ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / CONTRATO DE MANDATO / OMISIÓN POR PARTE DE LA APODERADA EN LA DEVOLUCIÓN DE BIENES ENTREGADOS EN CUSTODIA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO DISCIPLINADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración En el evento que se analiza, la parte actora adujo que en las diligencias disciplinarias no está acreditado que la señora [M.L.M.O.] “(…) (i) conservó las cajas que recibió de manos de la antigua apoderada de su cliente; que además recibió esas cajas en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada; y, por último, (iii) que no las devolvió (…)”.
(…) [L]a Sala observa que el mentado defecto fáctico no se configuró, puesto que las autoridades judiciales accionadas analizaron de manera integral el acervo probatorio para concluir de manera razonable que estaba acreditado que la aquí accionante recibió, con ocasión del poder conferido por la quejosa, unas cajas con objetos de platería, las cuales no fueron devueltas y, por el contrario, en el trámite del proceso disciplinario no se logró desvirtuar los referidos hechos.
(…) [De igual manera,] la parte actora sustenta el defecto sustantivo en que no le eran aplicables los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no se adecúan a la situación fáctica del asunto bajo análisis. (…) [L]a Sala considera que en las sentencias atacadas no está configurado el pretendido defecto sustantivo dado que en el expediente disciplinario se encontraron acreditados los supuestos fácticos que configuran la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, y no se observa que para ello se haya aplicado una disposición que no regulara el asunto o incurrido en una interpretación irracional y arbitraria de la norma.
(…) [En lo relacionado con la causal de violación directa de la Constitución,] la parte actora adujo que este defecto se configuró por cuanto las autoridades judiciales accionadas vulneraron el principio in dubio pro disciplinado. Al respecto, la primera advertencia que realiza la Sala es que el principio en sí mismo no constituye un derecho fundamental, sino que es desarrollo de la presunción de inocencia, que debe ser desvirtuada en el proceso.
(…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que no está acreditado el aludido defecto, toda vez que el juez natural de la causa, luego de valorar en su integridad el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, llegó a un grado de certeza sobre la conducta en la que incurrió la accionante, de modo que no existieron dentro de las diligencias dudas que dieran lugar a resolverlas en favor de la sancionada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04342-01(AC) Actor: MARIA LILIANA MUÑOZ OLAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Liliana Muñoz Olaya, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRIMERA.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de MARIA LILIANA MUÑOZ OLAYA. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las providencias del 22 de marzo de 2018 y el 4 de julio de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, notificada personalmente el 29 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el nro. 11001 1102 000 2013 02655 01.
TERCERA. Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de MARIA LILIANA MUÑOZ OLAYA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela CUARTA.
Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 2 de abril de 2013 se presentó una queja disciplinaria en su contra por haber renunciado sin razón al poder conferido. Agregó que por memorial del 5 de noviembre de 2013 fue ampliada la queja disciplinaria; en aquella oportunidad la quejosa manifestó que la señora Muñoz Olaya no le había devuelto unas cajas con platería. Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) SMLMV por incurrir en la falta prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[2] “(…) dándole plena credibilidad a la versión de la quejosa sobre la supuesta no devolución por parte de MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA de unas cajas (…), que supuestamente había recibido al inicio de su gestión (…)”[3].
Señaló que presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y en sentencia del 22 de marzo de 2018, adicionada el 4 de julio de 2019, el Consejo Superiror de la Judicatura la confirmó. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en la medida que tuvieron por acreditados hechos que no lo estaban en el expediente; sustantivo, por aplicar los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007 cuando la situación fáctica no se adecuaba a lo allí previsto, y en violación directa de la Constitución, porque se deconoció el principio de presunción de inocencia o in dubio pro disciplinado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 2 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y correspondió en reparto a la Sección Cuarta[5], que por auto del 8 adiado[6] la admitió y dispuso notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; a la señora Constanza López Álvarez, como tercera interesada en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].
