquilla, a la empresa EDUBAR S.A. y al representen legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Dentro del término concedido, los accionados y vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así: 2.1. La Sala Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente o en su defecto se niegue el amparo solicitado. Para el efecto, transcribió el contenido de la sentencia demandada y concluyó que el caso se resolvió de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables para resolver la situación, sin que del razonamiento pueda deducirse que el derecho al debido proceso de la parte actora fue trasgredido. 2.2.
La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que el actor no desarrolla ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo para la protección de intereses económicos como sucede en este caso. Adujo que el accionante no determina cuál es el vicio o defecto para que proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial, solo se limita a afirmar que el Tribunal Administrativo del Atlántico le vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Afirmó que lo anterior da cuenta que EDUBAR no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora, por cuanto se limitó a expedir la Resolución nro.
EDU-14-0247 del 21 de julio de 2014, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 040-462861, de propiedad del señor Mario Rafael Sarat Martínez quien presentó los recursos legales, los cuales fueron resueltos dentro del término establecido. Aseveró que el procedimiento de expropiación, por ser de carácter especial y excepcional, está estrictamente reglado; por lo tanto, se hace necesario por parte de la entidad pública el debido acatamiento de las normas que rige tal procedimiento expropiatorio, como ocurrió en el presente caso, donde EDUBAR acató lo establecido en la normatividad; tan cierto es esta afirmación que la labor contratada a EDUBAR mediante convenio interadministrativo de cooperación fechado el 30 de octubre de 2013, terminó cuando el predio pasó a ser de propiedad del Distrito de Barranquilla, tal como se puede apreciar en el certificado de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria número 040-462861, en su anotación 5º inscrita en octubre 21 de 2014, que se aporta como prueba documental en el acápite de pruebas.
Por último, afirmó que los inmuebles ubicados en la manzana 0073, sector 10, sitio donde está ubicado el predio que fue del señor MARIO RAFAEL SARAT, es una zona declarada en existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, dado que los predios se requieren para el proyecto “CORREDOR DE CARGA Y ACERO PORTUARIO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA”. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por intermedio de la jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó ser desvinculada del presente proceso, dado que a su juicio la tutela se dirige en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que dicha entidad no tiene relación alguna con los hechos materia de la acción. Concluyó que los hechos referenciados en la acción de tutela no guardan relación alguna con las competencias que le corresponden a esa entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones de la Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de abril de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).
Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.
Seguidamente, el juez debe examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [1] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
En el caso concreto, en cuanto al primer aspecto, se tiene, de un lado, que en el escrito de tutela se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se estima vulnerado por tres razones. (i) En primer lugar, por una interpretación errónea del numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, que prescribe un término de tres años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión de expropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que el inmueble tenga una destinación social o de utilidad pública y, en este caso, a juicio del accionante, dicha destinación social no acaeció dentro del referido tiempo límite;
(ii) en segundo lugar, porque en el acta de verificación de cumplimiento a la destinación del inmueble a un interés social quedó constancia que el fin para el cual fue expropiado el inmueble no se dio sino que se estaba dando para otro proyecto; (iii) en tercer lugar, el accionante consideró que la Alcaldía Distrital de Barranquilla presentó un documento con fecha posterior al vencimiento de los tres años, el cual da cuenta de un proyecto de construcción de obras de infraestructura vial distinto al que se tuvo en cuenta para hacer la expropiación. Al respecto, la Sala observa que, aunque se explicaron las razones en que se sustenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del mismo por parte de la autoridad judicial accionada, por lo cual el asunto, en este aspecto, carece de relevancia constitucional.
En efecto, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, a partir de una revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte una vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada a través del medio de control especial de verificación de cumplimiento de utilización de inmueble expropiado se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso abreviado de única instancia de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral quinto del artículo 70 de la Ley 388 de 1997[3]), la parte actora no alega que se omitieron las etapas previstas en la ley para el proceso especial, o que no haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tampoco que se le haya impedido conocer las actuaciones adelantadas.
De otra parte, la Sala advierte que la parte actora también invoca la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad; sin embargo, una vez leído el escrito de tutela, no se observa argumento alguno tendiente a explicar esta presunta vulneración, lo cual, como se expuso en líneas anteriores, constituye el incumplimiento de una exigencia básica tratándose de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, donde se requiere una carga argumentativa especial en aras de desvirtuar el principio de la cosa juzgada.
En esta perspectiva, frente a la ausencia de elementos de juicio que permitan evidenciar la afectación del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y a la igualdad y frente a la carencia argumentativa en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, no se cumple con el primero de los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional del asunto.
Por los motivos anteriores, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso especial de verificación de cumplimiento de utilización de inmueble expropiado nro. 08-001-23-33-000-2018-00594-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Mario Rafael Sarat Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [3] La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.