Micelio
11001-03-15-000-2019-04617-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Mery Aristizabal Vanegas Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA / FALTA DE VALORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA / DECISIÓN FUNDADA EN LITERATURA MÉDICA Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa.

(…) En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los dictámenes periciales obrantes al interior del proceso ordinario de reparación directa, sin justificación alguna. (…) De otro lado, también se observa que el Tribunal Administrativo llegó a conclusiones de tipo científico sin tener respaldo probatorio, En efecto, se observa que el tribunal sacó sus propias conclusiones de tipo científico sin tener en cuenta material probatorio que lo respaldara.

(…) Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las historias clínicas, los dictámenes periciales, y la declaración del médico ( ), sino que, por el contrario, sacó sus propias conclusiones científicas únicamente con base en la literatura médica, sin contar con el debido respaldo probatorio.(…) Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se dejaron de valorar pruebas determinantes que obraban en el plenario, sin explicar las razones de dicha omisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04617-00(AC) Actor: MERY ARISTIZABAL VANEGAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Mery Aristizabal Vanegas y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, los señores Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-62, c. ppl.): 1.

Sírvanse señores magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde ordenó revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de Pereira, negando las pretensiones en el proceso con el radicado 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P-0478-2017), en contra de la Nación-Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET LTDA. y Clínicas Los Rosales S.A., ha violado a Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; dado que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el tribunal desconoce y hierra en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, para reemplazarlas por propios conjeturas, cercenar doctrina y pruebas no debatidas en el plenario; materializándose defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efectos la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.3.

Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente a las demandadas. 2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial, por tanto, se estudien los argumentos de la apelación presentados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia. 2.5.

Se ORDENE el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley. 2. Hechos y fundamentos de la acción 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. El 24 de mayo de 2011, los señores Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Cosmitet Ltda. y la Clínica Los Rosales S.A., por la presunta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de la joven Mari angélica Areiza Aristizabal. 2.2.

El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró administrativamente responsables a Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A. y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y por daño a bienes constitucionalmente protegidos. 2.3. El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con base en los siguientes argumentos: 4. (i) No valoró de manera adecuada la historia clínica. Al respecto, puso de presente que el tribunal desestimó la responsabilidad de Cosmitet Ltda. en la atención médica prestada a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal el 13 de marzo de 2009, a pesar de que la historia clínica dio cuenta que no se efectuaron estudios médicos para determinar la causa de los diversos síntomas presentados por la paciente, pues, de conformidad con las guías médicas del Ministerio de Salud, ameritaba realizar dichos análisis. 5.

Por otra parte, el tribunal desestimó la responsabilidad de la Clínica Los Rosales S.A. en la atención médica prestada a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal el 14 de marzo de 2009, con base en que hubo medicación sintomática, reforzamiento de analgesia y, además, porque, a su juicio, según las guías médicas, no había lugar a practicar estudios de laboratorio a la paciente porque, dio por sentado, que esta tenía un cuadro diarreico moderado. 6.

(ii) No valoró los dictámenes periciales y sus aclaraciones. Al respecto, determinó que el tribunal no justificó de manera razonada su aislamiento de las pericias que reposaban al interior del proceso, las que, entre otros aspectos, dieron cuenta de la negligencia de la Clínica Los Rosales S.A. en el registro de la historia clínica, dado que no se anotaron las evoluciones, condiciones médicas, ni los síntomas de la paciente.

Asimismo, daban cuenta que debieron realizarse exámenes diagnósticos para esclarecer la patología presentada por la paciente y determinar su tratamiento. 7. (iii) No se valoraron las declaraciones médicas. 8. (iv) La negativa de acceder a las pretensiones de la demanda fue sustentada en literatura médica tomada de internet. Al respecto, señaló que el tribunal dio por sentado que la paciente Mariangélica Areiza Aristizabal no era candidata a la realización de exámenes médicos y, además, sostuvo que esta padeció un cuadro de diarrea aguda moderada, con fundamento en doctrina médica extraída de una página web. 9.