Igualmente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que allegaran copia del expediente disciplinario nro. 11001 1102 000 2013 02655 01. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[8], manifestando lo siguiente: Señaló que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dado que “(…) a lo largo del todo el proceso disciplinario, contó con todas las garantías procesales y procedimentales (…)[9]”, de manera que se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. Alegó que no está configurado el defecto fáctico, puesto que, de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que “(…) habían tres hechos indicadores claros y apalancados probatoriamente: (i) la quejosa pretendía esconder y dejar al margen del trámite de divorcio unos elementos y para ello había recurrido a la abogada Melba Parra quien le llevaba el proceso;
(ii) al darse el relevo de abogada, la quejosa ordenó a la Dra. Melba entregarle a la nueva abogada Dra. Liliana Muñoz Olaya los elementos; (iii) la abogada Melba declaró haberlos entregado siguiendo la instrucción de la quejosa y la abogada Muñoz admitió haberlos retirado de la oficina de la Dra. Melba (…)”[10]. Sostuvo que no incurrió en defecto sustantivo puesto que se demostró “(…) en grado racional de certeza que la conducta se dio con ocasión del mandato, como también, que la abogada Liliana Muñoz Olaya, recibió las cajas y no las devolvió a la quejosa, pues habiéndolas recibido, era ella como abogada, conforme lo impone el imperativo ético previsto en la aludida norma, a quien correspondía expedir la comunicación o constancia respectiva, tal y como se describe en la falta endilgada (…)[11].” 3.3.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Constanza López Álvarez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre del 2019, dispuso lo siguiente[12]: “[…]
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por la señora María Liliana Muñoz Olaya, a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria […].” Para dilucidar el asunto analizó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto apreciaron de manera integral las pruebas arrimadas al proceso con base en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica y que “(…) contrario a los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, en el caso no se dejaron de valorar los testimonios allegados por las partes, y las pruebas sobre las que no se hace mención, como el caso del testimonio del señor Jorge Luis Murcia Cristancho y los “documentos donde consta el creciente deterioro de su relación con la quejosa”, no tiene entidad suficiente para interferir en el sentido de la decisión que se objeta (…)”[13].
En relación con el defecto sustantivo explicó que no existe una indebida adecuación típica de los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007 ante la falta de configuración del defecto fáctico alegado. Por último, manifestó que no se vulneró el principio in dubio pro disciplinado dado que la autoridad judicial accionada llegó a un grado de certeza sobre la responsabilidad subjetiva de la accionante, de modo que el mismo no fue inobservado en la medida que su aplicación opera cuando exista duda respecto de la responsabilidad.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente[14]: Sostuvo que en el expediente disciplinario no está acreditado que la accionante recibió cajas con platería a causa de la gestión profesional encomendada y que no las haya devuelto. Arguyó que se omitió estudiar de fondo el defecto sustantivo “(…) con el peregrino argumento de apoyarse en los mismos razonamientos que fundamentan el defecto fáctico alegado (…)”[15].
Adujo que las sentencias atacadas vulneran el derecho al debido proceso por cuanto hicieron una indebida adecuación típica de la conducta que no se logró probar. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el principio in dubio pro disciplinado por aplicar una presunción de responsabilidad y que el fallo impugnado no analizó este defecto.
Por auto del 15 de enero de 2020 se concedió la impugnación interpuesta[16] y la misma fue asignada por acta de reparto el 24 adiado[17].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[18] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[19] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[20], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 6.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de agosto de 2014, dispuso: “[…]
PRIMERO: SANCIONAR a la abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA (…) por la falta consagrada en el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007, a las sanciones de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia […]”. 6.2.2.
En contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de marzo de 2018, la confirmó. 6.2.3. El 4 de julio de 2019, la mencionada autoridad judicial profirió sentencia complementaria en el sentido de confirmar la sanción impuesta de los cuatro (4) SMLMV.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que no se configuran los defectos invocados: 6.3.1. Defecto fáctico Es importante resaltar que sólo es factible sustentar una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por la autoridad judicial en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.
En ese sentido, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[23].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[24]. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…)”[25]. Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos[26], no simplemente supuestos por el juez, racionales[27], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[28], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[29].
Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[30]: a) Una negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[31], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[32], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[33].