(v) Presumió patologías y circunstancias sin tener soporte probatorio. Al respecto, señaló que el tribunal emitió una postura científica médica sin respaldo probatorio, al determinar que el shock séptico que desencadenó en la muerte de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal, se produjo por las enfermedades que esta padeció con anterioridad. 3.

Trámite procesal e intervenciones 10. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A., estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 127, c. ppl.). 11.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, el asunto discutido no es de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional (f. 144-146, c. ppl.). 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda., y la Clínica Los Rosales S.A. guardaron silencio (f. 148, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema Jurídico 14. De conformidad con los argumentos de la solicitud de amparo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 26 de abril de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, incurrió en el defecto fáctico. 3.

Análisis de la Sala 15. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 16.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4.

Requisitos generales de procedencia 17. Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de abril de 2019, así: 18.

Relevancia constitucional: La Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado reviste de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y la igualdad.

Además, el actor alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados. 19. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 20.

Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 26 de abril de 2019, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 24 de octubre de 2019, no superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 21.

En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 22.

La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple porque la parte accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 23.

Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. 24. Ahora bien, en relación con el alegado defecto fáctico, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tal vicio se configura y si ello implica la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 5.

Requisitos específicos de procedencia Defecto fáctico por indebida valoración probatoria 25. La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 26 de abril de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 26.

De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional.

Al respecto, se destaca lo siguiente: 44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[3], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[4], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[5], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[6], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[7]. 45.

La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[8]).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[9] (…) 46.

Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.

De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.

En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[10], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[11]. 48.

En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. [12] (Se destaca). 27.

A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[13].

(Se destaca). 28. Ahora bien, en el caso concreto, según expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) no se valoró de manera adecuada la historia clínica; (ii) no se valoraron los dictámenes periciales y sus aclaraciones; (iii) no se valoraron las declaraciones médicas;

(iv) la decisión fue sustentada con base en literatura médica tomada de internet; y (v) supuso circunstancias fácticas sin tener soporte probatorio. 29. Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceder a su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado[14]. 30. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. 31.

En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue manifiestamente equivocada o arbitraria. 32. Las pretensiones de la demanda formulada por los aquí actores en el marco de la acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Educación, el Fondo de Prestaciones del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Cosmitet Ltda., y la Clínica Los Rosales S.A., por la muerte de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal, ocasionada por negligencia en la atención médica.

Al respecto, la parte actora sostuvo que las entidades a las que acudió para que le fuera brindado el servicio médico no hicieron un diagnóstico adecuado de la patología presentada, dado que no le practicaron exámenes para determinar su padecimiento y, por tanto, su manejo fue errado (f. 13-36, c. proceso ordinario). 33. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia del 31 de marzo de 2017, declaró patrimonialmente responsables a Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los Rosales S.A., por falla del servicio médico.

Al respecto, señaló que, en la atención inicial prestada a la joven Mariangélica, no hubo un reporte adecuado de la historia clínica, toda vez que no se consignó la temperatura al momento del examen físico. Por otro lado, adujo que no se practicaron exámenes paraclínicos para determinar el origen de los síntomas presentados, pese a su evolución negativa, que daba cuenta de la presencia de un proceso infeccioso.

Tan solo cuando la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos, estos fueron ordenados y, por lo tanto, no se brindó un tratamiento a tiempo y adecuado (f. 338- 365, c. proceso ordinario). 34. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de abril de 2019, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, en relación a la atención médica presentada el 13 de marzo de 2009, consideró que, si bien, no se reportó en la historia clínica la temperatura de la joven Mariangélica, lo cierto es que en el ítem correspondiente a signos vitales se indicó “afeb”, que permite determinar que sí se tomó la temperatura, y que al momento del examen físico no prestaba fiebre. 35.

Por otro lado, señaló que los síntomas consignados en la historia clínica, no revestían de gravedad y, por lo tanto, no era necesario efectuar exámenes paraclínicos porque dichos indicios daban cuenta que se trataba de un cuadro viral. Por tanto, de conformidad con el dictamen pericial emitido por la doctora Inés Molina, una virosis inespecífica puede causar fiebre y cefalea, y su manejo será sintomático.

En consecuencia, la atención médica brindada por Cosmitet Ltda. estuvo ajustada a la lex artis. 36. De otra parte, indicó que, en relación a la atención médica del 14 de marzo de 2009, prestada por la clínica Los Rosales, tampoco hubo falla del servicio, toda vez que de conformidad con la literatura médica, los síntomas presentados por la paciente correspondían a diarrea moderada y, por lo tanto, no requería de exámenes de laboratorio. 37.

En relación a la segunda atención médica prestada por esa misma institución, señaló que fue adecuada. No obstante, comoquiera que no se pudo establecer la causa de la muerte de la joven Mariangélica, pese a haber quedado claro que la sintomatología de la paciente no ameritaba la realización de los paraclínicos, no había lugar a declarar su responsabilidad.

Asimismo, puso de presente que la joven no gozaba de buen estado de salud, de conformidad con las anotaciones efectuadas en la historia clínicas en época anterior, y, por lo tanto, ello pudo haber causado el shock séptico. 38. De conformidad con las historias clínicas de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal, la Sala tiene por acreditado que el 13 de marzo de 2009, la paciente ingresó a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales por presentar un cuadro clínico de más o menos 6 horas de fiebre, dolor de cabeza, malestar general, nauseas, astenia y adinamia, ante lo cual, fue diagnosticada con viremia, y cuyo manejo fue sintomático (f. 1-146, c. de pruebas proceso ordinario). 39.

El 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 2:30 a.m., la joven Areiza Aristizabal ingresó a la Clínica Los Rosales S.A. por presentar un cuadro clínico de diarrea no disentérica, vómito y deshidratación, y permaneció en cuidados ambulatorios durante 6 horas, tiempo en el cual persistió con dolor abdominal, y cuyo manejo fue sintomático.

A las 8:20 a.m., la clínica ordenó la salida de la paciente en virtud a que presentó mejoría en su salud. 40. El 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 4:40 p.m., la joven Areiza Aristizabal consultó nuevamente a la Clínica Los Rosales S.A. por presentar dificultad respiratoria, quien posteriormente presentó un shock por una presunta sepsis severa, ante lo cual, fue remitida a la unidad de cuidados intensivos.

A las 7:19 p.m. la paciente falleció. 41. El dictamen pericial y su aclaración rendido por la médica Dora Inés Molina afirma que en relación al diagnóstico y el manejo sintomático otorgado por Cosmitet Ltda., el 13 de marzo de 2009, a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal fue el indicado (f. 345-347, f. 366-374 y f. 407, c. pruebas proceso ordinario). 42.

Los dictámenes periciales y las aclaraciones rendidos por los médicos Gregorio Sánchez Vallejo y Dora Inés Molina coinciden en afirmar que en relación al diagnóstico y el tratamiento médico otorgado por la Clínica Los Rosales S.A., el 14 de marzo de 2009 a las 2:20 a.m., a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal fue correcto, puesto que, debido a los síntomas presentados en ese momento por la paciente, no era necesario realizar exámenes diagnósticos y, por lo tanto, el manejo sintomático era el indicado (f. 243-250 y f. 294-299, c. pruebas proceso ordinario). 43.

No obstante, también coincidieron en afirmar que al momento en que a la paciente le aumentó y persistió el dolor abdominal, esto es, el 14 de marzo de 2009, aproximadamente a las 3:19 a.m. en adelante, se pudieron haber efectuado exámenes diferenciales para ayudar a determinar un diagnóstico claro y específico. Además, advirtieron que los paraclínicos hubieren sido útiles para el manejo de la patología presentada.