Sobre esta última perspectiva, en pronunciamiento el intérprete constitucional indicó[34]: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que, en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En el evento que se analiza, la parte actora adujo que en las diligencias disciplinarias no está acreditado que la señora Muñoz Olaya “(…) (i) conservó las cajas que recibió de manos de la antigua apoderada de su cliente; que además recibió esas cajas en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada; y, por último, (iii) que no las devolvió (…)”[35].
La Sala, en aras de determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, estima necesaria retrotraerse a lo que allí se analizó; es así como la decisión que confirmó la sanción impuesta, proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estuvo precedida de los siguientes argumentos: “[…] Pues bien, consultado el haz probatorio que conforma el investigativo, esta Colegiatura observa que contrariamente a lo esgrimido por el apelante, está plenamente demostrado que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y la quejosa Constanza López Álvarez, tal y como se deduce del contrato de prestación de servicios suscrito desde el 7 de julio de 2010 entre la togada María Liliana Muñoz Olaya y la quejosa Constanza López Álvarez, para que la representara en todas las actuaciones que surgieran del proceso de divorcio que afrontaba quien hoy funge como quejosa.
Aunado a lo anterior, la togada en curso de sus gestiones, recibió de la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ las cajas, debido a su condición de abogada de confianza, como antes lo hizo con MELBA PARRA PÉREZ, no por amistad ni circunstancia ajena al ejercicio de la profesión, como la misma investigada lo admitió al señalar “esas cajas efectivamente se retiraron recién yo comencé a trabajar con ella, se retiraron de la oficina de la doctora MELBA”.
( ) Queda desvirtuada la exculpación de que los bienes que presuntamente la quejosa le entregó a su prohijada no fueron confiados en virtud de su gestión profesional, se advierte de la documental aportada al dossier que entonces, se tiene que la no entrega de las cajas cuyo contenido es una “platería de su casa” por el jurista, fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por la señora Constanza López Álvarez, los cuales no devolvió, situación ésta que es rechazado por esta Sala, pues la abogada debió procurar por los medios posibles devolverlos a su mandante, haciendo evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta (en el caso concreto) cuando se obtienen bienes para el desarrollo de la gestión (proceso de divorcio) y no son entregados a la menor brevedad a quien corresponda, tanto así que se adelantó proceso penal nro. 2010 – 501 y 2010 – 00011, iniciados por denuncia del señor Alfonso Ismael Escobar Barrera cónyuge de la quejosa, contra Constanza López Álvarez, es evidente que con dicha conducta se afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.
La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de la abogada disciplinada, afectó los intereses jurídicos de la cliente, así que teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, se permite ésta Superioridad tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionada la abogada, en primera instancia, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de las cajas recibidas, tal y como lo relata la quejosa en su aplicación de queja rendida antes de proferirse pliego de cargos, refirió que “un domingo se acercó con la disciplinada a la oficina de su anterior abogada, para retirar unas cajas que le había dejado a guardar para evitar que, su esposa, le sacara unos elementos personales como platería, objetos que luego encargó a la abogada María Liliana Muñoz Olaya, en su casa y que a la fecha no ha querido devolver…” lo anterior como quedó demostrado, por causa de su gestión, no lo hizo, por lo cual será conformada la responsabilidad disciplinaria de la togada en este caso concreto […]”.
Conforme con lo analizado, la Sala observa que el mentado defecto fáctico no se configuró, puesto que las autoridades judiciales accionadas analizaron de manera integral el acervo probatorio para concluir de manera razonable que estaba acreditado que la aquí accionante recibió, con ocasión del poder conferido por la quejosa, unas cajas con objetos de platería, las cuales no fueron devueltas y, por el contrario, en el trámite del proceso disciplinario no se logró desvirtuar los referidos hechos. 6.3.2.
Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[36].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[37].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[38], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, la parte actora sustenta el defecto sustantivo en que no le eran aplicables los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no se adecúan a la situación fáctica del asunto bajo análisis. Al respecto, la Sala precisa que la aquí accionante fue sancionada por estar acreditado que incumplió el deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem.