En consecuencia, concluyeron que se debió ordenar exámenes médicos complementarios para dilucidar el dictamen y su tratamiento, cuyo objeto consistía en valorar variables paraclínicas de posibles sepsis o descartar infección de vías urinarias o hematuria. 44. Asimismo, advirtieron que la historia clínica de la joven Mariangélica Areiza Aristizabal no fue debidamente registrada, toda vez que hubo hechos que no se describieron de manera clara, se realizaron descripciones incompletas, y también hubo ausencia de información relacionada con la atención brindada a la paciente. 45.

Por su parte, el médico Carlos Mario Sánchez, quien atendió a la joven Mariangélica Areiza Aristizabal durante su permanencia en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Los Rosales S.A., señaló que el manejo general de una enfermedad diarreica aguda consiste en el manejo de los síntomas generales, hidratación, así como se debe tratar de diagnosticar su causa (f. 219-223, c. de pruebas del proceso ordinario). 46.

La Sala advierte que el dictamen pericial emitido por el médico Gregorio Sánchez Vallejo fue objetado por la parte actora porque, a su consideración, incurrió en error grave (f. 301-304, c. pruebas proceso ordinario). Sin embargo, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda no lo decidió en la sentencia. 47. Asimismo, no se pierde de vista que la autoridad judicial accionada, al momento de analizar la responsabilidad de la Clínica Los Rosales S.A., dispuso no dar valor probatorio tanto al dictamen pericial rendido por el médico Gregorio Sánchez Vallejo, así como al rendido por la médica Dora Inés Molina, sin que lo justificara de manera razonada, pues tanto solo se limitó a establecer que estos no eran claros, sino que por el contrario eran especulativos, sin precisar de manera particular las razones de su consideración. Sin embargo, es preciso advertir que el tribunal al momento de analizar la responsabilidad del Cosmitet Ltda. sí tuvo en cuenta las consideraciones establecidas en el peritaje de la doctora Molina.

Al respecto, se destaca lo siguiente: (…) En concordancia con lo anterior y respecto al manejo dado a la paciente por COSMITET en la consulta del 13 de marzo a la que ha venido haciendo referencia, la doctora Dora Inés Molina, médico internista, en su dictamen pericial solicitado como prueba para el trámite de la objeción señaló: “dada la inespecifidad de los síntomas, la viremia puede estar bien sustentada dentro de los diagnósticos probables y el manejo indicado es sintomático.

A pesar de que en la historia clínica faltan algunos datos como la descripción de las características de la cefalea, no hay documentación en la historia clínica que haga sospechar una etiología grave como diagnóstico principal, ya que una virosis inespecífica puede ocasionar fiebre y cefalea por lo que se aborda con un manejo sintomático” En este orden de ideas, las pruebas analizadas permiten establecer, contrario a lo manifestado por el a quo, que la atención dispensada por COSMITET el día 13 de marzo de 2009 estuvo ajustada a la lex artis”.

(…) Ahora bien, en relación con el grave estado de salud de Mariangélica que se viene analizando y teniendo en cuenta que no es posible establecer la causa de su muerte, ni el origen de la complicación, por cuanto no obra prueba en el proceso que permita su determinación y no obstante haber quedado claro, que dada la sintomatología presentada por la paciente no ameritaba la realización de paraclínicos a la luz de la guía del Ministerio de Salud, en concordancia con la literatura médica como se analizó en precedencia, se ocupará la Sala de realizar un análisis relacionado con el shock séptico o sepsis que presentó la paciente a la luz de la literatura médica, precisando que los dictámenes periciales no son claros, sino que por el contrario son especulativos con patologías y diagnósticos no relacionados en la historia clínica. 48.

En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los dictámenes periciales obrantes al interior del proceso ordinario de reparación directa, sin justificación alguna. 49. Por otro lado, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los síntomas presentados por la joven Mariangélica Areiza Aristizabal no revestían de tal gravedad y, por lo tanto, no era necesario la práctica de exámenes médicos.

Para llegar a dicha conclusión se basó en literatura médico científica que existe sobre el tema. Al respecto, el ad quem señaló lo siguiente: (…) En este orden de ideas, la paciente Mariangélica Areiza Aristizabal presentaba un cuadro diarreico, el cual, de acuerdo con las guías para el manejo de urgencias del Ministerio de Salud, Tomo II refiere (…).