En tal sentido, la sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2014 explicó: “[…] La omisión por para de abogada MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA de entregar a la quejosa los bienes que ésta le confió, genera un impacto negativo en la sociedad, ya que transciende al valor de la honradez, tan cuestionado actualmente en los abogados, debido a conductas como las aquí desplegadas por la sancionada, quien debe tener en cuenta que cuando compromete la profesión de la abogacía, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen […]”.
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que en las sentencias atacadas no está configurado el pretendido defecto sustantivo dado que en el expediente disciplinario se encontraron acreditados los supuestos fácticos que configuran la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, y no se observa que para ello se haya aplicado una disposición que no regulara el asunto o incurrido en una interpretación irracional y arbitraria de la norma. 6.3.3.
Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[39].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[40].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[41]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[42].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[43].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso concreto, la parte actora adujo que este defecto se configuró por cuanto las autoridades judiciales accionadas vulneraron el principio in dubio pro disciplinado. Al respecto, la primera advertencia que realiza la Sala es que el principio en sí mismo no constituye un derecho fundamental, sino que es desarrollo de la presunción de inocencia, que debe ser desvirtuada en el proceso; luego, es desde la óptica de la presunción de inocencia que habrá de abordarse el reparo.
La Corte Constitucional ha explicado el contenido del principio y del derecho que ampara, así[44]: “[…] Es necesario reseñar aquí brevemente que el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, corresponde en similar sentido al texto del Artículo 6o. de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996[20].
En aquella oportunidad dijo esta Corte: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.
(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.” Es importante resaltar, de lo trascrito, que: “como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”.
Esto pone de presente, pues, que al señalar este defecto por desconocimiento del principio de presunción inocencia, el demandante no hace más que recabar su insatisfacción en relación con la valoración probatoria efectuada por los funcionarios demandados. Desea señalar la Sala que en todos los eventos en los que un funcionario resulta sancionado disciplinariamente podría alegar éste que existió desconocimiento de la presunción de inocencia que le ampara durante el proceso.
Es claro que tal alegación es un absurdo y que, como se citó, uno de los aspectos de la presunción de inocencia es el in dubio pro disciplinado, según el cual “toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado” Así pues, la inconformidad del actor debe comprenderse dentro de dicho espectro y, por ende, entender que lo que alega es que la duda no se resolvió en su favor cuando debía ser resuelta en tal sentido.
Nuevamente observa la Sala que esta imputación no pasa de ser una afirmación genérica, sin que encuentre que el demandante haga siquiera un solo señalamiento concreto en relación con la valoración de pruebas que debían ser claramente interpretadas en su favor y que no lo fueron. De esta manera, pues, la Sala tampoco podrá considerar que existió una vía de hecho por defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 9 de la Ley 734 de 2002. […]”.
De lo anterior la Sala concluye que no está acreditado el aludido defecto, toda vez que el juez natural de la causa, luego de valorar en su integridad el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, llegó a un grado de certeza sobre la conducta en la que incurrió la accionante, de modo que no existieron dentro de las diligencias dudas que dieran lugar a resolverlas en favor de la sancionada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo solicitado, por no estar configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 19 del cuaderno de la acción de tutela. [2] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [3] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 24 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 25 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Esta orden se cumplió el 11 de octubre de 2019 según consta de folios 27 a 32 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 33 a 43 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 38 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Folio 41 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 43 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folios 59 a 65 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Vuelto folio 64 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 73 a 98 del cuaderno de la acción tutela. [15] Folio 90 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 100 del cuaderno de la acción de tutela. [17] Folio 109 del cuaderno de la acción de tutela. [18]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [19] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [22] Lo que se desprende de las pruebas allegadas por el accionante. [23] Cfr. sentencia T-442 de 1994. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas nstructoras de la familia”. [27] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. [28] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [31] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [32] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [33] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. [35] Folio 7 del cuaderno de la acción de tutela. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [39]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [40]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [41] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [44] Corte Constitucional, Sentencia T – 1102 de 2005. M.P.: Jaime Araújo Rentería.