En concordancia con lo anterior, la literatura médica[15] ha clasificado la diarrea aguda de acuerdo a los criterios de gravedad, de la siguiente manera: “Hay diferentes clasificaciones de diarrea aguda, pero la más práctica para los servicios de urgencias es la que se basa en criterios de gravedad: 1. Diarrea leve: es la que se manifiesta en personas previamente sanas.

Cursa sin fiebre, sin síntomas ni signos de deshidratación y sin alteraciones hidroelectrolíticas. Las heces no contienen moco, sangre ni pus. Generalmente no produce alteración de la vida cotidiana del paciente. 2. Diarrea moderada: es la que produce alteraciones ionicas leves, vómitos frecuentes, dolor abdominal intenso o intolerancia oral. 3.

Diarrea grave: es la que cursa con postración del enfermo, fiebre (T>38ºC), síntomas o signos de deshidratación (ostostatismo, sed, oliguria, hipotensión, taquicardia, hemoconcentración, insuficiencia renal), presencia de sangre, moco o pus en heces. 4. Diarrea muy grave: las que cursan con estado de shock o insuficiencia renal establecida.

También diarreas en pacientes especialmente comprometidos. En este orden de ideas, de acuerdo con la sintomatología presentada por la paciente, al momento de ingresar a urgencias de la Clínica Los Rosales en el amanecer del 14 de marzo de 2009, correspondía a una diarrea moderada y no severa como lo afirma el a quo, la cual, de acuerdo con las guías citadas, no requería de la realización de exámenes de laboratorio, aunado al hecho que para ese momento, el episodio diarreico no superaba las 24 horas.

Así las cosas, de acuerdo con los protocolos médicos y contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, no era ni mandatorio, ni necesario, la realización de paraclínicos, así mismo, la conducta asumida por el personal médico que atendió a Mariangélica no puede ser catalogada como un incumplimiento a las obligaciones de medio, por cuanto se reitera, se dio el manejo adecuado, esto es, el sintomático, reiterando que la sintomatología del paciente debe analizarse de manera general a la patología presentada, que en este caso correspondía a un cuadro diarreico y no dando un manejo individual por cada síntoma, esto es, para la fiebre, para la diarrea y para el dolor abdominal, como lo indica el a quo en la sentencia apelada.

(…) De acuerdo con la literatura médica[16] (…), el shock séptico puede ser causado por bacterias, hongos y eventualmente por virus; no existe una forma específica para prevenirlo, pues si bien el tratamiento contra la infección bacteriana ayuda, este no es contundente y las pruebas y análisis se realizan una vez se presentan los síntomas, a efectos de determinar el origen de la sepsis, los órganos comprometidos y el tratamiento a seguir.

Así mismo, tiene un alto índice de mortalidad que depende de la salud de la persona y de la respuesta individual del paciente, tal como lo refirió el médico especialista en cuidado crítico, doctor Carlos Mario Sánchez Cadavid en su declaración, citada en precedencia. Así las cosas, en el sub judice, contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, no puede establecerse que el hecho de no haber ordenado y tomado los paraclínicos a la paciente, tuviera incidencia en el fatal desenlace. 50.

Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien el juez puede acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso, ello no significa que la literatura médica pueda reemplazar las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica y demás pruebas testimoniales o documentales allegadas legal y oportunamente al proceso.

La jurisprudencia ha dicho: “Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquéllos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”[17]. 51. De otro lado, también se observa que el Tribunal Administrativo llegó a conclusiones de tipo científico sin tener respaldo probatorio, como se anota a continuación: De otra parte, debe tenerse en cuenta que la joven Mariangélica Ariza Aristizabal no era una persona que hozara de buen estado de salud, tal como se evidencia en la historia clínica obrante en el expediente a folios 47 y ss del cuaderno 2, toda vez que además de presentar taquicardia supraventricular como patología de base, padecía de migraña, obesidad e hipercolesteromia y el día 8 de noviembre de 2008 otalgia, siendo remitida a medicina interna, cuya consulta se llevó a cabo el 7 de febrero de 2009, donde se le ordenó entre otros, 31 tabletas de MELOXICAM.

De igual manera, a folio 47 vuelto se evidencia que consultó de manera prioritaria el 6 de febrero de 2009 por presentar “lesiones escamosas en la piel”, razón por la cual, el médico tratante le prescribió hidrocortisona, hidroxicina en ampollas y 15 tabletas de diflucan. Respecto a esta última consulta por medicina general, observa la Sala que Mariangélica presentaba una infección por hongos, circunstancia que de acuerdo con la literatura médica en cita, constituía un factor de riesgo para el shock séptico, al igual que la hidrocortisona (esteroides), situaciones que no fueron informadas por la paciente, ni por sus familiares en las consultas de los días 13 y 14 de marzo de 2009 y que hubieran sido de importancia para el manejo dado a la patología y síntomas presentados.

Así las cosas, es claro que las circunstancias analizadas rompieron con los efectos de la atención médico-asistencial que adelantaban las demandadas, que posiblemente hubieren podido evitar el deceso de Mariagélica Areiza Aristizabal, por cuanto ella padeció una grave y lamentable complicación en su salud, que deterioró en forma fulminante su estado de salud, no obstante, no hay ninguna evidencia de tales resultados lesivos sean imputables a la conducta de las demandadas, ni de fallas en el servicio prestado por estas que comprometan su responsabilidad administrativa. 52.

En efecto, se observa que el tribunal sacó sus propias conclusiones de tipo científico sin tener en cuenta material probatorio que lo respaldara. 53. Finalmente, la parte actora señaló que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las declaraciones de los médicos que reposan al interior del proceso ordinario. Al respecto, es preciso advertir que el tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de la declaración del médico Carlos Mario Sánchez, quien, además de señalar el procedimiento que se efectuó mientras la joven Mariangélica Areiza Aristizabal permaneció en cuidados intensivos, señaló que se debe tratar de diagnosticar la causa de una enfermedad diarreica aguda (f. 219-223, c. de pruebas del proceso ordinario). 54.

Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las historias clínicas, los dictámenes periciales, y la declaración del médico Carlos Mario Sánchez, sino que, por el contrario, sacó sus propias conclusiones científicas únicamente con base en la literatura médica, sin contar con el debido respaldo probatorio. 55.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo cierto es que en este caso se evidenció que el tribunal omitió sin justificación la valoración de variadas y diversas probanzas y fundó su decisión únicamente en la literatura médica, sin detenerse en el estudio de la totalidad de los medios de convicción recaudados en el plenario, aspecto que sin duda configura un defecto fáctico predicable de la sentencia objeto de tutela. 56.

Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se dejaron de valorar pruebas determinantes que obraban en el plenario, sin explicar las razones de dicha omisión. De esta manera, el fallo que se pretende sea revocado a través de la acción de tutela violó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, se accederá al amparo solicitado, para que el tribunal analice las pruebas cuya valoración se echa de menos en este oportunidad y determine si en este caso se demostró o no la responsabilidad de las demandadas. 57.

En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se le ordenará que emita nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez natural, quien deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento. 58.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales los señores Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, Magda Aristizabal Vanegas y Nancy Aristizabal Vanegas en relación con el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de abril de 2019.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita nueva decisión en la que tenga en cuenta las historias clínicas, los dictámenes periciales, y la declaración del médico Carlos Mario Sánchez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente solicitado en préstamo, al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [4] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [5] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [6] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [7] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [8] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [9] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [10] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [11] Cita original: Ibídem. [12] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [14] Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp.

(2017-01500-01), M.P. Rocío Araujo Oñate. [15]https://www.riojasalud.es/profesionales/urgencias/protocolos-de- urgencias/ingreso-de-pacientes-con-diarrea-aguda-en-uce [16] https://medineplus.gov/spanish/ency/article/000668.htm [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28804).